AC 103 2021

ENERO

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AC103-2021 (2020-03030-00)_1

        

AC103-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2020-03030-00  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mi veintiuno  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados,  Promiscuo Municipal de Saboyá y Primero Civil Municipal de  Bogotá, para conocer del juicio de imposición de  servidumbre promovido por TRANSPORTADORA  DE GAS INTERNACIONAL S.A ESP  frente  a JULIO  VICENTE ORTIZ,  ISIDRO MARÍA PÉREZ ORTIZ y  LUIS ALFONSO PIÑARETE GONZÁLEZ.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboyá, Boyacá,  Transportadora de Gas Internacional S.A. -ESP- solicitó  “decretar  la imposición”  a su favor de una servidumbre pública de conducción de  gasoducto y tránsito con ocupación permanente sobre el  predio “LAS  BRISAS”,  ubicado en la vereda “La  Lajita”  del municipio de Saboyá, y registrado como de propiedad de los  demandados. En el libelo inaugural, el conocimiento se atribuyó  a la referida dependencia judicial, en  consideración a  “la ubicación del bien inmueble en que se ejecuta el  derecho real…”1.  

2.  La dependencia de origen, por medio de auto de 9 de julio del año  pasado, rechazó la demanda y declaró su falta de  competencia para tramitar el proceso, al advertir que la demandante  es una empresa de servicios públicos domiciliarios de derecho  público con domicilio en Bogotá, por lo que son los  jueces de esa capital los que de manera privativa deben asumir el  litigio, de acuerdo con la regla prevista en el numeral 10º del  artículo 28 del Código General del Proceso2.  

3.  Recibidas las diligencias por el Juzgado Primero Civil Municipal la  ciudad de destino, este tampoco aceptó la atribución,  señalando que es en Saboyá donde “se  encuentra el inmueble objeto de declaratoria de servidumbre y quien  sin intermediación debe llevar a cabo la inspección  judicial conforme la normatividad que lo regula…”.  Añadió,  que acá son dos las reglas llamadas a determinar la  competencia, los numerales séptimo y decimo del artículo  28 del estatuto procesal, pero que, sin embargo, “para  el presente asunto no resulta aplicable”,  pues si bien la demandante es una entidad pública, “lo  cierto es que, el factor subjetivo aplica únicamente en dos  casos, esto es, estados extranjeros y agentes diplomáticos, en  eventos en los cuales pueden concurrir ante los jueces nacionales  acorde a las normas de derecho internacional, circunstancia que en el  presente asunto no se evidencia (…) una cosa es el fuero  subjetivo dentro del factor territorial, y otro muy distinto es el  factor subjetivo, este último inaplicable en el presente  asunto (…) finalmente la sociedad demandante NO tiene calidad  de sociedad de economía mixta, esta calidad solo la tiene EEB  y se extiende únicamente al Grupo de Energía de Bogotá  ESP por ser el socio mayoritario, por lo que este despacho tampoco es  competente”.3  

4.  Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a  la Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar  el juez civil competente para conocer del libelo de constitución  de servidumbre, respecto del que se discute si, por la naturaleza  jurídica de la accionante, es viable aplicar al mismo el foro  privativo al que se refiere el numeral 10° del artículo 28  del Código General del Proceso, o si la competencia debe  continuar en el juzgador ante el que primero se radicó, en  atención al foro real.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre los estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros privativos cuando una de las partes es una persona  jurídica de derecho público:  

De  conformidad con el numeral séptimo del artículo 28 del  Código General del Proceso, “en  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza… será competente de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.  (Negrilla  fuera del texto original).  

No  obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que “en  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”.  

De  ahí que, cumple precisar que el estatuto procesal asignó  en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el  primero de tales, en razón de un fuero o foro real “por  lugar donde estén ubicados los bienes”,  y el segundo a la calidad del sujeto, “por  el domicilio de la entidad”.  

En  cuanto a la competencia privativa o única como se conoce en la  doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe  dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede  conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término,  competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se  enmarca como una excepción a la regla general para determinar  la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el  domicilio del demandado.  

Se  desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisión  de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora  concierne la atención de la Sala, no es del resorte del actor  elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley  la que señala cuál de los dos prevalece, pues, el  artículo 29 ejusdem,  preceptúa que “es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor”4.  

Ahora  bien, no puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en  el numeral décimo del artículo 28 del Código  General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública,  de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, “[l]as  normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de  obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser  derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o  particulares, salvo autorización expresa de la ley».  

Tampoco  es viable sostener ese otro criterio que privilegia el foro real  (28-7) sobre el consagrado por el legislador en razón de la  naturaleza de la persona jurídica de derecho público  (28-10), ignorando la regla que el legislador previó para,  precisamente, solucionar los casos en los que debe determinarse qué  factor o fuero aplicar a un caso concreto.  

Y  es que el artículo 29 del Código General del Proceso,  sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a  suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con  contundencia, que “Es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”  sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición  del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem,  que por mandato del legislador y en razón de su margen de  libertad de configuración normativa se determinó  prevalente sobre las demás.  

De  ahí que, tratándose de los procesos en los que se  ejercen derechos reales, prima  facie, opera  el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación  del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública  la que obra como parte, el fuero privativo será el del  domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como  prevalente.  

4.  Criterio de Unificación de la Jurisprudencia.  

La  Sala con el propósito de zanjar la discusión frente a  casos como el presente, dilucidó reciénteme en auto de  unificación de la jurisprudencia de 24 de enero de 2020  (AC140-2020), que se convierte en indiscutible guía para la  solución de este asunto y de todos los demás que en lo  sucesivo se presenten, lo siguiente:  

Como  se anotó anteriormente, en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos  enmarcados en los  numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código  General del Proceso, como el que se presenta cuando una  entidad pública  pretende  imponer una servidumbre de conducción de energía  eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente  interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución  es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador  consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el  cual preceptúa que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con  contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P. La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se  analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa  que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al  juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es  pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. De ahí que, tratándose de los procesos  en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor  territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien;  sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la  que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio  de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por  ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que  “en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal” (AC4272-2018), así  como también que “en  esta clase de disyuntivas, la pauta de atribución legal  privativa aplicable, dada su mayor estimación legal, es la que  se refiere al juez de domicilio de la entidad pública, por  cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración  a la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor  se ha establecido” (AC4798-2018).  

5.  El  caso concreto  

Del  certificado de existencia y representación legal aportado con  la demanda5  y de la información que aparece en internet6,  se observa que la convocante es  una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad  anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley  142 de 1994, con autonomía administrativa, patrimonial y  presupuestal, en la cual el Grupo de Energía de Bogotá,  (empresa en la cual el Estado posee por lo menos el cincuenta y uno  por ciento (51%) del capital social, de conformidad con el acuerdo  001 de 1996 del Concejo de Bogotá)7,  tiene el 99.995568% de las acciones8,  lo  cual indica, sin lugar a dudas, que su naturaleza es pública y  que su domicilio es la ciudad de Bogotá, elementos, ambos, que  también ha venido infiriendo la Corte en AC417-2020,  AC718-2020 y AC3559-2020.  

Ahora  bien, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998,  la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en  el sector descentralizado por servicios, entre otras, por: Las  empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios  públicos domiciliarios”,  por  lo que es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas  a que alude el numeral décimo del canon 28 referido, el que  resulta entonces aplicable, y no así el que atribuye la  competencia en atención al lugar en donde se encuentran  ubicados los bienes.  

Como  se evidencia, no  le asiste la razón al Juez Primero Civil de la ciudad de  Bogotá, cuando afirma que “la  sociedad demandante NO tiene calidad de sociedad de economía  mixta”, pues  si bien, esta no reviste este carácter, sí tiene la  condición de empresa pública, tal y como se señaló  en párrafos anteriores. Tampoco  sería posible afirmar, que la competencia es renunciable, pues  como lo ha señalado la Corte en reiteradas oportunidades,  

en  virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el  carácter de irrenunciable  de las reglas de competencia establecidas en razón de los  aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser  desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no  puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia  tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería,  en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en  el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del  citado estatuto. (…) En tal sentido, no  puede afirmarse que si un órgano, institución o  dependencia de la mencionada calidad radica una  demanda  en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando  automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley  adjetiva civil a su favor,  pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella,  comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y  prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ahí  que, no puede renunciar a ella. Por ello es que se ha dicho, con  profusa insistencia, que “No  puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral  10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de  la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden  público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en  ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o  sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización  legal’”  (CSJ AC4273-2018)9.  (Subrayado  fuera de texto)  

En  aras de una explicación con mayor detalle en cuanto a la  naturaleza pública de la persona jurídica que es  demandante en el asunto de la referencia, la Sala, en un conflicto de  competencia similar (AC  AC1911-2019)  y, precisamente para remarcar la aplicación del numeral 10°  del artículo 28 del Código General del Proceso, dijo:  

                                                                                              

Accionista                                                                                              

Número                                  de acciones                                                                                              

Porcentaje                                  de participación                  

Grupo                                  Energía Bogotá S.A., ESP                                                                                              

145.396.370                                                                                              

99.996%                  

Otros                                                                                              

6.444                                                                                              

0,004%              

“Ahora,  según lo consagrado en el artículo 14.6 de la Ley 142  de 1994, se considera empresa de servicios públicos mixta,  «aquella en cuyo capital la Nación, las entidades  territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas  tienen aportes iguales o superiores al 50%».  

“Por  su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-736 de 2007, al  analizar la exequibilidad de los artículos 38 y 68 de la Ley  489 de 1998 precisó que las empresas de servicios públicos  mixtas o privadas son entidades descentralizadas: «Si bien el  legislador sólo considera explícitamente como entidades  descentralizadas a las empresas oficiales de servicios públicos,  es decir a aquellas con un capital cien por ciento (100%) estatal, lo  cual haría pensar que las mixtas y las privadas no ostentarían  esta naturaleza jurídica, a continuación indica que  también son entidades descentralizadas “las demás  entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo  objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la  prestación de servicios públicos o la realización  de actividades industriales o comerciales con personería  jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.  Así las cosas, de manera implícita incluye a las  empresas de servicios públicos mixtas o privadas como  entidades descentralizadas, por lo cual la Corte no encuentra  obstáculo para declarar su constitucionalidad».  

“En  razón de lo expuesto, no hay duda de que el presente asunto se  encuadra dentro de uno de los eventos previstos en el numeral 10 del  artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo cual el  conocimiento del proceso deberá asignarse de «forma  privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

“Lo  anterior implica que en este particular caso no es dable establecer  la competencia atendiendo al «lugar  donde estén ubicados los bienes». Esta  postura coincide con la expuesta por el Juzgado Cuarto Civil  Municipal de Barrancabermeja (Santander), la cual ha sido  recientemente reiterada en supuestos similares, donde se superpone la  aptitud legal del juez que se fija en atención a la presencia  de entidades públicas, respecto de la que consulta la  ubicación del objeto material del juicio en acciones reales y  demás causas relacionadas en el núm. 7 del citado  precepto 28 (AC4051-2017, 27 jun. 2017, 2017-01278-00; AC738-2018, 26  feb. 2018, rad. 2017-00171-00, y AC2427 de 18 jun. 2018, rad.  2018-0960-00)”.  

6.  Conclusión  

Como  colorario, independiente de que el inmueble denominado “LAS  BRISAS”,  del que se pretende la constitución de la servidumbre pública  de conducción de gasoducto, esté ubicado en predios de  la vereda “La  lajita”  del municipio de Saboyá,  en consideración a que la parte demandante es una persona  jurídica de derecho público cuyo domicilio es Bogotá,  se dará aplicación a la prevalencia establecida en el  estatuto procesal civil vigente.  

Por  esas razones, se ordenará enviar el expediente al Juzgado  Primero Civil Municipal de Bogotá.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que al Primero  Civil del Municipal de Bogotá  corresponde conocer el  juicio abreviado de constitución de servidumbre pública  de conducción de gasoducto, promovido por TRANSPORTADORA DE  GAS INTERNACIONAL S.A ESP frente a JULIO VICENTE ORTIZ, ISIDRO MARÍA  PÉREZ ORTIZ y LUIS ALFONSO PIÑARETE GONZÁLEZ.  

Devuélvase  el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de  tal situación a la otra involucrada.  

Notifíquese,  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 1 a 6 del c. demanda, exp. digital.  

2          Folio 95 a 99, ib.  

3          Folios 1 a 3. C. conflicto negativo competencia. ib.  

4          Criterio          reiterado en CSJ AC 4273-2018 y en CSJ AC 4641 de 2019.  

5          Fls. 49 a 88, c. demanda. ib.  

6          file:///C:/Users/alber/Downloads/Estatutos%20TGI%20(con%20reforma%20Nov%202018).pdf  

7          Referencia, estatutos sociales del Grupo Energía Bogotá          S.A. E.S.P., Capítulo I, parágrafo, artículo 2.          Documento de público acceso. Estatutos          Sociales versión marzo 2020.pdf  

9          Ver también, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019,          AC-1082-2019 y AC2844-2019, entre otros.  

      

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