STC131 2021

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STC131-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00020-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintiuno  (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Allianz  Seguros de Vida S.A. contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad promotora del amparo, a través de apoderado  judicial, reclamó protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Solicita,  en consecuencia, se «deje  sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior…  y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda…»  

2. Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1.  Ramiro  Armando Castañeda Clavijo promovió  acción de protección al consumidor financiero contra  Allianz Seguros de Vida S.A.,  en el que la Superintendencia Financiera profirió fallo el 23  de julio de 2020, entre otras cosas, declaró contractualmente  responsable al demandado y dispuso el reconocimiento y pago de los  rendimientos derivados de la póliza temporal 31 años en  la suma de $360.514.619. Esta decisión fue recurrida en  apelación.  

2.2.  Mediante  providencia de 26 noviembre siguiente, la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá modificó el numeral 4 de la  determinación de primer grado, en el sentido de que la suma  que deberá pagar era $360.878.435,96.  

2.3.  Indicó la  accionante que en la sentencia se precisó la controversia  era netamente contractual, por lo que conforme al numeral 3º del  artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 la demanda debía  presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la  terminación del contrato; que el convenio objeto del litigio  se suscribió el 5 de septiembre de 1986, por un término  de 31 años, es decir, vencía el 5 de septiembre de  2017, data en que la que el demandante cumplió 70 años,  por lo que elevó dos peticiones con miras a obtener el  reconocimiento de los rendimientos prometidos, las cuales fueron  contestadas el 5 de octubre y 22 de noviembre de 2018, concluyéndose  que allí nació el derecho de efectuar la reclamación,  por para el momento en que se promovió la acción -15 de  febrero de 2019-, se encontraba dentro del términos.  

2.4. Señaló  que el fallador tras citar la norma aplicable resolvió que el  contrato no venció con la expiración de su vigencia,  sino conforme a las respuestas de las peticiones elevadas, calculando  desde ahí el año establecido para la presentación  oportuna de la demanda, sin importar lo indicado en el convenio.  

2.5.  Adujo que pese a que se declaró probada la excepción de  que los rendimientos del fondo no estaban garantizados, fue condenada  a pagar los mismos; y que existe una total incongruencia entre las  pretensiones de la demanda, las excepciones probadas y el contenido  de fallo.  

2.6.  Sostuvo que para analizar la excepción de prescripción  se separaron los diferentes productos que integran el Plan BSC, sin  embargo, cuando resolvió la defensa de falta de legitimación  en la causa por pasiva señalo que evidenciaba que la misma no  prosperaba, pues el demandante la convocó «con  fundamento en el contenido de la Póliza Temporal de 31 años  14 09 No. 5505303, que adquirió con la Nacional Compañía  de Seguros de Vida S.A., así como en la Cédula de  Capitalización No. 345790-2, que forman parte integrante de la  combinación seguro – capitalización – inversión  denominada BSC».  

2.7.  Refirió que pese a que el Tribunal acusado citó y  aparentemente entendió lo previsto en el numeral  3º del artículo 58 de la Ley 1480 del 2011, vulneró  de manera ostensible la norma porque no tuvo en cuenta la fecha de  terminación establecida en el contrato de seguro; y que se  omitió la sanción legal que ella conllevaba, esto es,  la caducidad de la acción.  

2.8.  Aseveró que no se dio observancia al artículo 278 del  Código General del Proceso, concretamente, a su numeral  tercero, por cuanto lo que procedía era declarar probada la  caducidad de la acción interpuesta, en cualquier estado del  proceso en que la misma se encuentre probada; ni tampoco del artículo  281 ídem,  pues el fallo tuvo demostrada la excepción sobre los  rendimientos, pero los condenó al pago por los mismos.  

2.9.  Agregó que el Tribunal querellado dejó por sentado que  con la demanda se pretendía el pago de los rendimientos, pero  a su vez declaró que los mismos no estaban garantizados y los  condenó a su pago, lo que significaba que la condena no  procedía, en tanto que existía «falta  de congruencia entre lo pedido y lo probado»;  y que la contradicción del Tribunal, es decir, unas veces que  el Plan BSC contiene varios productos que son autónomos e  independientes entre sí y se rigen por normas distintas, y  otras veces lo entiende como una combinación que se integra.  

3. La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que la  actuación surtida no es contraria a la ley ni constituye una  vía de hecho; y que la accionante pretende reanudar un debate  de una controversia ya resuelta.  

2.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la  providencia criticada de 26 de noviembre de 2020, consideró  que:  

…Es  cierto que al contestar la demanda, la sociedad convocada bajo la  nominación de “Excepción común”,  propuso entre otras, la de prescripción, pero también  lo es que ese medio defensivo como los demás que arropó  bajo ese nombre, respecto de ellos no ofreció fundamento  alguno como ahora lo exige el artículo 96 del Código  General del Proceso, que en su numeral 3º preceptúa que  la contestación de la demanda deberá contener las  excepciones de mérito que se quieran proponer contra las  pretensiones del demandante, “con expresión de su  fundamento fáctico”.  

Y es obvio que  la prescripción como excepción necesita del demandado  la expresión de los fundamentos fácticos en que se  soporta, realizados en la etapa procesal correspondiente, no solo  para que el demandante pueda rebatirlos sino también para que  el juez al momento de resolver tenga los elementos de juicio para  decidir.  

Si  sencillamente, como en este caso, se nomina la excepción, y el  funcionario accede a su reconocimiento con elementos que encuentra  dentro del proceso, no evidenciados por el demandado, estaría  no solo desconociendo el contenido del artículo 2513 del  Código Civil, según el cual “El que quiera  aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no  puede declararla de oficio.”, si no también el derecho  de defensa del demandante quien no conoció de manera oportuna  los hechos en que se soportó esa excepción.  

Por  eso, cuando la norma exige alegarla se está refiriendo a la  sustentación, más no a su simple nominación;  discusión que, si bien en el pasado resultaba válida,  ahora, con la exigencia del artículo 96 del CGP, en el sentido  de que se expresen sus fundamentos fácticos, la misma quedó  superada…  

Con  todo, si el Tribunal analiza la prescripción en este asunto,  lo cierto es que la misma no se encuentra configurada, como pasa a  evidenciarse…  

Como ya se  resumió, la pretensión va dirigida a que se le ordene a  la demandada pagar el valor de los rendimientos correspondientes a  “El Plan BSC “Beneficio Seguro por Capitalización  – La Fórmula Ideal de Protección Familiar,  Inversión y Alta Rentabilidad”, conforme a la tabla de  valores y rendimientos que hace parte integrante de la Póliza  de Seguro de Vida No. 14 09 – 5505303”.  

Mediante  ese seguro de vida, conforme a la póliza que obra a folio 5,  “la Compañía pagará el capital asegurado a  los beneficiarios designados, al fallecimiento comprobado del  Asegurado, si ocurriere dentro del periodo temporal.”, que fue  previsto de 31 años, esto es, hasta que completara la edad de  70 años; pero como transcurrió el lapso temporal  previsto y el riesgo asegurado, fallecimiento del señor Ramiro  A.  Castañeda Clavijo, no se verificó, es obvio que el  contrato de seguro de vida por si solo no puede constituir la base de  la reclamación.  

Seguido  del contrato de seguro, bajo la denominación de “CLAUSULAS  ADICIONALES” consta:  “VALOR  DEL TITULO DE CAPITALIZACIÓN VEINTE MILLONES M/CTE  ($20.000.000) NUMERO DE CUOTAS MENSUALES A PAGAR TREINTA Y SEIS (36)  A RAZÓN DE SESENTA Y CUATRO MIL OCHENTA PESOS M/CTE (64.080)  CADA UNA”.  

Luego  aparece una “NOTA ACLARATORIA”, del siguiente tenor:  “Esta  Póliza de Seguro de Vida Individual, así como la Cédula  de Capitalización No. 345790-2 y el contrato suscrito a nombre   del Asegurado, entre LA NACIONAL, COMPAÑÍA DE  CAPITALIZACIÓN Y AHORRO S.A. y LA NACIONAL COMPAÑÍA  FIDUCIARIA S.A., forman  parte  integrante de la combinación SEGURO, CAPITALIZACIÓN,  INVERSIÓN, denominada BSC”  

No obstante la  celebración de los citados contratos en forma combinada, como  allí se previó, lo cierto es que cada uno de ellos es  autónomo e independiente, y si bien pueden compartir algunos  clausulados lo cierto es que de ellos emanan obligaciones diferentes,  al estar regulados por la Ley también de manera distinta.  

