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STC186-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC186-2021
Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00317-01
(Aprobado en Sala del veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 30 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, trámite al cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en el curso de una acción popular (radicación 2016-00615) que inició.
2. El querellante cuestiona que, en el marco del asunto de la referencia, supuestamente, «la tutelada dejó de pronunciarse sobre la aplicación del art. 34 inciso final de la ley 472 de 1998 tal como lo pidió en la demanda de acción popular».
3. En consecuencia, pidió se ordene a la autoridad convocada «pronunciarse en sentencia sobre aplicación del art. 34 ley 472 de 1998».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal se opuso a la prosperidad del amparo, para cuyo efecto manifestó que «profirió sentencia el 3 de octubre de 2017, providencia que fue revocada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, el 17 de julio de 2020 y actualmente, el proceso se encuentra archivado».
2. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor y sus pretensiones no vinculan a la entidad por cuanto su resolución no se encuentra dentro de nuestra competencia».
3. El asesor del despacho de la Personería de Medellín señaló que «frente a los hechos, no nos consta y nos adherimos a las pruebas aportadas dentro del expediente».
4. La apoderada de la Alcaldía de esa ciudad, indicó que «no existe acción u omisión alguna por parte de la Administración municipal de la que pudiera derivarse la supuesta afectación a los derechos fundamentales del gestor, por lo que se debe declarar la improcedencia de la protección».
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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo declaró improcedente el amparo porque «es inexistente alguna vulneración en razón que no aparece una petición orientada a que se adicione la sentencia aplicando el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 que aquí echa de menos el accionante, aunado a que ningún perjuicio irremediable se ha invocado y menos se ha demostrado».
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió la precitada providencia sin expresar las razones de su desacuerdo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta irregularidad en el trámite de la acción popular (radicación 2016-00615) por cuanto «en su sentencia no hizo pronunciamiento sobre el art. 34 de la ley 472 de 1998».
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, esta Sala precisa que habrá de refrendarse el fallo desestimatorio del tribunal a quo, comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el memorialista, no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilite la interposición del resguardo, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que la queja se circunscribe a que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal «en su sentencia no hizo pronunciamiento sobre el art. 34 de la ley 472 de 1998»
en el marco de la acción popular con radicado 2016-00615, aspecto que por sí mismo no podría configurar una trasgresión iusfundamental, pues, se observa que el referido despacho mediante fallo de fecha 3 de octubre de 2017 «negó las pretensiones de la demanda» y en razón a la naturaleza de la decisión advirtió que no procedía, «la comunicación a las entidades y autoridades administrativas que señala el inciso final del art. 34 de la ley 472 de 1998», determinación que fue revocada por el superior el 17 de julio de 2020 para, en su lugar, «amparar el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y prestación eficiente y oportuna en la acción popular» y dispuso la «conformación del comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, integrado por el juzgado de primera instancia, las partes y el Ministerio Público».
Ahora bien, se observa en el expediente, que no obra petición alguna para que se adicione la sentencia aplicando el inciso final del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, que echa de menos el quejoso y que se encuentre pendiente por resolver, por lo que tampoco se puede establecer la ocurrencia de un evento transgresor de sus derechos fundamentales.
I.
4. Conclusión.
II. Conforme con ello, se confirmará lo decidido en primera instancia constitucional, en tanto los hechos expuestos en esta sede no constituyen, por sí mismos, una vulneración que deba ser enmendada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS