Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC088-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC088-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03489-00
(Aprobado en sesión del veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Laurel Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva a la Superintendencia de Sociedades y a las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de actas 2019-800-199.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso.
2. Del escrito introductor y de los medios de convicción allegados al trámite, se puede extractar lo siguiente:
Carmen Iriarte Uribe formuló, ante la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, demanda de impugnación de actas contra la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., respecto de las decisiones contenidas en el acta 44 adoptada en sesión de 1º de abril de 2019.
La Fiduprevisora S. A., en su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la persona jurídica demandada, solicitó a la autoridad jurisdiccional el reconocimiento como su «sucesora procesal», pretensión denegada el 23 de enero de 2020.
Contra dicha determinación la fiduciaria interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de mayo siguiente revocando de la decisión impugnada y reconociendo, en consecuencia, la sucesión procesal.
3. Para la convocante, la decisión de segundo grado adolece de «defecto fáctico por indebida valoración probatoria» por cuanto el tribunal «siempre ignoró la evidencia probatoria que fue aportada y estuvo presente durante el traslado del recurso de apelación por pate de la demandante… en particular, el certificado de existencia y representación legal de la sociedad FSMP», del que se extracta que «la sociedad no está liquidada porque existen condiciones sobre la cuenta final de liquidación y que su representante legal es la liquidadora designada por la Superintendencia de Sociedades»
Por ello solicita dejar «sin valor ni efecto el auto del 20 de mayo de 2020… [sic]»
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
Y DE LOS VINCULADOS
1. El magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, que actuó como ponente, dijo que «en las providencias en mención se indicaron las razones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte para adoptar las mentadas determinaciones»
2. Por conducto de apoderado judicial, la Cámara de Comercio de Bogotá solicitó «no fallar en [su] contra… y desvincularla de la presente acción de tutela por cuanto las pretensiones… no tienen relación alguna con [sus] funciones legales y no está afectando derecho fundamental alguno alegado por el accionante»
3. El representante legal de la Fiduprevisora S. A., entidad que dice actuar como «vocera y administradora del PAR Frigorífico San Martín de Porres -en liquidación-» afirmó que la colegiatura convocada «realizó un análisis ponderado y soportado» y que la accionante pretende rebatirlo simplemente «por el hecho de no haber sido favorable a [sus] intereses… situación similar a lo ocurrido en el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá quien, al aceptar también a Fiduprevisora S. A. como sucesora procesal y emitir sentencia, el pronunciamiento judicial fue objeto de una acción de tutela»
Solicitó, en consecuencia, declarar improcedente el resguardo toda vez que «la mera divergencia interpretativa o el hecho de que la decisión no corresponda con lo pretendido por el accionante no implica la estructuración del defecto fáctico»
4. Martha Cecilia Salazar Jiménez, quien adujo ser la «liquidadora y representante legal de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda.» coadyuvó las súplicas de la accionante sin referirse al supuesto yerro atribuido a la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, aunque señaló que «el estado actual de la sociedad [Frigorífico San Martín de Porres Ltda.]… se encuentra en liquidación [y no liquidada] y que la suscrita es la liquidadora».
5. La superintendente ad-hoc, delegada de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, dijo que esa entidad «no ha vulnerado derecho fundamental alguno» e impetró declarar «la falta de legitimación por pasiva, en atención a que la Superintendencia… no profirió la providencia controvertida».
6. La apoderada de la Seccional de Impuestos de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se extendió en manifestaciones que en nada tocan con los hechos que motivaron la interposición del presente resguardo y solicitó la «desvinculación» de ese organismo.
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció de forma oportuna y, de superarse lo anterior, si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró las garantías denunciadas por la persona jurídica accionante con la emisión del auto del 20 de mayo de 2020, en el que, supuestamente, incurrió en «defecto fáctico» al omitir la valoración de las pruebas allegadas al trámite de impugnación de actas 2019-800-199
2. El requisito de inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, se señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01)
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. Caso concreto.
Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la providencia objeto de reproche data del 20 de mayo de 2020, mientras que la presente tutela se radicó el 9 de diciembre del mismo año; es decir, transcurrió más del semestre establecido como prudente para proponer el resguardo.
Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual
Así las cosas, la presunta afectada con las decisiones que se considera vulneradoras de su derecho fundamental debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el análisis preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más exigente en tratándose de ataques a providencias judiciales.
Al respecto ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una decisión judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Y aunque el presupuesto aludido no es absoluto, sino que debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo razonable fijado por la jurisprudencia es viable o no sortearlo, en este caso no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad de la persona jurídica promotora que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado, pues tal lapso debe contabilizarse desde el momento de la emisión de la providencia sobre la que recae la queja y no desde su ejecutoria, como se pretende en la presente ocasión.
Ahora bien, más allá de lo anterior, con miras a establecer si es posible flexibilizar o no el aludido requisito de la tempestividad, tampoco puede ignorar la Corte que la accionante ha contado con representación judicial a lo largo del proceso y por ello nada impedía acudir con prontitud a este instrumento constitucional.
En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:
«(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» Resalta la Sala.
Así las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda es criterio suficiente que conduce indefectiblemente a la desestimación de la súplica, motivo por el cual no es indispensable efectuar análisis en relación con otras temáticas que, sin duda, están condicionadas a la superación de la anterior materia.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone la negativa del amparo porque la sociedad gestora tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, así mismo no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS