STC271 2021

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STC271-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC271-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2020-03406-00  

(Aprobado en sesión  virtual de veinte de enero dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Gonzalo  Valencia Galvis contra la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales. Al trámite  se vincularon los intervinientes e interesados en el proceso verbal  de cesación de efectos civiles de matrimonio católico  de radicado 2019-00110-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.   El gestor, por medio de apoderado, procura la salvaguarda de sus  derechos fundamentales al debido proceso, «defensa»  y acceso a la administración de justicia presuntamente  vulnerados por la autoridad accionada al interior del referido  pleito.  

2.  Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos  relevantes:  

2.2.   El 26 de marzo siguiente se admitió la demanda. En tal auto  se dispuso: i) autorizar la residencia separada de los cónyuges;  ii) otorgar la custodia y cuidado personal de las niñas I.T. e  I.V.G. a la demandante; iii) no se restringieron las visitas del  demandado con respecto a sus hijas; iv) fijó cuota alimentaria  provisional «a  favor de las menores (…) y en contra del señor Gonzalo  Valencia Galvis»;  y, v) decretó el embargo del inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria 100-804872.  

2.3.   Se notificó al demandado el 20 de junio de 20193,  quien contestó el libelo impulsor y propuso excepciones4.  El actor, además, formuló demanda de reconvención5  la que fue admitida el 23 de julio del año en cita6.  

2.4.   Surtido el correspondiente trámite, el 14 de agosto del 2020  se profirió sentencia de primera instancia en la que, con  fundamento en la probada causal tercera, decretó «el  divorcio del matrimonio católico que contrajeron los señores  Claudia Andrea González Manrique y Gonzalo Valencia Galvis»7  y, además, declaró «al  demandado señora (sic) Valencia Galvis, cónyuge  culpable del rompimiento del vínculo matrimonial; por lo que  se fijarán alimentos para la cónyuge inocente».  Inconforme con esa determinación el demandado formuló  recurso de apelación8.  

2.5.   Precisó el actor que, verificada la página web de la  rama judicial en consulta de procesos, la Corporación  querellada le asignó a la queja vertical «el  radicado 17001311000420190011002».  

2.6.  Dentro del trámite de admisión de la alzada, el  Tribunal, en proveído del 8 de septiembre9,  decidió devolver «las  diligencias al Despacho de origen, para que se allegue la información  descrita junto con las piezas faltantes, así como las  audiencias completas o, en caso de su inexistencia se reconstruyan  las etapas pertinentes».  

2.7.  Refirió  que, al efectuar la consulta respecto del proceso  «7001311000420190011002»,  aparecen además del auto relacionado líneas atrás  «la  constancia secretarial del 15 de septiembre de 2020 que devuelve el  expediente y actuación del 06 de Octubre de 2020 denominada  envío del expediente».  

2.8.  El 27 de  octubre, el Tribunal admitió la alzada y, además,  otorgó al apelante un término de cinco días para  que sustentara la alzada so pena de declararse desierto el recurso,  todo con fundamento en el Decreto 806 del 202010.  

2.9. Frente al  silencio de la parte, el 17 de noviembre de este año, la  Colegiatura cognoscente declaró desierto el recurso de  apelación formulado por el promotor frente a la sentencia del  14 de agosto11.  

2.10.  Mencionó que ejecutó un seguimiento permanente a los  estados del Juzgado, por lo que el 2 diciembre cursante «constatamos  la existencia de un auto del Juzgado Cuarto de Familia dentro del  radicado 17001311000420190011000,  que establece:  auto estese a los  dispuesto por el superior.»  

2.11.  Al  tener conocimiento de ese interlocutorio, observó que «el  radicado del proceso había cambiado».  Con el  numero «17001311000420190011002»  «se  avoco conocimiento del recurso, se ordeno la devolución del  expediente antes de admitirlo requiriendo al juzgado cuarto de  familia para completar la información requerida por el  tribunal»  y bajo  la partida «17001311000420190011003»  «se  admitió el recurso de epalaciòn (sic) y posteriormente  se declara desierto».  

2.12.  Agregó  que, frente a esa inconsistencia, revisó la última  numeración y encontró ahí las decisiones  adoptadas dentro del litigio por el Tribunal a partir del 6 de  octubre cursante. Pero el cambio de radicación «se  generó a partir de la actuación del 15 de Octubre donde  al parecer el Tribunal recibe la respuesta al requerimiento que en  otrora le había realizado al Juzgado Cuarto de Familia.»  

2.13.  Reprochó un nuevo radicado, por cuanto la parte apelante no  tuvo «conocimiento  de la admisión del recurso de apelación y del  requerimiento para su sustentación contenida en auto del 27 de  octubre de 2020, así mismo tampoco se conoció  oportunamente el contenido del auto del 17 de Noviembre de 2020 que  declaró desierto el recurso de apelación, para atacarlo  como en derecho correspondiera.»  

Aseguró  que, debido a la imposibilidad de acudir a las sedes judiciales,  centró su atención en la radicación terminada en  02 más no en la 03, por lo que desconoció las  actuaciones proferidas después del 6 de octubre.  

Consideró  que «Las  razones que lleven a las modificaciones de los radicados en el  funcionamiento interno del Honorable Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, son desconocidas para nosotros, pero  cualquiera que sea la razón, dicha modificación causó  un perjuicio irremediable en la defensa de los intereses de mi  representado Gonzalo Valencia, pues “adivinar, profetizar,  pronosticar”, que el radicado cambiaría cuando ya se  había establecido el número 17001311000420190011002  para la  segunda instancia, se constituye en un desafuero categórico,  que atenta flagrantemente contra el derecho a la defensa y el debido  proceso de mi representado.»  

3.  Instó, conforme lo reseñado, «dejar  sin efectos las decisiones proferidas por el Honorable Tribunal  Superior de Manizales Sala Civil Familia con posterioridad al 06 de  Octubre de 2020, procediendo a indicar cuál es el radicado del  proceso en segunda instancia y a Notificar por estados a las partes  nuevamente el auto que admite el recurso de apelación,  concediendo la oportunidad que en   derecho corresponda para la  sustentación del mismo».  

            

II. RESPUESTA DE          LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Cuarto de Familia de Manizales solicitó «se  ordene la desvinculación del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE  MANIZALES de la presente acción de tutela, toda vez que, dentro  de las actuaciones desplegadas por este Judicial, no se vislumbra que  con las mismas se le esté violentando derecho alguno al señor  GONZALO VALENCIA GALVIS.»  

2.   El Secretario del Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Manizales relacionó las actuaciones surtidas de la siguiente  manera:  

«En  el Radicado 2019-00110-02, estado electrónico de fecha 09 de  septiembre de 2020, a través del cual se notificó la  providencia proferida el 08 de septiembre de 2020 y constancia  secretarial de ejecutoria de esa providencia de fecha 15 de  septiembre».  

«En  el Radicado 2019-00110-03, estado electrónico de fecha 28 de  octubre de 2020, por medio del cual se notificó la providencia  del 27 de octubre de 2020, constancia secretarial términos y  traslado sustentación recurso del 11 de noviembre y  comunicación remitida al Juzgado de instancia informando el  efecto en que fue admitido el recurso».  

«Estado  electrónico de fecha 18 de noviembre de 2020, por medio del  cual se notificó la providencia dictada el 17 de noviembre,  constancia secretarial de ejecutoria de la citada providencia del 24  de noviembre».  

3.   La Sala Civil del colegiado accionado anexó las providencias  emitidas en segunda instancia dentro del asunto de marras y efectuó  un  listado de las actuaciones.  

4.   Los demás vinculados guardaron silencio.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  el gestor se duele de la providencia adiada el 17 de noviembre  cursante, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Manizales, pues  considera que dicha determinación lesiona sus garantías  superiores al debido proceso, «defensa»  y acceso a la administración de justicia.  

Sobre dicha  determinación, cuestiona el hecho de no haber sido advertido  de la modificación del número de radicación del  proceso. Por tal razón, no pudo conocer del proveído  mediante el cual le corrieron término para presentar la  sustentación de la alzada.  

2.  Temprano  se advierte que el resguardo no cuenta con vocación de  prosperidad, en razón a la desatención del presupuesto  de subsidiariedad.  

Pues  bien, del escrutinio al decurso procesal,  destaca la Sala que  el 27 de octubre de 2020, la autoridad convocada, amparada en el  Decreto 806 de 4 de junio de esa anualidad, ordenó correr  traslado a la parte apelante por el término de cinco (5) días  para que sustentara el remedio propuesto.  

Ante el silencio  de la recurrente en la interposición de recursos y al no  atenderse ese llamado, el 17 de noviembre siguiente se declaró  desierto el recurso. Frente al anterior veredicto, el gestor guardó  silencio.  

3. De lo narrado  advierte esta Corporación que el querellante contó con  la oportunidad de exponer al tribunal accionado las razones de su  inconformidad para reclamar en favor de sus intereses y no lo hizo.  

En  efecto, es ineludible que se desperdició el medio de  impugnación que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso  de reposición. Tal omisión imposibilita el uso de esta  senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como  una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición  de las defensas ordinarias.  

Por  tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado  dado el carácter residual de este resguardo que impone el  agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al  interior del trámite. De otro modo, se convertiría en  una vía para remover sin más las presunciones de  legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión  que se contrapone a la acción de amparo.  

En un asunto de  contornos similares, la Sala expresó:  

«El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se  dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.  

En este asunto  no se satisface dicho presupuesto dado que la accionante no recurrió,  ni el auto con que se le corrió traslado para que sustentara  de forma escrita la apelación (del 8 de junio de 2020), ni  tampoco el que la declaró desierta, pese a que para esos  efectos tenía a su disposición la reposición  (prevista en el artículo 318 del Código General del  Proceso).  

Con el reseñado  proceder, la querellante desaprovechó la oportunidad de  exponer ante el fallador cognoscente todos los argumentos por los  cuales estimaba que la sustentación de su impugnación  vertical debía esgrimirse en audiencia, lo que impide abordar  de fondo la problemática planteada […] (CSJ  STC7960-2020. Sept. 30 de 2020. Rad. 2020-02545-00).  

Sobre  la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación  que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

4. Ahora bien, el  actor alega que no se dio por enterado de los autos proferidos por el  Tribunal dado el cambio de rotulación del asunto de  «17001311000420190011002»  a  «17001311000420190011003».  Sin  embargo, tal justificación no admisible pues, con  independencia de la modificación de los dos últimos  dígitos del radicado, los proveídos en cuestión  fueron publicitados en debida forma de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 806 de 4 de  junio de 2020, como pasa a verse.  

4.1. El 28 de  octubre del 2020, se publicó en el enlace web  https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-manizales-sala-civil-familia/100  el estado No. 37, en el que se surte el enteramiento de los  interesados en el proceso de radicado 17001311000420190011003, del  auto que admite el recurso de apelación.  

4.2. La misma  situación se predica respecto del proveído que declaró  desierto el medio de impugnación, cuya notificación se  surtió en estado electrónico No.149 del 18 de noviembre  del 2020.  

4.3. Tal  proceder se encuentra ajustado a lo prescrito en citado artículo  9° del Decreto 806 del 2020, el cual dispuso que  

«ARTÍCULO  9. Notificación por estado y traslados. Las  notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con  inserción de la providencia, y no será necesario  imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con  firma al pie de la providencia respectiva.».  

Nótese que  la normativa en precedencia ordena la divulgación vía  internet del estado y, adicionalmente, la inclusión de la  resolución susceptible de notificación.  

5. De manera que  era una carga procesal de las partes y sus apoderados vigilar el  proceso y estar alerta sobre una posible modificación en los  dos últimos dígitos del radicado ante la salida y  eventual entrada del proceso al Tribunal. Recuérdese que esta  Corporación ha afirmado que las páginas de consulta de  procesos no relevan a los actores del deber de consultar el  expediente, que hoy en día puede hacerse de manera virtual.  Sobre el tema, sostuvo que:  

«En  ese orden de ideas, resulta innegable en el sub lite que desde el  instante mismo en que se enteró de la existencia del referido  litigio (cfr. fl. 262 – Exp. 2016-00324-00), surgió para la  Organización Terpel S.A. la carga de ejercer una estricta y  continua vigilancia del proceso donde se ventilaban sus intereses,  obligación que desatendieron sus abogados por lo menos a  partir del 16 de julio de 2018 (fls. 192 a 196, ibídem), sin  que puedan excusar tal omisión en una insubstancial  equivocación en el «listado de notificación por  estado» que, a título informativo, aparecía  registrado en la plataforma virtual “Tyba Siglo XXI”,  toda vez que no se olvide que «en esa relación funcional  entre  la información que arroja el sistema y el contenido material  de la providencia,  debe  operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad  judicial,  pues no  basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino  que es necesaria la consulta del expediente»  (CSJ STC17452-2017)».  (CSJ del 04 de mayo del 2020, Rad. 2020-00028-00).  

En consonancia con  lo expuesto, ha de advertirse que es deber de las partes estar  atentos a los estados electrónicos que diariamente son  publicados en la página web del Tribunal12.  Ello al ser esta la vía dispuesta por el Decreto 806 del 2020  para realizar el enteramiento de los proveídos que por su  naturaleza deban ser notificados por estado13.  

Al respecto, la  Sala ha dispuesto que  

Con base en lo  anterior y revisado el trámite surtido dentro de la contienda  civil, no se advierte procedente la concesión del amparo, por  cuanto la determinación del 30 de noviembre de 2016 se  comunicó a través del mecanismo legal idóneo  previsto por el legislador, como es, la notificación por  estado y le correspondía a las partes estar pendientes del  litigio.  

En este  sentido, el artículo 295 del Código General del Proceso  señala: «Las notificaciones de autos y sentencias que no  deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de  anotación en estados que elaborará el Secretario. La  inserción en el estado se hará al día siguiente  a la fecha de la providencia…», precepto que fue acatado  en su integridad en la medida en que el enteramiento se realizó  por ese medio el 1º de diciembre de 2016, cumpliéndose  con el fin último que era darla a conocer».  (CSJ.  STC de feb. 23 de 2017).  

Y que, además,  «no  se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el  desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está  claro que los derechos en disputa son los suyos» (providencia  de 29 de enero de 2007, exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede  perderse de vista que existe en cabeza de los sujetos procesales el  deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su  mandatario ha de ejercer la parte interesada»  (CSJ  STC 10 may. 2011, rad. 00365-01).  

6.  De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la  salvaguarda rogada.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  la protección solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1 del cuaderno principal  

2          Folio 24 del cuaderno principal  

3          Folio 45 del cuaderno principal  

4          Folio 49 del cuaderno principal  

5          Folio 57 del cuaderno principal  

6          Folio 68 del cuaderno principal  

8          Folios 145 del PDF          «EXPEDIENTE».  

9          Folio 155 ibidem.  

10          Folio 157 ibidem.  

11          Folio 162 ibidem.  

12          https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-manizales-sala-civil-familia/100

13          Artículo          9. Del Decreto 806 del 2020: «Notificación          por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán          virtualmente, con inserción de la providencia, y no será          necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar          constancia con firma al pie de la providencia respectiva».  

9      

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