STC456 2021

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STC456-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

STC456-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-01180-01  

(Aprobado  en sesión  virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el  27 de agosto de 2020 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Manuel Antonio Bernal Díaz contra  la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio,  y,  la Fiscalía  Treinta y Uno de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio  y Lavado de Activos,  ambas autoridades de la misma ciudad,  trámite al que fue vinculada la  Sociedad  de Activos Especiales S.A.E. S.A.S.,  así como el representante  del Ministerio Público,  la Procuradora  Judicial 110 Penal II,  y el representante del Banco  de Bogotá,  además de  las partes e intervinientes del juicio penal a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor  del amparo reclama  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso,  presuntamente conculcado por  la autoridad jurisdiccional accionada, con la providencia del 5 de  diciembre de 2019, mediante la cual en sede de apelación, se  revocó parcialmente la sentencia de primer grado que declaró  la extinción de dominio de los bienes de su propiedad.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la  protección rogada, dejando sin valor ni efecto la sentencia  proferida el 5 de diciembre de 2019 por la Sala de Extinción  del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, y que  como consecuencia de ello, se le restituyan los  bienes afectados con la acción de extinción.  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que  luego de ser requerido por distintas autoridades judiciales  internacionales por el delito de tráfico de estupefacientes,  fue arrestado el  14 de noviembre de 1989 en Miami –Florida, y sentenciado por  autoridades de ese Estado el 14 de mayo de 1990; que luego, fue  trasladado a Italia, para ser procesado por el delito de «asociación  de malhechores»,  circunstancias por las cuales, la Fiscalía 31 de la Unidad de  Extinción del Derecho de Dominio mediante Resolución  del 7 de octubre de 2004, dio inicio al trámite de extinción  de dominio de sus bienes y los de su esposa, es decir, 12 vehículos,  4 inmuebles y un establecimiento de comercio, los cuales fueron  embargados y puestos a disposición de la Sociedad de Activos  Especiales S.A.E. S.A.S.  

Aduce  que fenecida la respectiva investigación, el asunto  correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, quien  zanjó el asunto mediante sentencia del 23 de febrero de 2016,  en la que se declaró la nulidad respecto «del  vehículo tipo buseta, marca Chevrolet, identificado con la  placa SDE-311»,  y se ordenó extinguir el dominio de los demás bienes;  que aunque atacó dicha decisión verticalmente, la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de este distrito  capital la revocó parcialmente, esto es, solo en lo que  refiere al inmueble identificado con matrícula No. 50S-74633,  confirmando lo demás, motivo por el cual acude a la presente  vía excepcional, pues lo cierto es que, asegura, dicha  Colegiatura no realizó un debido análisis del material  probatorio recaudado, y que daba cuenta de «su  trayectoria como un hombre trabajador, dedicado al comercio de  vehículos».  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El  titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá, luego de efectuar un  resumen pormenorizado del trámite acaecido en el marco del  procedimiento judicial objeto de análisis, señaló  que las determinaciones de las que se duele el accionante son el  resultado de un análisis concienzudo de los medios de  convicción allegados a las diligencias, de los que se pudo  extraer, que la procedencia de los bienes incautados era ilícita,  motivo por el cual solicitó declarar la improcedencia de la  protección suplicada.  

b.        De  otro lado, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de esta ciudad puso de presente, que la solicitud de amparo  incumple el presupuesto de la inmediatez; no obstante, hizo énfasis  en que la sentencia apelada «se  encuentra dentro del marco de interpretación de la ley de  extinción de dominio, independientemente de que coincida con  las pretensiones de la parte actora».  

d.        A  su turno, el Director Jurídico del Ministerio de justicia y  del Derecho solicitó su desvinculación del presente  asunto, por carecer dicha Cartera de legitimación en la causa  por pasiva, en tanto que ninguna injerencia tuvo en el juicio penal  adelantado en contra del inconforme.  

e.        Finalmente,  el Vicepresidente Jurídico de la S.A.E S.A.S., de manera  general indicó, que la acción de tutela no está  contemplada para suplir las instancias judiciales, hecho por el cual,  al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable o  la configuración de una vía de hecho, no hay lugar a la  concesión del auxilio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Especializada en lo Penal de esta Corte denegó la  salvaguarda suplicada, tras advertir que  «no  es posible establecer la materialización de la causal invocada  por el demandante, pues al margen de si las decisiones objeto de  análisis se amoldan o no a las expectativas del accionante,  asunto que, por principio, es extraño a la acción de  tutela, las mismas contienen argumentos razonables ya para arribar a  esa conclusión, las autoridades accionadas, fundaron su  postura en una amplia ponderación probatoria y normativa,  propia de la adecuada actividad judicial»,  pues la Colegiatura accionada al desatar el recurso de alzada,  «revisó  las actividades ilícitas por las que fue condenado Bernal Díaz  en Estados Unidos e Italia por delitos relacionadas con el tráfico  de narcóticos, a fin de determinar el impacto que dichas  actividades pudieron tener en el incremento de su patrimonio. Punto  sobre el cual recalcó que según lo precisado en el  artículo 4º de la Ley 793 de 2002, la acción de  extinción de dominio se rige por el principio de la carga de  la prueba, por lo cual, quien se considera afectado debe acreditar  que el bien objeto de la acción tiene un origen legítimo.  

