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STC271-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC271-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03406-00
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Gonzalo Valencia Galvis contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Al trámite se vincularon los intervinientes e interesados en el proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de radicado 2019-00110-00.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, por medio de apoderado, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa» y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al interior del referido pleito.
2. Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos relevantes:
2.2. El 26 de marzo siguiente se admitió la demanda. En tal auto se dispuso: i) autorizar la residencia separada de los cónyuges; ii) otorgar la custodia y cuidado personal de las niñas I.T. e I.V.G. a la demandante; iii) no se restringieron las visitas del demandado con respecto a sus hijas; iv) fijó cuota alimentaria provisional «a favor de las menores (…) y en contra del señor Gonzalo Valencia Galvis»; y, v) decretó el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 100-804872.
2.3. Se notificó al demandado el 20 de junio de 20193, quien contestó el libelo impulsor y propuso excepciones4. El actor, además, formuló demanda de reconvención5 la que fue admitida el 23 de julio del año en cita6.
2.4. Surtido el correspondiente trámite, el 14 de agosto del 2020 se profirió sentencia de primera instancia en la que, con fundamento en la probada causal tercera, decretó «el divorcio del matrimonio católico que contrajeron los señores Claudia Andrea González Manrique y Gonzalo Valencia Galvis»7 y, además, declaró «al demandado señora (sic) Valencia Galvis, cónyuge culpable del rompimiento del vínculo matrimonial; por lo que se fijarán alimentos para la cónyuge inocente». Inconforme con esa determinación el demandado formuló recurso de apelación8.
2.5. Precisó el actor que, verificada la página web de la rama judicial en consulta de procesos, la Corporación querellada le asignó a la queja vertical «el radicado 17001311000420190011002».
2.6. Dentro del trámite de admisión de la alzada, el Tribunal, en proveído del 8 de septiembre9, decidió devolver «las diligencias al Despacho de origen, para que se allegue la información descrita junto con las piezas faltantes, así como las audiencias completas o, en caso de su inexistencia se reconstruyan las etapas pertinentes».
2.7. Refirió que, al efectuar la consulta respecto del proceso «7001311000420190011002», aparecen además del auto relacionado líneas atrás «la constancia secretarial del 15 de septiembre de 2020 que devuelve el expediente y actuación del 06 de Octubre de 2020 denominada envío del expediente».
2.8. El 27 de octubre, el Tribunal admitió la alzada y, además, otorgó al apelante un término de cinco días para que sustentara la alzada so pena de declararse desierto el recurso, todo con fundamento en el Decreto 806 del 202010.
2.9. Frente al silencio de la parte, el 17 de noviembre de este año, la Colegiatura cognoscente declaró desierto el recurso de apelación formulado por el promotor frente a la sentencia del 14 de agosto11.
2.10. Mencionó que ejecutó un seguimiento permanente a los estados del Juzgado, por lo que el 2 diciembre cursante «constatamos la existencia de un auto del Juzgado Cuarto de Familia dentro del radicado 17001311000420190011000, que establece: auto estese a los dispuesto por el superior.»
2.11. Al tener conocimiento de ese interlocutorio, observó que «el radicado del proceso había cambiado». Con el numero «17001311000420190011002» «se avoco conocimiento del recurso, se ordeno la devolución del expediente antes de admitirlo requiriendo al juzgado cuarto de familia para completar la información requerida por el tribunal» y bajo la partida «17001311000420190011003» «se admitió el recurso de epalaciòn (sic) y posteriormente se declara desierto».
2.12. Agregó que, frente a esa inconsistencia, revisó la última numeración y encontró ahí las decisiones adoptadas dentro del litigio por el Tribunal a partir del 6 de octubre cursante. Pero el cambio de radicación «se generó a partir de la actuación del 15 de Octubre donde al parecer el Tribunal recibe la respuesta al requerimiento que en otrora le había realizado al Juzgado Cuarto de Familia.»
2.13. Reprochó un nuevo radicado, por cuanto la parte apelante no tuvo «conocimiento de la admisión del recurso de apelación y del requerimiento para su sustentación contenida en auto del 27 de octubre de 2020, así mismo tampoco se conoció oportunamente el contenido del auto del 17 de Noviembre de 2020 que declaró desierto el recurso de apelación, para atacarlo como en derecho correspondiera.»
