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STC131-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00020-00
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Allianz Seguros de Vida S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicita, en consecuencia, se «deje sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior… y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda…»
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Ramiro Armando Castañeda Clavijo promovió acción de protección al consumidor financiero contra Allianz Seguros de Vida S.A., en el que la Superintendencia Financiera profirió fallo el 23 de julio de 2020, entre otras cosas, declaró contractualmente responsable al demandado y dispuso el reconocimiento y pago de los rendimientos derivados de la póliza temporal 31 años en la suma de $360.514.619. Esta decisión fue recurrida en apelación.
2.2. Mediante providencia de 26 noviembre siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá modificó el numeral 4 de la determinación de primer grado, en el sentido de que la suma que deberá pagar era $360.878.435,96.
2.3. Indicó la accionante que en la sentencia se precisó la controversia era netamente contractual, por lo que conforme al numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 la demanda debía presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato; que el convenio objeto del litigio se suscribió el 5 de septiembre de 1986, por un término de 31 años, es decir, vencía el 5 de septiembre de 2017, data en que la que el demandante cumplió 70 años, por lo que elevó dos peticiones con miras a obtener el reconocimiento de los rendimientos prometidos, las cuales fueron contestadas el 5 de octubre y 22 de noviembre de 2018, concluyéndose que allí nació el derecho de efectuar la reclamación, por para el momento en que se promovió la acción -15 de febrero de 2019-, se encontraba dentro del términos.
2.4. Señaló que el fallador tras citar la norma aplicable resolvió que el contrato no venció con la expiración de su vigencia, sino conforme a las respuestas de las peticiones elevadas, calculando desde ahí el año establecido para la presentación oportuna de la demanda, sin importar lo indicado en el convenio.
2.5. Adujo que pese a que se declaró probada la excepción de que los rendimientos del fondo no estaban garantizados, fue condenada a pagar los mismos; y que existe una total incongruencia entre las pretensiones de la demanda, las excepciones probadas y el contenido de fallo.
2.6. Sostuvo que para analizar la excepción de prescripción se separaron los diferentes productos que integran el Plan BSC, sin embargo, cuando resolvió la defensa de falta de legitimación en la causa por pasiva señalo que evidenciaba que la misma no prosperaba, pues el demandante la convocó «con fundamento en el contenido de la Póliza Temporal de 31 años 14 09 No. 5505303, que adquirió con la Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A., así como en la Cédula de Capitalización No. 345790-2, que forman parte integrante de la combinación seguro – capitalización – inversión denominada BSC».
2.7. Refirió que pese a que el Tribunal acusado citó y aparentemente entendió lo previsto en el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 del 2011, vulneró de manera ostensible la norma porque no tuvo en cuenta la fecha de terminación establecida en el contrato de seguro; y que se omitió la sanción legal que ella conllevaba, esto es, la caducidad de la acción.
2.8. Aseveró que no se dio observancia al artículo 278 del Código General del Proceso, concretamente, a su numeral tercero, por cuanto lo que procedía era declarar probada la caducidad de la acción interpuesta, en cualquier estado del proceso en que la misma se encuentre probada; ni tampoco del artículo 281 ídem, pues el fallo tuvo demostrada la excepción sobre los rendimientos, pero los condenó al pago por los mismos.
2.9. Agregó que el Tribunal querellado dejó por sentado que con la demanda se pretendía el pago de los rendimientos, pero a su vez declaró que los mismos no estaban garantizados y los condenó a su pago, lo que significaba que la condena no procedía, en tanto que existía «falta de congruencia entre lo pedido y lo probado»; y que la contradicción del Tribunal, es decir, unas veces que el Plan BSC contiene varios productos que son autónomos e independientes entre sí y se rigen por normas distintas, y otras veces lo entiende como una combinación que se integra.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que la actuación surtida no es contraria a la ley ni constituye una vía de hecho; y que la accionante pretende reanudar un debate de una controversia ya resuelta.
2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia criticada de 26 de noviembre de 2020, consideró que:
…Es cierto que al contestar la demanda, la sociedad convocada bajo la nominación de “Excepción común”, propuso entre otras, la de prescripción, pero también lo es que ese medio defensivo como los demás que arropó bajo ese nombre, respecto de ellos no ofreció fundamento alguno como ahora lo exige el artículo 96 del Código General del Proceso, que en su numeral 3º preceptúa que la contestación de la demanda deberá contener las excepciones de mérito que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante, “con expresión de su fundamento fáctico”.
Y es obvio que la prescripción como excepción necesita del demandado la expresión de los fundamentos fácticos en que se soporta, realizados en la etapa procesal correspondiente, no solo para que el demandante pueda rebatirlos sino también para que el juez al momento de resolver tenga los elementos de juicio para decidir.
Si sencillamente, como en este caso, se nomina la excepción, y el funcionario accede a su reconocimiento con elementos que encuentra dentro del proceso, no evidenciados por el demandado, estaría no solo desconociendo el contenido del artículo 2513 del Código Civil, según el cual “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.”, si no también el derecho de defensa del demandante quien no conoció de manera oportuna los hechos en que se soportó esa excepción.
Por eso, cuando la norma exige alegarla se está refiriendo a la sustentación, más no a su simple nominación; discusión que, si bien en el pasado resultaba válida, ahora, con la exigencia del artículo 96 del CGP, en el sentido de que se expresen sus fundamentos fácticos, la misma quedó superada…
Con todo, si el Tribunal analiza la prescripción en este asunto, lo cierto es que la misma no se encuentra configurada, como pasa a evidenciarse…
Como ya se resumió, la pretensión va dirigida a que se le ordene a la demandada pagar el valor de los rendimientos correspondientes a “El Plan BSC “Beneficio Seguro por Capitalización – La Fórmula Ideal de Protección Familiar, Inversión y Alta Rentabilidad”, conforme a la tabla de valores y rendimientos que hace parte integrante de la Póliza de Seguro de Vida No. 14 09 – 5505303”.
Mediante ese seguro de vida, conforme a la póliza que obra a folio 5, “la Compañía pagará el capital asegurado a los beneficiarios designados, al fallecimiento comprobado del Asegurado, si ocurriere dentro del periodo temporal.”, que fue previsto de 31 años, esto es, hasta que completara la edad de 70 años; pero como transcurrió el lapso temporal previsto y el riesgo asegurado, fallecimiento del señor Ramiro A. Castañeda Clavijo, no se verificó, es obvio que el contrato de seguro de vida por si solo no puede constituir la base de la reclamación.
Seguido del contrato de seguro, bajo la denominación de “CLAUSULAS ADICIONALES” consta: “VALOR DEL TITULO DE CAPITALIZACIÓN VEINTE MILLONES M/CTE ($20.000.000) NUMERO DE CUOTAS MENSUALES A PAGAR TREINTA Y SEIS (36) A RAZÓN DE SESENTA Y CUATRO MIL OCHENTA PESOS M/CTE (64.080) CADA UNA”.
Luego aparece una “NOTA ACLARATORIA”, del siguiente tenor: “Esta Póliza de Seguro de Vida Individual, así como la Cédula de Capitalización No. 345790-2 y el contrato suscrito a nombre del Asegurado, entre LA NACIONAL, COMPAÑÍA DE CAPITALIZACIÓN Y AHORRO S.A. y LA NACIONAL COMPAÑÍA FIDUCIARIA S.A., forman parte integrante de la combinación SEGURO, CAPITALIZACIÓN, INVERSIÓN, denominada BSC”
No obstante la celebración de los citados contratos en forma combinada, como allí se previó, lo cierto es que cada uno de ellos es autónomo e independiente, y si bien pueden compartir algunos clausulados lo cierto es que de ellos emanan obligaciones diferentes, al estar regulados por la Ley también de manera distinta.
