Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC462-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC462-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01706-01
(Aprobado en sesión virtual veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Armotec industrial S.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes de la contienda compulsiva a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, por intermedio de su apoderada judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad convocada, al fijar fecha y hora para llevar a cabo la subasta del bien inmueble objeto de garantía real, dentro de la ejecución seguida en su contra por el Banco Popular S.A.
Por lo anterior, solicita de manera concreta que se revoque «la decisión contenida en el auto de 13 de octubre de 2020», y que en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, «se abstenga de emitir señalamiento de fecha de remate por fuera de los requisitos contemplados en el artículo 448 del C.G.P.», hasta tanto se efectué un «control de legalidad» en el que subsanen lo yerros relativos a la falta de identidad de la parte ejecutada.
2. Narra la gestora del amparo en el escrito inicial, en síntesis, que ya son cuatro las ocasiones en las que el Despacho convocado ha decretado la práctica del martillo en comento, sin advertir, dice, que la heredad objeto de garantía identificada con el folio de matrícula N°50N-20259923, no ha sido debidamente embargada y secuestrada, en tanto que existe una incongruencia en el nombre del propietario inscrito frente al que se libró la orden de apremio, y el que aparece en el respetivo certificado de tradición, máxime cuando a la fecha el auxiliar de la justicia que llevó a cabo el secuestro ya no obra en el litigio, ni tampoco se ha actualizado el avalúo del predio, incumpliéndose así lo dispuesto en el canon 448 del Código General del Proceso, motivos que la habilitan para acudir a la presente vía excepcional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Bogotá, luego de hacer un resumen pormenorizado de las actuaciones acaecidas con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario, hizo énfasis en que a la fecha se encuentra pendiente por resolver el recurso horizontal que la aquí interesada promovió en contra de la providencia objeto de la queja constitucional; y, que «las afirmaciones efectuadas por [aquélla] no corresponden a la realidad, pues si bien al interior del asunto se indicó que se libró mandamiento de pago en contra de “Armotec S.A. antes Armotec Industrial Limitada”, cuando lo correcto era “Armotec Industrial S.A.”, no es menos cierto que para evitar confusiones al futuro el despacho mediante auto adiado 22 de septiembre de 2014 se indicó de forma clara y precisa que la ejecutada al interior de este asunto es ARMOTEC INDUSTRIAL S.A., antes ARMOTEC INDUSTRIAL LIMITADA con Nit. 800.051.660-1», situación que por demás, fue objeto de pronunciamiento en sede tutela, donde la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema indicó, que «es de advertirse, que los autos de 28 de noviembre de 2014, 22 de octubre, 16 de diciembre de 2015, 3 de mayo, 15 de noviembre de 2016, 6 de marzo, 10 de mayo, 25 de agosto de 2017, 29 de enero, 14 de junio, 29 de agosto de 2018 y 15 de enero de 2019, no comportan la vigencia del mentado requisito, razón por la que las alegaciones están llamadas al fracaso en tanto que se fundan en que la sociedad obligada era diferente a la que fue ejecutada, cuestión que ya quedó definida desde el anotado proveído de 22 de septiembre de 2014, a través del cual se resolvió la petición de invalidez»1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El juez constitucional de primer grado negó el resguardo implorado, tras advertir que «no se dan los restringidos elementos genéricos de procedibilidad, los que deben presentarse en forma acumulativa, más no alternativa, para que se abra paso el amparo solicitado, ya que de acuerdo con lo que ha enseñado la jurisprudencia, al fallar uno solo de los requisitos genéricos de procedibilidad se torna improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales. En lo que respecta al requisito de subsidiaridad, la Sala estima que no se cumple con el mismo, toda vez que el accionante ciertamente cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisión del 4 de noviembre de 2020, cuya revocatoria se persigue, como lo es el específicamente, el recurso de apelación interpuesto en desarrollo de la audiencia de fallo, el cual fue concedido por la señora Juez de instancia y que se encuentra pendiente de envío al Superior, para que se resuelva lo que en derecho corresponda».
Además puso de presente, que al margen de lo anterior, «revisadas las diligencias surtidas dentro del proceso de privación de la patria potestad 2020-00039, se observa que éste se encuentra ajustado al procedimiento reglado en el artículo 368 del CGP, observándose que, dentro de las mismas se surtió debidamente la notificación del auto admisorio al demandado, quien se abstuvo de dar contestación a la demanda, habiéndose verificado la participación en la actuación de la PROCURADORA DE FAMILIA y EL DEFENSOR DE FAMILIA DE TUNJA, en garantía de los derechos de la menor involucrada en el trámite, sin que se observe por esta Colegiatura que por cuenta del Juzgado accionado se haya tomado decisión alguna que menoscabe los derechos fundamentales de la menor SALOMÉ GARCÍA MORALES».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la sociedad gestora de la salvaguarda, tras señalar similares argumentos a los esbozados en la súplica introductoria.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el presente asunto, la inconformidad de la sociedad accionante se soporta, en lo fundamental, en el auto pronunciado el 13 de octubre de 2020, a través del cual se fijó fecha y hora para llevar a cabo el remate del inmueble hipotecado, dentro del juicio coercitivo que para tal efecto adelantó en su contra el Banco Popular.
En ese orden de ideas, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede en ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho violado o amenazado, requisito que se echa de menos en el sub examine, pues estando a la espera de lo que decida el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en sede horizontal (canon 318 del Código General del Proceso), que contra la determinación criticada propuso la compañía aquí tutelante, es fácil concluir que el amparo rogado deviene prematuro, en razón a que no puede el Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que deberá tomar el respectivo funcionario a quien le fue enviado tal asunto, pues vedado tiene arrogarse facultades ajenas, sin que se tenga certeza en este momento acerca de pronunciamiento alguno en este particular sentido.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (…) en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC8312-2020).
Y por ello es que ha dicho la Corte, de tiempo atrás, que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (ejusdem).
4. Finalmente, aunque la persona jurídica accionante también se duele de la supuesta vulneración de su garantía superior a la igualdad, debe decirse que «no existe evidencia alguna de que haya recibido un trato diferencial, en detrimento de sus garantías, frente a otros casos similares»,2 más aún cuando, se resalta, no hizo alusión alguna a un caso que se pueda asimilar al suyo y que haya sido resuelto por la misma autoridad judicial a la aquí enjuiciada de una manera diferente.
5. Por los anteriores argumentos, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone la ratificación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión confutada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1STC3091-2019, Mag. Ponente Dr. Aroldo Wilson Quiroz M.
2 C.S.J. STC4915-2020.
9