Seguidamente,  enlistó los 17 bienes que ingresaron al peculio del  accionante, sobre los cuales resaltó:  

‘Se  tiene que a partir del año 2001 adquirió seis (6)  vehículos y dos predios. Para el año 2002 obtuvo dos  vehículos y dos inmuebles más; en el 2003, tres  vehículos y en el año 2004 un vehículo y el  establecimiento de comercio denominado MANTENIMIENTO AUTOMOTRIZ  MABERCENTRO, con matrícula Mercantil No. 1060516 del 23 de  enero de 2001 y reportó activos por $45.000.000.oo. (Folio 62  oposición 1).  

Alega  el recurrente que la sustentación del a quo se hizo bajo el  análisis exclusivo de los documentos provenientes de Estados  Unidos e Italia, relacionados con el pedido de extradición por  delitos de tráfico de estupefacientes. Si bien el artículo  4° de la Ley 793 de 2002 define que la naturaleza de la acción  de extinción de dominio es de carácter real, y  contenido patrimonial (…) distinta, e independiente de cualquier  otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente  o de la que se haya desprendido, en este caso resulta relevante la  sentencia proferida de los Estados Unidos y, la solicitud extradición  de Italia en contra de Manuel Berna al tratarse de la configuración  de las causales 1 y 2 cuya fuente normativa es el artículo 34  de la C.N., que establece que cuando el origen de la adquisición  es ilegitimo y espurio, o contrario al orden jurídico y la  moral colectiva, se debe excluir de la protección del Estado;  de ahí que la Carta traza límites materiales al proceso  de adquisición de bienes y simultáneamente otorga la  herramienta judicial para hacer efectivo y palpable el postulado,  deducido del concepto mismo de justicia, según el cual el  crimen, fraude y la inmoralidad no generan derechos.  

Al  analizar los testimonios, prima facie podría deducirse la  legal procedencia, por ende, la tenencia de las divisas retenidas a  los afectados; sin embargo, se evidencia en las diligencias varias  circunstancias que controvierten y anulan esa probabilidad necesaria  para desestimar la consecuencia jurídica impuesta por la  autoridad judicial de primera instancia. (…)  

En  este caso, fue precisamente la certeza de la realización de  una actividad ilícita la que originó la acción  de extinción de dominio, plenamente demostrada a través  de la sentencia allegada por los Tribunal de los Estados Unidos,  haciéndose necesario la consolidación y comprobación  de la ilicitud para demostrar las causales invocadas, situación  que va acompasada a la falta de justificación lícita’.  

En  relación con las pruebas que acreditan las causales de  extinción del derecho de dominio, refirió: i) el  estudio contable y financiero elaborado por la Fiscalía  General de la Nación que determinó incrementos  patrimoniales por justificar; ii) la falta de acreditación de  actividades de compra y venta de repuestos supuestamente  desarrolladas por el establecimiento de comercio Mabercentro; iii)  certificación emitida por la Flota la Macarena S.A. que  desvirtúa la actividad de transporte público de  pasajeros del accionante; Tutela 1a Instancia No. 112025 Manuel  Antonio Bernal Díaz 14 iv) relación laboral que sostuvo  Manuel Antonio Bernal Díaz con la Empresa de Teléfonos  de Bogotá de 1972 a 1983 con un salario promedio mensual de  $50.202, y una liquidación de 433.567, recursos con lo que no  se demostró la compra de ningún bien; y v) informe  pericial rendido por el Cuerpo Técnico de Investigación  que determinó que antes del 1997 Bernal Díaz no tenía  vida crediticia ni patrimonio propio y la descripción de los  bienes adquiridos desde el 2001, donde se concluye que no tenía  capacidad económica para su compra.  

Más  adelante, adujo: «Luego entonces, las afirmaciones de la Juez  de primera instancia se encuentran acordes con la valoración  de la prueba allegada, por tanto, no puede esta Sala asumir la  postura del apelante al afirmar que estudio probatorio fue precario,  sesgado o insuficiente. Insístase, que si bien la condena  dentro del proceso penal en los Estado Unidos y las investigaciones  penales en varias ciudades de Italia contra Manuel Bernal Díaz  no son per se las que determinaron la declaratoria de extinción  del derechos de dominio, toman relevancia en el hecho que los  negocios jurídicos celebrados para la adquisición de 31  automotores y cuatro predios no lograron ser justificados, que  precisamente fueron conseguidos a partir del año 2001 fecha en  la cual decidió radicarse en su país de origen.»  

