STC064 2021

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STC064-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

STC064-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00009-00  

(Aprobado  en sesión de veinte  de enero de dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C., veinte  (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Marco  Antonio Gallo Rodríguez  contra  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al  trabajo, al mínimo vital y de petición, presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la falta  de respuesta a la petición que formuló dentro de la  salvaguarda que instauró contra los Juzgados Cincuenta y Tres  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de la misma ciudad, y, el Banco Scotiabank Colpatria  S.A.  

Solicita  entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas,  que se ordene  a la Sala de Casación Penal esta Corporación,  «respond[er]  cada una de las cuestiones planteadas en [su]  derecho de petición».  

2.  En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que mediante fallo  de tutela del 12 de marzo de 2019, el Juzgado Veintitrés  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta  capital concedió  el amparo de su derecho fundamental de petición, por lo que le  ordenó al representante legal del Banco Scotiabank Colpatria  S.A., brindarle  información sobre «todos  los productos»  que  lo vinculaban comercialmente con esa entidad.  

Asegura  que ante el incumplimiento de la citada orden constitucional, formuló  incidente de desacato frente a la entidad financiera en mención;  no obstante, en proveído del 23 de mayo siguiente, el Juzgado  Cincuenta  y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma  urbe dispuso el archivo del trámite, tras  considerar que la entidad sí había acatado el mandato  impartido, al haberle brindado una respuesta clara, concreta y de  fondo a sus pedimentos.  

Asevera  que inconforme con lo anterior, promovió otra demanda de  amparo para que se dejara sin valor ni efecto la decisión  aludida, y en su lugar, se sancionara por desacato al representante  legal del Banco memorado; sin embargo, en sentencia del 26 de  noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de este  distrito capital denegó la protección por improcedente,  decisión que impugnada, fue ratificada por la Sala de Casación  Penal de esta Colegiatura en fallo del 28 de enero de 2020.  

Manifiesta  que el  24 de noviembre pasado, a través de correo electrónico  elevó derecho de petición ante la Colegiatura  accionada, para que le informaran los motivos por los que se realizó  un «cambio  de Magistrado Ponente»  dentro  la acción de tutela señalada, y la incidencia de esa  novedad en el trámite referido; empero, esos ruegos aún  no han sido atendidos, razón por la que estima se vulneraron  las garantías invocadas.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y LOS VINCULADOS  

a).        La  Sala de Casación Penal de esta Corte solicitó denegar  el amparo reclamado, habida cuenta que mediante «auto  proferido el 07 de diciembre de 2020, dio respuesta a cada uno de los  puntos relacionados en el memorial del señor Marco Antonio  Gallo Rodríguez»;  no obstante, debido a la vacancia judicial, solamente hasta el pasado  14 de enero se remitió la respectiva respuesta al correo  electrónico y la dirección de residencia del gestor,  mediante oficio No. 333.  

b).        La  Superintendencia Financiera de Colombia alegó, que carece de  legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que, «no  ha tenido participación ni interés alguno en el trámite  del derecho de petición que dice el accionante haber  presentado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia y que presuntamente no ha sido objeto de respuesta».  

c.)        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó,  que tramitó en segunda instancia una acción de tutela  promovida por el gestor contra los Juzgados Cincuenta  y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá, y, Veintitrés Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de la misma ciudad, asunto que culminó  con sentencia del 26 de noviembre de 2019 por improcedente.  

d.)        Por  su parte, el Juzgado  Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de esta capital expresó, que conoció  una acción de tutela promovida por el actor en contra del el  Banco Scotiabank Colpatria S.A.,  trámite en el que se concedió el amparo de la garantía  del derecho de petición del interesado, ordenándole a  dicha entidad brindar la información solicitada a favor de  este último. Añadió que, posteriormente,  adelantó incidente por el supuesto desacato a  dicha orden, empero, resolvió archivarlo ante el cumplimiento  de la entidad financiera referida, decisión que fue objeto de  otra salvaguarda, la cual fue desfavorable a los intereses del  accionante. Finalmente, refirió que «ha  cumplido cabalmente la labor de impartir justicia y garantizar los  derechos fundamentales y constitucionales, surtidos bajo las  actuaciones constitucionales interpuestas por el señor Marco  Antonio Gallo Rodríguez».  

e.)        A  su turno, el Banco  Scotiabank Colpatria S.A.  pidió ser apartado de las presentes diligencias, comoquiera  que «las  presuntas omisiones con que se habría configurado la  vulneración a su derecho fundamental de petición, se  endilgan a un entidad que es diferente a Banco Colpatria».  

f.)        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la  presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o  particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una  doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha  prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta  de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.  

2.  Sin embargo, tratándose  de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha  reiterado, que «las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC1622-2020).  

En  igual  sentido se ha precisado, que «no  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso»  (Cit.).  

Luego,  cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del  derecho de  petición por parte de una autoridad judicial en curso de una  actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe  establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del  proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.  

3.        En  el presente asunto,  el accionante se queja de la supuesta falta de respuesta a la  petición que elevó el 24 de noviembre de 2020 ante  la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte, dentro de la acción  de tutela que adelantó  frente a los Juzgados Cincuenta y Tres Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, Veintitrés Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma  ciudad, y el Banco Scotiabank Colpatria S.A.  

