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STC245-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC245-2021
Radicación n.° 76111-22-13-003-2020-00178-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la tutela promovida por Mary Nieto de Quintero y Hermes Quintero Nieto frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de Tuluá, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual adelantado por Jorge Enrique, Carlos Alberto y Olga Lucia Estrada Londoño contra los aquí quejosos, con radicado n.° 2018-00442-00.
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, los actores suplican la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por las autoridades convocadas.
2. En sustento de su reclamo, sostienen, en síntesis, que, en el decurso antes referido, el 25 de julio de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial, a la cual se presentaron junto a su apoderado.
En dicha oportunidad, también asistió el allí demandante, Jorge Enrique Estrada, con su abogada; no obstante, a los también accionantes, Carlos Alberto y Olga Lucía Estrada Londoño, se les permitió participar en la diligencia de manera virtual por no encontrarse en el país, aun cuando en la demanda indicaron direcciones de notificaciones ubicadas en el territorio nacional.
En su criterio, la referida vista pública debió declararse fallida por la no comparecencia de los prenombrados, pues no manifestaron en el libelo su carencia de domicilio en Colombia ni aportaron su documento de identificación.
Refieren que, deprecaron nulidad mencionando las irregularidades antes señaladas, y como la misma fue rechazada, incoaron apelación, tramitada por el juzgado del circuito confutado, quien, a la fecha, no les ha notificado su resolución.
Cuestionan que, a pesar de los defectos enrostrados, el estrado municipal convocado dispuso reanudar el trámite del asunto, reprogramando la audiencia de instrucción y juzgamiento para el 3 de diciembre de 2020.
3. Piden, en concreto, ordenar la suspensión de la precitada diligencia.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El despacho municipal accionado, defendió la legalidad de su proceder.
2. El juzgado del circuito convocado indicó que no emitiría ningún pronunciamiento frente a lo pretendido en el amparo, por cuanto la actuación reprochada involucra únicamente al estrado de conocimiento.
2. La sentencia impugnada
El a quo denegó la salvaguarda tras descartar la vulneración alegada, luego de razonar que, en el sublite
“(…) [Los tutelantes] le dieron poder a una abogada, para que a través de ella se adelantaran las diligencias propias del proceso, entre otras la notificación de las providencias que interesan a su parte y por su medio, comunicar a sus poderdantes, diligencias en la que deban intervenir personalmente, como fue el caso del interrogatorio de parte realizado en la audiencia inicial del 25/0782019. Luego si bien la parte demandante eligió una dirección en Colombia, que es la de uno de los demandantes que vive en Colombia, esto no configura vulneración alguna al debido proceso, ni incumplimiento de tal artículo”.
“Como último punto, y verificado lo acontecido en la videoconferencia realizada con los demandantes vía Skype, se observa que después de la presentación y generales de ley realizados a los demandantes del minuto 4´50” al 7´45” y después del interrogatorio minuto 52´55”, la parte demandada en el proceso (accionante hoy), a través de su apoderado, no realizó objeción alguna frente a la identificación de éstos, sino que se continuo con el señor Estrada Londoño que se encontraba en persona, para absolver el interrogatorio; en este sentido, al no haber puesto en conocimiento de tal “anomalía” a la juez ordinaria, no puede el juez constitucional manifestarse sobre ello, pues se estaría invadiendo su órbita (…)”.
3. La impugnación
La impetraron los promotores, insistiendo en las razones expuestas en el escrito genitor. Adicionalmente, precisaron: “(…) En el presente caso nunca se ha reprochado la utilización de los medios electrónicos, se reprocha que su utilización está debidamente establecida por la norma y dicho ritual jurídico no aconteció (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Los actores cuestionan que, en el decurso censurado, la juez municipal accionada haya fijado fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, aun cuando, supuestamente, aún no les ha sido notificada la decisión por la cual la funcionaria del circuito convocada resolvió el recurso de apelación por ellos incoado frente al proveído de 5 de agosto de 2019, que rechazó de plano la solicitud de nulidad por éstos deprecada, donde alegaban la presunta configuración de algunas irregularidades procesales acaecidas en desarrollo de la audiencia inicial.
2. Revisada la actuación cuestionada, se advierte que, mediante proveído de 10 de marzo de 2020, la juez del circuito convocada inadmitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los allí demandados -aquí gestores-, por no ser procedente frente a la decisión impugnada al no encontrarse enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso; proveído notificado en estado n° 30 de 13 de marzo siguiente.
Ahora, devuelto el expediente al a quo, en proveído de 2 de octubre de 2020, éste dispuso reanudar el trámite, reprogramando la audiencia de instrucción y juzgamiento para el 3 de diciembre de 2020 a las 10:00 am; sin embargo, atendiendo a una solicitud elevada por el apoderado de los aquí tutelantes, dicha vista pública se suspendió, mediante auto de 2 de diciembre pasado, a la espera de que esta Corporación emitiera un pronunciamiento sobre el presente ruego constitucional.
3. De entrada, aunque se advierte desatino en la gestión adelantada por la falladora del circuito convocada, no se accederá al amparo exigido por incumplir el presupuesto de subsidiariedad.
En efecto, el ad-quem accionado desconoció que el proveído interlocutorio por el cual se rechazó de plano la nulidad invocada sí es susceptible de apelación, con fundamento en el canon 321 del ordenamiento procesal civil vigente, según el cual será apelable el auto que “niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”.
Sobre el particular, la Sala ha señalado:
Adicionalmente, según el numeral 6° del precepto 321 ibídem, la apelación procede contra el proveído “(…) que niegue el trámite de una nulidad y el que la resuelva (…)”.
Desde esa perspectiva, la alzada era admisible y le atañía al Juez Segundo Civil del Circuito decidir favorablemente la queja y proceder a zanjar de fondo el recurso vertical (…)1.
Adicionalmente, ha referido que:
Contrario a lo discurrido en la providencia emitida el 18 de agosto de 2016, la apelación planteada por el tutelante sí resultaba procedente, pues, de un lado, la conclusión del control de legalidad contenido en el artículo 132 del Código General del Proceso no puede ser otra que estimar correctamente adelantado un decurso o invalidar las etapas correspondientes para enmendar los vicios presentados, siendo esto último lo ocurrido en el juicio reprochado.
Y, de otro, el numeral 6° del canon 321 ídem, taxativamente establece la apelabilidad para el auto “(…)” que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva (…)”2.
Pese a lo antelado, como se indicó, el amparo no puede salir avante, por cuanto frente a la precitada decisión los aquí actores no incoaron recurso de reposición, remedio que resultaba procedente para cuestionar el defecto sustantivo antes señalado, pues así lo estipula el artículo 318 del estatuto procesal vigente. Esa circunstancia le cierra el paso a esta especial jurisdicción dada su naturaleza residual y subsidiaria.
Ello, por cuanto esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, porque, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3.
4. Con todo, se advierte que, durante la práctica de la audiencia inicial ahora censurada, los apoderados de las partes manifestaron no existir ninguna causal ni vicio que invalidara el trámite, razón por la cual la juez de conocimiento prosiguió con el decreto de pruebas y fijó fecha para adelantar la diligencia de instrucción y juzgamiento; circunstancia que, de entrada, descalifica la vulneración alegada.
Además, no puede desconocerse que el asunto cuestionado aún se encuentra en curso, pudiendo, aún, apelarse la sentencia del a quo y censurarse el fallo de segundo grado, mediante el recurso extraordinario de casación, de cumplirse los presupuestos correspondientes.
En una acción similar esta Corte indicó:
“[S]in esfuerzo se insinúa que ninguna posibilidad de éxito comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos (…), en razón a que la acción de amparo no se creó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese que, como acertadamente lo expresó el a quo, el juicio que se le sigue al actor está en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En efecto, si no se ha dictado sentencia, está facultado, si continúa inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo grado, para acudir, si es su deseo, en casación.
“Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”4.
5. No debe olvidarse la viabilidad de utilizar medios tecnológicos al alcance de la administración y de los interesados para adelantar actuaciones judiciales. Así, lo consagra el parágrafo 1° de la regla 107 ídem, cuando expresamente habilita a “(…) las partes y demás intervinientes (…)” para participar en las audiencias “(…) a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada el juez lo autorice (…)”, con mayor razón si quien debe ser convocado se halla fuera de la sede judicial o fuera del país y se torna imposible su comparecencia directa al proceso.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. Por lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 CSJ STC4918-2017, 5 de abr. 2017, rad. 00068-01.
2 CSJ STC18326-2016, 14 de dic. 2016, rad. 00646-01.
3 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
4 CSJ, STC de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
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