Por lo tanto, como lo que se está reclamando es el beneficio por la capitalización, para resolver el tema puntual de la prescripción, necesariamente ha de acudirse a la Ley 66 de 1947 que estableció el régimen de sociedades de capitalización, sometidas a la vigilancia de la entonces Superintendencia Bancaria, hoy Superfinanciera, que en su artículo 18 consagró que: “Toda deuda a favor del suscriptor por concepto de valores de rescate, participación de beneficios, capitales vencidos y no percibidos en los vencimientos, etc., prescribe a los diez años.” ; norma que fue reproducida en idéntico tenor, en numeral 4º del artículo 180 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, referido a las “condiciones de los títulos de capitalización y acciones”; término decenal que aún no se ha superado, si en cuenta se tiene que el asegurado cumplió los 70 años en mayo de 2017 y el plazo otorgado para capitalizar venció el 5 de septiembre de 2017.
De otra parte, conviene tener en cuenta que a la Superintendencia Financiera de Colombia le fue otorgada la competencia para conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, conforme lo prevé el artículo 57 de la ley 1480 de 2011 en concordancia con el 24 de la ley 1564 de 2012, esto dentro del límite de la temporalidad prevista en el numeral 3º del artículo 58 del Estatuto del Consumidor, según el cual…
En el sub judice, como ya se anotó, el señor Ramiro Armando Castañeda Clavijo instauró la acción de protección al consumidor financiero contra la compañía Allianz Seguros de Vida S.A., para que se le ordene pagar el valor de los rendimientos correspondiente a “El Plan BSC “Beneficio Seguro por Capitalización – La Fórmula Ideal de Protección Familiar, Inversión y Alta Rentabilidad”, conforme a la tabla de valores y rendimientos “la cual forma parte integrante de la Póliza de Seguro de Vida No. 09 – 5505303”, los cuales, en su sentir, ascienden a $619´398.120 (Cfr. fls. 2 y 3 Archivo 000).
Y al confrontar el reseñado sustento fáctico de lo pretendido con las pruebas obrantes en el expediente, se observa que la póliza temporal de 31 años 14 09 No. 5505303 suscrita el 5 de septiembre de 1986 entre La Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A. (hoy Allianz Seguros de Vida S.A.) y el señor Ramiro Armando Castañeda Clavijo, se renovó por períodos de 7 años hasta la edad de 70 años del asegurado y es convertible dentro de los 26 años; y que por el valor asegurado, de $20´000.0004, el actor pagó 36 cuotas por un valor de $64.080 cada una, según consta en el documento titulado “Cláusulas Adicionales”, seguidamente está la “Nota Aclaratoria”, en donde se puntualiza, como ya se reseñó, que la póliza de vida, la cédula de capitalización No. 345790-2 y el contrato suscrito a nombre del asegurado entre La Nacional, Compañía de Capitalización y Ahorro S.A. y La Nacional, Compañía Fiduciaria S.A., forman parte de la combinación Seguro, Capitalización – Inversión, denominada BSC.
Es decir, nos encontramos ante una controversia netamente contractual cuya demanda, conforme al numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, debe presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”.
Para el caso, es importante tener en cuenta que el contrato que abrió paso a la presente demanda, se suscribió el 5 de septiembre de 1986 por un término de 31 años, es decir, el vencimiento de ese plazo acaecía el 5 de septiembre de 2017 según las condiciones del mismo; el señor Ramiro Castañeda cumplió la edad de 70 años en el mes de mayo de 2017, luego de ello elevó dos peticiones ante la demandada con miras a obtener el reconocimiento de los rendimientos prometidos, los cuales merecieron respuestas del 5 de octubre y 22 de noviembre de 2018.
