STC245 2021

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STC245-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC245-2021  

Radicación  n.° 76111-22-13-003-2020-00178-01  

(Aprobado  en sesión virtual  de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia  proferida el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la tutela  promovida por Mary Nieto de Quintero y Hermes Quintero Nieto frente a  los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal,  ambos de Tuluá, con ocasión del juicio de  responsabilidad civil extracontractual adelantado por Jorge Enrique,  Carlos Alberto y Olga Lucia Estrada Londoño contra los aquí  quejosos, con radicado n.° 2018-00442-00.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  A  través de apoderado judicial, los actores suplican la  protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente lesionados por  las autoridades convocadas.  

2.  En  sustento de su reclamo, sostienen, en síntesis, que, en el  decurso antes referido, el 25 de julio de 2019 se llevó a cabo  la audiencia inicial, a la cual se presentaron junto a su apoderado.  

En  dicha oportunidad,  también asistió el allí demandante, Jorge  Enrique Estrada, con su abogada; no obstante, a los también  accionantes, Carlos Alberto y Olga Lucía Estrada Londoño,  se les permitió participar en la diligencia de manera virtual  por no encontrarse en el país, aun cuando en la demanda  indicaron direcciones de notificaciones ubicadas en el territorio  nacional.  

En  su criterio, la  referida vista pública debió declararse fallida por la  no comparecencia de los prenombrados, pues no manifestaron en el  libelo su carencia de domicilio en Colombia ni aportaron su documento  de identificación.  

Refieren  que, deprecaron  nulidad mencionando las irregularidades antes señaladas, y  como la misma fue rechazada, incoaron apelación, tramitada por  el juzgado del circuito confutado, quien, a la fecha, no les ha  notificado su resolución.  

Cuestionan  que, a  pesar de los defectos enrostrados, el estrado municipal convocado  dispuso reanudar el trámite del asunto, reprogramando la  audiencia de instrucción y juzgamiento para el 3 de diciembre  de 2020.  

3.  Piden, en concreto, ordenar la suspensión de la precitada  diligencia.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

1.  El  despacho municipal accionado, defendió la legalidad de su  proceder.  

2.  El juzgado del circuito convocado indicó que no emitiría  ningún pronunciamiento frente  a lo pretendido en el amparo, por cuanto la actuación  reprochada involucra únicamente al estrado de conocimiento.  

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  a  quo  denegó la salvaguarda tras descartar la vulneración  alegada, luego de razonar que, en el sublite  

“(…)  [Los tutelantes] le  dieron poder a una abogada, para que a través de ella se  adelantaran las diligencias propias del proceso, entre otras la  notificación de las providencias que interesan a su parte y  por su medio, comunicar a sus poderdantes, diligencias en la que  deban intervenir personalmente, como fue el caso del interrogatorio  de parte realizado en la audiencia  inicial del  25/0782019. Luego si  bien la parte demandante eligió una dirección en  Colombia, que es la de uno de los demandantes que vive en Colombia,  esto no configura vulneración alguna al debido proceso, ni  incumplimiento de tal artículo”.  

“Como  último punto, y verificado lo acontecido en la  videoconferencia realizada con los demandantes vía Skype, se  observa que después de la presentación y generales de  ley realizados a los demandantes del minuto 4´50” al  7´45” y después del interrogatorio minuto 52´55”,  la parte demandada en el proceso (accionante hoy), a través de  su apoderado, no realizó objeción alguna frente a la  identificación de éstos, sino que se continuo con el  señor Estrada Londoño que se encontraba en persona,  para absolver el interrogatorio; en este sentido, al no haber puesto  en conocimiento de tal “anomalía” a la juez  ordinaria, no puede el juez constitucional manifestarse sobre ello,  pues se estaría invadiendo su órbita  (…)”.  

                              

3. La                  impugnación    

La  impetraron los promotores, insistiendo en las razones expuestas en el  escrito genitor.  Adicionalmente, precisaron:  “(…) En  el presente caso nunca se ha reprochado la utilización de los  medios electrónicos, se reprocha que su utilización  está debidamente establecida por la norma y dicho ritual  jurídico no aconteció  (…)”.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  Los  actores cuestionan que, en el decurso censurado, la juez municipal  accionada haya fijado fecha para llevar a cabo la audiencia de  instrucción y juzgamiento, aun cuando, supuestamente, aún  no les ha sido notificada la decisión por la cual la  funcionaria del circuito convocada  resolvió el recurso de  apelación por ellos incoado frente al proveído de 5 de  agosto de 2019, que rechazó de plano la solicitud de nulidad  por éstos deprecada, donde alegaban la presunta configuración  de algunas irregularidades  procesales  acaecidas en desarrollo de la audiencia inicial.  

2.  Revisada  la actuación cuestionada, se advierte que, mediante proveído  de 10 de marzo de 2020, la juez del circuito convocada inadmitió  el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los  allí demandados -aquí gestores-, por no ser procedente  frente a la decisión impugnada al no encontrarse enlistada en  el artículo 321 del Código General del Proceso;  proveído notificado en estado n° 30 de 13 de marzo  siguiente.  

Ahora,  devuelto el expediente al a  quo,  en proveído de 2 de octubre de 2020, éste dispuso  reanudar el trámite, reprogramando la audiencia de instrucción  y juzgamiento para el 3 de diciembre de 2020 a las 10:00 am; sin  embargo, atendiendo a una solicitud  elevada por el apoderado de los aquí tutelantes,  dicha vista pública se  suspendió, mediante auto de 2 de diciembre pasado, a la espera  de que esta Corporación emitiera un pronunciamiento sobre el  presente ruego constitucional.  

3.  De  entrada,  aunque se advierte desatino en la gestión adelantada por la  falladora del circuito convocada, no se accederá al amparo  exigido por incumplir el presupuesto de subsidiariedad.  

En  efecto, el ad-quem  accionado desconoció que el proveído interlocutorio por  el cual se rechazó  de plano la nulidad invocada  sí es susceptible de apelación,  con fundamento en el canon 321 del ordenamiento procesal civil  vigente, según el cual será apelable el auto que  “niegue  el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”.  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado:  

Adicionalmente,  según el numeral 6°  del precepto 321 ibídem, la apelación procede contra el  proveído “(…) que niegue el trámite de una  nulidad y el que la resuelva  (…)”.  

Desde  esa perspectiva, la  alzada era admisible  y le atañía al Juez Segundo Civil del Circuito decidir  favorablemente la queja y proceder a zanjar de fondo el recurso  vertical (…)1.  

Adicionalmente, ha  referido que:  

Contrario  a lo discurrido en la providencia emitida el 18 de agosto de 2016, la  apelación planteada por el tutelante sí resultaba  procedente,  pues, de un lado, la conclusión del control de legalidad  contenido en el artículo 132 del Código General del  Proceso no puede ser otra que estimar correctamente adelantado un  decurso o invalidar las etapas correspondientes para enmendar los  vicios presentados, siendo esto último lo ocurrido en el  juicio reprochado.  

Y,  de otro, el  numeral 6° del canon 321 ídem, taxativamente establece la  apelabilidad para el auto “(…)”  que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la  resuelva (…)”2.  

Pese  a lo antelado, como  se indicó, el amparo no puede salir avante, por cuanto frente  a la precitada decisión los aquí actores no incoaron  recurso de reposición, remedio que resultaba procedente para  cuestionar el defecto sustantivo antes señalado,  pues  así lo estipula el artículo 318 del estatuto procesal  vigente. Esa  circunstancia  le cierra el paso a esta especial jurisdicción dada su  naturaleza residual y subsidiaria.  

Ello,  por cuanto esta acción impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición  de los interesados, porque, de otra manera, se convertiría en  una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión  que terminaría cercenando los principios nodales edificantes  de esta herramienta constitucional.  

En lo concerniente  al citado requisito, esta Corte ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3.  

4.  Con todo, se advierte que, durante la práctica de la audiencia  inicial ahora censurada, los apoderados de las partes manifestaron no  existir ninguna causal ni vicio que invalidara el trámite,  razón por la cual la juez de conocimiento prosiguió con  el decreto de pruebas y fijó fecha para adelantar la  diligencia de instrucción y juzgamiento; circunstancia que, de  entrada, descalifica la vulneración alegada.  

Además,  no puede desconocerse que  el asunto cuestionado aún se encuentra en curso, pudiendo,  aún, apelarse la sentencia del a  quo y  censurarse  el fallo de segundo grado, mediante el recurso extraordinario de  casación, de cumplirse los presupuestos correspondientes.  

En una acción  similar esta Corte indicó:  

“[S]in  esfuerzo se insinúa  que ninguna posibilidad de éxito  comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la  justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos  (…),  en razón  a que la acción  de amparo no se creó  para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o  sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese  que, como acertadamente lo expresó  el a quo, el juicio que se le sigue al actor está  en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún  le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En  efecto, si no se ha dictado sentencia, está  facultado, si continúa  inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo  grado, para acudir, si es su deseo, en casación.  

“Desde  esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección  deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó,  para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el  legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones  que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única  y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  agraviada o afectada en una garantía  fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque  contando con ellos no sean idóneos  para el efecto (…)”4.  

5.  No  debe olvidarse la viabilidad de utilizar medios tecnológicos  al alcance de la administración y de los interesados para  adelantar actuaciones judiciales. Así, lo consagra el  parágrafo 1° de la regla 107 ídem,  cuando expresamente habilita a “(…) las  partes y demás intervinientes  (…)” para participar en las audiencias “(…)  a  través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier  otro medio técnico, siempre que por causa justificada el juez  lo autorice  (…)”, con  mayor razón si quien debe ser convocado se halla fuera de la  sede judicial o fuera del país y se torna imposible su  comparecencia directa al proceso.  

6.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19696,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

6.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio8.  

6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-9,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías11.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, les permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

7.  Por lo discurrido, se  ratificará la providencia examinada.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones  expresadas en esta decisión.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Con aclaración  de voto  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Aunque  comparto la decisión adoptada por la  Honorable Sala, dado el acierto en su motivación,  respetuosamente aclaro mi voto con el  exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el  ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica  y automática una mención sobre el empleo del denominado  «control de convencionalidad».  

Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha  ratificado un tratado internacional como la Convención  Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces  de examinar ex officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  

De  esta manera, el «control de  convencionalidad» comporta una  actitud de consideración continua que deberá acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado «el  efecto útil de la Convención»12,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»13;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

En  los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración  de voto con comedida reiteración de  mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          CSJ STC4918-2017, 5 de abr. 2017, rad. 00068-01.  

2          CSJ STC18326-2016, 14 de dic. 2016, rad. 00646-01.  

3          CSJ. STC de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

4          CSJ,          STC          de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01  

5          Pacto de San          José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y          aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

6          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

7          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

8          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

9          Corte IDH, Caso Vélez          Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

10          Corte IDH, Caso de la          Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

11          Corte IDH, Caso Furlan          y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

12          CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)          contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C          No. 158, párrafo 128.  

13          CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de          enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.  

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