STC088 2021

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STC088-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

STC088-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2020-03489-00  

(Aprobado  en sesión del veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida  por  Laurel  Ltda.  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  extensiva a la Superintendencia de Sociedades y a las partes e  intervinientes en el proceso de impugnación de actas  2019-800-199.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad accionante, obrando por conducto de apoderado, acude al  presente mecanismo buscando la protección de los derechos  fundamentales de defensa y debido proceso.  

2.        Del  escrito introductor y de los medios de convicción allegados al  trámite, se puede extractar lo siguiente:  

Carmen  Iriarte Uribe formuló, ante la Delegatura de Procedimientos  Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, demanda de  impugnación de actas contra la sociedad Frigorífico San  Martín de Porres  Ltda., respecto de las decisiones contenidas en el acta 44 adoptada  en sesión de 1º de abril de 2019.  

La  Fiduprevisora S. A., en su condición de vocera y  administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la  persona jurídica demandada, solicitó a la autoridad  jurisdiccional el reconocimiento como su «sucesora  procesal»,  pretensión denegada el 23 de enero de 2020.  

Contra  dicha determinación la  fiduciaria interpuso recurso de apelación, resuelto por la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de mayo  siguiente revocando de la decisión impugnada y reconociendo,  en consecuencia, la sucesión procesal.  

3.        Para  la convocante,  la decisión de segundo grado adolece de «defecto  fáctico por indebida valoración probatoria» por  cuanto el tribunal «siempre  ignoró la evidencia probatoria que fue aportada y estuvo  presente durante el traslado del recurso de apelación por pate  de la demandante… en particular, el certificado de existencia  y representación legal de la sociedad FSMP»,  del que se extracta que «la  sociedad no está liquidada porque existen condiciones sobre la  cuenta final de liquidación y que su representante legal es la  liquidadora designada por la Superintendencia de Sociedades»  

Por  ello  solicita dejar «sin  valor ni efecto el auto del 20 de mayo de 2020… [sic]»  

RESPUESTA  DE  LA AUTORIDAD ACCIONADA  

Y  DE  LOS VINCULADOS  

1.        El  magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, que actuó  como ponente, dijo que «en  las providencias en mención se indicaron las razones de hecho  y de derecho que sirvieron de soporte para adoptar las mentadas  determinaciones»  

2.        Por  conducto de apoderado judicial, la Cámara de Comercio de  Bogotá solicitó «no  fallar en [su]  contra… y desvincularla de la presente acción de tutela  por cuanto las pretensiones… no tienen relación alguna  con [sus]  funciones  legales y no está afectando derecho fundamental alguno alegado  por el accionante»  

3.        El  representante legal de la Fiduprevisora S. A., entidad que dice  actuar como «vocera  y administradora del PAR Frigorífico San Martín de  Porres -en liquidación-»  afirmó que la colegiatura convocada «realizó  un análisis ponderado y soportado» y  que la accionante pretende rebatirlo simplemente «por  el hecho de no haber sido favorable a [sus]  intereses… situación similar a lo ocurrido en el  Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá quien, al aceptar  también a Fiduprevisora S. A. como sucesora procesal y emitir  sentencia, el pronunciamiento judicial fue objeto de una acción  de tutela»  

Solicitó,  en consecuencia, declarar improcedente el resguardo toda vez que «la  mera divergencia interpretativa o el hecho de que la decisión  no corresponda con lo pretendido por el accionante no implica la  estructuración del defecto fáctico»  

4.        Martha  Cecilia Salazar Jiménez, quien adujo ser la «liquidadora  y representante legal de la sociedad Frigorífico San Martín  de Porres Ltda.»  coadyuvó las súplicas de la accionante sin referirse al  supuesto yerro atribuido a la decisión del Tribunal Superior  de Bogotá, aunque señaló que «el  estado actual de la sociedad [Frigorífico  San Martín de Porres Ltda.]…  se encuentra en liquidación [y  no liquidada]  y que la suscrita es la liquidadora».  

5.        La  superintendente ad-hoc, delegada de Procedimientos Mercantiles de la  Superintendencia de Sociedades, dijo que esa entidad «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno» e  impetró declarar «la  falta de legitimación por pasiva, en atención a que la  Superintendencia… no profirió la providencia  controvertida».  

6.        La  apoderada de la Seccional de Impuestos de Bogotá, de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se extendió  en manifestaciones que en nada tocan con los hechos que motivaron la  interposición del presente resguardo y solicitó la  «desvinculación»  de ese organismo.  

CONSIDERACIONES  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció  de forma oportuna y, de superarse lo anterior, si el  Tribunal Superior de Bogotá vulneró las garantías  denunciadas por la persona jurídica accionante con la emisión  del auto del 20 de mayo de 2020, en el que, supuestamente, incurrió  en «defecto  fáctico»  al omitir la valoración de las pruebas allegadas al trámite  de impugnación de actas 2019-800-199  

2.        El requisito  de inmediatez.  

Este presupuesto  impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto  la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e  inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al  tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, se señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01)  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no  puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación  que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

3.        Caso  concreto.  

Del  análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de  comentarse, ya que la providencia objeto de reproche data del 20  de  mayo de 2020,  mientras que la presente tutela se radicó el 9  de diciembre  del mismo año; es decir, transcurrió más del  semestre establecido como prudente para proponer el resguardo.  

Vista  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual  

Así  las cosas, la  presunta afectada con las decisiones que se considera vulneradoras de  su derecho fundamental debió acudir oportunamente a esta vía  excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco  de asentimiento frente a la decisión atacada, pero  fundamentalmente por la postura reiterada de esta  Corte en cuanto a que el  análisis preliminar de dicho criterio debe tornarse aún  más exigente en tratándose de ataques a providencias  judiciales.  

Al respecto ha  dicho:  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

En  efecto,  como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más  relevancia cuando  la censura se dirige contra una decisión judicial; en esos  casos, el análisis de la inmediatez debe ser más  riguroso,  ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían  principios esenciales como el de la cosa  juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía  e independencia judicial;  por ello, la verificación de esta condición impone al  fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos  fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso  el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y,  finalmente, como último punto de examen, las calidades  personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la  hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio  tempestivo.  

Y  aunque el  presupuesto aludido no es absoluto, sino que debe examinarse de forma  particular con miras a determinar si el plazo razonable fijado por la  jurisprudencia es viable o no sortearlo, en este caso no se  evidencian situaciones ajenas a la voluntad de la persona jurídica  promotora que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir  tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera,  superado el semestre antes señalado, pues tal lapso debe  contabilizarse desde el momento de la emisión de la  providencia sobre la que recae la queja y no desde su ejecutoria,  como se pretende en la presente ocasión.  

Ahora  bien, más allá de lo anterior, con miras a establecer  si es posible flexibilizar o no el aludido requisito de la  tempestividad, tampoco  puede ignorar la Corte que la accionante ha contado con  representación judicial a lo largo del proceso y por ello nada  impedía acudir con prontitud a este instrumento  constitucional.  

En  dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC,  6 Jun. 2014, rad, 2014-1134,  reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015,  12 mar. rad. 00505-00  y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:  

«(…)  como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección… ahora…no  se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en  tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del  memorado requisito,  la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses»  Resalta  la Sala.  

Así  las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda es  criterio suficiente que conduce indefectiblemente a la desestimación  de la súplica, motivo por el cual no  es indispensable efectuar análisis en relación con  otras temáticas que, sin duda, están condicionadas a la  superación de la anterior materia.  

4.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone la negativa del amparo  porque la sociedad gestora tardó  en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda  incumple el requisito de la inmediatez,  así mismo no se advirtió una razón que  justificara dicha tardanza.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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