STC229 2021

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STC229-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC229-2021  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2020-00252-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide la  impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 24 de  noviembre de 2020, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción  de tutela instaurada por Juan, en representación de su menor  hijo José1  frente al Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, con ocasión  del juicio de “fijación  de cuota alimentaria”,  adelantado  por el aquí actor contra María.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. El reclamante  implora la protección de los derechos al debido proceso,  “prevalencia  del derecho sustancial”  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  transgredidos por la autoridad convocada.  

2. De la lectura  del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al  plenario, se desprenden los hechos que a continuación se  describen:  

El promotor, en  nombre de su descendiente  José,  incoó libelo de “fijación  de cuota alimentaria”  contra  María2.  

En auto de 6 de  octubre de 2020, el juez de la causa “rechazó”  la demanda, pues, según advirtió, “(…) el  escrito subsanatorio (sic) aportado, no corr[egía]  completamente  los errores anotados  (…)”4.  

Frente a esa  determinación, el inicialista interpuso recurso de apelación5.  

En providencia de  15 de octubre de 2020, el funcionario acusado dispuso el “rechazo”  del remedio vertical por improcedente, al ser un trámite de  “única  instancia”;  sin embargo, adecuó la impugnación a una “reposición”,  resolviendo mantener incólume su decisión6.  

Manifiesta el  petente que “(…) a  pesar de  [haber] subsan[ado]  dentro  del término  (…)”, los yerros señalados por la célula  fustigada, se rechazó su demanda “(…) sin  ningún fundamento[,  negándole] el  acceso a la administración de justicia (…)”7.  

Agrega, dio  cumplimento a los requisitos establecidos en los artículos 90  y 82 del Código General del Proceso, “(…) para  presentar y subsanar (…)”  el escrito introductor8.  

3. Pide, por  tanto, dejar sin efectos la providencia de 6 de octubre de 2020 para,  en su lugar, “(…) revis[ar]  el procedimiento que [se]  ha  utilizado  [y se le permita ejercer su] derecho  de defensa  (…)”9.  

                              

1. Respuesta                  de la accionada y vinculados.    

1.  El juez querellado se pronunció frente a los hechos expuestos  por el peticionario, destacando que no le ha negado “(…)  el  acceso a la justicia, muy por el contrario, se tramitó  conforme a la ley sustancia y procesal  (…)”. Adujo, la acción de tutela “(…)  no  se puede convertir en una artificiosa segunda instancia[,  aunado,] todas  [las] providencias  (…) fueron  debidamente notificadas en los estados electrónicos del  juzgado  (…)”; por lo esbozado, se opuso a la prosperidad del  resguardo10.  

2.  La Procuradora 115 Judicial de Familia de Cartagena expresó  que lo acaecido en el decurso censurado, en torno a la “(…)  inadmisión  y posterior rechazo de la demanda, se ajusta, en principio, a las  normas del Código General del Proceso (…)”;  no obstante, aseguró, al debatirse en ese asunto, los  alimentos a favor de un menor de edad, siendo una  

“(…)  persona  de especial protección constitucional  (…) sitúa  en un escenario de indefensión en el que la aplicación  excesivamente rigurosa del procedimiento constituye una barrera de  acceso a la administración de justicia que conduce a la  vulneración del interés superior del niño, muy a  pesar de que se actúe por conducto de apoderada judicial  (…)”.  

En  consecuencia, pidió se adopte una decisión “(…)  orienta[da]  a  la garantía de los derechos del niño  (…), así  como la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones  judiciales según lo establece el artículo 228 de la  Constitución Política (…)”11.  

3.  La Defensora de Familia del ICBF, Regional Bolívar, manifestó  haber evidenciado “(…) el  exceso de rigurosidad por parte del Juzgado Sexto de Familia  (…)”, pues, según sostuvo, “(…) el  accionante no tiene el conocimiento técnico del proceso  judicial (…),  sin  embargo, aquellas falencias que presenta la demanda, no son los  requisitos que impiden la admisión de la misma (…)”.  

Relievó  que los procesos de alimentos de menores, “(…) están  revestidos de una importancia mayor  (…)[, al ser] sujetos  de derechos que gozan de especial protección por parte del  Estado (…)”,  por tanto, los jueces al momento de dictar sus decisiones, deben  “ponderar”  las situaciones para evitar “denegación  de justicia”.  Por lo esbozado, pidió se concedan las súplicas del  gestor12.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

El a  quo  constitucional advirtió la vulneración de los derechos  reclamados por el actor, en especial, el acceso a la administración  de justicia, por cuanto, en su criterio, el juez querellado “(…)  imprimi[ó]  un  excesivo ritual manifiesto al inadmitir la demanda de regulación  de alimentos presentada y luego rechazarla por falta de subsanación,  sin tener en cuenta la actuación desplegada  (…)” por el impulsor.  

Agregó que  los motivos que llevaron al rechazo, fueron  

específicamente  cuatro (4), los cuales especificó así:  

“(…)  [N]o  indicar correctamente el nombre de la demandada, no indicar  fundamentos de derecho vigentes, no indicar el canal digital de la  defensora de familia y no haber solicitado las pruebas requeridas por  derecho de petición.  

“Con  relación al primer aspecto, es palmar que, del texto mismo de  la demanda y escrito presentado para subsanar las falencias de la  misma, se precisa que el nombre de la demandada es [María],  así  se indicó en los hechos y se especificó en los demás  acápites de la misma  (…).  

“Lo mismo  sucede, con la exigencia de indicar el canal digital que usa la  Defensora de Familia adscrita al despacho y la estricta referencia a  normas vigentes en materia de Infancia y adolescencia, pues, en  realidad de verdad, no son exigencias que justifiquen dar al traste  con la demanda  (…)13.  

                              

3. La                  impugnación    

La promovió  la célula judicial atacada, expresando que, en proveído  de 25 de noviembre de 2020, dio cumplimiento al mandato  constitucional dictado por el tribunal para dejar sin efectos las  decisiones proferidas el 6 y 15 de octubre de 2020 y, en su lugar,  “(…) admitir  la demanda de alimentos de menores promovida por [Juan]  contra [María]  (…)”14.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. La  controversia estriba en determinar si con los pronunciamientos de 6 y  15 de octubre de 2020, el juzgado denunciado vulneró las  prerrogativas del gestor, al “rechazar”  el litigio de alimentos promovido en favor de su hijo menor y en  contra de María, pues, según advirtió esa  autoridad, “(…)  el  escrito subsanatorio (sic) aportado [por  el libelista,]  no corrige completamente los errores anotados  (…)” en el proveído inadmisorio de 25 de  septiembre hogaño.  

2. Se advierte,  tal como lo expuso el a  quo  constitucional, la procedencia de la protección exigida, por  cuanto revisada la actuación censurada, se constata el  quebranto de la garantía al debido proceso del tutelante  y el desafuero  cometido por el juez querellado.  

En el subexámine,  en veredicto de 25 de septiembre de 2020, el funcionario fustigado  inadmitió el decurso debatido, incoado por el petente, en  nombre de su descendiente, en síntesis, porque:  

i) El escrito  genitor presentaba “notorias  inconsistencias” respecto  del nombre de la demandada, al indicarse que aquélla es  “Maria”,  cuando  en el registro civil aportado en el expediente, se observa claramente  que es “María”.  

ii) Se observaron  “incongruencias  graves”  en los hechos 2° y 4°, que sirven de fundamento a las  pretensiones del pleito (numeral 5° del artículo 82 del  Código General del Proceso).  

iii) Se manifestó  que en la “pretensión”  n° 2 no se aclaró la entidad de tránsito a la cual  se debía “oficiar”  y tampoco se señaló “(…) el  canal digital, de conformidad con el Decreto Legislativo 806 de 2020  (…)”.  

iv) Se incumplió  con el requisito reglado en el numeral 8° del canon 82 ídem,  en cuanto a los fundamentos jurídicos, pues, se transcribió  la normatividad de un estatuto jurídico inadecuado para la  clase de proceso -Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso Administrativo-.  

v) Se mencionan  “(…) normas  derogadas como el Decreto 2737 de 1989  (…)”.  

vi) No se “(…)  informó  del canal digital de la Defensora de Familia adscrita a es[e]  despacho  (…)”.  

vii) Para decretar  las pruebas solicitadas, debía hacerse por “(…)  la  vía del derecho de petición  (…)”, según lo consagra el artículo 173  ídem.  

viii) La recepción  de los testimonios, debía pedirse con apego a lo dispuesto en  el artículo 212 ídem.  

ix) En el acápite  de las notificaciones, no fue clara la ciudad de las direcciones de  los testigos.  

x) La solicitud de  emplazamiento no cumplió con los requisitos.  

xi) El listado de  los anexos no se ceñía a los parámetros del  Decreto 806 de 2020 y varios de ellos eran ilegibles.  

Posteriormente,  dentro del término otorgado, el actor radicó escrito  con el objeto de subsanar los errores aducidos por el servidor  enjuiciado. En ese mismo orden explicó lo siguiente:  

i) Incorporó  al dossier,  la demanda corregida en su totalidad, en cuanto al nombre del extremo  pasivo de la litis.  

ii) Precisó,  en torno a los hechos 2° y 4°, que el infante tiene 11 años  y cuando tenía 9 años, su madre se fue a vivir a  Bogotá.  

iii) Indicó  que la medida cautelar solicitada se dirige a ordenar el “embargo”  y posterior “secuestro”  del vehículo marca Renault 2016 de placas BNG345, registrado a  nombre de la demandada e inscrito en “(…) el  departamento de tránsito y transporte de Cartagena  (…)” y, asimismo, agregó el canal digital de  dicha entidad: tramites@transitocartagena.gov.co  

iv) Referente a  los fundamentos de derecho, corrigió y estableció,  indicando: “(…) artículo  397 del CGP  (…) artículos  42, 43, 44, 45 CN (…)  art.  133, Código del menor  (…) artículos  24 y 41 numerales 10, 15, 31  (…) artículo  81, numerales 9 y 11  (…) Ley  1098 de 2006 Código de la Infancia y Adolescencia  (…)”.  

v) El “(…)  Decreto  2737 de 1989, derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de  2006 a excepción de los artículos 320 a 325 y lo  relativo a juicio especial de alimentos  (…)”.  

vi) El canal  digital de la Defensora de Familia adscrita al despacho es “(…)  Noredy  Royeve, celular 3102658895,  

atencionalciudadano@icbf.gov.co  (…)”.  

vii) Frente al  decreto de pruebas solicitadas dijo: “(…) es  deber del juez  [hacerlo de oficio] para  establecer la capacidad económica del alimentante y la  necesidad del alimentario, cuando las partes no lo aportan  (…) numeral  3° del canon 397 (…) [y]  170 del Código General del Proceso  (…)”.  

viii) Manifestó  cada uno de los hechos que pretendía probar con la recepción  de los testimonios, los cuales, además, se desprenden de los  antecedentes transcritos desde un inicio.  

ix) Aclaró  que la ciudad es Cartagena, domicilio de los testigos.  

x) Efectuó,  nuevamente, la petición de emplazamiento.  

xi) Escaneó  los documentos aportados como anexos más legibles.  

Ahora bien, la  autoridad acusada, en veredicto de 6 de octubre de 2020, resolvió  “rechazar”  la demanda interpuesta por el quejoso, porque “(…)  el  escrito subsanatorio (sic) aportado [por  el libelista,]  no corrige completamente los errores anotados  (…)”.  

2.1. Auscultado  el procedimiento criticado, se extrae, evidentemente, el excesivo  rigorismo del togado censurado, al imponerle cargas ajenas al  peticionario e innecesarias para la tramitación del juicio de  alimentos.  

Lo anterior, por  cuanto, si bien como  lo tiene decantado la Sala15,  al lado de los derechos y obligaciones de los contendientes, surgen  también deberes y cargas, cuyo cumplimiento influye  decisivamente en las resultas de la controversia, también lo  es, el mismo estatuto procesal, brinda facultades a los directores de  los decursos para que, en su función esencial de administrar  justicia, hagan uso de todos los mecanismos jurídicos  establecidos y adopten las medidas conducentes para impedir la  paralización y dilación de los decursos, procurando la  mayor economía.  

Obsérvese,  los yerros mencionados por el servidor al escrito genitor para  sustentar la inadmisión y posterior rechazo de la demanda, no  impedían la continuidad del trámite en comento, pues se  hizo precisión sobre las normas aplicables y, con todo, el  juez fustigado olvidó los poderes contenidos en el artículo  42 de la obra civil, en específico, en el numeral 4°16,  en concordancia con el canon 170 ídem17,  concerniente al decreto de pruebas de oficio necesarias para  esclarecer los hechos alegados objeto de controversia, tales como la  capacidad de los alimentantes y la necesidad del alimentario, para  asignar la prestación exigida por el precursor, en favor del  infante.  

2.2. Bajo esa  tesitura, se destaca, la inobservancia por parte de la célula  fustigada, del precedente jurisprudencial sobre la protección  y trato especial que merecen quienes integran grupos de especial  protección estatal.  

En reiteradas  oportunidades, esta Corporación ha insistido en el alcance  amplio de la prevalencia del interés superior de los niños,  niñas y adolescentes en  el marco del Estado Social de Derecho. Ello impone un tratamiento  jurídico proteccionista por medio de la tutela judicial  efectiva de sus prerrogativas.  

La Constitución  Política propende por la protección reforzada de los  derechos de los niños, niñas y adolescentes en la regla  44 y en otras disposiciones, como desarrollo del principio de la  supremacía constitucional. Precisamente consigna el  indiscutido apotegma: “Los  derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los  demás”  (art. 44. C. N.) (negrilla y subrayas nuestras).  

En tal sentido,  esta Colegiatura aludió en pretérita oportunidad:  

“(…)  El  constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de  especial protección por parte del Estado para los niños,  las niñas y los adolescentes, autorizando la protección  integral, el interés superior  y la prevalencia de sus  garantías  respecto de los demás sujetos de derecho,  (…)  lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la  especie, formación con valores indispensables para la  existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del  Estado y la comunidad, esto es, por intereses superiores (…)”18.  

Esta garantía  cobra especial valor en el ámbito del derecho a los alimentos,  por cuanto estos comportan todo lo indispensable para el sustento,  habitación, vestido, asistencia médica, recreación,  educación o instrucción y, en general, todo lo  necesario para el desarrollo integral de los niños,  las niñas y los adolescentes19.  

Frente a los  elementos constitutivos del “derecho  de alimentos”,  la Corte Constitucional ha precisado:  

“(…)  El  derecho de alimentos puede entenderse como el poder de voluntad de  una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jurídico  positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su  subsistencia cuando carece de ellos  (…)”.  

“(…)  El  fundamento constitucional del derecho de alimentos es el principio de  solidaridad social (Arts. 1º y 95, Num. 2) en el interior de la  familia, por ser ésta la institución básica de  la sociedad (Art. 5º) o el núcleo fundamental de la misma  (Art. 42), por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es  el parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y  alimentante, en los grados señalados en la ley, o la calidad  de cónyuge o divorciado sin su culpa (…)”20.  

Desde esta  perspectiva, es indiscutible que los niños,  niñas y adolescentes  son beneficiarios prevalentes del derecho de alimentos.  

3. De lo  transcrito, fluye diamantino, tal como lo expuso el a  quo  constitucional, la procedencia del resguardo deprecado, por afectarse  los derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia del impulsor, pues, el funcionario acusado, tras de  imponerle una carga exagerada y ajena a sus facultades, lo sancionó  con el rechazo del libelo demandatorio.  

Ha señalado  la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo la de la Corte  Constitucional, que el defecto procedimental  

“(…)  puede  estructurarse (…) cuando ‘(…) un funcionario  utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la  eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus  actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es  decir: “el  funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho  procesal es un medio para la realización efectiva de los  derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad  jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso  concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del  derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en  el desconocimiento de derechos fundamentales  (CC T-352/12) (…)”21.  

Corresponde a las  autoridades jurisdiccionales y a los particulares habilitados para el  ejercicio de la función judicial, atender al debido proceso  como un medio para garantizar los derechos sustanciales y no a manera  de un obstáculo para su realización, pues  

“(…)  [d]e  lo contrario, se estaría incurriendo en una vía de  hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un  fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica  (…),  por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales  convirtiéndose así en una inaplicación de la  justicia material (…)”22.  

3.1.  Debe destacarse, el acatamiento de lo ordenado por el a  quo constitucional,  en proveído de 25 de noviembre de 2020, no permite revocar el  mandato impartido por esa autoridad, pues, de ningún modo se  configuró un “hecho  superado”,  por cuanto, de un lado, tal pronunciamiento se emitió en  virtud de este trámite y, de otro, es claro que, de no haberse  acudido a esta jurisdicción, la situación del  peticionario y su hijo no habría variado.  

Por  consiguiente, se mantendrá el mandato de la Sala Civil-Familia  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, consistente en dejar sin  efectos los proveídos de 6 y 15 de octubre de 2020 proferidos  por el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad.  

4. Si bien esta  Corte ha considerado que en la labor de administrar justicia, los  juzgadores gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento  jurídico y la valoración de los elementos  demostrativos23,  motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus  pronunciamientos; en los eventos donde la autoridad profiere una  decisión ostensiblemente contradictoria o desajustada del  plexo normativo o de la jurisprudencia, como la aquí atacada,  es factible la intervención de esta particular jurisdicción,  por cuanto se afecta rectamente el debido proceso y el principio de  identidad en la construcción del silogismo judicial,  menoscabando el derecho a la defensa.  

Aunque los  proveídos de los administradores de justicia son en principio  ajenos al análisis propio de la acción de amparo  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, en  los eventos en los cuales la respectiva autoridad profiere alguna  decisión ostensiblemente arbitraria, en contravía de la  legislación, como lo es la aquí atacada, es factible la  intervención de esta particular sede en aras de reparar esa  situación.  

En el caso de los  procesos de alimentos cuando son entablados por los demandantes sin  el apoderamiento de un profesional del derecho y muchas veces sin el  auxilio del defensor de familia, las circunstancias son muy  diferentes. Los jueces con especial celo, deben garantizar el acceso  a la administración de justicia para leer los sucesos diarios  de un país o de una comunidad y de las familias que acuden,  para que los obligados cumplan los deberes básicos,  concretizados en el derecho alimentario y que les impone no solamente  la Constitución y las reglas básicas del derecho  internacional de los derechos humanos, sino ante todo el deber más  sentido, básico y elemental de reclamo de protección  para una necesidad ligada con lo mínimo para aspirar a ser  persona para vivir: Los alimentos.  

El juez debe  actuar como un dispensador de justicia y no como un calculador y  defensor de la lógica jurídica, del ritualismo, de la  congruencia vacua, del despotismo y del capricho, de la rigidez, del  formalismo jurídico desprovisto de sentido de humanidad. Al  leer lo pretendido, debe actuar con mente abierta y con sentido de  humanidad y ética para captar la necesidad de justicia,  desplegando poderes oficiosos para coadyuvar en la adecuación  del escrito genitor y en la instrucción probatoria para hallar  la verdad y establecer la presencia o no de los elementos de la  obligación alimentaria, porque no puede olvidar, que gran  parte de los usuarios, carecen tanto del conocimiento, habilidad y  destreza en el desarrollo de esas actividades y funciones jurídicas,  como de los recursos para apoyarse de un profesional del derecho.  

En todos estos  casos, el juez no puede actuar como autómata de un código  que no tiene corazón ni sentimientos, que a medida que pasa el  tiempo se desentiende de la realidad. El director del proceso debe  leerlo con una concepción desprevenida pero inteligente,  sabiendo que es su intérprete dinámico, encarnando el  Estado de Derecho que adjudica normas, lo actualiza a los sucesos  diarios y las necesidades del ser humano; no puede realizar la  subsunción normativa, como si se tratara de un laboratorio  científico, o como un campo estéril donde sólo  existe inercia e insensibilidad. El juez debe llenar el plexo  normativo diariamente de valores, de principios y de derechos, de  modo que cuando ejerce su labor cotidiana, los códigos son  apenas un medio que puede utilizar para acercar el Estado  Constitucional a la ciudadanía.  

El juez de familia  es una persona con un sello especial y trascendente, no es un  ingeniero ni un científico del derecho, ni es la ley por la  ley, es un ser con una misión inmortal de verdad, es el  auténtico servidor  intérprete activo de la justicia,  no es la boca muda ni insensible de la ley y de la Constitución,  es el portador legítimo de la vida que se edifica en el mínimo  vital, es el intérprete del sentimiento y de las necesidades  inmediatas, es el defensor de los derechos de las actuales  generaciones para que tengan existencia material y de las futuras  para que aspiren a vivir, cuando encara el juicio alimentario; es a  quien la Constitución le ha otorgado la magna tarea de la  guardianía de la vida. No es quien condena a un imputado a la  mazmorra por un crimen, sino quien encara desde lo más  profundo, la vida misma, la existencia del ser humano en cuanto es y  debe ser.  

5. En  consecuencia, la Corte hará el control constitucional  inherente a la acción de resguardo, así como también  el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad,  según lo previsto en la Convención Americana de  Derechos Humanos24,  que exige a los países suscriptores procurar armonizar el  ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre  uno y otro. Así se consignó en sus preceptos primero y  segundo:  

“(…)  Artículo  1.  Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes  en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y  libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno  ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción,  sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,  idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier  otra índole, origen nacional o social, posición  económica, nacimiento o cualquier otra condición  social”.  

“2. Para  los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.  

“Artículo  2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio  de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no  estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro  carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con  arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones  de esta Convención, las medidas legislativas o de otro  carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales  derechos y libertades  (…)”.  

De esta manera,  las reglas de aquella normatividad deben observarse en asuntos como  éste, so  pena de  incumplir deberes internacionales. Por tanto, es menester tener en  consideración las prerrogativas a las “garantías  judiciales”  y a la “protección  judicial”,  según las cuales, una persona podrá acudir ante las  autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y  eficaz resolución de sus litigios.  

Sobre el  particular, los cánones 8.1 y 25 de ese tratado señalan:  

“(…)  Art.  8. Garantías Judiciales. 1. Toda  persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías  y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,  independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,  en la sustanciación de cualquier acusación penal  formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos  y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro  carácter (…)”.  

“(…)  Art.  25. Protección Judicial. 1. Toda  persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a  cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales  competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos  fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la  presente Convención,  aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen  en ejercicio de sus funciones oficiales”.  

“2. Los  Estados Partes se comprometen: “a) a  garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal  del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que  interponga tal recurso;  “b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y “c)  a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de  toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso  (…)”  (Subrayas fuera de texto).  

El instrumento  citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

La regla 93  ejúsdem,  señala:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El mandato 27 de  la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de  196925,   debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)»26,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo  

5.1. Aunque podría  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo  en decursos donde se halla el quebranto de garantías  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio27.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

5.2. El aludido  control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial  y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados –incluido Colombia28,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales29;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías30.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

6. Por las razones  mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y remítase copia de  este pronunciamiento al juzgado involucrado.  

TERCERO:  Envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con aclaración  de voto  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Aunque  comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma genérica y automática una mención sobre el  empleo del denominado «control de  convencionalidad».  

Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convención Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  

De esta  manera, el «control de  convencionalidad» comporta una  actitud de consideración continua que deberá acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto  útil de la Convención»31,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»32;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

En los  anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de  voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable  Sala de Casación Civil.  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera          necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de          los niños en pro de quienes se incoó esta acción,          de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia,          de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será          divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus          nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la          identificación.  

2          Folios 141 al 145; Cuaderno “Expediente          2020-00252-00- 1 PARTE”.  

3          Folios 19 y 20; Cuaderno “Expediente          2020-00252-00- 1 PARTE”.  

4          Folios 17 y 18; Cuaderno “Expediente          2020-00252-00- 1 PARTE”.  

5          Folio 21; Cuaderno “Expediente          2020-00252-00- 1 PARTE”.  

6          Folio 11; Cuaderno “Expediente          2020-00252-00- 1 PARTE”.  

7          Ibidem.  

8          Ibidem.  

9          Folio 14; Cuaderno “Expediente          2020-00252-00- 1 PARTE”.  

10          Folios 27 al 31; Cuaderno “Expediente 2020-00252-00- 2 PARTE”.  

11          Folios 204 al 207; Cuaderno “Expediente          2020-00252-00- 2 PARTE”.  

12          Folios          208 al 2013; Cuaderno          “Expediente          2020-00252-00- 2 PARTE”.  

13          Folios          217 al 233; Cuaderno          “Expediente          2020-00252-00- 2 PARTE”.  

14          Folio          239; Cuaderno          “Expediente          2020-00252-00- 2 PARTE”.  

15          CSJ SC del 8 de nov. de 1972.  

16          ARTÍCULO          42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:          

4.          Emplear los poderes que este código le concede en materia de          pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes.  

17          ARTÍCULO          170. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA DE OFICIO. El juez deberá          decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del          proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean          necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia.          

Las          pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la          contradicción de las partes.  

18          CSJ. STC18057-2017          de 2 de nov. 2017, rad. 2017-00626-01.  

19          El artículo 24 del Código de la Infancia y la          Adolescencia  

20          Corte Constitucional, sentencia C-994 de 2004.  

21          CSJ. STC9028 de 12 de julio 2018, exp.          11001-02-03-000-2018-01822-00.  

22          Corte Constitucional. Sentencia T-1306 de 2001.  

24          Pacto          de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969          y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

25          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

26          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

27          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

28          Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia,          Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia          de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a          290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.  

29          Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,          Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia          de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a          274.  

30          Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones          preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de          agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.  

31          CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)          contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C          No. 158, párrafo 128.  

32          CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de          enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.      

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