Aseguró que, debido a la imposibilidad de acudir a las sedes judiciales, centró su atención en la radicación terminada en 02 más no en la 03, por lo que desconoció las actuaciones proferidas después del 6 de octubre.
Consideró que «Las razones que lleven a las modificaciones de los radicados en el funcionamiento interno del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, son desconocidas para nosotros, pero cualquiera que sea la razón, dicha modificación causó un perjuicio irremediable en la defensa de los intereses de mi representado Gonzalo Valencia, pues “adivinar, profetizar, pronosticar”, que el radicado cambiaría cuando ya se había establecido el número 17001311000420190011002 para la segunda instancia, se constituye en un desafuero categórico, que atenta flagrantemente contra el derecho a la defensa y el debido proceso de mi representado.»
3. Instó, conforme lo reseñado, «dejar sin efectos las decisiones proferidas por el Honorable Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia con posterioridad al 06 de Octubre de 2020, procediendo a indicar cuál es el radicado del proceso en segunda instancia y a Notificar por estados a las partes nuevamente el auto que admite el recurso de apelación, concediendo la oportunidad que en derecho corresponda para la sustentación del mismo».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Manizales solicitó «se ordene la desvinculación del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE MANIZALES de la presente acción de tutela, toda vez que, dentro de las actuaciones desplegadas por este Judicial, no se vislumbra que con las mismas se le esté violentando derecho alguno al señor GONZALO VALENCIA GALVIS.»
2. El Secretario del Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales relacionó las actuaciones surtidas de la siguiente manera:
«En el Radicado 2019-00110-02, estado electrónico de fecha 09 de septiembre de 2020, a través del cual se notificó la providencia proferida el 08 de septiembre de 2020 y constancia secretarial de ejecutoria de esa providencia de fecha 15 de septiembre».
«En el Radicado 2019-00110-03, estado electrónico de fecha 28 de octubre de 2020, por medio del cual se notificó la providencia del 27 de octubre de 2020, constancia secretarial términos y traslado sustentación recurso del 11 de noviembre y comunicación remitida al Juzgado de instancia informando el efecto en que fue admitido el recurso».
«Estado electrónico de fecha 18 de noviembre de 2020, por medio del cual se notificó la providencia dictada el 17 de noviembre, constancia secretarial de ejecutoria de la citada providencia del 24 de noviembre».
3. La Sala Civil del colegiado accionado anexó las providencias emitidas en segunda instancia dentro del asunto de marras y efectuó un listado de las actuaciones.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, el gestor se duele de la providencia adiada el 17 de noviembre cursante, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, pues considera que dicha determinación lesiona sus garantías superiores al debido proceso, «defensa» y acceso a la administración de justicia.
Sobre dicha determinación, cuestiona el hecho de no haber sido advertido de la modificación del número de radicación del proceso. Por tal razón, no pudo conocer del proveído mediante el cual le corrieron término para presentar la sustentación de la alzada.
2. Temprano se advierte que el resguardo no cuenta con vocación de prosperidad, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
Pues bien, del escrutinio al decurso procesal, destaca la Sala que el 27 de octubre de 2020, la autoridad convocada, amparada en el Decreto 806 de 4 de junio de esa anualidad, ordenó correr traslado a la parte apelante por el término de cinco (5) días para que sustentara el remedio propuesto.
Ante el silencio de la recurrente en la interposición de recursos y al no atenderse ese llamado, el 17 de noviembre siguiente se declaró desierto el recurso. Frente al anterior veredicto, el gestor guardó silencio.
3. De lo narrado advierte esta Corporación que el querellante contó con la oportunidad de exponer al tribunal accionado las razones de su inconformidad para reclamar en favor de sus intereses y no lo hizo.
En efecto, es ineludible que se desperdició el medio de impugnación que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de reposición. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
En un asunto de contornos similares, la Sala expresó:
«El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
En este asunto no se satisface dicho presupuesto dado que la accionante no recurrió, ni el auto con que se le corrió traslado para que sustentara de forma escrita la apelación (del 8 de junio de 2020), ni tampoco el que la declaró desierta, pese a que para esos efectos tenía a su disposición la reposición (prevista en el artículo 318 del Código General del Proceso).