Por lo tanto,  como lo que se está reclamando es el beneficio por la  capitalización, para resolver el tema puntual de la  prescripción, necesariamente ha de acudirse a la Ley 66 de  1947 que estableció el régimen de sociedades de  capitalización, sometidas a la vigilancia de la entonces  Superintendencia Bancaria, hoy Superfinanciera, que en su artículo  18 consagró que: “Toda deuda a favor del suscriptor por  concepto de valores de rescate, participación de beneficios,  capitales vencidos y no percibidos en los vencimientos, etc.,  prescribe a los diez años.” ; norma que fue reproducida  en idéntico tenor, en numeral 4º del artículo 180  del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, referido a las  “condiciones de los títulos de capitalización y  acciones”; término decenal que aún no se ha  superado, si en cuenta se tiene que el asegurado cumplió los  70 años en mayo de 2017 y el plazo otorgado para capitalizar  venció el 5 de septiembre de 2017.  

De  otra parte, conviene tener en cuenta que a la Superintendencia  Financiera de Colombia le fue otorgada la competencia para conocer de  las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las  entidades vigiladas relacionadas con la ejecución y el  cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión  de la actividad financiera, conforme lo prevé el artículo  57 de la ley 1480 de 2011 en concordancia con el 24 de la ley 1564 de  2012, esto dentro del límite de la temporalidad prevista en el  numeral 3º del artículo 58 del Estatuto del Consumidor,  según el cual…  

En  el sub judice, como ya se anotó, el señor Ramiro  Armando Castañeda Clavijo instauró la acción de  protección al consumidor financiero contra la compañía  Allianz Seguros de Vida S.A., para que se  le  ordene pagar el valor de los rendimientos correspondiente a “El  Plan BSC “Beneficio Seguro por Capitalización – La  Fórmula Ideal de Protección Familiar, Inversión  y Alta Rentabilidad”, conforme a la tabla de valores y  rendimientos “la cual forma parte integrante de la Póliza  de Seguro de Vida No. 09 – 5505303”, los cuales, en su  sentir, ascienden a  $619´398.120  (Cfr. fls. 2 y 3 Archivo 000).  

Y  al confrontar el reseñado sustento fáctico de lo  pretendido con las pruebas obrantes en el expediente, se observa que  la póliza temporal de 31 años 14 09 No. 5505303  suscrita el 5 de septiembre de 1986 entre La Nacional Compañía  de Seguros de Vida S.A. (hoy Allianz Seguros de Vida S.A.) y el señor  Ramiro Armando Castañeda Clavijo, se renovó por  períodos de 7 años hasta la edad de 70 años del  asegurado y es convertible dentro de los 26 años; y que por el  valor asegurado, de  $20´000.0004,  el actor pagó 36 cuotas por un valor de $64.080 cada  una,  según consta en el documento titulado “Cláusulas  Adicionales”, seguidamente está la “Nota  Aclaratoria”, en donde se puntualiza, como ya se reseñó,  que la póliza de vida, la cédula de capitalización  No. 345790-2 y el contrato suscrito a nombre del asegurado entre La  Nacional, Compañía de Capitalización y Ahorro  S.A. y La Nacional, Compañía Fiduciaria S.A., forman  parte de la combinación Seguro, Capitalización –  Inversión, denominada BSC.  

Es decir, nos  encontramos ante una controversia netamente contractual cuya demanda,  conforme al numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de  2011, debe presentarse “a más tardar dentro del año  siguiente a la terminación del contrato”.  

Para el caso,  es importante tener en cuenta que el contrato que abrió paso a  la presente demanda, se suscribió el 5 de septiembre de  1986  por un término de 31 años, es decir, el vencimiento de  ese plazo acaecía el 5 de septiembre de 2017 según las  condiciones del mismo; el señor Ramiro Castañeda  cumplió la edad de 70 años en el mes de mayo de 2017,  luego de ello elevó dos peticiones ante la  demandada con  miras a obtener el reconocimiento de los rendimientos prometidos, los  cuales merecieron respuestas del 5 de octubre y 22 de noviembre de  2018.  

