STC474 2021

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STC474-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC474-2020  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2020-01782-01  

(Aprobado  en sesión virtual  de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  1° de diciembre de 2020 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Diurgen  Noé Murcia Cortés contra  el Juzgado  Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fue vinculada la parte pasiva del juicio  declarativo especial a que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad,  presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la mora en  la entrega de los títulos judiciales que le corresponden  dentro del proceso divisorio que adelantó frente a Candelaria  Botía, con radicado No. 2014-00263-00.  

Exige,  entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas,  que se ordene al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de  Bogotá, «ENTREG[ARLE]  EL TITULO [JUDICIAL]»  que le  corresponda de acuerdo con la sentencia de distribución de  segunda instancia, así como por el pago de los impuestos y  servicios públicos cancelados, y, las costas procesales1.  

2.        En  apoyo de su reparo, y en cuanto resulta necesario para resolver el  presente asunto, aduce en lo esencial el actor, que en el año  2013 adquirió en subasta pública el 50% del bien  inmueble ubicado en «la  diagonal 83 #74A-15»  de esta capital, quedando la otra cuota parte restante en cabeza de  la señora Candelaria Botía, quien no le quiso vender su  parte, por lo que inició el juicio divisorio referido en  líneas precedentes.  

Asevera  que el 28 de febrero de 2018, el citado estrado judicial aprobó  el remate de la susodicha propiedad, por lo que ordenó la  distribución del precio y descontar a su favor la suma de  $7.531.292,oo; sin embargo, y pese a solicitar desde entonces en  reiteradas ocasiones al juez acusado la entrega de dichas sumas, así  como las costas procesales, las cuales le corresponden, hasta la  fecha dicho funcionario se ha negado a hacerlo.  

Refiere  que su contraparte, en virtud de la mora del Juzgado en entregarle  los respectivos títulos judiciales por los dineros que le  pertenecen, también le tocó incoar una acción de  tutela, la cual prosperó, razón por  la que considera que debe ser atendido el reclamo que eleva a través  de este mecanismo excepcional de protección2.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.   El titular del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de  Bogotá, luego de memorar las actuaciones que ha surtido dentro  del proceso a que alude el actor, se opuso al éxito del  resguardo implorado, con sustento en que, acatando la orden de tutela  impartida por la Corte Suprema de Justicia en fallo del 27 de octubre  de 2020, entregó a la demandada el monto ordenado en su  momento por el Tribunal Superior de Bogotá; que en cuanto a  los dineros que le corresponden al gestor del amparo, conforme con la  orden impartida por dicha Corporación, los mismos le serían  entregados el 25 de noviembre siguiente, por lo que ordenó a  la secretaria agendarle cita a éste para las 9 a.m. de esa  calenda, para tal fin.  

Finalmente  indicó, que el accionante ya había formulado un amparo  constitucional anterior alegando los mismos hechos y pretensiones,  radicada bajo el No. 2020-1208, la que fue denegada en ambas  instancias3.  

b.   La vinculada, guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el  amparo rogado por temerario, con fundamento en que «[d]e  las piezas procesales y la manifestación efectuada por el Juez  49 Civil del Circuito de [la  misma ciudad],  emerge que con idéntico propósito fue promovido por el  señor Murcia Cortés el ruego tuitivo (Rad.2020-01208)  contra ese juzgador, cuyo conocimiento correspondió al  Magistrado Ricardo Acosta Buitrago, integrante de la Sala Primera de  Decisión de este cuerpo colegiado, autoridad que en auto de 19  de agosto de 2020 admitió el trámite y, en sentencia de  2 de septiembre de 2020, negó el amparo reclamado, siendo esa  determinación confirmada el 30 de ese mismo mes y año  por la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil»,  lo cual hizo «de  manera injustificada, pues, no expuso siquiera un hecho nuevo que  soportara alguna razón para ejercer este mecanismo»4.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante replicó el fallo anterior,  aduciendo que no hay temeridad de su parte, puesto que para el  momento en que incoó la anterior acción constitucional  no se habían liquidado las costas, lo que vino a suceder sólo  hasta el pasado 3 de noviembre; y si bien la agencia judicial  accionada le hizo entrega de los dineros ordenados por el Tribunal  constitucional, se negó a entregarles la suma correspondiente  a dicho concepto, lo que justifica ahora el estudio de su reclamo5.  

CONSIDERACIONES  

1.  Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De  igual manera es necesario destacar, que en línea  de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de  providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en  frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una  determinación o adelanta un trámite en forma alejada de  lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es  pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito  de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación  censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el  proceso.  

2.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada por el señor  Diurgen  Noé,  se  advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las  diligencias, que  la misma no  tiene vocación de prosperidad, pues aunque le asiste razón  en afirmar que con la interposición del presente mecanismo  tuitivo no incurrió en un actuar temerario, ante la existencia  de un hecho con relación a la salvaguarda con Radicado No.  2020-01208-006,  consistente en que el pasado 3 de noviembre el Juzgado Cuarenta y  Nueve Civil del Circuito de Bogotá aprobó la  liquidación de las costas, siendo éste el único  emolumento que aún no le ha sido entregado, para la Sala es  claro que no ha habido una tardanza injustificada por parte del  Despacho convocado en la entrega de las mismas, en la medida que  desde que éste resolvió obedecer y cumplir lo resuelto  por el Superior en fallo de segundo grado dictado el 24 de julio de  2019, en lo que tiene que ver con la distribución del producto  de la venta en pública subasta del inmueble objeto de  división, el aquí interesado ha formulado sendos  recursos, lo que generó que hasta la señalada data se  aprobara la liquidación de las tan mentadas costas.  

3.        Por  tanto, como la mora en la entrega de los demarcados rubros obedeció  a la circunstancia anteriormente descrita, es decir, por el propio  actuar del inconforme, no se le puede endilgar al funcionario acusado  la vulneración alegada, pues está justificada la  tardanza; ahora, si bien el promotor señala que el 25 de  noviembre del año inmediatamente anterior el Juzgado  accionado, al hacerle entrega de los  recursos ordenados por la aludida Corporación en el fallo  atrás comentado,  le señaló que no le harían entrega de los  dineros correspondientes a las costas, ello viene a ser un hecho  nuevo alegado  en esta instancia, el cual no puede ser analizado por la Corte,  puesto que la autoridad querellada no  pudo defenderse en su debida oportunidad,  en tanto que no fue puesto a su consideración durante el  trámite surtido en primera instancia para que ejerciera su  derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no puede  ser sorprendido con una decisión al respecto, pues, de ser  así, se le desconocería también la mentada  prerrogativa superior.  

Con  relación a los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha  sostenido que, si bien «es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores (…)  También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta  tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa»  (CSJ STC3108-2020).  

Así  las cosas, independientemente que sea cierta o no la anterior  aseveración, deberá el tutelante solicitar por escrito  al estrado judicial censurado la entrega de los aludidos rubros, y en  caso de que le sea negada su petición, presentar los recursos  ordinarios a que haya lugar, y en últimas, acudir nuevamente  al presente mecanismo excepcional de protección.  

4.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          De          acuerdo con la demanda de tutela anexa al expediente en copia          digital allegada vía correo institucional a la Corte.  

2          Ejusdem.  

3          Informe          acopiado al expediente en copia digital remitido vía correo          institucional a la Corporación.  

4          Decisión          anexa al memorado expediente.  

5          De          acuerdo con el escrito acopiado a las diligencias remitidas a la          Corte.  

6          Cuya          segunda instancia desató la Corte en sentencia del 30 de          septiembre de 2020 (STC7983-2020).  

      

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