STC462 2021

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STC462-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

STC462-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2020-01706-01  

(Aprobado  en sesión virtual  veintisiete de enero de dos mil veintiuno)  

Se  decide  la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 18  de noviembre de 2020 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela instaurada por Armotec  industrial S.A. contra  el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá,  trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes  de la contienda compulsiva a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad accionante, por intermedio de su apoderada judicial, reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración  de justicia y a la defensa, presuntamente conculcados por la  autoridad convocada, al fijar fecha y hora para llevar a cabo la  subasta del bien inmueble objeto de garantía real, dentro de  la ejecución seguida en su contra por el Banco Popular S.A.  

Por  lo anterior, solicita de manera concreta que se revoque «la  decisión contenida en el auto de 13 de octubre de 2020»,  y que en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, «se  abstenga de emitir señalamiento de fecha de remate por fuera  de los requisitos contemplados en el artículo 448 del C.G.P.»,  hasta tanto  se efectué un «control  de legalidad»  en el que subsanen lo yerros relativos a la falta de identidad de la  parte ejecutada.  

2.        Narra  la gestora del amparo en el escrito inicial, en síntesis, que  ya son cuatro las  ocasiones en las que el Despacho convocado ha decretado la práctica  del martillo en comento, sin advertir, dice, que la heredad objeto de  garantía identificada con el folio de matrícula  N°50N-20259923, no ha sido debidamente embargada y secuestrada,  en tanto que existe una incongruencia en el nombre del propietario  inscrito frente al que se libró la orden de apremio, y el que  aparece en el respetivo certificado de tradición, máxime  cuando a la fecha el auxiliar de la justicia que llevó a cabo  el secuestro ya no obra en el litigio, ni tampoco se ha actualizado  el avalúo del predio, incumpliéndose así lo  dispuesto en el canon 448 del Código General del Proceso,  motivos que la habilitan para acudir  a la presente vía excepcional.  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO  

El  titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de  Bogotá, luego de hacer un resumen pormenorizado de las  actuaciones acaecidas con ocasión del juicio ejecutivo  hipotecario, hizo énfasis en que a la fecha se encuentra  pendiente por resolver el recurso horizontal que la aquí  interesada promovió en contra de la providencia objeto de la  queja constitucional; y, que «las  afirmaciones efectuadas por [aquélla]  no corresponden a la realidad, pues si bien al interior del asunto se  indicó que se libró mandamiento de pago en contra de  “Armotec S.A. antes Armotec Industrial Limitada”, cuando  lo correcto era “Armotec Industrial S.A.”, no es menos  cierto que para evitar confusiones al futuro el despacho mediante  auto adiado 22 de septiembre de 2014 se indicó de forma clara  y precisa que la ejecutada al interior de este asunto es ARMOTEC  INDUSTRIAL S.A., antes ARMOTEC INDUSTRIAL LIMITADA con Nit.  800.051.660-1»,  situación que por demás, fue objeto de pronunciamiento  en sede tutela, donde la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema indicó, que «es  de advertirse, que los autos de 28 de noviembre de 2014, 22 de  octubre, 16 de diciembre de 2015, 3 de mayo, 15 de noviembre de 2016,  6 de marzo, 10 de mayo, 25 de agosto de 2017, 29 de enero, 14 de  junio, 29 de agosto de 2018 y 15 de enero de 2019, no comportan la  vigencia del mentado requisito, razón por la que las  alegaciones están llamadas al fracaso en tanto que se fundan  en que la sociedad obligada era diferente a la que fue ejecutada,  cuestión que ya quedó definida desde el anotado  proveído de 22 de septiembre de 2014, a través del cual  se resolvió la petición de invalidez»1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  juez constitucional de primer grado negó  el resguardo implorado, tras advertir que «no  se dan los restringidos elementos genéricos de procedibilidad,  los que deben presentarse en forma acumulativa, más no  alternativa, para que se abra paso el amparo solicitado, ya que de  acuerdo con lo que ha enseñado la jurisprudencia, al fallar  uno solo de los requisitos genéricos de procedibilidad se  torna improcedente la acción de tutela contra providencias  judiciales. En lo que respecta al requisito de subsidiaridad, la Sala  estima que no se cumple con el mismo, toda vez que el accionante  ciertamente cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para  controvertir la decisión del 4 de noviembre de 2020, cuya  revocatoria se persigue, como lo es el específicamente, el  recurso de apelación interpuesto en desarrollo de la audiencia  de fallo, el cual fue concedido por la señora Juez de  instancia y que se encuentra pendiente de envío al Superior,  para que se resuelva lo que en derecho corresponda».  

Además  puso de presente, que al margen de lo anterior, «revisadas  las diligencias surtidas dentro del proceso de privación de la  patria potestad 2020-00039, se observa que éste se encuentra  ajustado al procedimiento reglado en el artículo 368 del CGP,  observándose que, dentro de las mismas se surtió  debidamente la notificación del auto admisorio al demandado,  quien se abstuvo de dar contestación a la demanda, habiéndose  verificado la participación en la actuación de la  PROCURADORA DE FAMILIA y EL DEFENSOR DE FAMILIA DE TUNJA, en garantía  de los derechos de la menor involucrada en el trámite, sin que  se observe por esta Colegiatura que por cuenta del Juzgado accionado  se haya tomado decisión alguna que menoscabe los derechos  fundamentales de la menor SALOMÉ GARCÍA MORALES».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la  sociedad gestora de la salvaguarda, tras señalar similares  argumentos a los esbozados en la súplica introductoria.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional  establecido en la Carta Política de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter  residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

2.        En  el presente asunto, la inconformidad de la sociedad accionante se  soporta, en lo fundamental, en el auto pronunciado el  13 de octubre de 2020, a través del cual se fijó fecha  y hora para llevar a cabo el remate del inmueble hipotecado, dentro  del juicio coercitivo que para tal efecto adelantó en su  contra el Banco Popular.  

En  ese orden de ideas, debe recordarse que el amparo constitucional se  caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya  que sólo procede en ausencia de un instrumento jurídico  eficaz para la defensa oportuna del derecho violado o amenazado,  requisito que se echa de menos en el sub  examine,  pues estando  a la espera de lo que decida el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá en sede horizontal  (canon 318 del Código General del Proceso), que contra la  determinación criticada propuso la compañía aquí  tutelante, es fácil concluir que el amparo rogado deviene  prematuro, en razón a que no  puede el Juez constitucional anticiparse a la adopción de la  determinación que deberá tomar el respectivo  funcionario a quien le fue enviado tal asunto, pues vedado  tiene arrogarse facultades ajenas,  sin  que se tenga certeza en este momento acerca de pronunciamiento alguno  en este particular sentido.  

Respecto de la  condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha  sentado esta Corporación:  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (…) en  atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (STC8312-2020).  

Y  por ello es  que ha dicho la Corte, de tiempo atrás, que «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (ejusdem).  

4.        Finalmente,  aunque  la persona jurídica accionante también se duele de la  supuesta vulneración de su garantía superior a la  igualdad, debe decirse que «no  existe evidencia alguna de que haya recibido un trato diferencial, en  detrimento de sus garantías, frente a otros casos similares»,2  más aún cuando, se resalta, no hizo alusión  alguna a un caso que se pueda asimilar al suyo y que haya sido  resuelto por la misma autoridad judicial a la aquí enjuiciada  de una manera diferente.  

5.        Por  los anteriores argumentos, y sin más consideraciones por  innecesarias, se impone la ratificación del fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  CONFIRMA  la decisión confutada.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1STC3091-2019,          Mag. Ponente Dr. Aroldo Wilson Quiroz M.  

2          C.S.J. STC4915-2020.  

9      

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