Con el reseñado proceder, la querellante desaprovechó la oportunidad de exponer ante el fallador cognoscente todos los argumentos por los cuales estimaba que la sustentación de su impugnación vertical debía esgrimirse en audiencia, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada […] (CSJ STC7960-2020. Sept. 30 de 2020. Rad. 2020-02545-00).
Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
4. Ahora bien, el actor alega que no se dio por enterado de los autos proferidos por el Tribunal dado el cambio de rotulación del asunto de «17001311000420190011002» a «17001311000420190011003». Sin embargo, tal justificación no admisible pues, con independencia de la modificación de los dos últimos dígitos del radicado, los proveídos en cuestión fueron publicitados en debida forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, como pasa a verse.
4.1. El 28 de octubre del 2020, se publicó en el enlace web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-manizales-sala-civil-familia/100 el estado No. 37, en el que se surte el enteramiento de los interesados en el proceso de radicado 17001311000420190011003, del auto que admite el recurso de apelación.
4.2. La misma situación se predica respecto del proveído que declaró desierto el medio de impugnación, cuya notificación se surtió en estado electrónico No.149 del 18 de noviembre del 2020.
4.3. Tal proceder se encuentra ajustado a lo prescrito en citado artículo 9° del Decreto 806 del 2020, el cual dispuso que
«ARTÍCULO 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.».
Nótese que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado y, adicionalmente, la inclusión de la resolución susceptible de notificación.
5. De manera que era una carga procesal de las partes y sus apoderados vigilar el proceso y estar alerta sobre una posible modificación en los dos últimos dígitos del radicado ante la salida y eventual entrada del proceso al Tribunal. Recuérdese que esta Corporación ha afirmado que las páginas de consulta de procesos no relevan a los actores del deber de consultar el expediente, que hoy en día puede hacerse de manera virtual. Sobre el tema, sostuvo que:
«En ese orden de ideas, resulta innegable en el sub lite que desde el instante mismo en que se enteró de la existencia del referido litigio (cfr. fl. 262 – Exp. 2016-00324-00), surgió para la Organización Terpel S.A. la carga de ejercer una estricta y continua vigilancia del proceso donde se ventilaban sus intereses, obligación que desatendieron sus abogados por lo menos a partir del 16 de julio de 2018 (fls. 192 a 196, ibídem), sin que puedan excusar tal omisión en una insubstancial equivocación en el «listado de notificación por estado» que, a título informativo, aparecía registrado en la plataforma virtual “Tyba Siglo XXI”, toda vez que no se olvide que «en esa relación funcional entre la información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente» (CSJ STC17452-2017)». (CSJ del 04 de mayo del 2020, Rad. 2020-00028-00).
En consonancia con lo expuesto, ha de advertirse que es deber de las partes estar atentos a los estados electrónicos que diariamente son publicados en la página web del Tribunal12. Ello al ser esta la vía dispuesta por el Decreto 806 del 2020 para realizar el enteramiento de los proveídos que por su naturaleza deban ser notificados por estado13.
Al respecto, la Sala ha dispuesto que
Con base en lo anterior y revisado el trámite surtido dentro de la contienda civil, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación del 30 de noviembre de 2016 se comunicó a través del mecanismo legal idóneo previsto por el legislador, como es, la notificación por estado y le correspondía a las partes estar pendientes del litigio.
En este sentido, el artículo 295 del Código General del Proceso señala: «Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia…», precepto que fue acatado en su integridad en la medida en que el enteramiento se realizó por ese medio el 1º de diciembre de 2016, cumpliéndose con el fin último que era darla a conocer». (CSJ. STC de feb. 23 de 2017).
Y que, además, «no se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (providencia de 29 de enero de 2007, exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01).
6. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1 del cuaderno principal
2 Folio 24 del cuaderno principal
3 Folio 45 del cuaderno principal
4 Folio 49 del cuaderno principal
5 Folio 57 del cuaderno principal
6 Folio 68 del cuaderno principal
8 Folios 145 del PDF «EXPEDIENTE».
9 Folio 155 ibidem.
10 Folio 157 ibidem.
11 Folio 162 ibidem.
12 https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-manizales-sala-civil-familia/100
13 Artículo 9. Del Decreto 806 del 2020: «Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva».
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