AC 072 2021

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC072-2021 (2020-03180-00)_1

        

AC072-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2020-03180-00  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).-  

La  Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por JUAN  CARLOS GAITÁN LIMA,  para obtener el exequátur de la sentencia proferida  el 29 de agosto de 2018 por la Corte  de Circuito Once Judicial en y para el Condado de Miami-Dade,  Florida, Estados Unidos de América, División de  Familia, en el caso n.° 2018-17194-FC-04,  que decretó el divorcio entre aquél y NANCY  JANETH SARMIENTO POVEDA.  

CONSIDERACIONES  

1. El  numeral 2º del artículo 607 del Código General del  Proceso indica que deberá rechazarse la petición de  homologación “si  faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a  4º del artículo precedente”  y, a su turno, los numerales 2º y 3º del canon 606 ibídem,  establecen  como condición para que la providencia surta efectos en este  territorio, que “…no  se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público,  exceptuadas las de procedimiento”;  y, “se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente legalizada”.  

2. En  el presente asunto, no se acreditaron esas exigencias, toda vez que:  

2.1.  Revisada la referida resolución judicial, se encuentra que el  fundamento de la decisión extranjera expuso que “el  matrimonio entre las partes está irremediablemente terminado  (…)”1  

De  ahí se desprende que, en la providencia cuya extensión  de efectos se persigue, el juez foráneo decidió sobre  una causal de divorcio no contemplada en el artículo 154 del  Código Civil; lo que hace improcedente darle curso a la  solicitud, debido a que, al homologarse dicha sentencia, se estaría  transgrediendo el orden público colombiano como bien lo ha  dicho la Sala en casos similares2,  

En  virtud de los pronunciamientos de los juristas foráneos  referenciados, de entrada, permite pensar que la reciprocidad  legislativa se encuentra acreditada, sin embargo, la causal de  divorcio expresada, que se refiere al «matrimonio […]  irremediablemente roto», vista tanto en la sentencia del  Tribunal foráneo, como en la demanda presentada por la señora  María del Pilar Lozano contra el aquí accionante, no  permite bajo la legislación colombiana que dicha providencia  pueda ser objeto de exequatur, toda vez que, de homologarse, se  estaría vulnerando el orden público colombiano, pues la  razón sustentada no encuentra asidero en ninguna medida con  las causales de divorcio del artículo 154 del Código  Civil patrio. (CSJ.  AC 6872 de 19 de octubre de 2017).  

2.2.  Aunado a lo anterior, no se aportó documento que diera cuenta  que la providencia foránea está ejecutoriada conforme a  las normas de los Estados Unidos de América, particularmente  las del Estado de la Florida, por cuanto al examinar la traducción  aportada en  ésta  no se indicó si el fallo alcanzó firmeza.  

En  efecto, en la parte final del veredicto se aduce que “por  medio del presente certifico que el documento que antecede es una  copia correcta y verdadera del documento que se halla archivado o que  es registro público en esta oficina”,  pero en ninguna parte se da cuenta de que el presente proceso se  encuentra debidamente ejecutoriado, y que, por lo tanto, no le cabe  ningún recurso que pueda modificar la decisión.  

En  esos términos, necesario es concluir que el legajo que se  allegó no demuestra el requisito comentado, por no dar cuenta  de la firmeza de la providencia de la que se pretende su  homologación.  

Ahora  bien, se hace necesario recordar que la exigencia de la ejecutoria se  satisface con la presencia en el expediente de constancia expedida  por autoridad competente que  dé cuenta, con plena certeza, que la providencia a homologar  está en firme, lo cual es indispensable para establecer que lo  allí decidido ya no cambiará, bien porque no  se interpuso o no se puede formular algún mecanismo de  impugnación, o porque precluyó la oportunidad para  presentar los procedentes, o cualquier otro instrumento legal para  controvertir lo decidido.  

Al  respecto, cabe mencionar que la Sala tiene por sentado en los casos  en los que no se aporta dicha prueba, que la decisión  subsiguiente es el rechazo de plano de la solicitud,  

“(…)  No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las  premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no  aportó la decisión judicial objeto del exequátur  (…)  con la constancia de que se encuentra ejecutoriada de  conformidad con la ley del país de origen. (…) Como  tampoco se anexó la certificación expedida por la  autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se  establezca que aquella determinación se encuentra en firme.  (…) Por las razones precedentes, y ante la falta del primer  requisito para que se pueda homologar un fallo extranjero en este  país, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena  el artículo 607 del Código General del Proceso”3.  

Al  margen de la anotada deficiencia, suficiente para rechazar el libelo  de homologación, si en gracia de discusión algún  mérito demostrativo pudiera darse a la anotación  enunciada, esta tampoco serviría para establecer o deducir la  firmeza del pronunciamiento extranjero, toda vez que en ella no se  indica que la decisión ya no es susceptible de impugnación,  como lo impone la firmeza para tener certeza de que la decisión  es definitiva.  

3.  Aunado a lo anterior, los documentos anexos que se encontraban en  idioma extranjero, no se aportaron según el requisito de ley,  puesto que la traducción de los mismos, la debe efectuar, bien  sea el Ministerio  de Relaciones Exteriores o un experto designado por el juez, y a  falta de estos, la ley faculta al solicitante para que acuda a un  intérprete oficial, entendiéndose por este, no  cualquier profesional entrenado o capacitado en la lengua foránea,  sino aquél que en Colombia esté  licenciado por el Ministerio de Justicia o haya aprobado los exámenes  previstos por una universidad con facultad de idiomas autorizada por  el ICFES; por lo tanto, quien no cumpla con dichos requisitos, no  puede ser tenido en cuenta como traductor o intérprete  oficial, y de contera, la traducción que se aporte, por él  confeccionada, tampoco alcanzará ningún mérito  probatorio, a tenor de lo consagrado en el artículo 251 del  Código General del Proceso.  

4.  Además, en el libelo genitor se omitieron algunos de los  requisitos formales, que por lo menos darían lugar a la  inadmisión del escrito inicial. Ellos son, a saber:  

4.1.   No se aportó prueba de la reciprocidad diplomática o  legislativa, recordándose que según los artículos  78-10 y 173-2 de la nueva codificación procesal, no es posible  decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el  interesado mediante el derecho de petición.  

Puesto que, como  la reciprocidad es un presupuesto neurálgico  del exequátur, su demostración constituye carga del  interesado4,  por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la  demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual  se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden  diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.  Tratándose de la reciprocidad  legislativa, se deberá allegar  la prueba idónea de la ley extranjera en los términos  del artículo 177 del Código General del Proceso.  

4.2  Se omitió señalar en el libelo genitor el número  de identificación de la convocada.  

5.  Una consideración final cumple hacer: las reiteradas  inadmisiones y rechazos de las sucesivas demandas de exequátur,  que desde el año pasado insiste en formular Juan Carlos Gaitán  Lima, no son producto de actuaciones arbitrarias por parte de los  diferentes Despachos de la Corte, sino que obedecen a la falta de  cumplimiento de los requisitos que para dar trámite a la  homologación impone el Código General del Proceso. En  ese sentido, se insta a la apoderada del mencionado solicitante, que  con mayor diligencia y cuidado atienda las directrices de la norma  procesal, así como las guías que se le han dado en los  varios autos emanados de esta Corporación.  

6. En  consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos  606 y 607 ibídem,  el Despacho,  

RESUELVE:  

PRIMERO.-  RECHAZAR la  demanda mediante la cual se pretende el exequátur de la  mencionada sentencia.  

SEGUNDO.-  Devolver, por Secretaría, los anexos al demandante, sin  necesidad de desglose.  

TERCERO.-  Reconocer personería a la abogada Luz Amanda Sepúlveda  Caicedo, en los términos y para los efectos del poder a él  conferido.  

Notifíquese,  

  ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO    Magistrado  

1          Folios 12 y 13, y, 24 y 25, exp digital.  

2          CSJ. SC 8398 de          15 de junio de 2017 y CSJ. AC 2536 de 25 de junio de 2018.  

3          CSJ AC5566 de 19 de diciembre de 2018, reiterado en CSJ AC1439 de 24          de abril de 2019, en CSJ AC 4035 de 23 de septiembre de 2019, en CSJ          AC215 de 29 de enero de 2020, en CSJ AC 834 de 10 de marzo de 2020 y          en CSJ AC1523 de 21 de julio de 2020.  

4          CSJ.          SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.  

      

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