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STC123-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC123-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03509-00
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por César Alfonso Ardila Valbuena contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a vivienda digna, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicita, en consecuencia, se disponga «la suspensión de la diligencia de entrega programada para el día trece (13) de Enero de 2021…, hasta tanto no se tramite y decidan los recursos respecto del control de legalidad e incidente de nulidad propuestos en el proceso…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Dentro del proceso de insolvencia promovido por César Alfonso Ardila Valbuena, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en proveído de 18 de mayo de 2018 rechazó el incidente de nulidad impetrado por el demandante, decisión que tras ser apelada fue confirmada por el Tribunal Superior de esta ciudad en providencia de 21 de febrero de 2019.
2.2. Mediante auto de 18 de noviembre de 2020 se rechazó la petición de control de legalidad invocada por la parte actora, decisión aclarada en proveído de 24 siguiente en el sentido que se rechazaba era la nulidad planteada. Esta determinación fue recurrida en reposición y subsidio apelación.
2.3. Indicó el accionante que dentro de las obligaciones relacionadas se encuentra el crédito hipotecario de vivienda por valor de $100.000.000, que no $172.000.000, cuyo acreedor inicial fue el Banco Central Hipotecario, quien instauró demanda hipotecaria antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, la que fue tramitada en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá; que pese a que dicha normatividad ordenó la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios para la financiación de vivienda, el 18 de febrero de 2000 el apoderado del B.C.H. lo notificó del mandamiento de pago y pidió la suspensión del proceso con fundamento en el parágrafo 3 del artículo 42 de la ley 546 de 1999, cuando lo procedente era aplicar el alivio ordenado en la ley, condonar los intereses de mora y terminar el proceso.
2.4. Señaló que sin efectuarse la restructuración del crédito, los derechos del juicio hipotecario fueron cedidos a Central de Inversiones S.A. “CISA S.A.”, la que a su vez hizo lo propio con la Compañía de Gerenciamiento de Activos, quien le cedió a David Ricardo Guzmán González y Mauricio Reyes, últimos que como personas naturales no tienen la calidad de institución financiera autorizada para otorgar créditos en UPAC hoy UVR.
2.5. Adujo que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá ofició a su homólogo Quince con miras a que le remitiera el proceso; que el 4 de mayo de 2016 se llevó a cabo la audiencia de graduación y calificación de créditos, en donde fueron reconocidos: (i) la Secretaría de Hacienda Distrital y ii) David Ricardo Guzmán y Hernán Mauricio Reyes como cesionarios del B.C.H. en relación con el crédito expresado en UVR.
2.6. Sostuvo que dada la calidad de los últimos cesionarios y la ausencia de restructuración, los mismos carecían de legitimación, pues la obligación no era exigible; que formuló un incidente de nulidad por la ausencia de restructuración del crédito, el que fue rechazado en auto de 18 de mayo de 2018, «sin haber realizado el estudio procesal y sustancial obligatorio, acertado y necesario», por lo que recurrió dicha decisión.
2.7. Aseveró que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia apelada «bajo un errático argumento, que constituye otra vía de hecho, en la medida en que basó su decisión en la incapacidad de pago del suscrito, que abrió paso al proceso de insolvencia, argumento que desconoce la reiterada jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia».
2.8. Afirmó que también deprecó un control de legalidad en el mismo sentido, este es, la imposibilidad de continuar el trámite de insolvencia hasta tanto no se diera cabal cumplimiento a la ley marco de financiación de vivienda y los fallos de la Corte Constitucional y Sala Civil de la Corte Suprema, sin embargo, fue rechazado sin motivación el 18 de noviembre de 2020, providencia aclarada en auto del 24 de noviembre de 2020 «en el sentido de indicar que rechaza incidente de Nulidad, sin motivar el mismo, cuando se estaba pidiendo un control de legalidad».
2.9. Narró que frente a la referida determinación interpuso reposición y en subsidio apelación, los que no han sido resueltos a la fecha; que pese a ello, el estrado dio inicio a la diligencia de entrega por petición del liquidador, la que fue ordenada en auto de 24 de noviembre de 2020, último que no fue publicitado en la página web de la rama judicial, por lo que elevó una petición a la auditoría de los encargados de la página web de la rama judicial.
2.10. Manifestó que el 18 de noviembre de 2020, el estrado acusado ya había emitido orden de entrega del inmueble a través de comisión, decisión que cobró ejecutoria y que no ha sido revocada; que pese a que se decía que se darían instrucciones de como se evacuaría la dligencia, las mismas no fueron implementadas; que dicha decisión se emitió sin fundamento, pues no hay adjudicación del inmueble y se incurre en una vía de hecho.
2.11. Puntualizó que el pagaré base de la ejecución fue diligenciado por $172.000.000 como capital adeudado, cuando el préstamo otorgado fue de $100.000.000, por lo que se configuran los delitos de falsedad y fraude procesal, pues pese a que haya cobrado ejecutoria el mandamiento de pago, jamás una anomalía puede ser fundamento de una providencia legal ni de un proceso.
2.12. Agregó que si se hubiera agotado el trámite de los incidentes de nulidad y decidido de fondo, la situación sería otra; que el Tribunal Superior de Bogotá no tuvo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia ya ha decantado que el fallador no puede intervenir en las condiciones de la restructuración, sin embargo, efectuó «afirmaciones que [l]e arrebatan esa posibilidad, al cerrar en forma tajante dicha posibilidad sin estar legitimada para ello, lo que es claramente otra vía de hecho».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que se remitía al contenido de la providencia de 21 de febrero de 2019; y que dicha determinación fue emitida hace 1 año y 10 meses.
2. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad señaló que el proceso de insolvencia criticado se encontraba en el trámite posterior a la graduación y calificación de créditos, por lo que en providencia del 27 de febrero de 2020 se autorizó al liquidador para que procediera a la venta de los bienes que conformaban la masa liquidatoria, así como la entrega del inmueble a dicho auxiliar, fijándose el 4 de diciembre anterior para su realización, la que fue suspendida por acuerdo de las partes; que la petición nulitista no es reciente, sino que viene siendo invocada de vieja data; que se han respetado los derechos, garantías legales y constitucionales de las partes en el procedimiento adoptado; que no cumplía con el requisito de la inmediatez; que el extremo actor ya había solicitado la nulidad ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, pero le había sido denegada, pues había sido beneficiario del alivio; y que el auto sí se encuentra publicado en el estado respectivo.
3. Rafael Guzmán Rodríguez, quien dice actuar en su condición de apoderado de David Ricardo Guzmán González y Mauricio Reyes, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dichos vinculados.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, advierte la Corte que el amparo no está llamado a prosperar, en la medida en que el gestor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el proveído de 18 de noviembre de 2020, el que se encuentra pendiente de resolver.
Luego, se observa que como la actuación referida está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, por lo cual la tutela resulta prematura.
Sobre el particular, esta Sala ha puntualizado que:
…el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).
3. Ahora bien, es de advertirse que no es procedente disponer la suspensión de la diligencia de entrega por encontrarse en curso los recursos impetrados frente a la decisión criticada, pues además de que la normatividad no lo dispone, esta Sala ha precisado que:
«…no es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio, sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual’ (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp. 2001-00349-01)» (CSJ STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-01300-00).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS