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STC456-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC456-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01180-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 27 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Manuel Antonio Bernal Díaz contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, y, la Fiscalía Treinta y Uno de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, ambas autoridades de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., así como el representante del Ministerio Público, la Procuradora Judicial 110 Penal II, y el representante del Banco de Bogotá, además de las partes e intervinientes del juicio penal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con la providencia del 5 de diciembre de 2019, mediante la cual en sede de apelación, se revocó parcialmente la sentencia de primer grado que declaró la extinción de dominio de los bienes de su propiedad.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, dejando sin valor ni efecto la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, y que como consecuencia de ello, se le restituyan los bienes afectados con la acción de extinción.
2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que luego de ser requerido por distintas autoridades judiciales internacionales por el delito de tráfico de estupefacientes, fue arrestado el 14 de noviembre de 1989 en Miami –Florida, y sentenciado por autoridades de ese Estado el 14 de mayo de 1990; que luego, fue trasladado a Italia, para ser procesado por el delito de «asociación de malhechores», circunstancias por las cuales, la Fiscalía 31 de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio mediante Resolución del 7 de octubre de 2004, dio inicio al trámite de extinción de dominio de sus bienes y los de su esposa, es decir, 12 vehículos, 4 inmuebles y un establecimiento de comercio, los cuales fueron embargados y puestos a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S.
Aduce que fenecida la respectiva investigación, el asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, quien zanjó el asunto mediante sentencia del 23 de febrero de 2016, en la que se declaró la nulidad respecto «del vehículo tipo buseta, marca Chevrolet, identificado con la placa SDE-311», y se ordenó extinguir el dominio de los demás bienes; que aunque atacó dicha decisión verticalmente, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de este distrito capital la revocó parcialmente, esto es, solo en lo que refiere al inmueble identificado con matrícula No. 50S-74633, confirmando lo demás, motivo por el cual acude a la presente vía excepcional, pues lo cierto es que, asegura, dicha Colegiatura no realizó un debido análisis del material probatorio recaudado, y que daba cuenta de «su trayectoria como un hombre trabajador, dedicado al comercio de vehículos».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, luego de efectuar un resumen pormenorizado del trámite acaecido en el marco del procedimiento judicial objeto de análisis, señaló que las determinaciones de las que se duele el accionante son el resultado de un análisis concienzudo de los medios de convicción allegados a las diligencias, de los que se pudo extraer, que la procedencia de los bienes incautados era ilícita, motivo por el cual solicitó declarar la improcedencia de la protección suplicada.
b. De otro lado, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad puso de presente, que la solicitud de amparo incumple el presupuesto de la inmediatez; no obstante, hizo énfasis en que la sentencia apelada «se encuentra dentro del marco de interpretación de la ley de extinción de dominio, independientemente de que coincida con las pretensiones de la parte actora».
d. A su turno, el Director Jurídico del Ministerio de justicia y del Derecho solicitó su desvinculación del presente asunto, por carecer dicha Cartera de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que ninguna injerencia tuvo en el juicio penal adelantado en contra del inconforme.
e. Finalmente, el Vicepresidente Jurídico de la S.A.E S.A.S., de manera general indicó, que la acción de tutela no está contemplada para suplir las instancias judiciales, hecho por el cual, al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable o la configuración de una vía de hecho, no hay lugar a la concesión del auxilio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Especializada en lo Penal de esta Corte denegó la salvaguarda suplicada, tras advertir que «no es posible establecer la materialización de la causal invocada por el demandante, pues al margen de si las decisiones objeto de análisis se amoldan o no a las expectativas del accionante, asunto que, por principio, es extraño a la acción de tutela, las mismas contienen argumentos razonables ya para arribar a esa conclusión, las autoridades accionadas, fundaron su postura en una amplia ponderación probatoria y normativa, propia de la adecuada actividad judicial», pues la Colegiatura accionada al desatar el recurso de alzada, «revisó las actividades ilícitas por las que fue condenado Bernal Díaz en Estados Unidos e Italia por delitos relacionadas con el tráfico de narcóticos, a fin de determinar el impacto que dichas actividades pudieron tener en el incremento de su patrimonio. Punto sobre el cual recalcó que según lo precisado en el artículo 4º de la Ley 793 de 2002, la acción de extinción de dominio se rige por el principio de la carga de la prueba, por lo cual, quien se considera afectado debe acreditar que el bien objeto de la acción tiene un origen legítimo.
Seguidamente, enlistó los 17 bienes que ingresaron al peculio del accionante, sobre los cuales resaltó:
‘Se tiene que a partir del año 2001 adquirió seis (6) vehículos y dos predios. Para el año 2002 obtuvo dos vehículos y dos inmuebles más; en el 2003, tres vehículos y en el año 2004 un vehículo y el establecimiento de comercio denominado MANTENIMIENTO AUTOMOTRIZ MABERCENTRO, con matrícula Mercantil No. 1060516 del 23 de enero de 2001 y reportó activos por $45.000.000.oo. (Folio 62 oposición 1).
Alega el recurrente que la sustentación del a quo se hizo bajo el análisis exclusivo de los documentos provenientes de Estados Unidos e Italia, relacionados con el pedido de extradición por delitos de tráfico de estupefacientes. Si bien el artículo 4° de la Ley 793 de 2002 define que la naturaleza de la acción de extinción de dominio es de carácter real, y contenido patrimonial (…) distinta, e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente o de la que se haya desprendido, en este caso resulta relevante la sentencia proferida de los Estados Unidos y, la solicitud extradición de Italia en contra de Manuel Berna al tratarse de la configuración de las causales 1 y 2 cuya fuente normativa es el artículo 34 de la C.N., que establece que cuando el origen de la adquisición es ilegitimo y espurio, o contrario al orden jurídico y la moral colectiva, se debe excluir de la protección del Estado; de ahí que la Carta traza límites materiales al proceso de adquisición de bienes y simultáneamente otorga la herramienta judicial para hacer efectivo y palpable el postulado, deducido del concepto mismo de justicia, según el cual el crimen, fraude y la inmoralidad no generan derechos.
Al analizar los testimonios, prima facie podría deducirse la legal procedencia, por ende, la tenencia de las divisas retenidas a los afectados; sin embargo, se evidencia en las diligencias varias circunstancias que controvierten y anulan esa probabilidad necesaria para desestimar la consecuencia jurídica impuesta por la autoridad judicial de primera instancia. (…)
En este caso, fue precisamente la certeza de la realización de una actividad ilícita la que originó la acción de extinción de dominio, plenamente demostrada a través de la sentencia allegada por los Tribunal de los Estados Unidos, haciéndose necesario la consolidación y comprobación de la ilicitud para demostrar las causales invocadas, situación que va acompasada a la falta de justificación lícita’.
En relación con las pruebas que acreditan las causales de extinción del derecho de dominio, refirió: i) el estudio contable y financiero elaborado por la Fiscalía General de la Nación que determinó incrementos patrimoniales por justificar; ii) la falta de acreditación de actividades de compra y venta de repuestos supuestamente desarrolladas por el establecimiento de comercio Mabercentro; iii) certificación emitida por la Flota la Macarena S.A. que desvirtúa la actividad de transporte público de pasajeros del accionante; Tutela 1a Instancia No. 112025 Manuel Antonio Bernal Díaz 14 iv) relación laboral que sostuvo Manuel Antonio Bernal Díaz con la Empresa de Teléfonos de Bogotá de 1972 a 1983 con un salario promedio mensual de $50.202, y una liquidación de 433.567, recursos con lo que no se demostró la compra de ningún bien; y v) informe pericial rendido por el Cuerpo Técnico de Investigación que determinó que antes del 1997 Bernal Díaz no tenía vida crediticia ni patrimonio propio y la descripción de los bienes adquiridos desde el 2001, donde se concluye que no tenía capacidad económica para su compra.
Más adelante, adujo: «Luego entonces, las afirmaciones de la Juez de primera instancia se encuentran acordes con la valoración de la prueba allegada, por tanto, no puede esta Sala asumir la postura del apelante al afirmar que estudio probatorio fue precario, sesgado o insuficiente. Insístase, que si bien la condena dentro del proceso penal en los Estado Unidos y las investigaciones penales en varias ciudades de Italia contra Manuel Bernal Díaz no son per se las que determinaron la declaratoria de extinción del derechos de dominio, toman relevancia en el hecho que los negocios jurídicos celebrados para la adquisición de 31 automotores y cuatro predios no lograron ser justificados, que precisamente fueron conseguidos a partir del año 2001 fecha en la cual decidió radicarse en su país de origen.»
Finalmente, aseveró que, para derruir las pruebas legamente allegadas, los opositores debieron aportar similares medios suasorios que permitieran demostrar una cadena probatoria que lleva al origen de los recursos con que se adquirieron los bienes, situación que no ocurrió».
LA IMPUGNACIÓN
El actor recurrió el anterior fallo, esgrimiendo como sustento de su inconformidad similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. Revisado el escrito de tutela y las documentales allegadas digitalmente, observa la Sala que la decisión constitucional de primer grado deberá mantenerse, ello porque, como de lo que se duele en últimas el accionante, es de la providencia que resolvió la alzada propuesta frente a la sentencia que ordenó la extinción de 16 de los 17 bienes cautelados, al interior del proceso que para tal efecto fue seguido en su contra por la Fiscalía 31 de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, no cabe duda que se incumple con el presupuesto general de la inmediatez que gobierna este tipo de acciones especialísimas, si en cuenta se tiene que tal proveído fue dictado por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de la misma urbe el 5 de diciembre de 2019, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó vía correo electrónico sólo hasta el 11 de agosto de 2020, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión frente a la reseñada determinación no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se acotó, transcurrió un periodo bastante significativo –más de 8 meses, sin que el tutelante solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con la misma, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del mencionado presupuesto, según el cual, el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que
«a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC4117-2020).
3. Por otra parte, y para ahondar en razones desestimatorias de lo reclamado a través del amparo, basta decir que, el análisis efectuado por el ad quem criticado fue concienzudo y detallado en punto de establecer, si en efecto los bienes cautelados al aquí interesados habían sido o no adquiridos con recursos ilícitos, y para ello, bastó con traer a colación el estado contable y financiero elaborado por el ente investigador, que arrojó como hecho incontrovertible el incremento patrimonial injustificado del señor Bernal Díaz, sin que por demás se hubiese demostrado el adelantamiento de operaciones propias de la actividad comercial a la que supuestamente se dedicaba a través del establecimiento de comercio denominado «Mabercentro»; a su vez, estudió la certificación emitida por la Flota la Macarena SA, de la que se tuvo que el investigado no se dedicaba al transporte público de pasajeros, así como los soportes que daban cuenta de los salarios percibidos por éste como empleado de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, los cuales resultaban a todas luces insuficientes para poder haber adquirido todos los bienes cautelados, sin que, entonces, no hubiera podido ser otra la conclusión de que éstos fueron obtenidos con recursos al margen de la ley.
De este modo, y a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, lo determinado reposa sobre un razonable entendimiento de las normas y las pruebas recaudadas en el asunto, a la par de la aplicación de la sana critica, cuestión que impide sostener, así, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido:
«[A]l sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “[…] independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”
No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto fáctico, procedimental, sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad accionada tomó su decisión, ya que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante». (CSJ STC1381-2020).
4. Por expuesto, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone la ratificación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA