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STC064-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC064-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00009-00
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Marco Antonio Gallo Rodríguez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y de petición, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la falta de respuesta a la petición que formuló dentro de la salvaguarda que instauró contra los Juzgados Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, y, el Banco Scotiabank Colpatria S.A.
Solicita entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala de Casación Penal esta Corporación, «respond[er] cada una de las cuestiones planteadas en [su] derecho de petición».
2. En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que mediante fallo de tutela del 12 de marzo de 2019, el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta capital concedió el amparo de su derecho fundamental de petición, por lo que le ordenó al representante legal del Banco Scotiabank Colpatria S.A., brindarle información sobre «todos los productos» que lo vinculaban comercialmente con esa entidad.
Asegura que ante el incumplimiento de la citada orden constitucional, formuló incidente de desacato frente a la entidad financiera en mención; no obstante, en proveído del 23 de mayo siguiente, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma urbe dispuso el archivo del trámite, tras considerar que la entidad sí había acatado el mandato impartido, al haberle brindado una respuesta clara, concreta y de fondo a sus pedimentos.
Asevera que inconforme con lo anterior, promovió otra demanda de amparo para que se dejara sin valor ni efecto la decisión aludida, y en su lugar, se sancionara por desacato al representante legal del Banco memorado; sin embargo, en sentencia del 26 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de este distrito capital denegó la protección por improcedente, decisión que impugnada, fue ratificada por la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura en fallo del 28 de enero de 2020.
Manifiesta que el 24 de noviembre pasado, a través de correo electrónico elevó derecho de petición ante la Colegiatura accionada, para que le informaran los motivos por los que se realizó un «cambio de Magistrado Ponente» dentro la acción de tutela señalada, y la incidencia de esa novedad en el trámite referido; empero, esos ruegos aún no han sido atendidos, razón por la que estima se vulneraron las garantías invocadas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). La Sala de Casación Penal de esta Corte solicitó denegar el amparo reclamado, habida cuenta que mediante «auto proferido el 07 de diciembre de 2020, dio respuesta a cada uno de los puntos relacionados en el memorial del señor Marco Antonio Gallo Rodríguez»; no obstante, debido a la vacancia judicial, solamente hasta el pasado 14 de enero se remitió la respectiva respuesta al correo electrónico y la dirección de residencia del gestor, mediante oficio No. 333.
b). La Superintendencia Financiera de Colombia alegó, que carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que, «no ha tenido participación ni interés alguno en el trámite del derecho de petición que dice el accionante haber presentado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que presuntamente no ha sido objeto de respuesta».
c.) La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó, que tramitó en segunda instancia una acción de tutela promovida por el gestor contra los Juzgados Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, y, Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, asunto que culminó con sentencia del 26 de noviembre de 2019 por improcedente.
d.) Por su parte, el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital expresó, que conoció una acción de tutela promovida por el actor en contra del el Banco Scotiabank Colpatria S.A., trámite en el que se concedió el amparo de la garantía del derecho de petición del interesado, ordenándole a dicha entidad brindar la información solicitada a favor de este último. Añadió que, posteriormente, adelantó incidente por el supuesto desacato a dicha orden, empero, resolvió archivarlo ante el cumplimiento de la entidad financiera referida, decisión que fue objeto de otra salvaguarda, la cual fue desfavorable a los intereses del accionante. Finalmente, refirió que «ha cumplido cabalmente la labor de impartir justicia y garantizar los derechos fundamentales y constitucionales, surtidos bajo las actuaciones constitucionales interpuestas por el señor Marco Antonio Gallo Rodríguez».
e.) A su turno, el Banco Scotiabank Colpatria S.A. pidió ser apartado de las presentes diligencias, comoquiera que «las presuntas omisiones con que se habría configurado la vulneración a su derecho fundamental de petición, se endilgan a un entidad que es diferente a Banco Colpatria».
f.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
2. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC1622-2020).
En igual sentido se ha precisado, que «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.).
Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
3. En el presente asunto, el accionante se queja de la supuesta falta de respuesta a la petición que elevó el 24 de noviembre de 2020 ante la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a los Juzgados Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, y el Banco Scotiabank Colpatria S.A.
4. Sin embargo, se observa la improcedencia de la salvaguarda aquí reclamada, si en cuenta se tiene lo siguiente:
4.1. El pasado 24 de noviembre , el aquí interesado remitió al correo electrónico secretariacasacionpenal@cortesuprema.ramajudicial.gov.co las siguientes inquietudes:
«1. ¿Si 41 días antes se había proferido fallo en el proceso y el expediente se encontraba en poder de la Corte Constitucional para su eventual revisión, por qué y para qué se ordenó un cambio de Magistrado Ponente?
2. ¿Qué acciones tomó el Magistrado Hugo Quintero Bernate durante el desarrollo del proceso y cuál fue su rol en la redacción del fallo?
3. ¿Por qué no aparecen el nombre del Exmagistrado Fernando Alberto Castro Caballero ni el suyo en el Reporte del Proceso que brinda la página web de la Rama Judicial a través del enlace “Consulta de Procesos Nacional Unificada”?
4. ¿Se modificaron las entradas que aparecen en el reporte mencionado en el numeral anterior en algún momento, después de que su nombramiento como presidenta de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema dejó de ser una probabilidad para convertirse en un hecho?
5. ¿Tuvo algo que ver dicha probabilidad o certeza de nombramiento con el cambio de Magistrado Ponente en el proceso?»
4.2. Mediante auto del 7 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Penal de esta Corporación contestó los anteriores interrogantes, así:
« Al punto 1 y 3 y dando cumplimiento al auto se le informa que:
1. Cuando se posesiona el nuevo magistrado que entra al despacho vacante, la Secretaría de la Sala de Casación Penal envía una comunicación a la Oficina de Sistemas de la Corte Suprema de Justicia, para que realice los ajustes pertinentes, y es esta oficina quién actualiza el sistema interno de gestión SIGLO XXI, respecto al nuevo Magistrado posesionado.
2. El segundo evento de cambio de ponente, es en cumplimiento de un auto que expide el despacho, que puede ser por motivos de manifestación de impedimento, por compensación, o por una eventualidad surgida dentro de las diligencias que impidan a ese despacho seguir conociendo el asunto.
Ahora en punto a si hubo en el aludido sistema de gestión, alguna modificación o registro dentro del proceso de tutela por el promovido y los motivos para hacerlo, al respecto se informa:
Se produjo cambio de ponente el 12 de marzo de 2020, como se evidencia en el documento adjunto, tomado en forma de foto a la actuación, lo anterior por cuanto de esas actuaciones no hay función que permita imprimirlas (…).
El motivo estricto del cambio dentro de la actuación fue la posesión del doctor HUGO QUINTERO BERNATE, como magistrado titular en el despacho que anteriormente ostentaba como titular el doctor FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO.
(…)
La excepcional circunstancia derivada de la inminente desintegración transitoria del quorum deliberatorio para las Salas de Decisión de Tutelas No. 1 y 2, llevó a que la Sala de Casación Penal en su pleno reconfigurara la integración de las tres Salas de Decisión de Tutelas.
A la suscrita Magistrada se le llamó a integrar la Sala de Decisión No. 2, junto con el doctor Luis Antonio Hernández Barbosa, y en virtud de dicha asignación -vigente mientras se designaron los titulares de los despachos vacantes-, fue que se conoció y decidió, en Sala Dual, de las tutelas repartidas al, entonces vacante, despacho del ex magistrado Fernando Alberto Castro Caballero. Dentro de ellas, la impugnación de tutela asignada con radicación 108441, cuyo fallo fue proferido el 29 de enero de 2020 bajo las competencias que constitucional y legalmente le asisten a los Magistrados de la Sala de Casación Penal».
4.3. La anterior determinación se remitió al correo del actor magallo132@gmail.com y a la residencia de éste, a través de Oficio No. 333 del 14 de enero de 2021.
5. Bajo esa perspectiva, se aprecia sin lugar a dudas, que lo pretendido por el señor Marco Antonio se refiere a temas propios de la acción de tutela en comento, es decir, de un asunto netamente judicial que debe ser expuesto en el marco de dicho trámite, por medio de los distintos mecanismos previstos por el legislador en nuestro ordenamiento y no en ejercicio del artículo 23 de la Constitución Nacional. Y es que, más allá de que el actor haya solicitado información sobre el trámite constitucional memorado por vía de derecho de petición, es totalmente ilógico, como se indicó en párrafos anteriores, pretender que a ese requerimiento deba dársele respuesta bajo la perspectiva de tal garantía, y por ende, que su inobservancia constituya un quebrantamiento de la misma.
6. Pero aún con prescindencia de lo dicho, observa la Sala que lo puntualmente solicitado por el gestor a través de este mecanismo especial de protección quedó superado con la decisión antes relacionada, en la medida que la autoridad judicial accionada ya respondió de manera completa y congruente los cuestionamientos elevados por el gestor a través de la petición radicada el 24 de noviembre de 2020; de este modo, como la decisión que superó la inconformidad traída a este escenario fue notificada al actor en el curso del presente trámite el día 14 del presente mes y año, no cabe duda que se presenta un hecho superado, pues, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC852-2020).
7. En esas condiciones, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección instada por improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS