STC181 2021

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STC181-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC181-2021  

Radicación  n.°  54001-22-13-000-2020-00235-01  

(Aprobado  en sesión del veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el  19 de noviembre de 2020,  dentro de la acción de tutela instaurada por Margy  Evelia Olivares Castro contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Los Patios; trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil Municipal de la  misma ciudad y  los  intervinientes  en el declarativo n° 2017-00821.  

ANTECEDENTES  

1.         A través  de mandataria judicial, la actora reclamó la protección  de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la  sentencia de 19 de octubre de 2020, mediante la cual el juzgador  convocado revocó el fallo desestimatorio de primera instancia  y, en su lugar, acogió la demanda de pertenencia formulada en  su contra, con fundamento en una equivocada  valoración de las pruebas recaudadas, y declarando una  prescripción adquisitiva extraordinaria, pese a que en la  demanda se reclamó la ordinaria.  

2.        Pide,  en  consecuencia, que se deje sin efecto esa providencia y que, en su  lugar, se ordene proferir un nuevo fallo en el que se confirme lo  resuelto por el juez a  quo.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.         El fallador  convocado hizo un recuento de lo acontecido en el declarativo que  concierne a este trámite, defendió la legalidad de su  proceder en ese juicio y pidió desestimar la salvaguarda,  arguyendo que la fustigada providencia no involucra una vía de  hecho que amerite la intervención del juez constitucional.  

2.        El Juez Primero  Civil Municipal de Los Patios manifestó que, en cuanto a él  concierne, se respetaron las garantías fundamentales de los  extremos procesales del litigio.  

3.        Jorge Enrique  Rojas Dávila (demandante en el proceso que incumbe a esta  actuación) se opuso al resguardo enfatizando que su demanda  fue clara en establecer que la modalidad de pertenencia allí  reclamada fue la extraordinaria.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Denegó  la salvaguarda por estimar razonable la argumentación sobre  cuya base el juzgador convocado acogió la demanda de  pertenencia formulada en contra de la accionante.  

IMPUGNACIÓN  

La interpuso la  actora insistiendo en sus alegaciones primigenias.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el juzgador accionado vulneró el  derecho a un debido proceso de la querellante al acoger la demanda de  pertenencia que en su contra se formuló.  

2.            Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

3.    Solución al caso concreto – razonabilidad de la providencia  cuestionada.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el juzgador convocado declaró la prosperidad de la  usucapión reclamada en contra de quien aquí acciona, no  logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales  invocados, en razón a que tal determinación obedeció  a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la  materia.  

En  tal sentido, el fallador advirtió desde un inicio que «se  debe entrar de manera oficiosa a verificar si existe, o no,  congruencia en la sentencia, partiendo de la base que, en el presente  caso, la parte demandante alega la prescripción extraordinaria  de dominio en su favor, aunque en el auto admisorio de la demanda y  en la valla colocada en el bien objeto del proceso, se lee que se  trata de una acción de prescripción ordinaria».  

Sobre  este tema, resaltó que «la  jurisprudencia constitucional, contenciosa y ordinaria, han sido  unánimes al referirse a estos casos en los que existe error en  el enunciado, de qué acción se trata, de ser ordinaria  o extraordinaria, basado en el principio de congruencia de la  sentencia, la que se fundamenta en el que la decisión a tomar,  se base en los hechos esbozados y en las pretensiones, y de las  alegaciones de quien acuda y penetra al proceso, ataque igualmente  mediante alegaciones y pruebas una vez notificados, al corrérsele  el traslado de la demanda y sus anexos, ejerciendo con ello su  derecho de contradicción y defensa. Y, así las cosas,  se constata, en conclusión, que la demanda y sus pretensiones  van dirigidas a que se declare la prescripción extraordinaria  de dominio, al tenor de lo preceptuado en el artículo 281 del  CGP».  

Precisado  lo anterior, anotó que «es  el elemento de la posesión el que, determina el a quo, no  haber sido probado dentro del trámite procesal de primera  instancia (…)  y se presenta con ello, como problema jurídico a resolver, si  efectivamente el demandante ha ejecutado actos de señorío  que conlleven a declarar su posesión, siendo para ello  necesario demostrar la posesión a través de los medios  que la ley establece de conformidad al artículo 167 del CGP  (…)».  

Delimitada,  en esos términos, la controversia, señaló que  «debe  señalarse inicialmente que la parte demandada no contestó  la demanda (…)»,  además, «dentro  del interrogatorio de parte, la señora Olivarse Castro  manifiesta que nunca recibió el bien, ni la posesión de  manos del señor Rojas Dávila, y que en razón a  esto no podría determinar aspectos sobre el bien, por cuanto  nunca recorrió el mismo, aunque suscribió la escritura  pública de compra n° 2406 del 11 de noviembre de 200 de la  Notaría 4 del Círculo de Cúcuta y haber  manifestado que, por no haber cumplido el vendedor el pacto de  retroventa, quedaba consolidada la plena propiedad mediante escritura  pública n° 1449 del 20 de julio de 2001, de la Notaría  4 de Cúcuta, debiéndose, en consecuencia, concluir que  el demandante nunca cedió ni hizo entrega de la posesión  que ostentaba, como propietario, a la compradora Margy Evelia  Olivares Castro (…)  conllevando  a que se tenga en favor del demandante la presunción de  continuidad de la posesión, al haber demostrado que poseyó  el bien con anterioridad a la hoy alegada, presumiéndose que  se hace de forma ininterrumpida, desde la fecha misma en que se  escrituró a favor de la demandada, transfiriéndose la  propiedad, más no la posesión del bien inmueble objeto  de este trámite procesal».  