Finalmente,  aseveró que, para derruir las pruebas legamente allegadas, los  opositores debieron aportar similares medios suasorios que  permitieran demostrar una cadena probatoria que lleva al origen de  los recursos con que se adquirieron los bienes, situación que  no ocurrió».  

LA IMPUGNACIÓN  

El  actor recurrió el anterior fallo, esgrimiendo como sustento de  su inconformidad similares argumentos a los esbozados en el escrito  inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        Revisado  el escrito de tutela y las documentales allegadas digitalmente,  observa la Sala que la decisión constitucional de primer grado  deberá mantenerse, ello porque, como  de lo que se duele en últimas el accionante, es de la  providencia que resolvió la alzada propuesta frente a la  sentencia que ordenó la extinción de 16 de los 17  bienes cautelados, al interior del proceso que para tal efecto fue  seguido en su contra por la Fiscalía 31 de la Unidad de  Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos  de Bogotá, no cabe duda que se incumple con  el presupuesto general de la inmediatez que gobierna este tipo de  acciones especialísimas, si en cuenta se tiene que tal  proveído fue dictado por la Sala de Extinción del  Derecho de Dominio del Tribunal Superior de la misma urbe el 5  de diciembre de 2019,  en tanto que la presente demanda constitucional se radicó vía  correo electrónico sólo hasta el 11  de agosto de 2020,  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Al  punto es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones  que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados  con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del  Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan  pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión frente a la reseñada  determinación  no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues  como se acotó, transcurrió un periodo bastante  significativo –más de 8 meses, sin que el tutelante  solicitara la protección de los derechos que considera hoy  vulnerados con la misma, cuestión que pone de relieve su  inactividad y denota el quebranto del mencionado presupuesto, según  el cual, el menoscabo de una garantía de linaje constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

La Corte, en la  materia, ha señalado que  

«a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había  consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la  jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque  no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de  la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que  constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin,  por el propósito inherente a esa herramienta de defensa  judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en  un término que se avenga con la inmediatez que contempla el  artículo 86 de la Constitución Política, al  punto de permitir que la decisión no sea tardía o  extemporánea.  

Con  fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción  de tutela por causa de la inobservancia del principio de la  inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación  tiene como objetivo  conservar y resaltar el carácter ágil, expedito,  inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los  derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC4117-2020).  

3.        Por  otra parte, y para ahondar en razones desestimatorias de lo reclamado  a través del amparo, basta decir que,  el análisis efectuado por el ad  quem criticado  fue  concienzudo y detallado en punto de establecer, si en efecto los  bienes cautelados al aquí interesados habían sido o no  adquiridos con recursos ilícitos, y para ello, bastó  con traer  a colación el estado contable  y financiero elaborado por el ente investigador, que arrojó  como hecho incontrovertible el incremento patrimonial injustificado  del señor Bernal Díaz, sin que por demás se  hubiese demostrado el adelantamiento de operaciones propias de la  actividad comercial a la que supuestamente se dedicaba a través  del establecimiento de comercio denominado «Mabercentro»;  a su vez, estudió la certificación emitida por la Flota  la Macarena SA, de la que se tuvo que el investigado no se dedicaba  al transporte público de pasajeros, así como los  soportes que daban cuenta de los salarios percibidos por éste  como empleado de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, los  cuales resultaban a todas luces insuficientes para poder haber  adquirido todos los bienes cautelados, sin que, entonces, no hubiera  podido ser otra la conclusión de que éstos fueron  obtenidos con recursos al margen de la ley.  

De  este modo, y a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo,  lo determinado reposa sobre un razonable entendimiento de las normas  y las pruebas recaudadas en el asunto, a la par de la aplicación  de la sana critica, cuestión  que impide sostener, así, que en esa actividad se hubiera  incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo  invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha  señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto,  respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no  siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón  para que se  admita la intervención del juez de tutela.  

Sobre el  particular, la Sala ha sostenido:  

«[A]l  sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que “[…] independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica  su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho”  

No  existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto fáctico,  procedimental, sustancial, ni por ninguna otra actuación  caprichosa que la autoridad accionada tomó su decisión,  ya que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una  interpretación judicial válida y razonable, que no  configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte  violación a los derechos fundamentales del tutelante».  (CSJ STC1381-2020).  

4.  Por  expuesto, y sin más consideraciones por innecesarias, se  impone la ratificación del fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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