Pero que la  condición se haya verificado al cumplir los 70 años el  asegurado o al completarse el plazo del contrato de capitalización,  no significa que el mismo haya terminado; por el contrario, a partir  de esos eventos es donde le nació el derecho al demandante, en  su condición de acreedor, de efectuar la correspondiente  reclamación para el pago, cuyas respuestas por parte de la  demandada datan, como se acaba de mencionar, el 5 de octubre y 22 de  noviembre de 2018, lo que significa que para el momento en que se  promovió esta acción, 15 de febrero de 2019, se  encontraba dentro de los términos del numeral 3º del  artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.  

En  punto a resolver las restantes razones de divergencia, tenemos que de  acuerdo con lo normado por el artículo 871 del Código  de Comercio…, de donde se desprende con claridad que su  incumplimiento, bien sea por inejecución o por ejecución  tardía o defectuosa, sin causa justificada, sea sancionado por  el ordenamiento jurídico y que dicho comportamiento, faculte  al contratante cumplido para solicitar a la jurisdicción, bien  el cumplimiento forzado de la prestación o prestaciones  debidas, o bien la resolución del vínculo negocial, en  uno u otro caso mediando la posibilidad de reclamar el valor de los  perjuicios que la infracción contractual le haya ocasionado.  Como así lo prevé el artículo 1546 del Código  Civil.  

En esta causa  no existe controversia en cuanto a que el señor Ramiro Armando  Castañeda Clavijo suscribió el 5 de septiembre  de 1986  con la sociedad La Nacional Compañía de Seguros de Vida  S.A. (hoy Allianz Seguros de Vida S.A.) la póliza temporal de  31 años 14 09 No. 5505303 y la cédula de capitalización  No. 345790-2, productos que hacen parte de la combinación  Seguro, Capitalización – Inversión, denominada  Plan BSC.  

Tampoco  llama a duda que dicha póliza se renovó por períodos  de  7  años hasta la edad de 70 años del asegurado; que éste  pagó 36 cuotas por un valor de $64.080 cada una bajo el  convencimiento de que el valor asegurado era de $20´000.0006,  por aparecer así pactado; y que pretende que la demandada  cumpla con el pago de los valores que derivan de la cédula de  capitalización a razón de $30´969.906 por cada  millón de pesos de los veinte que comprende el producto, según  el contenido de los documentos que lo integran, puntualmente la tabla  de valores donde se encuentran descritos esos porcentajes y montos.  

Posteriormente,  enunció cada prueba, entre estas, la póliza, anexos,  peticiones, comunicaciones y certificaciones, y precisó que:  

…se  decretó y practicó un dictamen pericial que fue objeto  de sustentación por parte el perito en la audiencia que trata  el artículo 373 del C.P.G., oportunidad en la que las partes  interrogaron al auxiliar de la justicia, sin lograr desvirtuar o  restar fuerza a las conclusiones a las que arribó en su  experticia.  

Ahora, bien  sabido es que las normas que regulan la prueba pericial, artículos  226 a 234 del C. G. del P., orientan la labor del juzgador en torno  al dictamen pericial, sin que pueda someterse a los fundamentos y  conclusiones del dictamen de manera ciega y sin ahondar en el examen  de su contenido; no obstante, para el caso, el trabajo presentado por  el auxiliar de la justicia da cuenta de la estimación de los  rendimientos del producto adquirido por el demandante con fundamento  en la información que le suministraron las partes y el  despacho, a lo que se suma que estuvo fundado en las cifras y  porcentajes de interés vigentes en el tiempo de la tasación,  lo que impide descartar tenerlo en cuenta para desatar la  controversia, al ser una declaración de ciencia, cuyas  conclusiones aun cuando no son definitivas, reportan una ayuda  importante para zanjar la controversia, en la medida que las partes  no  aportaron un dictamen alterno con el que controvirtieran de  manera idónea los resultados de dicho trabajo.  

Ello,  en atención a que de conformidad con lo establecido en el  artículo 232 C. G. del P., el fallador goza de la potestad de  fijarle al peritaje el valor que en cada caso le merece teniendo en  cuenta la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos y  demás elementos probatorios obrantes en el proceso, lo cual  indica que en esa ponderada apreciación que realice puede  acogerlo o rechazarlo.Sobre este punto ha sostenido la Sala Civil de  la Corte Suprema de Justicia…  

Bajo el  anterior panorama, se tiene que la experticia presentada por el  auxiliar de la justicia en lo que atañe a la cuantificación  de los rendimientos del título de capitalización  adquirido por el convocante en su momento con La Nacional Compañía  de Seguros de Vida S.A. no merece reparo alguno, dado que explicó  de manera detallada, concreta y concisa, el método que empleó  para establecer el valor de aquellos, según precisó,  con base en la información que le suministraron las partes y  obrante en el expediente.  

Ahora  bien, en desarrollo de la contradicción del dictamen, consta  que el auxiliar de la justicia precisó que desplegó su  actividad con los documentos antes reseñados, obviamente sin  tener en cuenta el anexo aclaratorio que aportó la sociedad  demandada al descorrer el traslado del dictamen pericial titulado  “SEGURO DE VIDA No. 003074” donde se aduce que el  producto adquirido por el actor era por la suma de  $2´400.000  y no por $20´000.000 que se consignó por error según  la representante legal de la sociedad demandada…  

De igual modo,  refirió que la tarifa y tasa de interés que utilizó  se encuentra en la Nota Técnica PLAN SUPER 70×7 A LA EDAD DE  70 AÑOS aprobada por la Superintendencia Financiera de  Colombia, antes Superintendencia Bancaria, según la cual para  el seguro de  vida tuvo en cuenta el 5% y para el título de  capitalización ½ mensual, siendo las que debieron ser  utilizadas; que la tasa de interés para el fondo de ahorro fue  la suministrada por Allianz; que no hubiera podido llegar a  las  conclusiones del dictamen sin la Nota Técnica suministrada por  Allianz; que no conocía (hasta ese momento) el anexo  modificatorio al título de capitalización; y que  existió un error, porque el pago del demandante fue  desproporcional al valor de $20´000.000 por cuanto pagó  $64.080 debiendo ser $534.039 mensuales (Cfr. Archivo duración  1:06:45 ib.).  

También  consta en el dictamen pericial que el auxiliar de la justicia  conceptuó que “el producto adquirido por el señor  Castañeda es un título de capitalización, en el  cual el pago de la cuota cada mes tuvo como destino dos componentes:  la constitución de un fondo de ahorro y el pago de un seguro  de vida” con las siguientes condiciones… E igualmente,  enfatizó que en la parte inferior de la TABLA DE VALORES  ASEGURADOS, SORTEOS Y RENDIMIENTO PARA  $1.000.000  DE SEGURO DE VIDA BSC, se señala que los valores consignados  se garantizan siempre y cuando “las tasas de interés  fijadas, no sean modificadas por disposiciones gubernamentales”;  que la tasa de interés “ha variado significativamente  desde el año de expedición hasta hoy, se considera que  la proyección del valor del fondo definida inicialmente no  aplica para el producto del señor Castañeda”; y  que “En el archivo anexo “Soportes cálculo  dictamen pericial” en la hoja “Seguro de Vida – TC  Correcto” se presentan los cálculos de la tarifa del  seguro de vida si el valor del título se hubiera cobrado  correctamente. Además, en la hoja “Liquidación  aseg – TC Correcto” se presenta el valor de la  liquidación del producto si  el  señor  Castañeda   hubiera  recibido los  $20.000.000  del valor nominal del título de capitalización al  finalizar agosto de 1989. En este escenario, el valor del fondo a  octubre de 2018 sería de $342.415.048”…  

Y  en el acápite de “Conclusiones” consignó  que “El valor de las cuotas del título de capitalización  no fue calculado correctamente, de acuerdo con la nota técnica  radicada en la SFC, ya que el valor debió ser de $534.039,  pero la aseguradora cobró un valor de $64.080. Asumiendo que  la aseguradora hubiese pagado el valor nominal del título de  capitalización por valor de $20.000.000 después de 36  meses a pesar del error, el valor de la liquidación ascendería  a $342.415.048 con base en los rendimientos del fondo de ahorro  informados por Allianz Seguros de Vida S.A.”; aun cuando  también que “La liquidación remitida por la  aseguradora al señor Castañeda es correcta y se ajusta  a las condiciones de la póliza y/o producto por este adquirido  mediante la PÓLIZA BSC 5505303”.  

El apoderado de  la sociedad demandada toma como referente esta última  aseveración para insistir en que su representada fue condenada  a pagar unos rendimientos calculados de manera hipotética,  pese a que el perito refirió que al revisar los cálculos  hechos por la demandada estaban correctos, que correspondían  con las tasas de interés establecidas en las notas técnicas  y que el cálculo de la segunda conclusión era  hipotético.  

Sin embargo, no  se puede pasar por alto que en la sustentación del dictamen el  perito indicó que arribó a las mencionadas conclusiones  a partir de la información obrante en el expediente y que  fuera suministrada por las partes; que los cálculos están  fundados en los datos que emanan de las pruebas documentales obrantes  en el  plenario; y que lo “hipotético” de la  segunda conclusión radica en el hecho de que se hubiera hecho  un pago de una manera, lo cual no aconteció, porque  precisamente el impago de los rendimientos de dicho producto es lo  que motiva el ejercicio de la presente acción.  

De manera que,  no es que la Delegada hubiere confundido el manejo del título  de capitalización y el  fondo de inversión estimado en  la póliza, sino que la decisión tiene fundamento  probatorio en ese medio de convicción que decretó de  oficio ante la inactividad e indeterminación de las partes por  otras vías probatorias, habida cuenta que ninguna de ellas  adosó medio de prueba que permita llegar  a conclusión  distinta en la presente tramitación; además, nótese  que el extremo pasivo pretende hacer valer una confusión, con  base en el contenido de la comunicación del 22 de noviembre de  2018  que  ella  misma expidió con destino al demandante y en  la interpretación que, en     su sentir, debe hacerse al  contenido de la TABLA DE VALORES ASEGURADOS, SORTEOS Y RENDIMIENTOS  PARA $1.000.000 DE SEGURO DE VIDA B.S.C.  

Menos  se puede pasar por alto la conducta procesal que asumió dicho  extremo procesal, concretamente en cuanto a la aportación de  un anexo modificatorio que allegó al descorrer el traslado de  ese dictamen  pericial,  esto es, no lo hizo en la contestación de la demanda, ni en la  oportunidad en la que aportó los documentos que la autoridad  de  primera instancia le ordenó incorporar a la actuación  de oficio, pues la revisión del expediente da cuenta que  arrimó  esa  documental  de  manera tardía o  extemporánea; y si bien se podría tener ese documento  como un principio de prueba, lo cierto es que aparece suscrito  únicamente por la demandada, esto es, sin la participación  o firma del demandante, lo cual le impidió desplegar la  facultad prevista en el artículo 272 del Código General  del Proceso que atañe precisamente al desconocimiento dentro  de la oportunidad para formular tacha de falsedad.  

Las anteriores  razones, permiten avalar el contenido y sustentación del  dictamen pericial y de paso la posición adoptada por la  sentenciadora de primer grado en cuanto al mismo y a la inoportuna  aportación del anexo modificatorio de la póliza  adquirida por el demandante; y, de paso, conlleva a colegir la  inviabilidad de los reproches ii) y iii) formulados por la sociedad  demandada contra la sentencia de primer grado.  

Agregó  que:  

En punto al  primer reparo del extremo convocante, resulta importante destacar que  el dictamen pericial referido en el ítem precedente permite  descartar la viabilidad del reclamo concerniente a que se consideró  no cumplida una condición para acceder a la rentabilidad  garantizada, pese a que, en su sentir, sí lo estaba, pues en  dicha experticia se precisa que sí existió modificación  en las tasas de interés sobre los productos que adquirió  el demandante hasta la presentación de dicho trabajo, al punto  de concluir que la proyección del valor del fondo definida  inicialmente no aplica para el producto del actor.  

Ello  desecha la posibilidad de acoger el pedimento de la demanda simple y  llanamente con base en los documentos que la acompañaron, en  la medida que obra otro medio de prueba que lleva a la convicción  de  que  sí se presentó la condición de existir variación  en las tasas de  interés, con lo que decae el reparo i)  formulado por el señor Castañeda.  

En  punto a que en la decisión de primer grado, se tuvo en cuenta  al demandante como un consumidor experto en el producto de seguros,  se debe hacer énfasis que la funcionaria de primer grado hizo  alusión a que no era procedente la cláusula de garantía  de las tarifas ante la presencia de variación en las tasas de  interés, tópico en que refirió que las mismas  fueron un hecho notorio para la década de los años 90 y  no eran extrañas al actor en su condición de gerente de  una entidad bancaria; pero ello lejos está de haberle  atribuido la condición en la que se insiste ahora en la  alzada, como lo dijo el apoderado del señor Castañeda,  pues en la decisión que se revisa no se le endilgó esa  calidad…  

3.  Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no halla  recibo en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la sentencia definitoria del litigio; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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