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STC474-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC474-2020
Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01782-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de diciembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Diurgen Noé Murcia Cortés contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la parte pasiva del juicio declarativo especial a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la mora en la entrega de los títulos judiciales que le corresponden dentro del proceso divisorio que adelantó frente a Candelaria Botía, con radicado No. 2014-00263-00.
Exige, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, «ENTREG[ARLE] EL TITULO [JUDICIAL]» que le corresponda de acuerdo con la sentencia de distribución de segunda instancia, así como por el pago de los impuestos y servicios públicos cancelados, y, las costas procesales1.
2. En apoyo de su reparo, y en cuanto resulta necesario para resolver el presente asunto, aduce en lo esencial el actor, que en el año 2013 adquirió en subasta pública el 50% del bien inmueble ubicado en «la diagonal 83 #74A-15» de esta capital, quedando la otra cuota parte restante en cabeza de la señora Candelaria Botía, quien no le quiso vender su parte, por lo que inició el juicio divisorio referido en líneas precedentes.
Asevera que el 28 de febrero de 2018, el citado estrado judicial aprobó el remate de la susodicha propiedad, por lo que ordenó la distribución del precio y descontar a su favor la suma de $7.531.292,oo; sin embargo, y pese a solicitar desde entonces en reiteradas ocasiones al juez acusado la entrega de dichas sumas, así como las costas procesales, las cuales le corresponden, hasta la fecha dicho funcionario se ha negado a hacerlo.
Refiere que su contraparte, en virtud de la mora del Juzgado en entregarle los respectivos títulos judiciales por los dineros que le pertenecen, también le tocó incoar una acción de tutela, la cual prosperó, razón por la que considera que debe ser atendido el reclamo que eleva a través de este mecanismo excepcional de protección2.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, luego de memorar las actuaciones que ha surtido dentro del proceso a que alude el actor, se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que, acatando la orden de tutela impartida por la Corte Suprema de Justicia en fallo del 27 de octubre de 2020, entregó a la demandada el monto ordenado en su momento por el Tribunal Superior de Bogotá; que en cuanto a los dineros que le corresponden al gestor del amparo, conforme con la orden impartida por dicha Corporación, los mismos le serían entregados el 25 de noviembre siguiente, por lo que ordenó a la secretaria agendarle cita a éste para las 9 a.m. de esa calenda, para tal fin.
Finalmente indicó, que el accionante ya había formulado un amparo constitucional anterior alegando los mismos hechos y pretensiones, radicada bajo el No. 2020-1208, la que fue denegada en ambas instancias3.
b. La vinculada, guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo rogado por temerario, con fundamento en que «[d]e las piezas procesales y la manifestación efectuada por el Juez 49 Civil del Circuito de [la misma ciudad], emerge que con idéntico propósito fue promovido por el señor Murcia Cortés el ruego tuitivo (Rad.2020-01208) contra ese juzgador, cuyo conocimiento correspondió al Magistrado Ricardo Acosta Buitrago, integrante de la Sala Primera de Decisión de este cuerpo colegiado, autoridad que en auto de 19 de agosto de 2020 admitió el trámite y, en sentencia de 2 de septiembre de 2020, negó el amparo reclamado, siendo esa determinación confirmada el 30 de ese mismo mes y año por la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil», lo cual hizo «de manera injustificada, pues, no expuso siquiera un hecho nuevo que soportara alguna razón para ejercer este mecanismo»4.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante replicó el fallo anterior, aduciendo que no hay temeridad de su parte, puesto que para el momento en que incoó la anterior acción constitucional no se habían liquidado las costas, lo que vino a suceder sólo hasta el pasado 3 de noviembre; y si bien la agencia judicial accionada le hizo entrega de los dineros ordenados por el Tribunal constitucional, se negó a entregarles la suma correspondiente a dicho concepto, lo que justifica ahora el estudio de su reclamo5.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor Diurgen Noé, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la misma no tiene vocación de prosperidad, pues aunque le asiste razón en afirmar que con la interposición del presente mecanismo tuitivo no incurrió en un actuar temerario, ante la existencia de un hecho con relación a la salvaguarda con Radicado No. 2020-01208-006, consistente en que el pasado 3 de noviembre el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá aprobó la liquidación de las costas, siendo éste el único emolumento que aún no le ha sido entregado, para la Sala es claro que no ha habido una tardanza injustificada por parte del Despacho convocado en la entrega de las mismas, en la medida que desde que éste resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior en fallo de segundo grado dictado el 24 de julio de 2019, en lo que tiene que ver con la distribución del producto de la venta en pública subasta del inmueble objeto de división, el aquí interesado ha formulado sendos recursos, lo que generó que hasta la señalada data se aprobara la liquidación de las tan mentadas costas.
3. Por tanto, como la mora en la entrega de los demarcados rubros obedeció a la circunstancia anteriormente descrita, es decir, por el propio actuar del inconforme, no se le puede endilgar al funcionario acusado la vulneración alegada, pues está justificada la tardanza; ahora, si bien el promotor señala que el 25 de noviembre del año inmediatamente anterior el Juzgado accionado, al hacerle entrega de los recursos ordenados por la aludida Corporación en el fallo atrás comentado, le señaló que no le harían entrega de los dineros correspondientes a las costas, ello viene a ser un hecho nuevo alegado en esta instancia, el cual no puede ser analizado por la Corte, puesto que la autoridad querellada no pudo defenderse en su debida oportunidad, en tanto que no fue puesto a su consideración durante el trámite surtido en primera instancia para que ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no puede ser sorprendido con una decisión al respecto, pues, de ser así, se le desconocería también la mentada prerrogativa superior.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que, si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC3108-2020).
Así las cosas, independientemente que sea cierta o no la anterior aseveración, deberá el tutelante solicitar por escrito al estrado judicial censurado la entrega de los aludidos rubros, y en caso de que le sea negada su petición, presentar los recursos ordinarios a que haya lugar, y en últimas, acudir nuevamente al presente mecanismo excepcional de protección.
4. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 De acuerdo con la demanda de tutela anexa al expediente en copia digital allegada vía correo institucional a la Corte.
2 Ejusdem.
3 Informe acopiado al expediente en copia digital remitido vía correo institucional a la Corporación.
4 Decisión anexa al memorado expediente.
5 De acuerdo con el escrito acopiado a las diligencias remitidas a la Corte.
6 Cuya segunda instancia desató la Corte en sentencia del 30 de septiembre de 2020 (STC7983-2020).