4.        Sin  embargo, se observa la improcedencia de la salvaguarda aquí  reclamada,  si en cuenta se tiene lo siguiente:  

4.1.        El  pasado  24 de noviembre , el aquí interesado remitió al correo  electrónico  secretariacasacionpenal@cortesuprema.ramajudicial.gov.co  las siguientes inquietudes:  

«1.  ¿Si 41 días antes se había proferido fallo en el  proceso y el expediente se encontraba en poder de la Corte  Constitucional para su eventual revisión, por qué y  para qué se ordenó un cambio de Magistrado Ponente? 
  

2.        ¿Qué  acciones tomó el Magistrado Hugo Quintero Bernate durante el  desarrollo del proceso y cuál fue su rol en la redacción  del fallo?  

3.        ¿Por  qué no aparecen el nombre del Exmagistrado Fernando Alberto  Castro Caballero ni el suyo en el Reporte del Proceso que  brinda la página web de la Rama Judicial a través del  enlace “Consulta de Procesos Nacional Unificada”?  

4.        ¿Se  modificaron las entradas que aparecen en el reporte mencionado en el  numeral anterior en algún momento, después de que su  nombramiento como presidenta  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema dejó  de ser una probabilidad para convertirse en un hecho?  

5.        ¿Tuvo  algo que ver dicha probabilidad o certeza de nombramiento con el  cambio de Magistrado Ponente en el proceso?»  

4.2.        Mediante  auto  del 7 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación contestó los anteriores interrogantes, así:  

«  Al  punto 1 y 3 y dando cumplimiento al auto se le informa que:  

1.  Cuando se posesiona el nuevo magistrado que entra al despacho  vacante,  la Secretaría de la Sala de Casación Penal envía  una comunicación a la Oficina de Sistemas de la Corte Suprema  de Justicia, para que realice los ajustes pertinentes, y es esta  oficina quién actualiza el sistema interno de gestión  SIGLO XXI, respecto al nuevo Magistrado posesionado.  

2.  El segundo evento de cambio de ponente, es en cumplimiento de un auto  que expide el despacho, que puede ser por motivos de manifestación  de impedimento, por compensación, o por una eventualidad  surgida dentro de las diligencias  que impidan a ese despacho seguir conociendo el asunto.  

Ahora en punto  a si hubo en el aludido sistema de gestión, alguna  modificación o registro dentro del proceso de tutela por el  promovido y los motivos para hacerlo, al respecto se informa:  

Se produjo  cambio de ponente el 12 de marzo de 2020, como se evidencia en el  documento adjunto, tomado en forma de foto a la actuación, lo  anterior por cuanto de esas actuaciones no hay función que  permita imprimirlas (…).  

El  motivo estricto del cambio dentro  de la actuación fue la posesión del doctor HUGO  QUINTERO BERNATE, como magistrado titular en el despacho que  anteriormente ostentaba como titular el doctor FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO.  

(…)  

La  excepcional circunstancia derivada de la inminente  desintegración transitoria del quorum deliberatorio para las  Salas de Decisión de Tutelas No. 1 y 2, llevó a que la  Sala de Casación Penal en su pleno reconfigurara la  integración de las tres Salas de Decisión de Tutelas.  

A  la suscrita Magistrada se le llamó  a integrar la Sala de Decisión No. 2, junto con el doctor Luis  Antonio Hernández Barbosa, y en virtud de dicha asignación  -vigente mientras se designaron los titulares de los despachos  vacantes-, fue que se conoció y decidió, en Sala Dual,  de las tutelas repartidas al, entonces vacante, despacho del ex  magistrado Fernando Alberto Castro Caballero. Dentro de ellas, la  impugnación de tutela asignada con radicación 108441,  cuyo fallo fue proferido el 29 de enero de 2020 bajo las competencias  que constitucional y legalmente le asisten a los Magistrados de la  Sala de Casación Penal».  

4.3.        La  anterior determinación se remitió al correo del actor  magallo132@gmail.com  y a la residencia de éste, a través de Oficio No. 333  del 14  de enero de 2021.  

5.        Bajo  esa perspectiva, se aprecia sin  lugar a dudas, que lo pretendido por el señor Marco Antonio se  refiere a temas propios de la acción de tutela en comento, es  decir, de un asunto netamente judicial que debe ser expuesto en el  marco de dicho trámite, por medio de los distintos mecanismos  previstos por el legislador en nuestro ordenamiento y no en ejercicio  del artículo 23 de la Constitución Nacional. Y es que,  más  allá de que el actor haya solicitado información sobre  el trámite constitucional memorado por vía de derecho  de petición, es totalmente ilógico, como se indicó  en párrafos anteriores, pretender que a ese requerimiento deba  dársele respuesta bajo la perspectiva de tal garantía,  y por ende, que su inobservancia constituya un quebrantamiento de la  misma.  

6.        Pero  aún con prescindencia de lo dicho, observa  la Sala que lo puntualmente solicitado por el gestor a través  de este mecanismo especial de protección quedó superado  con la decisión antes relacionada, en la medida que la  autoridad judicial accionada ya respondió de manera completa y  congruente los cuestionamientos elevados por el gestor a través  de la petición radicada el 24 de noviembre de 2020; de este  modo, como  la decisión que superó la inconformidad traída a  este escenario fue notificada al actor en el curso del presente  trámite el día 14 del presente mes y año, no  cabe duda que se presenta un hecho superado, pues, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal, no existen o, cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC852-2020).  

7.        En  esas condiciones, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección instada por improcedente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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