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STC229-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC229-2021
Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00252-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 24 de noviembre de 2020, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan, en representación de su menor hijo José1 frente al Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de “fijación de cuota alimentaria”, adelantado por el aquí actor contra María.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de los derechos al debido proceso, “prevalencia del derecho sustancial” y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:
El promotor, en nombre de su descendiente José, incoó libelo de “fijación de cuota alimentaria” contra María2.
En auto de 6 de octubre de 2020, el juez de la causa “rechazó” la demanda, pues, según advirtió, “(…) el escrito subsanatorio (sic) aportado, no corr[egía] completamente los errores anotados (…)”4.
Frente a esa determinación, el inicialista interpuso recurso de apelación5.
En providencia de 15 de octubre de 2020, el funcionario acusado dispuso el “rechazo” del remedio vertical por improcedente, al ser un trámite de “única instancia”; sin embargo, adecuó la impugnación a una “reposición”, resolviendo mantener incólume su decisión6.
Manifiesta el petente que “(…) a pesar de [haber] subsan[ado] dentro del término (…)”, los yerros señalados por la célula fustigada, se rechazó su demanda “(…) sin ningún fundamento[, negándole] el acceso a la administración de justicia (…)”7.
Agrega, dio cumplimento a los requisitos establecidos en los artículos 90 y 82 del Código General del Proceso, “(…) para presentar y subsanar (…)” el escrito introductor8.
3. Pide, por tanto, dejar sin efectos la providencia de 6 de octubre de 2020 para, en su lugar, “(…) revis[ar] el procedimiento que [se] ha utilizado [y se le permita ejercer su] derecho de defensa (…)”9.
1. Respuesta de la accionada y vinculados.
1. El juez querellado se pronunció frente a los hechos expuestos por el peticionario, destacando que no le ha negado “(…) el acceso a la justicia, muy por el contrario, se tramitó conforme a la ley sustancia y procesal (…)”. Adujo, la acción de tutela “(…) no se puede convertir en una artificiosa segunda instancia[, aunado,] todas [las] providencias (…) fueron debidamente notificadas en los estados electrónicos del juzgado (…)”; por lo esbozado, se opuso a la prosperidad del resguardo10.
2. La Procuradora 115 Judicial de Familia de Cartagena expresó que lo acaecido en el decurso censurado, en torno a la “(…) inadmisión y posterior rechazo de la demanda, se ajusta, en principio, a las normas del Código General del Proceso (…)”; no obstante, aseguró, al debatirse en ese asunto, los alimentos a favor de un menor de edad, siendo una
“(…) persona de especial protección constitucional (…) sitúa en un escenario de indefensión en el que la aplicación excesivamente rigurosa del procedimiento constituye una barrera de acceso a la administración de justicia que conduce a la vulneración del interés superior del niño, muy a pesar de que se actúe por conducto de apoderada judicial (…)”.
En consecuencia, pidió se adopte una decisión “(…) orienta[da] a la garantía de los derechos del niño (…), así como la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales según lo establece el artículo 228 de la Constitución Política (…)”11.
3. La Defensora de Familia del ICBF, Regional Bolívar, manifestó haber evidenciado “(…) el exceso de rigurosidad por parte del Juzgado Sexto de Familia (…)”, pues, según sostuvo, “(…) el accionante no tiene el conocimiento técnico del proceso judicial (…), sin embargo, aquellas falencias que presenta la demanda, no son los requisitos que impiden la admisión de la misma (…)”.
Relievó que los procesos de alimentos de menores, “(…) están revestidos de una importancia mayor (…)[, al ser] sujetos de derechos que gozan de especial protección por parte del Estado (…)”, por tanto, los jueces al momento de dictar sus decisiones, deben “ponderar” las situaciones para evitar “denegación de justicia”. Por lo esbozado, pidió se concedan las súplicas del gestor12.
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional advirtió la vulneración de los derechos reclamados por el actor, en especial, el acceso a la administración de justicia, por cuanto, en su criterio, el juez querellado “(…) imprimi[ó] un excesivo ritual manifiesto al inadmitir la demanda de regulación de alimentos presentada y luego rechazarla por falta de subsanación, sin tener en cuenta la actuación desplegada (…)” por el impulsor.
Agregó que los motivos que llevaron al rechazo, fueron
específicamente cuatro (4), los cuales especificó así:
“(…) [N]o indicar correctamente el nombre de la demandada, no indicar fundamentos de derecho vigentes, no indicar el canal digital de la defensora de familia y no haber solicitado las pruebas requeridas por derecho de petición.
“Con relación al primer aspecto, es palmar que, del texto mismo de la demanda y escrito presentado para subsanar las falencias de la misma, se precisa que el nombre de la demandada es [María], así se indicó en los hechos y se especificó en los demás acápites de la misma (…).
“Lo mismo sucede, con la exigencia de indicar el canal digital que usa la Defensora de Familia adscrita al despacho y la estricta referencia a normas vigentes en materia de Infancia y adolescencia, pues, en realidad de verdad, no son exigencias que justifiquen dar al traste con la demanda (…)13.
3. La impugnación
La promovió la célula judicial atacada, expresando que, en proveído de 25 de noviembre de 2020, dio cumplimiento al mandato constitucional dictado por el tribunal para dejar sin efectos las decisiones proferidas el 6 y 15 de octubre de 2020 y, en su lugar, “(…) admitir la demanda de alimentos de menores promovida por [Juan] contra [María] (…)”14.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si con los pronunciamientos de 6 y 15 de octubre de 2020, el juzgado denunciado vulneró las prerrogativas del gestor, al “rechazar” el litigio de alimentos promovido en favor de su hijo menor y en contra de María, pues, según advirtió esa autoridad, “(…) el escrito subsanatorio (sic) aportado [por el libelista,] no corrige completamente los errores anotados (…)” en el proveído inadmisorio de 25 de septiembre hogaño.
2. Se advierte, tal como lo expuso el a quo constitucional, la procedencia de la protección exigida, por cuanto revisada la actuación censurada, se constata el quebranto de la garantía al debido proceso del tutelante y el desafuero cometido por el juez querellado.
En el subexámine, en veredicto de 25 de septiembre de 2020, el funcionario fustigado inadmitió el decurso debatido, incoado por el petente, en nombre de su descendiente, en síntesis, porque:
i) El escrito genitor presentaba “notorias inconsistencias” respecto del nombre de la demandada, al indicarse que aquélla es “Maria”, cuando en el registro civil aportado en el expediente, se observa claramente que es “María”.
ii) Se observaron “incongruencias graves” en los hechos 2° y 4°, que sirven de fundamento a las pretensiones del pleito (numeral 5° del artículo 82 del Código General del Proceso).
iii) Se manifestó que en la “pretensión” n° 2 no se aclaró la entidad de tránsito a la cual se debía “oficiar” y tampoco se señaló “(…) el canal digital, de conformidad con el Decreto Legislativo 806 de 2020 (…)”.
iv) Se incumplió con el requisito reglado en el numeral 8° del canon 82 ídem, en cuanto a los fundamentos jurídicos, pues, se transcribió la normatividad de un estatuto jurídico inadecuado para la clase de proceso -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-.
v) Se mencionan “(…) normas derogadas como el Decreto 2737 de 1989 (…)”.
vi) No se “(…) informó del canal digital de la Defensora de Familia adscrita a es[e] despacho (…)”.
vii) Para decretar las pruebas solicitadas, debía hacerse por “(…) la vía del derecho de petición (…)”, según lo consagra el artículo 173 ídem.
viii) La recepción de los testimonios, debía pedirse con apego a lo dispuesto en el artículo 212 ídem.
ix) En el acápite de las notificaciones, no fue clara la ciudad de las direcciones de los testigos.
x) La solicitud de emplazamiento no cumplió con los requisitos.
xi) El listado de los anexos no se ceñía a los parámetros del Decreto 806 de 2020 y varios de ellos eran ilegibles.
Posteriormente, dentro del término otorgado, el actor radicó escrito con el objeto de subsanar los errores aducidos por el servidor enjuiciado. En ese mismo orden explicó lo siguiente:
i) Incorporó al dossier, la demanda corregida en su totalidad, en cuanto al nombre del extremo pasivo de la litis.
ii) Precisó, en torno a los hechos 2° y 4°, que el infante tiene 11 años y cuando tenía 9 años, su madre se fue a vivir a Bogotá.
iii) Indicó que la medida cautelar solicitada se dirige a ordenar el “embargo” y posterior “secuestro” del vehículo marca Renault 2016 de placas BNG345, registrado a nombre de la demandada e inscrito en “(…) el departamento de tránsito y transporte de Cartagena (…)” y, asimismo, agregó el canal digital de dicha entidad: tramites@transitocartagena.gov.co
iv) Referente a los fundamentos de derecho, corrigió y estableció, indicando: “(…) artículo 397 del CGP (…) artículos 42, 43, 44, 45 CN (…) art. 133, Código del menor (…) artículos 24 y 41 numerales 10, 15, 31 (…) artículo 81, numerales 9 y 11 (…) Ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y Adolescencia (…)”.
v) El “(…) Decreto 2737 de 1989, derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006 a excepción de los artículos 320 a 325 y lo relativo a juicio especial de alimentos (…)”.
vi) El canal digital de la Defensora de Familia adscrita al despacho es “(…) Noredy Royeve, celular 3102658895,
atencionalciudadano@icbf.gov.co (…)”.
vii) Frente al decreto de pruebas solicitadas dijo: “(…) es deber del juez [hacerlo de oficio] para establecer la capacidad económica del alimentante y la necesidad del alimentario, cuando las partes no lo aportan (…) numeral 3° del canon 397 (…) [y] 170 del Código General del Proceso (…)”.
viii) Manifestó cada uno de los hechos que pretendía probar con la recepción de los testimonios, los cuales, además, se desprenden de los antecedentes transcritos desde un inicio.
ix) Aclaró que la ciudad es Cartagena, domicilio de los testigos.
x) Efectuó, nuevamente, la petición de emplazamiento.
xi) Escaneó los documentos aportados como anexos más legibles.
Ahora bien, la autoridad acusada, en veredicto de 6 de octubre de 2020, resolvió “rechazar” la demanda interpuesta por el quejoso, porque “(…) el escrito subsanatorio (sic) aportado [por el libelista,] no corrige completamente los errores anotados (…)”.
2.1. Auscultado el procedimiento criticado, se extrae, evidentemente, el excesivo rigorismo del togado censurado, al imponerle cargas ajenas al peticionario e innecesarias para la tramitación del juicio de alimentos.
Lo anterior, por cuanto, si bien como lo tiene decantado la Sala15, al lado de los derechos y obligaciones de los contendientes, surgen también deberes y cargas, cuyo cumplimiento influye decisivamente en las resultas de la controversia, también lo es, el mismo estatuto procesal, brinda facultades a los directores de los decursos para que, en su función esencial de administrar justicia, hagan uso de todos los mecanismos jurídicos establecidos y adopten las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación de los decursos, procurando la mayor economía.
Obsérvese, los yerros mencionados por el servidor al escrito genitor para sustentar la inadmisión y posterior rechazo de la demanda, no impedían la continuidad del trámite en comento, pues se hizo precisión sobre las normas aplicables y, con todo, el juez fustigado olvidó los poderes contenidos en el artículo 42 de la obra civil, en específico, en el numeral 4°16, en concordancia con el canon 170 ídem17, concerniente al decreto de pruebas de oficio necesarias para esclarecer los hechos alegados objeto de controversia, tales como la capacidad de los alimentantes y la necesidad del alimentario, para asignar la prestación exigida por el precursor, en favor del infante.
2.2. Bajo esa tesitura, se destaca, la inobservancia por parte de la célula fustigada, del precedente jurisprudencial sobre la protección y trato especial que merecen quienes integran grupos de especial protección estatal.
En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha insistido en el alcance amplio de la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes en el marco del Estado Social de Derecho. Ello impone un tratamiento jurídico proteccionista por medio de la tutela judicial efectiva de sus prerrogativas.
La Constitución Política propende por la protección reforzada de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en la regla 44 y en otras disposiciones, como desarrollo del principio de la supremacía constitucional. Precisamente consigna el indiscutido apotegma: “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” (art. 44. C. N.) (negrilla y subrayas nuestras).
En tal sentido, esta Colegiatura aludió en pretérita oportunidad:
“(…) El constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado para los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás sujetos de derecho, (…) lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie, formación con valores indispensables para la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por intereses superiores (…)”18.
Esta garantía cobra especial valor en el ámbito del derecho a los alimentos, por cuanto estos comportan todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes19.
Frente a los elementos constitutivos del “derecho de alimentos”, la Corte Constitucional ha precisado:
“(…) El derecho de alimentos puede entenderse como el poder de voluntad de una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jurídico positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su subsistencia cuando carece de ellos (…)”.
“(…) El fundamento constitucional del derecho de alimentos es el principio de solidaridad social (Arts. 1º y 95, Num. 2) en el interior de la familia, por ser ésta la institución básica de la sociedad (Art. 5º) o el núcleo fundamental de la misma (Art. 42), por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es el parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y alimentante, en los grados señalados en la ley, o la calidad de cónyuge o divorciado sin su culpa (…)”20.
Desde esta perspectiva, es indiscutible que los niños, niñas y adolescentes son beneficiarios prevalentes del derecho de alimentos.
3. De lo transcrito, fluye diamantino, tal como lo expuso el a quo constitucional, la procedencia del resguardo deprecado, por afectarse los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del impulsor, pues, el funcionario acusado, tras de imponerle una carga exagerada y ajena a sus facultades, lo sancionó con el rechazo del libelo demandatorio.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo la de la Corte Constitucional, que el defecto procedimental
“(…) puede estructurarse (…) cuando ‘(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales (CC T-352/12) (…)”21.
Corresponde a las autoridades jurisdiccionales y a los particulares habilitados para el ejercicio de la función judicial, atender al debido proceso como un medio para garantizar los derechos sustanciales y no a manera de un obstáculo para su realización, pues
“(…) [d]e lo contrario, se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica (…), por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material (…)”22.
3.1. Debe destacarse, el acatamiento de lo ordenado por el a quo constitucional, en proveído de 25 de noviembre de 2020, no permite revocar el mandato impartido por esa autoridad, pues, de ningún modo se configuró un “hecho superado”, por cuanto, de un lado, tal pronunciamiento se emitió en virtud de este trámite y, de otro, es claro que, de no haberse acudido a esta jurisdicción, la situación del peticionario y su hijo no habría variado.
Por consiguiente, se mantendrá el mandato de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, consistente en dejar sin efectos los proveídos de 6 y 15 de octubre de 2020 proferidos por el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad.
4. Si bien esta Corte ha considerado que en la labor de administrar justicia, los juzgadores gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y la valoración de los elementos demostrativos23, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos; en los eventos donde la autoridad profiere una decisión ostensiblemente contradictoria o desajustada del plexo normativo o de la jurisprudencia, como la aquí atacada, es factible la intervención de esta particular jurisdicción, por cuanto se afecta rectamente el debido proceso y el principio de identidad en la construcción del silogismo judicial, menoscabando el derecho a la defensa.
Aunque los proveídos de los administradores de justicia son en principio ajenos al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, en los eventos en los cuales la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria, en contravía de la legislación, como lo es la aquí atacada, es factible la intervención de esta particular sede en aras de reparar esa situación.
En el caso de los procesos de alimentos cuando son entablados por los demandantes sin el apoderamiento de un profesional del derecho y muchas veces sin el auxilio del defensor de familia, las circunstancias son muy diferentes. Los jueces con especial celo, deben garantizar el acceso a la administración de justicia para leer los sucesos diarios de un país o de una comunidad y de las familias que acuden, para que los obligados cumplan los deberes básicos, concretizados en el derecho alimentario y que les impone no solamente la Constitución y las reglas básicas del derecho internacional de los derechos humanos, sino ante todo el deber más sentido, básico y elemental de reclamo de protección para una necesidad ligada con lo mínimo para aspirar a ser persona para vivir: Los alimentos.
El juez debe actuar como un dispensador de justicia y no como un calculador y defensor de la lógica jurídica, del ritualismo, de la congruencia vacua, del despotismo y del capricho, de la rigidez, del formalismo jurídico desprovisto de sentido de humanidad. Al leer lo pretendido, debe actuar con mente abierta y con sentido de humanidad y ética para captar la necesidad de justicia, desplegando poderes oficiosos para coadyuvar en la adecuación del escrito genitor y en la instrucción probatoria para hallar la verdad y establecer la presencia o no de los elementos de la obligación alimentaria, porque no puede olvidar, que gran parte de los usuarios, carecen tanto del conocimiento, habilidad y destreza en el desarrollo de esas actividades y funciones jurídicas, como de los recursos para apoyarse de un profesional del derecho.
En todos estos casos, el juez no puede actuar como autómata de un código que no tiene corazón ni sentimientos, que a medida que pasa el tiempo se desentiende de la realidad. El director del proceso debe leerlo con una concepción desprevenida pero inteligente, sabiendo que es su intérprete dinámico, encarnando el Estado de Derecho que adjudica normas, lo actualiza a los sucesos diarios y las necesidades del ser humano; no puede realizar la subsunción normativa, como si se tratara de un laboratorio científico, o como un campo estéril donde sólo existe inercia e insensibilidad. El juez debe llenar el plexo normativo diariamente de valores, de principios y de derechos, de modo que cuando ejerce su labor cotidiana, los códigos son apenas un medio que puede utilizar para acercar el Estado Constitucional a la ciudadanía.
El juez de familia es una persona con un sello especial y trascendente, no es un ingeniero ni un científico del derecho, ni es la ley por la ley, es un ser con una misión inmortal de verdad, es el auténtico servidor intérprete activo de la justicia, no es la boca muda ni insensible de la ley y de la Constitución, es el portador legítimo de la vida que se edifica en el mínimo vital, es el intérprete del sentimiento y de las necesidades inmediatas, es el defensor de los derechos de las actuales generaciones para que tengan existencia material y de las futuras para que aspiren a vivir, cuando encara el juicio alimentario; es a quien la Constitución le ha otorgado la magna tarea de la guardianía de la vida. No es quien condena a un imputado a la mazmorra por un crimen, sino quien encara desde lo más profundo, la vida misma, la existencia del ser humano en cuanto es y debe ser.
5. En consecuencia, la Corte hará el control constitucional inherente a la acción de resguardo, así como también el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos24, que exige a los países suscriptores procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre uno y otro. Así se consignó en sus preceptos primero y segundo:
“(…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
“2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.
“Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (…)”.
De esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en asuntos como éste, so pena de incumplir deberes internacionales. Por tanto, es menester tener en consideración las prerrogativas a las “garantías judiciales” y a la “protección judicial”, según las cuales, una persona podrá acudir ante las autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y eficaz resolución de sus litigios.
Sobre el particular, los cánones 8.1 y 25 de ese tratado señalan:
“(…) Art. 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”.
“(…) Art. 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
“2. Los Estados Partes se comprometen: “a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; “b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y “c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (…)” (Subrayas fuera de texto).
El instrumento citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
La regla 93 ejúsdem, señala:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196925, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)»26, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio27.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia28, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales29; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías30.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase copia de este pronunciamiento al juzgado involucrado.
TERCERO: Envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»31, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»32; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los niños en pro de quienes se incoó esta acción, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación.
2 Folios 141 al 145; Cuaderno “Expediente 2020-00252-00- 1 PARTE”.
3 Folios 19 y 20; Cuaderno “Expediente 2020-00252-00- 1 PARTE”.
4 Folios 17 y 18; Cuaderno “Expediente 2020-00252-00- 1 PARTE”.
5 Folio 21; Cuaderno “Expediente 2020-00252-00- 1 PARTE”.
6 Folio 11; Cuaderno “Expediente 2020-00252-00- 1 PARTE”.
7 Ibidem.
8 Ibidem.
9 Folio 14; Cuaderno “Expediente 2020-00252-00- 1 PARTE”.
10 Folios 27 al 31; Cuaderno “Expediente 2020-00252-00- 2 PARTE”.
11 Folios 204 al 207; Cuaderno “Expediente 2020-00252-00- 2 PARTE”.
12 Folios 208 al 2013; Cuaderno “Expediente 2020-00252-00- 2 PARTE”.
13 Folios 217 al 233; Cuaderno “Expediente 2020-00252-00- 2 PARTE”.
14 Folio 239; Cuaderno “Expediente 2020-00252-00- 2 PARTE”.
15 CSJ SC del 8 de nov. de 1972.
16 ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:
4. Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes.
17 ARTÍCULO 170. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA DE OFICIO. El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia.
Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes.
18 CSJ. STC18057-2017 de 2 de nov. 2017, rad. 2017-00626-01.
19 El artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia
20 Corte Constitucional, sentencia C-994 de 2004.
21 CSJ. STC9028 de 12 de julio 2018, exp. 11001-02-03-000-2018-01822-00.
22 Corte Constitucional. Sentencia T-1306 de 2001.
24 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
25 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
26 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
27 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
28 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
29 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
30 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
31 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
32 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.