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AC100-2021 (2020-01630-00)_1
AC100-2021
Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-01630-00
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil vintiuno (2021).-
Habiéndose inadmitido previamente la demanda y radicado ahora escrito de subsanación, se decide lo pertinente respecto del recurso extraordinario de revisión formulado por MARÍA NELLA JORDÁN HERNÁNDEZ, contra la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario que aquella adelantó contra Seguros de Vida Suramericana S.A.
I. ANTECEDENTES
1. El proceso que origina la mencionada impugnación extraordinaria, la accionante solicitó “se ordenara pagar [a su favor y a cargo de la convocada] el valor asegurado pactado en la póliza No. 7052782”. La demandada se opuso a las súplicas, y alegó que para el 22 de junio de 2010, fecha en la que se produjo el deceso del tomador -señor Torrado- no existía cobertura, puesto que había mora en el pago de la prima desde el 31 de mayo de dicho año, lo que ocasionó la terminación automática del contrato.
2. En la audiencia inicial celebrada en el proceso, el representante legal de la demandada, aduciendo dificultades de orden técnico para explicarlo, no respondió a la pregunta sobre los “valores de cesión o rescate” aplicables al seguro pactado.
3. Pese a ordenarse a la accionada la aportación de la póliza y sus anexos, una relación detallada de pagos y copia del expediente de reclamación, esta solo dio respuesta un año después, indicando que “no se encuentra la copia auténtica del contrato de seguro de vida […] [y que] Nos permitimos anexar la relación de pagos efectuados a la aseguradora y la copia auténtica del expediente…”.
4. Previo agotamiento paralelo de diligencias ante la aseguradora y de la interposición de una acción de tutela, se consiguió que esta expidiera “el clausulado general de la póliza, y la carátula del seguro de vida […] a nombre del señor Edgar Torrado Sarabia…”. Esta información se aportó al mencionado proceso, para ser incorporada como prueba de oficio.
5. El 29 de julio de 2017 se llevó ante el a-quo la audiencia de alegaciones y juzgamiento, donde la gestora adujo que ante la existencia de valores de cesión y rescate, y la información que había ocultado la aseguradora, no era posible concluir la terminación automática del contrato de seguro. A continuación, el juzgador desestimó las súplicas de la demanda.
6. El 15 de marzo de 2018, el Tribunal procedió a desatar la alzada formulada por la demandante contra la sentencia de primer grado, concluyendo en la confirmación de la providencia confutada. Entre sus razonamientos explicó que no se debía estudiar lo concerniente a los valores de cesión y rescate, porque se violaba el principio de congruencia.
7. Respecto de la precitada providencia, María Nella Jordán Hernández presentó el recurso extraordinario de revisión, sustentado en la causal sexta del artículo 355 del Código General del Proceso.
8. Repartido el asunto a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto anterior se inadmitió el respectivo libelo para que, entre otros aspectos, se expresara “con la debida precisión y claridad, los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal de revisión invocada, teniendo en cuenta, para tal efecto, que la colusión o maniobras fraudulentas que se aleguen deben corresponder a situaciones externas al proceso, que no pudieron ser conocidas por el juzgador y que no fueron materia de debate en el juicio”.
9. Transcurrido el lapso concedido para adelantar las correcciones ordenadas, la Secretaría informó al Despacho que el recurrente aportó oportunamente su escrito de subsanación, con los respectivos anexos. En dicho memorial, para destacar, la recurrente expresó que “Las conductas ejecutadas por SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. al ocultar la información decretada como prueba por el juzgado, causaron un grave perjuicio a la señora JORDÁN HERNÁNDEZ, toda vez que al dictar sentencia de segunda instancia [el Tribunal] concluyó que se había violado el principio de congruencia, pues no se debía estudiar lo relacionado a los valores de cesión o rescate”.
II. CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente se ha explicado por parte de la Corte, que al recurso extraordinario de revisión lo guía, inequívocamente, el principio dispositivo, con lo cual, la posibilidad de orientar la demanda o sus hechos a alguna de las causales o motivos esgrimidos por los recurrentes, es limitada; esto es, que para satisfacer debidamente la exigencia formal de expresión de “los hechos concretos”, a que se refiere el numeral cuarto del artículo 357 del Código General del Proceso, resulta indispensable un esfuerzo de claridad y precisión del demandante con su libelo, en el que se ponga de presente, idóneamente, alguna circunstancia que idóneamente encuadre en la causal invocada o alegada.
Es por eso, que en atención o siguiendo el hilo de su jurisprudencia, la Sala ha señalado que
“[D]esde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ AC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en AC, 27 ago. 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).
El reclamo que se hace la ley, entonces, para que haya concreción o precisión en el planteamiento de los hechos que soportan la respectiva causal de revisión, no se cumple de cualquier manera, sino que para dar alcance a esa exigencia es menester, además, atender las pautas que poco a poco ha desarrollado la jurisprudencia, ya que, en efecto, se ha indicado por la Corte, por ejemplo en AC3952-2017, que
“(…) la ‘concreción’ de los supuestos fácticos que nutre la ‘causal’ de revisión señalada, exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente”.
2. Ahora bien, cuando se trata de la causal sexta de revisión previstas en el artículo 355 del Código General del Proceso y que consiste en “Haber existido colusión o maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicio al recurrente”, se ha indicado que los hechos que pueden constituir colusión y maniobra fraudulenta, deben ser ajenos al proceso, esto es, desconocidos por los funcionarios de instancia y por la parte agraviada. Por esto, la colusión u otra maniobra fraudulenta, requiere para su estructuración, de “situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél” (CSJ AC de 29 de octubre de 2001, exp. 010501, entre otros).
De manera que a la luz del criterio que sólida y pacíficamente ha edificado la Sala en relación con la causal sexta de revisión, lo que ha sido materia de discusión o debate en las instancias, o lo que ha recibido una respuesta por parte de los juzgadores, no puede fundar un recurso de revisión, porque en juego está que la sentencia del Tribunal ha definido o ha puesto fin a una controversia jurídica.
En síntesis, ha puntualizado como guía la Corte, que la colusión o maniobra fraudulenta presupone “el concurso simultáneo de los siguientes factores: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso” (CSJ AC AC3020-2020).
3. En el caso analizado, si bien el recurso de revisión se apoya en una de las causas contempladas en el artículo 355 del Código General del Proceso, valga reiterar, la sexta, se advierte que los hechos que la desarrollan, tanto los narrados en la demanda como en el escrito de subsanación, no se adecuan a la exigencia de concreción que viene de explicarse, pues las circunstancias que se ponen de presente -relacionadas con la no aportación por la demandada de unos documentos del contrato de seguro de vida y con la existencia de valores de cesión o rescate que eventualmente impedirían la terminación automática del negocio aseguraticio- fueron de conocimiento de los juzgadores de instancia, como la propia recurrente lo reconoció acá, al punto que se desestimaron en sede de instancia.
Es más, el detalle sobre la forma en la que resolvió el Tribunal lo relativo a los “valores de cesión y rescate” y la prueba de los mismos, lo relacionó la Corte en su sentencia de tutela STC2704-20191, que denegó el amparo que la demandante en el proceso ordinario interpuso contra la sentencia de segunda instancia. En efecto, se dijo allí:
“Y es que el Tribunal Superior de Cúcuta para confirmar la decisión que resultó desfavorable a la gestora del amparo, razonó que si bien la apelante «esgrim[ió] cinco argumentos de censura (…)» que se pueden resumir, en que el a quo debía concluir que «existía saldo suficiente en el fondo de ahorro para que de manera automática conforme lo dispone la cláusula 4.2.1 y lo dispuesto en los artículos 1152 y 1153 del C. Co. se cubriera el pago de la prima correspondiente a los meses de mayo y junio de 2010, por lo que no era dable aplicar la terminación automática por mora en el pago de la prima», lo cierto es que ese hito temático «no fue el planteado en la demanda, pues lo que se argumentó en el libelo (…) es que la beneficiaria había cancelado la prima y que la aseguradora había aceptado este pago, ya que sólo lo rechazó cuando la demandante formuló la respectiva reclamación, motivo por el cual el argumento de inconformidad del apelante, no fue objeto de pronunciamiento por la demandada cuando contestó (…) y propuso las excepciones de mérito, y tampoco se hizo referencia a este cuando se fijó el litigio», conociéndose dicho argumento tan solo en los alegatos de conclusión y en lo reparos concretos a la sentencia de primer grado, que se concentraron básicamente «en la existencia de valores de rescate y por tanto la imposibilidad de terminación automática por mora, abandonado el argumento expuesto en la demanda relativo a que la mora se purgó al haber la aseguradora aceptado el pago».
“Y siguiendo esa misma línea argumentativa, advirtió el ad quem, que el juez cognoscente en su fallo «no se pronunció sobre ese primer argumento enunciado en la demanda, ya que sólo lo hizo sobre la inexistencia de saldo suficiente en el fondo de ahorro para que de manera automática se cubriera el pago de la prima correspondiente, concluyendo que no estaba demostrado la existencia de saldos y por tanto consideró que había mora y que era fundada la objeción realizada por la aseguradora, pero por motivos muy distintos a los reclamados en la demanda (…), quien ahora considera que el pago de la prima no se dio por la consignación que hizo la demándate si no por el saldo que existía en el fondo de ahorro cubriéndose automáticamente el pago de la prima, motivo por el cual podemos concluir que se violó el principio de congruencia de que trata el artículo 281 del C.G.P., ya que sabido es que con base en este principio la facultad del juez queda reducida a la apreciación en hecho y en derecho del título específico de la demanda tal como la formuló el actor y de sus efectos con relación al demandado, por ser la causa pretendí uno de los límites que se establecen para fallar».
“Establecido lo anterior, pasó a analizar los hechos en que se fundamentaron las pretensiones de la demanda, señalando que éstos no fueron probados, y contrario sensu estaba acreditado con las documentales recaudadas, que «en la póliza de seguro vida, se pactó entre las partes la aplicación del art. 1152 del C. Co. por el no pago de la prima, es decir la terminación automática del contrato por mora, así mismo que la prima del trimestre comprendido entre el 31 de enero al 31 de abril de 2010, fue cancelada el 28 de julio de 2010, después del fallecimiento del asegurado, que lo fue el 22 de junio de 2010 y después de vencido el periodo de gracia de un mes, 31 de mayo de 2010, además que la aseguradora al objetar la reclamación el 26 de agosto de 2010, puso a disposición de la beneficiaria el dinero consignado, por lo que no puede pretender la demandante pagar la prima después de ocurrido el siniestro, para fundamentar su reclamación en este pago y sugerir que la mora se purgó porque la aseguradora aceptó el pago, cuando el contrato ya había terminado (…) motivo por el cual (…) la objeción de la aseguradora fue fundada, y por tanto las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pero no por los motivos indicados por el A-quo, sino por lo expuesto en esta sentencia».
“De otra parte indicó, que si en gracia de discusión se analizara la temática expuesta en los reparos al fallo de primer grado, esto es, la existencia de fondos de rescate o ahorro, igualmente la subsistencia de los mismos no fue probada, en la medida que «claramente se observa que en el documento (…) del 10 de septiembre de 2009, se indica que la prima fija de ahorro es de cero pesos ($0), a F-220 se observa una relación del comportamiento del fondo de ahorros vida de la póliza (…), donde se pactaron valores de ahorro que después se retiraron, es así como el 31 oct. 2007, se certifica un retiro de 2.2237.778 y 15 de mayo de 2008 un retiro o rescate total de $2.324.390, para el 1 de abril de 2008 se certifica una inversión inicial $2.301.305 con un saldo y un rescate total de $2.324,390 que es la cifra a la que hace alusión la parte demandante, pero en la parte final al 30 de mayo de 2008, fecha de la terminacdión automática del contrato de seguro, se certifica por rescate total un valor de cero pesos, y a folio 223 se certifica como valor de cesión a 31 de diciembre de 2009, cero pesos y del 2009 al 2010 no se pactaron valores de rescate, tal como lo reconocen ambas partes, es decir que para la fecha de terminación automática del contrato de seguro no había valores de cesión que permitieran la aplicación de los artículos 1153 y 1154 del C. Co.».”.
4. Algo adicional cumple señalar en este asunto: si para lograr el objetivo que probatoriamente se trazó alguna de las partes desde un principio de la contienda, se echó mano de estrategias como la de no facilitar o exhibir documentos, la parte afectada pudo, desde el mismo momento en que las conoció, alegarlas ante el juzgador y obtener las consecuencias procesales y probatorias respectivas. E, incluso, si llegaron al conocimiento del funcionario, y este las desestimó, es natural que lo así resuelto, así fuere de forma tácita, no puede ser replanteado en el escenario del recurso de revisión, que no está diseñado para complementar el laborío probatorio que se debió agotar en las instancias, o para crear un nuevo espacio para discutir los hechos del litigio.
5. Así las cosas, se tiene que habrá de rechazarse la demanda de revisión presentada, por no subsanarse cabalmente, toda vez que ningún hecho asociado con la colusión o maniobra fraudulenta de las características indicadas aparece planteado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: RECHAZAR la demanda de revisión de MARÍA NELLA JORDÁN HERNÁNDEZ, contra la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario que aquella adelantó contra Seguros de Vida Suramericana S.A.
Segundo: Devolver los anexos, sin necesidad de desglose.
Tercero: Archivar las actuaciones.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
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