Recalcó  que, además de los elementos de juicio reseñados en  precedencia, se recaudó la «declaración  de José Enrique Barrera Velandia, quien manifiesta que vendió  el inmueble y conoce cada límite del bien y que conoce al  demandante desde 1998, a quien se le hizo el contrato de compraventa  para el mes de agosto de dicho año, venta que hicieron a favor  de don Jorge Rojas y la señora Nubia Gelvez, quienes para el  año 2000 hicieron división del bien en un 50% para cada  uno, y que siempre ha ostentado la posesión pacífica  hasta el 2017, en el que una señora Evelia Olivares Castro  manifiesta, de manera falsa, estar en el inmueble (…),  testimonio en el que se reconoce solo al señor Jorge Rojas  como único dueño del lote n° 2, en razón a  que el lote n° 1 correspondió a la señora Nubia  Gelvez, la otra compradora».  

Indicó  que también se recibió «declaración  de Henry Israel Ramos, quien manifiesta estar en la zona desde 1992,  y haberse dedicado al pastoreo de cabras, quien, junto con José  Enrique Barrera Velandia y Fabio de Jesús Restrepo Henao,  coincidieron en la misma actividad en dicho terreno, y con  consentimiento del señor Jorge desde el año 2003, hasta  el año 2015 o 2016, y a quien siempre ha reconocido como dueño  del bien objeto de este trámite procesal, y él era el  único que me permitía pastorear las cabras en el lote  de terreno, que fue del señor José Enrique Barrera  Velandia al que igualmente conoce por haber sido su señor  padre propietario del mismo».  

En  la misma dirección, la «declaración  de JOSÉ VICENTE ROJAS DÁVILA demostró la forma  como el demandante se hizo al derecho de dominio del inmueble en el  año 2000, de lo cual se enteró por percepción  propia, no solo por el vínculo de parentesco que lo une al  actor, sino adicionalmente por trabajar para esa época con él  en las actividades funerarias a las que se dedicaba, así como  los detalles de la negociación, esto es, fechas, áreas,  ubicación y personas que intervinieron en la misma y su  destinación o uso para cultivos y pastoreo de animales».  

Con  base en ello, concluyó que «todos  los declarantes han manifestado que el demandante siempre ha  ostentado la posesión como propietario inicial a pesar de la  compra con pacto de retroventa para la señora MARGY EVELIA  OLIVARES CASTRO, del lote de terreno n° B o lote n° 2, y es  quien ha ejecutado actos posesorios conforme lo señala cada  uno de los declarantes, los interrogatorios de parte, desde el 11 de  noviembre de 2000, sobre el bien objeto de este trámite  procesal, de manera pacífica, tranquila e ininterrumpida por  un lapso superior a 10 años, termino necesario para adquirir  el bien por prescripción».  

Precisó,  finalmente, que «en  la inspección judicial quedó establecido, dentro del  incidente de nulidad, que el bien inmueble estaba previamente  determinado dentro del trámite del proceso de pertenencia  adelantado al folio inmobiliario n° 260-217198  (propiedad  inscrita en cabeza hoy de MARGY EVELIA OLIVARES) según  sentencia judicial en contra de la comunidad Vicentinas, adelantado  por Víctor Manuel Barrera Gélvez,  ante el Juzgado  Promiscuo Civil del Circuito, del 21 de diciembre de 1999,  declaración judicial de pertenencia radicado n° 144-1997,  y que hoy corresponde posterior a la división material del  bien inmueble al señalado como lote B o Lote 2, de linderos  específicos y generales determinados en la inspección  judicial y a través del dictamen pericial practicado en el  presente proceso, e igualmente apreciación señalada en  la sentencia de tutela que se adelantó por cuenta de este  proceso, dentro del trámite incidental de nulidad, ante el H.  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, con ponencia  de la Dra. Ángela Geovana Carreño Navas, confirmada por  la H. Corte Suprema de Justicia».  

Ante  tales razonamientos, no cabe tener por acreditado el desafuero  jurídico que se enrostró al fallador convocado.  Por el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador  ordinario una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de  criterio acerca de la forma en la que el juzgador ad  quem apreció  el contexto jurídico planteado y coligió, a partir de  lo dilucidado en la actuación, que las probanzas recaudadas no  evidenciaban la posesión que la actora se atribuyó  respecto del predio en disputa, conclusión  que no puede ser desaprobada de plano, «máxime  si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no  está demostrado [el]  defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían  normas de orden público (…) y entraría a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último para definir el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

5.  Conclusión.  

Se  negará la solicitud de amparo en estudio, porque la  determinación cuestionada fue  motivada y lo  pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al del  juez convocado, finalidad que resulta ajena a la acción de  tutela.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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