Pero que la condición se haya verificado al cumplir los 70 años el asegurado o al completarse el plazo del contrato de capitalización, no significa que el mismo haya terminado; por el contrario, a partir de esos eventos es donde le nació el derecho al demandante, en su condición de acreedor, de efectuar la correspondiente reclamación para el pago, cuyas respuestas por parte de la demandada datan, como se acaba de mencionar, el 5 de octubre y 22 de noviembre de 2018, lo que significa que para el momento en que se promovió esta acción, 15 de febrero de 2019, se encontraba dentro de los términos del numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
En punto a resolver las restantes razones de divergencia, tenemos que de acuerdo con lo normado por el artículo 871 del Código de Comercio…, de donde se desprende con claridad que su incumplimiento, bien sea por inejecución o por ejecución tardía o defectuosa, sin causa justificada, sea sancionado por el ordenamiento jurídico y que dicho comportamiento, faculte al contratante cumplido para solicitar a la jurisdicción, bien el cumplimiento forzado de la prestación o prestaciones debidas, o bien la resolución del vínculo negocial, en uno u otro caso mediando la posibilidad de reclamar el valor de los perjuicios que la infracción contractual le haya ocasionado. Como así lo prevé el artículo 1546 del Código Civil.
En esta causa no existe controversia en cuanto a que el señor Ramiro Armando Castañeda Clavijo suscribió el 5 de septiembre de 1986 con la sociedad La Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A. (hoy Allianz Seguros de Vida S.A.) la póliza temporal de 31 años 14 09 No. 5505303 y la cédula de capitalización No. 345790-2, productos que hacen parte de la combinación Seguro, Capitalización – Inversión, denominada Plan BSC.
Tampoco llama a duda que dicha póliza se renovó por períodos de 7 años hasta la edad de 70 años del asegurado; que éste pagó 36 cuotas por un valor de $64.080 cada una bajo el convencimiento de que el valor asegurado era de $20´000.0006, por aparecer así pactado; y que pretende que la demandada cumpla con el pago de los valores que derivan de la cédula de capitalización a razón de $30´969.906 por cada millón de pesos de los veinte que comprende el producto, según el contenido de los documentos que lo integran, puntualmente la tabla de valores donde se encuentran descritos esos porcentajes y montos.
Posteriormente, enunció cada prueba, entre estas, la póliza, anexos, peticiones, comunicaciones y certificaciones, y precisó que:
…se decretó y practicó un dictamen pericial que fue objeto de sustentación por parte el perito en la audiencia que trata el artículo 373 del C.P.G., oportunidad en la que las partes interrogaron al auxiliar de la justicia, sin lograr desvirtuar o restar fuerza a las conclusiones a las que arribó en su experticia.
Ahora, bien sabido es que las normas que regulan la prueba pericial, artículos 226 a 234 del C. G. del P., orientan la labor del juzgador en torno al dictamen pericial, sin que pueda someterse a los fundamentos y conclusiones del dictamen de manera ciega y sin ahondar en el examen de su contenido; no obstante, para el caso, el trabajo presentado por el auxiliar de la justicia da cuenta de la estimación de los rendimientos del producto adquirido por el demandante con fundamento en la información que le suministraron las partes y el despacho, a lo que se suma que estuvo fundado en las cifras y porcentajes de interés vigentes en el tiempo de la tasación, lo que impide descartar tenerlo en cuenta para desatar la controversia, al ser una declaración de ciencia, cuyas conclusiones aun cuando no son definitivas, reportan una ayuda importante para zanjar la controversia, en la medida que las partes no aportaron un dictamen alterno con el que controvirtieran de manera idónea los resultados de dicho trabajo.
Ello, en atención a que de conformidad con lo establecido en el artículo 232 C. G. del P., el fallador goza de la potestad de fijarle al peritaje el valor que en cada caso le merece teniendo en cuenta la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos y demás elementos probatorios obrantes en el proceso, lo cual indica que en esa ponderada apreciación que realice puede acogerlo o rechazarlo.Sobre este punto ha sostenido la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia…
Bajo el anterior panorama, se tiene que la experticia presentada por el auxiliar de la justicia en lo que atañe a la cuantificación de los rendimientos del título de capitalización adquirido por el convocante en su momento con La Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A. no merece reparo alguno, dado que explicó de manera detallada, concreta y concisa, el método que empleó para establecer el valor de aquellos, según precisó, con base en la información que le suministraron las partes y obrante en el expediente.
Ahora bien, en desarrollo de la contradicción del dictamen, consta que el auxiliar de la justicia precisó que desplegó su actividad con los documentos antes reseñados, obviamente sin tener en cuenta el anexo aclaratorio que aportó la sociedad demandada al descorrer el traslado del dictamen pericial titulado “SEGURO DE VIDA No. 003074” donde se aduce que el producto adquirido por el actor era por la suma de $2´400.000 y no por $20´000.000 que se consignó por error según la representante legal de la sociedad demandada…
De igual modo, refirió que la tarifa y tasa de interés que utilizó se encuentra en la Nota Técnica PLAN SUPER 70×7 A LA EDAD DE 70 AÑOS aprobada por la Superintendencia Financiera de Colombia, antes Superintendencia Bancaria, según la cual para el seguro de vida tuvo en cuenta el 5% y para el título de capitalización ½ mensual, siendo las que debieron ser utilizadas; que la tasa de interés para el fondo de ahorro fue la suministrada por Allianz; que no hubiera podido llegar a las conclusiones del dictamen sin la Nota Técnica suministrada por Allianz; que no conocía (hasta ese momento) el anexo modificatorio al título de capitalización; y que existió un error, porque el pago del demandante fue desproporcional al valor de $20´000.000 por cuanto pagó $64.080 debiendo ser $534.039 mensuales (Cfr. Archivo duración 1:06:45 ib.).
También consta en el dictamen pericial que el auxiliar de la justicia conceptuó que “el producto adquirido por el señor Castañeda es un título de capitalización, en el cual el pago de la cuota cada mes tuvo como destino dos componentes: la constitución de un fondo de ahorro y el pago de un seguro de vida” con las siguientes condiciones… E igualmente, enfatizó que en la parte inferior de la TABLA DE VALORES ASEGURADOS, SORTEOS Y RENDIMIENTO PARA $1.000.000 DE SEGURO DE VIDA BSC, se señala que los valores consignados se garantizan siempre y cuando “las tasas de interés fijadas, no sean modificadas por disposiciones gubernamentales”; que la tasa de interés “ha variado significativamente desde el año de expedición hasta hoy, se considera que la proyección del valor del fondo definida inicialmente no aplica para el producto del señor Castañeda”; y que “En el archivo anexo “Soportes cálculo dictamen pericial” en la hoja “Seguro de Vida – TC Correcto” se presentan los cálculos de la tarifa del seguro de vida si el valor del título se hubiera cobrado correctamente. Además, en la hoja “Liquidación aseg – TC Correcto” se presenta el valor de la liquidación del producto si el señor Castañeda hubiera recibido los $20.000.000 del valor nominal del título de capitalización al finalizar agosto de 1989. En este escenario, el valor del fondo a octubre de 2018 sería de $342.415.048”…
Y en el acápite de “Conclusiones” consignó que “El valor de las cuotas del título de capitalización no fue calculado correctamente, de acuerdo con la nota técnica radicada en la SFC, ya que el valor debió ser de $534.039, pero la aseguradora cobró un valor de $64.080. Asumiendo que la aseguradora hubiese pagado el valor nominal del título de capitalización por valor de $20.000.000 después de 36 meses a pesar del error, el valor de la liquidación ascendería a $342.415.048 con base en los rendimientos del fondo de ahorro informados por Allianz Seguros de Vida S.A.”; aun cuando también que “La liquidación remitida por la aseguradora al señor Castañeda es correcta y se ajusta a las condiciones de la póliza y/o producto por este adquirido mediante la PÓLIZA BSC 5505303”.
El apoderado de la sociedad demandada toma como referente esta última aseveración para insistir en que su representada fue condenada a pagar unos rendimientos calculados de manera hipotética, pese a que el perito refirió que al revisar los cálculos hechos por la demandada estaban correctos, que correspondían con las tasas de interés establecidas en las notas técnicas y que el cálculo de la segunda conclusión era hipotético.
Sin embargo, no se puede pasar por alto que en la sustentación del dictamen el perito indicó que arribó a las mencionadas conclusiones a partir de la información obrante en el expediente y que fuera suministrada por las partes; que los cálculos están fundados en los datos que emanan de las pruebas documentales obrantes en el plenario; y que lo “hipotético” de la segunda conclusión radica en el hecho de que se hubiera hecho un pago de una manera, lo cual no aconteció, porque precisamente el impago de los rendimientos de dicho producto es lo que motiva el ejercicio de la presente acción.
De manera que, no es que la Delegada hubiere confundido el manejo del título de capitalización y el fondo de inversión estimado en la póliza, sino que la decisión tiene fundamento probatorio en ese medio de convicción que decretó de oficio ante la inactividad e indeterminación de las partes por otras vías probatorias, habida cuenta que ninguna de ellas adosó medio de prueba que permita llegar a conclusión distinta en la presente tramitación; además, nótese que el extremo pasivo pretende hacer valer una confusión, con base en el contenido de la comunicación del 22 de noviembre de 2018 que ella misma expidió con destino al demandante y en la interpretación que, en su sentir, debe hacerse al contenido de la TABLA DE VALORES ASEGURADOS, SORTEOS Y RENDIMIENTOS PARA $1.000.000 DE SEGURO DE VIDA B.S.C.
Menos se puede pasar por alto la conducta procesal que asumió dicho extremo procesal, concretamente en cuanto a la aportación de un anexo modificatorio que allegó al descorrer el traslado de ese dictamen pericial, esto es, no lo hizo en la contestación de la demanda, ni en la oportunidad en la que aportó los documentos que la autoridad de primera instancia le ordenó incorporar a la actuación de oficio, pues la revisión del expediente da cuenta que arrimó esa documental de manera tardía o extemporánea; y si bien se podría tener ese documento como un principio de prueba, lo cierto es que aparece suscrito únicamente por la demandada, esto es, sin la participación o firma del demandante, lo cual le impidió desplegar la facultad prevista en el artículo 272 del Código General del Proceso que atañe precisamente al desconocimiento dentro de la oportunidad para formular tacha de falsedad.
Las anteriores razones, permiten avalar el contenido y sustentación del dictamen pericial y de paso la posición adoptada por la sentenciadora de primer grado en cuanto al mismo y a la inoportuna aportación del anexo modificatorio de la póliza adquirida por el demandante; y, de paso, conlleva a colegir la inviabilidad de los reproches ii) y iii) formulados por la sociedad demandada contra la sentencia de primer grado.
Agregó que:
En punto al primer reparo del extremo convocante, resulta importante destacar que el dictamen pericial referido en el ítem precedente permite descartar la viabilidad del reclamo concerniente a que se consideró no cumplida una condición para acceder a la rentabilidad garantizada, pese a que, en su sentir, sí lo estaba, pues en dicha experticia se precisa que sí existió modificación en las tasas de interés sobre los productos que adquirió el demandante hasta la presentación de dicho trabajo, al punto de concluir que la proyección del valor del fondo definida inicialmente no aplica para el producto del actor.
Ello desecha la posibilidad de acoger el pedimento de la demanda simple y llanamente con base en los documentos que la acompañaron, en la medida que obra otro medio de prueba que lleva a la convicción de que sí se presentó la condición de existir variación en las tasas de interés, con lo que decae el reparo i) formulado por el señor Castañeda.
En punto a que en la decisión de primer grado, se tuvo en cuenta al demandante como un consumidor experto en el producto de seguros, se debe hacer énfasis que la funcionaria de primer grado hizo alusión a que no era procedente la cláusula de garantía de las tarifas ante la presencia de variación en las tasas de interés, tópico en que refirió que las mismas fueron un hecho notorio para la década de los años 90 y no eran extrañas al actor en su condición de gerente de una entidad bancaria; pero ello lejos está de haberle atribuido la condición en la que se insiste ahora en la alzada, como lo dijo el apoderado del señor Castañeda, pues en la decisión que se revisa no se le endilgó esa calidad…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la sentencia definitoria del litigio; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS