STC122 2021

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STC122-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC122-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2020-03507-00  

(Aprobado  en sesión de veinte de enero dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Iván Alfredo Alfaro Gómez le  instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el  litigio con radicado n° 2018-00227-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          contexto fáctico relevante puede resumirse así:  

Ante  el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, Iván  Alfredo Alfaro Gómez demandó ejecutivamente a  Proalimentos Liber S.A.S. en reorganización y a Jairo Humberto  Becerra Rojas, quienes excepcionaron falta de legitimación en  causa, cobro de lo no debido y compensación. Las defensas  fracasaron y el despacho ordenó continuar el coactivo mediante  sentencia de 6 diciembre de 2019.  

El  accionante señaló que el ad-quem  incurrió  en vía de hecho toda vez que no podía proceder conforme  con el artículo 278 del estatuto adjetivo civil, sino realizar  la vista pública para desarrollar la segunda instancia, con  cuya omisión evadió la sustentación del recurso.  Agregó que hizo una mala interpretación del compendio  mercantil y no motivó con suficiencia su postura, pues él  sí era apto para perseguir el crédito en cuestión.  

Por  ello, pidió dejar sin valor la providencia de 11 de junio del  año pasado.  

2.  Hasta  cuando se discutió el proyecto no se habían recibido  respuestas.  

CONSIDERACIONES  

La  jurisprudencia constitucional tiene decantado que la prosperidad de  la «acción  de tutela» contra  resoluciones judiciales está supeditada a la confluencia de  los presupuestos generales y específicos ampliamente  conocidos. Entre los primeros, se halla el de subsidiariedad que  supone el agotamiento previo de todos los mecanismos disponibles en  la contienda a fin de que el promotor procure allá, en el  escenario natural, el resguardo de sus prerrogativas y solo ante el  decaimiento de tales remedios conserva la posibilidad de intentarlo  por este extraordinario camino cuando se cumplan las demás  exigencias.  

Así  lo dispone el artículo 86 de la Carta Magna al contemplar que  esta «acción  solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial»,  lo cual se refuerza con el numeral 1º del canon 6º del  Decreto 2591 de 1991 de similar contenido. Igualmente, sobre el  particular, la Sala tiene dicho que  

[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso  (STC7730-2020).  

Bajo  esa óptica, es evidente que la discusión esgrimida por  Alfaro Gómez carece del referido «requisito»  de forma porque la critica se fundamenta, principalmente, en que no  era posible que el Tribunal pasara por alto la «audiencia  de sustentación y fallo»  prevista en el artículo 327 del Código General del  Proceso, puesto que la obligatoriedad de escuchar en ella los  argumentos de las partes impedía resolver la opugnación  por escrito, como se hizo. Nótese, entonces, que en verdad se  alude a un error constitutivo de la causal sexta del precepto 133  ibídem,  según  la cual el «proceso  es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos…  6° Cuando se omita la oportunidad para (…) sustentar un  recurso o descorrer  su traslado»  (resalto propio).  

Siendo  así, refulge palmario que al querellante le asistía  interés jurídico para reclamar la invalidez del fallo  de 11 jun. 2020 ante la Magistratura, teniendo en cuenta que a tono  con el artículo 134 ídem,  «las  nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias  antes de que se dicte sentencia o  con posterioridad a esta, si ocurrieron en ella»  (subraya fuera de texto). Hipótesis que deja ver cómo  la censura del libelista se enfoca en que el ad-quem  se  equivocó al pronunciarse de fondo sin previamente «garantizar»  la oportunidad para que el «apelante  sustentara el recurso»  y, de contera, el otro extremo descorriera su traslado; de allí  que, el supuesto desatino se concretó en la «sentencia»  misma, lo cual habilitaba al afectado para reprochar en el escenario  natural de debate, pero no lo ha hecho. En esencia, era allá  donde correspondía o incumbe, por iniciativa del perjudicado,  analizar si la situación descrita configura la irregularidad  mencionada y satisface los demás elementos para decretar la  «nulidad»,  nada de lo cual es factible estudiar directamente en el marco de la  justicia superlativa.  

En  definitiva, como no se han agotado todas las vías ordinarias  que el impulsor tuvo o tiene a su alcance y el juez del resguardo no  puede suplantar al iudex  de  la causa en torno a un aspecto que ni siquiera le ha sido planteado,  se impone denegar la protección supralegal sin «incursionar  en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque  claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida –  subsidiariedad – así lo permite»  (STC12970-2019).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la  Constitución,  resuelve:  DECLARAR IMPROCEDENTE el  ruego implorado por Iván Alfredo Alfaro Gómez. Informar  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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