STC186 2021

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC186-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

STC186-2021  

Radicación n.º  66001-22-13-000-2020-00317-01  

(Aprobado  en Sala del veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el  30 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela  promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal,  trámite  al cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes al  interior del asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.   El solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en el curso de una  acción popular (radicación 2016-00615) que inició.  

2.   El  querellante cuestiona que, en el marco del asunto de la referencia,  supuestamente, «la  tutelada dejó de pronunciarse sobre la aplicación del  art. 34 inciso final de la ley 472 de 1998 tal como lo pidió  en la demanda de acción popular».  

3.  En  consecuencia, pidió se ordene a la autoridad convocada  «pronunciarse  en sentencia sobre aplicación del art. 34 ley 472 de 1998».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal se opuso a la  prosperidad del amparo, para cuyo efecto manifestó que  «profirió  sentencia el 3 de octubre de 2017, providencia que fue revocada por  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, el 17  de julio de 2020 y actualmente, el proceso se encuentra archivado».  

2. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda solicitó  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva, toda vez que «no ha vulnerado  derecho fundamental alguno al actor y sus pretensiones no vinculan a  la entidad por cuanto su resolución no se encuentra dentro de  nuestra competencia».  

3.  El asesor del despacho de la Personería de Medellín  señaló que «frente  a los hechos, no nos consta y nos adherimos a las pruebas aportadas  dentro del expediente».  

4.  La apoderada de la Alcaldía de esa ciudad, indicó que  «no  existe acción u omisión alguna por parte de la  Administración municipal de la que pudiera derivarse la  supuesta afectación a los derechos fundamentales del gestor,  por lo que se debe declarar la improcedencia de la protección».  

.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  declaró improcedente el amparo porque «es  inexistente alguna vulneración en razón que no aparece  una petición orientada a que se adicione la sentencia  aplicando el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 que aquí  echa de menos el accionante, aunado a que ningún perjuicio  irremediable se ha invocado y menos se ha demostrado».  

IMPUGNACIÓN  

El  censor recurrió la precitada providencia sin expresar las  razones de su desacuerdo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta irregularidad en el trámite  de la acción popular (radicación 2016-00615) por cuanto  «en  su sentencia no hizo pronunciamiento sobre el art. 34 de la ley 472  de 1998».  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La jurisprudencia  constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y  requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y  verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención  del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre el  particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es  necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.   Caso  concreto.  

Revisadas las  diligencias, esta Sala precisa que habrá de refrendarse el  fallo desestimatorio del tribunal a  quo,  comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el memorialista,  no se puede colegir la amenaza o vulneración de las  prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un  perjuicio irremediable, de tal forma que se habilite la interposición  del resguardo, como pasa a explicarse.  

En efecto, nótese  que la queja se circunscribe a que el Juzgado Civil del Circuito de  Santa Rosa de Cabal «en  su sentencia no hizo pronunciamiento sobre el art. 34 de la ley 472  de 1998»  

en el marco de la  acción popular con radicado 2016-00615, aspecto que por sí  mismo no podría configurar una trasgresión  iusfundamental,  pues, se observa que el referido despacho mediante fallo de fecha 3  de octubre de 2017 «negó  las pretensiones de la demanda»  y en razón a la naturaleza de la decisión advirtió  que no procedía, «la  comunicación a las entidades y autoridades administrativas que  señala el inciso final del art. 34 de la ley 472 de 1998»,  determinación que fue revocada por el superior el 17 de julio  de 2020 para, en su lugar, «amparar  el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y  prestación eficiente y oportuna en la acción popular»  y dispuso la «conformación  del comité para la verificación del cumplimiento de la  sentencia, integrado por el juzgado de primera instancia, las partes  y el Ministerio Público».  

Ahora bien, se  observa en el expediente, que no obra petición alguna para que  se adicione la sentencia aplicando el inciso final del artículo  34 de la Ley 472 de 1998, que echa de menos el quejoso y que se  encuentre pendiente por resolver, por  lo que tampoco se puede establecer la ocurrencia de un evento  transgresor de sus derechos fundamentales.            

I.   

4.        Conclusión.  

            

II. Conforme con ello, se confirmará lo decidido en primera          instancia constitucional, en tanto los hechos expuestos en esta sede          no constituyen, por sí mismos, una vulneración que          deba ser enmendada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *