SC001 2021

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SC001-2021 (2009-1877-00)_1

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

SC001-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2009-01877-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinte)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  deciden los recursos de revisión formulados por  Primevalueservice S.A.S. y el Fondo Financiero de Proyectos de  Desarrollo – Fonade (hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo  Territorial – Enterritorio) frente a la sentencia de 2 de julio de  2008, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario promovido por  Lucía Alvarado Pacheco contra Pablo Obregón González  (y otros).  

ANTECEDENTES  

1.          Precisiones preliminares.  

1.1.        A  través de un contrato de compraventa, instrumentado en la  escritura pública n.° 317 de 30 de abril de 1981, la  Corporación Nacional de Turismo adquirió de Gabriel  Echavarría Obregón el inmueble rural denominado “El  Tuco”, ubicado en la península de Barú de la  ciudad de Cartagena, predio al que le correspondía el folio de  matrícula 060-33538.  

Posteriormente,  mediante acta de liquidación de 18 de diciembre de 1998, la  Corporación Nacional de Turismo transfirió su derecho  real en favor del Ministerio de Desarrollo Económico (entidad  que luego se denominó Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo), y este último lo cedió a Fonade, mediante  escritura pública de compraventa n.° 185 de 8 de febrero  de 2008.  

1.2.        En  las inmediaciones de “El Tuco” se encuentra el fundo  conocido como “El Pajal”, rebautizado “El  Pantano”1,  al que le correspondía el folio de matrícula  060-134283, que fue abierto en obedecimiento a lo dispuesto en  sentencia de 15 de septiembre de 1993, emitida por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Cartagena, en la que se declaró que  Pablo Obregón González había adquirido, por el  modo de la prescripción extraordinaria, el dominio de dicha  heredad.  

Más  adelante, el señor Obregón González vendió  su propiedad a la sociedad Malterías de Colombia S.A.  (escritura pública n.° 839 de 3 de marzo de 1995). Pero en  virtud de varios procesos de escisión y fusión, el  mencionado inmueble fue transferido a Redes de Colombia S.A.  (escritura pública n.° 2393 de 29 de agosto de 1997), y  luego a Primeother Ltda. (escritura pública n.° 579 de 19  de marzo de 2004), quien finalmente lo enajenó a  Primevalueservice S.A.S., conforme la escritura pública n.°  2607 de 19 de octubre de 2005.  

2.        El  trámite cuestionado.  

2.1.          El 19 de diciembre de 1996, Lucía Alvarado Pacheco formuló  demanda ordinaria en contra de Pablo Obregón González,  la Corporación Nacional de Turismo, Malterías de  Colombia S.A. y Bavaria S.A., con el propósito de obtener la  reivindicación del inmueble «denominado  “Los Pantanos” (…)  con  una cabida superficiaria de cincuenta y cinco hectáreas más  dos mil treinta y siete metros cuadrados, con referencia catastral  013700010211000»,  el cual, según se estableció posteriormente, podría  comprender los lotes “El Tuco” y “El  Pajal-Pantano”.  

La  convocante dijo que se le había adjudicado «la  cuota parte en liquidación sucesoral realizada en la Notaría  Segunda del Círculo de Cartagena, mediante E.P. 2.874 de 14 de  Agosto de 1.996, en su calidad de heredera del finado Arturo Pacheco,  quien a su vez adquirió [el  inmueble denominado “Los Pantanos”] mediante  E.P. 129 del 15 de mayo de 1.887 con matrícula inmobiliaria  060-0123581»;  que el señor Pacheco «empezó  a ejercer posesión material sobre un lote de terreno (…)  conocido  como “Los Pantanos” (…)  hasta (sic)  el  día de su fallecimiento»,  y que luego esa posesión «se  prolongó en su heredera Lucía Alvarado Pacheco (…)»2.  

2.2.        El  asunto fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Cartagena, autoridad que, tras advertir que el título de  dominio esgrimido por la actora no se encontraba inscrito en el  certificado de tradición correspondiente, decidió  inadmitir la demanda, pretextando que aquella «no  se encuentra legitimada para entablar la acción solicitada  (…),  por  cuanto que del certificado expedido por el Registrador de  Instrumentos Públicos no se desprende ser la propietaria  inscrita del bien que pretende reivindicar»3.  

La  señora Alvarado Pacheco interpuso recurso de reposición  contra esa decisión, alegando que lo que pretendía era  ejercer la acción de reivindicación de cosas  herenciales, la cual, en su sentir, «consiste  en que el heredero como sucesor del decujus (sic)  puede  incoar en nombre de la herencia y para ella cualquier acción  que el causante hubiera podido instaurar en vida. En consecuencia, si  al morir el causante un bien hereditario está poseído  por un tercero pretendiendo dominio, cualquier heredero podría  reivindicar el bien para la herencia. En el caso sub judice el actor  (sic)  acredita  los títulos de propiedad del decujus (sic)  debidamente  autenticados, certificación de tradición donde consta  el dominio inscrito del causante, como también se acredita la  calidad de heredera de Lucía Alvarado Pacheco»4.  

En  respuesta al remedio horizontal, el despacho –en providencia  calendada el 7 de abril de 1997– revocó su determinación  inicial5,  y posteriormente dispuso admitir la demanda6.  De esa resolución se notificó personalmente a Malterías  de Colombia S.A., y a través de curador ad  litem a  Bavaria S.A., Pablo Obregón González y la Corporación  Nacional de Turismo (entidad que luego fue sustituida por el  Ministerio de Desarrollo Económico)7.  Sin embargo, antes de que se celebrara la audiencia que contemplaba  el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, los  dos últimos querellados comparecieron al proceso, designando  apoderado de confianza8.  

2.3.        La  primera instancia concluyó con fallo de 8 de octubre de 20019,  en el que el juez a  quo ordenó  «la  reivindicación a favor de la demandante el (sic)  siguiente  bien inmueble: Lote de terreno ubicado en la Isla de Barú,  corregimiento de Santa Ana, predio denominado Los Pantanos, el cual  presenta los siguientes linderos y medidas: Por el norte, linda con  terrenos que fueron de José Dolores Romero, después de  Pablo Obregón, hoy Corporación Nacional de Turismo  (sic)10,  Ministerio de Desarrollo Económico, en una longitud de 834,85  m; Por el sur linda con terrenos que fueron de Encarnación  Quintana y Manuel Díaz, en una longitud de 666,40 m; Por el  este linda con terrenos que fueron de Julián Pacheco, luego de  Pablo Obregón González, hoy Corporación Nacional  de Turismo, Ministerio de Desarrollo Económico y camino de la  puntilla, en longitud de 887,64 m, y Por el oeste linda con terrenos  que fueron de Evangelista Lucas Girado (sic),  hoy Elkin Echavarría y terrenos de Salón Giraldo, en  una longitud de 779,62 m. Con una cabida superficiaria de 46 Ha más  6440 metros cuadrados».  

Para  apuntalar esa determinación, el fallador de primer grado  encontró acreditados todos los presupuestos de la acción  reivindicatoria, entendiendo que «el  dominio recibido por causa de muerte se comprueba con la sentencia  aprobatoria de la partición»,  sin importar que el mismo no esté inscrito en el certificado  de tradición pertinente; no obstante, precisó que «con  relación al predio denominado El Pajal, adquirido por uno de  los demandados según consta en la escritura 839 de 1995 (…)  con  F.M.I. [folio  de matrícula inmobiliaria] 606-0134283  es  colindante con el predio en discusión  (…).  Se  puntualiza que este  predio no está incluido dentro del predio por reivindicar. No  hay confusión en el dictamen (…)  hay  precisión que la referencia catastral del pajal (sic),  antes Pantano, su número es el 211, y la ubicación del  predio los Pantanos (sic)  es  en referencia catastral el número 212, 0506 y 0507, son  simplemente vecinos colindantes».  

Más  adelante, insistió en que «el  predio identificado con el nombre “El Pajal” antes “El  Pantano” de propiedad de los demandados Malterías  Colombia (sic)  S.A.  no  está incluido dentro de lo reclamado, son colindantes»,  conclusión que no podía hacerse extensiva al lote “El  Tuco” (cuyo titular era, para ese momento, el Ministerio de  Desarrollo Económico), pues este «se  encuentra incluido [en  el predio reclamado en reivindicación] en  área de 10 hectáreas más mil ciento ochenta y  nueve metros».  

Contra  esa decisión solamente interpusieron recurso de apelación  el Ministerio de Desarrollo Económico  y  Malterías de Colombia S.A..11  (quienes actuaban a través del mismo apoderado), mientras que  los demás intervinientes permanecieron silentes.  

2.4.        En  el trámite de segunda instancia, los convocados arrimaron al  expediente copia de la sentencia que el 28 de noviembre de 2006  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena (que confirmó la de 27 de marzo de esa  anualidad, dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Descongestión de esa municipalidad), mediante la cual se  declaró culpable a Fausto Enrique Vélez Domínguez,  Registrador de Instrumentos Públicos de la ciudad, de los  delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo  y concierto para delinquir, y se ordenó, entre otras cosas, la  cancelación del folio de matrícula 060-123581, donde se  inscribió la escritura pública n.° 129 de 15 de  mayo de 1887, que esgrimió la demandante como fuente de su  derecho de dominio.  

Para  arribar a esa conclusión, la colegiatura penal indicó:  

«Al  examinar la actuación relacionada con la inscripción de  la escritura pública No. 129 de 12 de mayo de 1887, mediante  la cual Virginia Rebollo Pacheco vende a Julio Agudelo, Seferino  Medrano, Juan Bautista Díaz, Manuel Licona y otros noventa y  cuatro comuneros  [entre ellos, aclara la Corte, el señor Arturo Pacheco,  causante de la actora],  una extensión de terreno equivalente a tres caballerías,  horno para hacer cal y una pequeña coquera, se advierte que en  la referida escritura no se singulariza exactamente por su situación  y linderos el predio objeto del contrato de compraventa, como tampoco  los antecedentes relacionados con el derecho de dominio, sin embargo  venía registrada en el Tomo Segundo, Libro Primero, del  antiguo sistema de registro, ubicada en la primera casilla como pleno  dominio.  

[¿]Qué  sucedió ante la solicitud de traslado del registro inicial y  solicitud de inscripción de la escritura pública n.°  29 de 9 de febrero de 1993, de la Notaría única de  Arjona, a través de la cual Gliserio, Eligio Torres Díaz  y Félix Rodríguez Pacheco manifiestan vender sus  derechos herenciales a Yuris García Pombo, escritura en la que  quienes figuran como vendedores en el acto que da origen al traslado  y/o apertura del nuevo folio dijeron ser herederos de algunos de los  comuneros que habían comprado a Virginia Rebollo en 1887  (…)?  Que se procedió al traslado de aquel registro del antiguo  sistema de libros al sistema actual, que era lo que correspondía,  pero [¿]cómo  se hizo? Abriéndose el folio de matrícula inmobiliaria  No. 060-123581, en el que se registró una nueva venta, que a  diferencia de la anotación anterior se ubicó en la  sexta casilla, correspondiente a falsa tradición.  

Pero  como inicialmente dijimos la escritura No. 129 de 12 de mayo de 1887  no singularizaba por si (sic)  situación y linderos el predio objeto del contrato de venta,  lo que impedía la identificación real del mismo,  habiéndose establecido dentro de la investigación que  tanto en el archivo que reposa en la oficina de registro, como en la  escritura que existe en el archivo histórico de la ciudad,  falta un folio, en el que posiblemente podría estar el dato  que se hecha de menos, sin que tampoco figure constancia del  antecedente de esta, debiendo resaltarse que a pesar de existir  información que permitiría suponer que lo fue la  escritura No. 76 del 12 de julio de 1972 [léase  1872],  al tratar de establecerse ello mediante diligencia de inspección  judicial practicada en la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos el día 13 de julio de 1995, se constató  al revisar los libros contentivos de las anotaciones de registros  ocurridos entre 1870 y 1880, que los correspondientes a los meses de  agosto de 1870 a diciembre de 1873 no aparecen, ocurriendo lo mismo  al tratar de obtener la información a través del  Archivo Histórico de la ciudad.  

Ciertamente  las carencias anotadas, relacionadas con la exacta ubicación  del predio, sus linderos, y no poder estos (sic)  constatarse tampoco títulos antecedentes (…)  no enervaban el traslado de la escritura 129 de 1887 (…)  de los libros del antiguo sistema a un folio de matrícula  inmobiliaria (…),  pero tampoco remite a dudas que ello debía llevarse a cabo sin  variación del negocio jurídico contenido en la  escritura de 1887, que era la que había originado el registro  en el sistema de libros, atendiendo las reglas del antiguo sistema.  Es así como debía hacerse el traslado del registro  inicial.  

Sin  embargo, la prueba informa que ello no ocurrió de esa manera,  y que se desconoció al trasladar al nuevo sistema como causa  directa la escritura 129 de 1887, abriéndose el folio  060-123581 atendiendo la escritura 229 de 9 de febrero de 1993 de la  Notaría Única de Arjona, lo que resultaba improcedente  porque al haberse otorgado esta última en vigencia del Decreto  1250/70, su inscripción debía cumplirse con el lleno de  todos los requisitos exigidos por el Decreto 1250/70, entre otros,  los atinentes a la exacta ubicación del bien, linderos y  antecedentes que hemos echado de menos, debiendo ser sometida además  a una nueva calificación por parte de los funcionarios  encargados del registro12  (…)  pudiendo  ser rechazada la solicitud de registro, o devuelta para subsanar  errores, lo que en el caso que se examina no ocurrió,  procediéndose de manera directa a su registro (…).  

Asistiéndole  la razón al a quo cuando señala que las irregularidades  que se advertían en la escritura 29 de 9 de febrero de 1993 de  la Notaría Única de Arjona eran notoriamente  relevantes, fáciles de advertir con el simple cotejo de la  escritura antecedente, la 129 de 1887, registrada en el sistema de  libros, tales como la falta exacta de ubicación y linderos  (…)  y el señalamiento en la escritura de 9 de febrero  [de 1993]  de linderos generales y especiales, esto último a pesar de  encontrarse en comunidad, no haber constancia de haber sido objeto de  partición, o pronunciamiento judicial sobre liquidación,  ni adjudicación con ocasión de proceso sucesorio  alguno, ni prueba de la calidad de herederos que alegaban tener  quienes vendían; todo lo cual impedía el registro, sin  que mediara pronunciamiento judicial que, además, determinara  linderos»13.  

3.        La  sentencia recurrida.  

3.1.        En  fallo emitido el 2 de julio de 2008, la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cartagena modificó la providencia de  primer grado, adicionando a la orden reivindicatoria otras  disposiciones, del siguiente tenor:  

«Se  ordena al señor Registrador de Instrumentos Públicos de  Cartagena, abrir un  nuevo folio de matrícula inmobiliaria asignándolo al  inmueble “LOS PANTANOS”  descrito en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado,  donde deben figurar como  copropietarios de las 46 hectáreas 6.440 metros cuadrados, las  siguientes personas: LUCÍA ALVARADO PACHECO, identificada  con la cédula de ciudadanía número 22.758.768  expedida en Cartagena, propietaria de 38 hectáreas más  6.440 metros cuadrados,  y el cesionario FRANCISCO VILLARREAL HERRERA identificado  con la cédula de ciudadanía número 73.072.166  expedida en Cartagena,  como titular propietario de 8 hectáreas.  

Se  ordena al señor Registrador de Instrumentos Públicos de  Cartagena, cancelar los folios de matrículas inmobiliarias No.  060-134283 y 060-33538.  

Se  ordena registrar las sentencias de primer y segundo grado en el folio  de matrícula inmobiliaria No. 060-32803»14.  

3.2.        Los  argumentos que soportaron el fallo del ad  quem se  transcriben a continuación:  

«(…)  la demandante LUCIA  ALVARADO PACHECO elevó como pretensión principal en  contra   de    PABLO   OBREGÓN   GONZÁLEZ, CORPORACIÓN NACIONAL     DE    TURISMO,    hoy    NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO,    INDUSTRIA   Y   TURISMO,   y   MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A.  BAVARIA S.A., hoy PRIMEOTHER LTDA., condena a restitución del  inmueble consistente en lote de terreno descrito en el hecho primero  (1º) del libelo genitor, llamado “LOS PANTANOS”, que  hace parte de otro de mayor extensión denominado “hacienda  SANTA ANA”. Como lo definió este Tribunal en auto del 18  de noviembre de 1998, que decidió en segunda instancia las  excepciones previas propuestas por los demandados, la aquí  actora invoca su calidad de propietaria del bien a reivindicar,  directamente como titular del dominio  

Pues  bien, para establecer si el dominio del bien raíz pretendido  reivindicar está o no en cabeza de la actora, que es el primer  requisito de la presente acción real, en el plenario contamos  con las siguientes pruebas documentales: copia auténtica de  las Escrituras Públicas No. 129 del 12 de Mayo de 1887,  otorgada en la Notaría Primera de Cartagena, mediante la cual  el señor ARTURO PACHECO, junto con 93 comuneros, adquieren el  dominio por compra a la señora VIRGINIA B. REVOLLO, de la  hacienda SANTA ANA; No 355 del 29 de Mayo de 1920, otorgada ante la  Notaría Primera de Cartagena, donde se protocoliza una  diligencia de deslinde y amojonamiento emanada del Juzgado Primero  Civil del Circuito de Cartagena de la denominada hacienda SANTA ANA,  el día 28 de Abril de 1892; No. 2874 del 14 de agosto de 1996  corrida en la Notaría Segunda de Cartagena, contentiva de la  adjudicación a favor de LUCÍA ALVARADO PACHECO por  sucesión del causante ARTURO PACHECO; No. 548 del 7 de marzo  de 2008 otorgada en la Notaría Quinta de Cartagena, donde se  aclara la 2874 de 1996, en cuanto a los linderos y medidas generales  de la hacienda SANTA ANA y el globo de terreno pretendido reivindicar  llamado «LOS PANTANOS»; certificado de tradición del  predio con Matrícula Inmobiliaria 060-123581, expedido el 21  de mayo de 1996; nota de devolución de la escritura pública  No. 2874 del 14 de Agosto de 1996, de no poderse registrar por estar  vigente un embargo especial de la Fiscalía General de la  Nación, otro certificado de tradición del inmueble con  folio 060-123581, expedido el 12 de Febrero del 2008, con nota de  haber sido cancelado por orden judicial emanada del Juzgado Único  Penal del Circuito Especializado de Cartagena; certificaciones de la  señora Registradora de Instrumentos Públicos de  Cartagena, con fecha 25 de Enero de 2008, de estar registradas en el  sistema antiguo de libros las escrituras públicas 129 del 12  de Mayo de 1887 y 355 del 29 de Mayo de 1920, otorgadas ambas ante la  Notaría Primera de Cartagena (Tomo 1º, diligencia No. 161  del 13 de mayo de 1887, pág. No. 2-3 y Tomo 2º,  diligencia No. 689 del 8 de junio de 1920, pág. 180,  respectivamente).  

Pasamos  al análisis de las anteriores pruebas documentales, y tenemos  que la Escritura Pública No. 129 del 12 de Mayo de 1887  otorgada en la Notaría Primera de Cartagena, contiene la  transferencia de la propiedad por parte de la señora VIRGINIA  B. REVOLLO a favor de ARTURO PACHECO y otros 93 comuneros, puesto que  la negociación se realizó con el objeto de traspasar el  dominio, como se desprende claramente de su redacción cuando  la vendedora expresó que daba el inmueble “en venta real  y enajenación perpetua” a los compradores, para rematar  diciendo “que en señal de posesión y para título  de propiedad otorga a favor de dichos señores esta escritura,  por la que ha de ser visto que la  ha adquirido legalmente, sin que  necesite de otro acto de aprehensión del que los releva”.  Escritura que se encuentra debidamente inscrita ante la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, como reza la  certificación con fecha 25 de enero de 2008 de la señora  registradora, específicamente “Libro de registro 1º,  Tomo 1º, 161 de fecha 13 de Mayo de 1.887, página 2/3”;  inscripción que conserva vigencia, pues como se verá  más adelante la cancelación del folio 060-123581 solo  comprendió el traslado al nuevo sistema de registro  implementado por el Decreto 1250 de 1970, al entender la justicia  penal que dicho traslado fue un acto preparatorio para la comisión  de un concurso de delitos.  

En  la Escritura Pública No 355 del 29 de mayo de 1920 otorgada en  la Notaría Primera de Cartagena, se protocolizó una  diligencia de deslinde y amojonamiento realizada por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Cartagena, donde consta debidamente  identificado el predio denominado hacienda SANTA ANA, a excepción  de una pequeña franja que quedó de manera provisional.  Escritura que se encuentra debidamente inscrita ante la Oficina de  Registro de instrumentos Públicos de Cartagena, como reza la  certificación con fecha 25 de enero de 2008 de la señora  registradora, específicamente “Libro de registro 1º,  Tomo 2º,  diligencia 689 de fecha 8 de junio de 1920, página  180”, inscripción que conserva vigencia, por las mismas  razones anotadas en el párrafo anterior.  

De  esta manera, queda establecido que el señor ARTURO PACHECO,  junto con 93 comuneros, adquirieron el dominio o propiedad plena del  inmueble llamado hacienda SANTA ANA, el cual se identificó y  determinó en toda su extensión, cabida y linderos  mediante una diligencia de deslinde debidamente protocolizada e  inscrita en la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de  Cartagena; sin que exista en el expediente prueba documental que  desvirtúe esta conclusión.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 28 de  noviembre de 2006 (Magistrada Ponente Doctora MORAIMA CABALLERO DE  NIEVES), dictada dentro del proceso penal adelantado contra el señor  FAUSTO ENRIQUE VÉLEZ  DOMÍNGUEZ ex – Registrador de  Instrumentos Públicos de Cartagena (traído  oficiosamente en copia auténtica), arribó a la misma  conclusión, que la Escritura Pública 129 del 12 de Mayo  de 1887 es una compraventa de pleno dominio, y su traslado al nuevo  sistema implementado por el Decreto 1250 de 1970 debía  cumplirse nuevamente como dominio,  mientras  la cancelación del folio de Matrícula al que  inicialmente se trasladó número 060-123581 obedeció  a que éste se había realizado con el objeto de  materializar el punible de inscribir la Escritura Pública No.  29 del 9 de febrero de 1993, otorgada en la Notaría de Arjona  y las otras derivadas de ella; conservando completo vigor la  inscripción de la Escritura Pública 129 citada en el  sistema antiguo de libros, ya que, como tinosamente (sic)  concluyó, a ese sistema antiguo no le es procedente exigir las  condiciones que implemento el decreto 1250 de 1970, por ser posterior  a la consumación del acto ya registrado.  

(…)  Es preciso  señalar que los antecedentes a la Escritura Pública 129  del 12  de mayo de 1887,  de los que al parecer  hace parte la Escritura Pública No. 76  del 12  de Julio de 1872  de la Notaría  Primera de Cartagena, así como una supuesta afectación  por decreto de nulidad, no pueden establecerse con certeza, habida  cuenta que toda esa documentación se extravió de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, que  tenía su custodia, y también desapareció del  archivo histórico, como quedó evidenciado dentro de la  investigación penal al señor FAUSTO VÉLEZ  DOMÍNGUEZ, que se incorporó oficiosamente a este  proceso.  

(…)  Ahora, la  demandante LUCÍA ALVARADO PACHECO adquirió por  adjudicación en la sucesión del causante ARTURO  PACHECO, la franja de terreno que pretende reivindicar, según  la Escritura Pública 2874 del 14 de agosto de 1996, otorgada  en la Notaría Segunda de Cartagena, siendo objeto de  aclaración mediante la Escritura Pública No. 548 del 7  de marzo de 2008 de la Notaría Quinta de Cartagena respecto a  los linderos y  cabida general de la hacienda SANTA ANA y linderos y  medidas especiales de la porción denominada “LOS  PANTANOS” pretendida en este proceso, e incorporada  oficiosamente (auto del 24 de abril de 2008). Partición que no  fue posible inscribir en el registro de instrumentos públicos  de Cartagena, como se acredita con la nota de devolución  visible a folio 6 y 7 del cuaderno principal, por figurar registrado  un embargo especial de la Fiscalía General de la Nación  sobre el folio de Matrícula 060-123581, y tampoco se podrá  inscribir porque posteriormente se canceló de manera  definitiva dicho folio, aunado a la negativa de la actual  Registradora de Instrumentos Públicos de Cartagena de  trasladar al sistema actual el registro en libros de la escritura  pública 129 del 12 de mayo de 1887, por lo que cursa una  investigación penal en su contra; aspecto que trataremos más  adelante, si salen avantes (sic)  las pretensiones de la demanda, por ser inherente al derecho de  propiedad. Sin embargo, para legitimarse en esta acción  reivindicatoria a la señora LUCIA ALVARADO PACHECO, le es  suficiente acreditar el dominio, como en efecto lo hizo, con la copia  auténtica de la escritura pública No. 2874 del 14 de  agosto de 1996 y su aclaratoria No. 548 del 7 de marzo de 2008, pues  en estos casos tiene sentado la jurisprudencia de la Corte,  compartida por esta Sala, el registro tiene una finalidad para  publicitar a los terceros sobre quien sucedió en el dominio al  propietario inscrito.  

(…)  A su turno, los  demandados alegan tener títulos de propiedad sobre varios  sub-lotes que comprenden el predio pedido reivindicar, así,  MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A. BAVARIA S.A., hoy PRIMEOTHER LTDA.,  adquirió el sub-lote denominado “EL PAJAL”,  rebautizado “EL PANTANO”, mediante la Escritura Pública  No. 839 del 3 de marzo de 1995, otorgada en la Notaría  Veintitrés de Bogotá e inscrita en el folio de  Matrícula 060-0134283, asevera tener mejor derecho porque su  antecesor PABLO OBREGÓN GONZÁLEZ (a quien compró),  lo adquirió por prescripción extraordinaria de dominio  mediante sentencia del 15 de Septiembre de 1993, dictada por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, que consultada se  confirmó en fallo del 18 de Marzo de 1994; la codemandada  CORPORACIÓN NACIONAL DE TURISMO, hoy NACIÓN-MINISTERIO  DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, adquirió los sub-lotes  denominados “EL TUCO” y “LA TROCHUELA” (sic)  por Escritura  Pública 317 del 30 de Abril de 1981, otorgada en la Notaría  Treinta y Uno de Bogotá e inscrita en los Folios de Matrícula  No. 060-33536 y 060-32803, respectivamente, alega mejor derecho pues  su antecesor GABRIEL ECHAVARRÍA OBREGÓN, los adquirió  por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en  sentencias dictadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Cartagena el 21 y 28 de enero de 1980, confirmadas el 5 de agosto y  15 de septiembre de 1980.  

La  condición de presentar demandante y demandados títulos  inscritos sobre el mismo predio (título contra título),  obliga a la Sala a analizar cuál  de  las dos titulaciones   prevalecerá,  siguiendo  la doctrina jurisprudencial, que ha  de ser el que contenga mejores condiciones de validez y antigüedad,  y sobre el punto tenemos en el sub-lite (sic),  que la propiedad de la demandante LUCÍA ALVARADO PACHECO es  anterior a la de los demandados, puesto que data del 13 de Mayo de  1887 cuando se registró en el Tomo 1º, diligencia número  161, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Cartagena, la escritura Publica No. 129 del 12 de mayo de 1887,  otorgada en la Notaría  Primera de Cartagena,  surgiendo como copropietario su antecesor ARTURO PACHECO, que invoca  en la demanda, así mismo en el Tomo 2º diligencia número  689 del 8 de Junio de 1920 figura registrada la escritura pública  No. 355 del 29 de Mayo de 1920, de la Notaría Primera de  Cartagena donde se protocoliza la diligencia judicial de deslinde y  amojonamiento de la denominada hacienda SANTA ANA, realizada por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena el día 28 de  Abril de 1892; y además, los procesos de pertenencia por  prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que  siguieron los antecesores de los demandados señores PABLO  OBREGÓN GONZÁLEZ y GABRIEL ECHAVARRÍA  OBREGÓN,  se dirigieron exclusivamente contra “PERSONAS INDETERMINADAS”,  sin la citación de los sucesores del señor ARTURO  PACHECO y los otros comuneros, contra quienes debió dirigirse  la demanda y concurrir como demandados acorde con el artículo  413 del C. de P. C, hoy 407 del mismo Estatuto por la reforma  introducida mediante el Decreto 2282 de 1989, por lo que esos fallos  de prescripción adquisitiva de dominio les son inoponibles y  no surten ningún efecto frente a la actora LUCÍA  ALVARADO PACHECO, más que amén de estar registrada en  el sistema antiguo de libros la Escritura Pública No. 129 del  12 de mayo de 1887, al tiempo en que cursó el proceso de  pertenencia sobre el sub-lote denominado “EL PAJAL” y  rebautizado “EL PANTANO”, se encontraba abierto el folio  de Matricula No. 060-123581.  

(…)  Corolario de  todo lo anterior, surge diáfano el primer requisito de la  acción reivindicatoria, puesto que además de demostrar  la propiedad sobre el lote de terreno denominado “LOS  PANTANOS”, la demandante LUCÍA ALVARADO PACHECO ostenta  mejor título de propiedad que los demandados, tanto en su  confección (los de su contraparte les son inoponibles) como en  antigüedad. Siguiendo con la segunda exigencia de la acción  reivindicatoria, prescribe el artículo 949 del C.C.: “Se  puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa  singular”. Faculta la norma, al comunero que se encuentra aún  en estado de indivisión, para pedir a favor de sí  mismo, no de la comunidad, la restitución material de la cuota  de la cual es titular, dotándolo de legitimación activa  individual: requiriendo que se determine específicamente dicha  cuota y singularizar e! bien sobre el cual está radicada.  

En  la Escritura Pública No. 129 del 12 de Mayo de 1887 otorgada  en la Notaría Primera de Cartagena, la señora VIRGINIA  B. REVOLLO, expresó vender a ARTURO PACHECO y 93 comuneros, la  hacienda SANTA ANA, plasmando que constaba de “tres  caballerías”, individualizándose el predio por  todas su cabidas en diligencia judicial de deslinde y amojonamiento  realizada por el Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena el día  18 de Abril de 1892, que se protocolizó en la Escritura  Pública 355 del 29 de Mayo de 1920 debidamente inscrita en la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el Tomo 2º  diligencia número 689 del 8 de Jume de 1920; por ello, aunque  la comunidad permaneció y permanece indivisa, la hacienda  SANTA ANA quedó y se encuentra individualizada. Los peritos  FREDDY JAVIER RODGER VELÁSQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ  JIMÉNEZ, en su adición y aclaración de dictamen  (folios 178 a 185 cuaderno del tribunal), la singularizaron conforme  a los mojones consignados en la diligencia de deslinde y  amojonamiento, y la situaron en el sistema de coordenadas.  

LUCÍA  ALVARADO PACHECO, en la demanda genitora del proceso, a través  de vocero judicial, determinó plenamente la cuota proindiviso  que pretende reivindicar, determinándola por sus linderos y  medidas, así como la Escritura Pública No. 2874 del 14  de agosto de 1996, otorgada en la Notaría Segunda de  Cartagena, donde consta la adjudicación en sucesión de  dicha hijuela que perteneció al causante ARTURO PACHECO,  complementada con su posterior aclaración mediante la  Escritura Pública No. 548 del 7 de marzo de 2008, otorgada en  la Notaría Quinta de Cartagena, que se incorporó  oficiosamente como prueba del proceso, en la que se plasman los  linderos generales de la hacienda SANTA ANA y los linderos y medidas  de la cuota adjudicada.  

De  esta manera, queda cumplida la segunda exigencia de la acción  de dominio, en atención a que LUCÍA ALVARADO PACHECO  está legitimada para pedir la restitución de su cuota  determinada, consistente en el predio denominado “LOS PANTANOS”  descrito en la demanda, que hace parte de la comunidad proindivisa  llamada hacienda SANTA ANA debidamente singularizada; todo a la luz  del artículo 949 del C. C.  

(…)  El tercer  requisito para reivindicar, como lo es que el demandado esté  en posesión del predio objeto de la demanda, hallase también  cumplido con las pruebas recaudas en el expediente: a) Copia del  expediente que contiene el trámite de la querella policiva  formulada por varias personas invocando la calidad de descendientes  de ARTURO PACHECO, entre ellas LUCÍA ALVARADO PACHECO, frente  a la CORPORACIÓN NACIONAL DE TURISMO y MALTERIA (sic)  BAVARIA S.A. donde se practicó inspección ocular sobre  el predio, dictamen pericial con levantamiento topográfico, y  recibieron las declaraciones juradas de los señores AMADEO  GONZÁLEZ    CORREA, JAIME PARRA JARAMILLO, JORGE ELIECER  ROJAS, GUILLERMO MORALES SALCEDO, JUAN ALBERTO GONZÁLEZ JULIO,  JESÚS BATISTA HERNÁNDEZ, LÁCIDES CONTRERAS      CARDALES  y PEDRO CONTRERAS CARDALES; coincidentes en que los  demandados detentan la posesión material del inmueble y lo  mantienen vigilado, b) la inspección judicial practicada  dentro del presente proceso reivindicatorio et día 7 de  Septiembre de 1999, donde se constató la posesión; c)  Los testimonios de los señores JESÚS BATISTA HERNÁNDEZ,  LÁCIDES CONTRERAS CARDALES, y PEDRO CONTRERAS CARDALES, que  relatan sobre la posesión de los demandados aproximadamente a  partir de 1994 e impiden el ingreso a los descendientes de ARTURO  PACHECO a mediados de 1995.  

Hay  identidad entre el lote de terreno descrito en la demanda y  pretendido reivindicar, con la cuota adjudicada a LUCIA ALVARADO en  la partición que contiene la Escritura Pública No. 2874  del 14 de agosto de 1996, corrida en la Notaría Segunda de  Cartagena y su aclaratoria No 548 del 7 de marzo de 2008, otorgada en  la Notaría Quinta de Cartagena, con la sola excepción  del lindero norte que se plasmó en la demanda como sur y  viceversa, pero que en nada altera la identidad por este sólo  hecho, como enseña la reiterada jurisprudencia de la Corte  Suprema de Justicia sobre este punto. Tampoco la altera la diferencia  en las medidas y cabida total, como acertadamente concluyó el  juzgador de primera instancia y prohíja la doctrina conocida.  

Viene  establecido en el dictamen pericial y su adición rendida por  los auxiliares de la justicia FREDDY JAVIER RODGER VELÁSQUEZ y  MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ JIMÉNEZ, que el lote  pretendido en reivindicación denominado “LOS PANTANOS”  hace parte del predio de mayor extensión llamado hacienda  SANTA ANA, y que esa cuota se encuentra en posesión de los  demandados MALTERÍAS BAVARIA S.A. hoy PRIMEOTHER LTDA., con el  sub-lote llamado “EL PAJAL” y rebautizado “EL  PANTANO” en su totalidad, identificado con folio de matrícula  060-0134283, y la CORPORACIÓN NACIONAL DE TURISMO hoy  NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, con los  sub-lotes denominados “EL TUCO” en su totalidad,  identificado con el folio de matrícula 060- 33538, y “LA  TRUCHUELA” parcialmente en 2.604 m2, identificado con folio de  matrícula 060-32803, dictamen inicial que no se objetó  oportunamente, sólo se objetó la adición del  mismo, en cuanto a la inclusión de “LOS PANTANOS”  en la hacienda SANTA ANA y las medidas del sub-lote “EL  PANTANO”, réplica  que  está  llamada   al   fracaso,   porque   la demandada PRIMEOTHER LTDA., no acreditó  por algún medio técnico que los límites entre  las haciendas ESTANCIA VIEJA y SANTA ANA se encuentren determinados  en forma distinta a la dejada en la diligencia de deslinde y  amojonamiento del año 1892, y el informe técnico del  topógrafo JOSÉ DAVID HERNÁNDEZ MOLINA del  Instituto Geográfico Agustín Codazzi, no se fundamentó  en un trabajo de campo y medición física cual lo  hicieron los auxiliares de la justicia, sino como el mismo consigna  lo realizó con base en “la documentación  existente” y “revisada la carta catastral No 29-II-C”;  de igual modo, según se vislumbra de los fallos de declaración  de usucapión (Septiembre 15 de 1993 y 18 de Marzo de 1994)  dentro del proceso de pertenencia no se practicó un dictamen  donde se determinaran los linderos y medidas reales del predio (“EL  PAJAL” rebautizado “EL PANTANO”).  

(…)  Finalmente, por ser inherente al derecho de dominio que se discute en  los autos, resulta inescindible al venir ínsito en la  controversia, el aspecto atinente a la cancelación del folio  de matrícula 060-123581 y la negativa de la señora  Registradora de Instrumentos Públicos de Cartagena de  trasladar al nuevo sistema implementado por el Decreto 1250 de 1970  la Escritura Pública No. 129 del 12 de mayo de 1887, inscrita  en el sistema antiguo de libros, lo que impediría en la  práctica el goce a plenitud del derecho de la actora en estos  autos; como también respecto a cómo deben quedar los  sub-lotes que comprenden el predio a reivindicar. En cuanto a lo  primero, la Sala no puede ordenar expresamente el traslado de la  Escritura Pública No. 129 al sistema de folios, porque se  estarían vulnerando derechos adquiridos de terceros que no son  parte dentro del presente proceso, y por ello sólo ordenará  abrir un nuevo folio de matrícula inmobiliaria para el lote  “LOS PANTANOS” para que esta sentencia no quede como se  dice en el argot popular “para enmarcar”, y serán  las demás personas a las cuales  dimanen  derechos la citada escritura 129, las que individual o conjuntamente  concurran al aparato jurisdiccional para que se les reconozcan frente  a sus legítimos contradictores, los folios de matrícula  inmobiliaria No. 060-0134283 y 060-33538 deberán cancelarse a  fin de que no haya doble titulación, y ordenar registrar las  sentencias en el folio 060-32803, afectado parcialmente (2.604 M2)»15.  

4.        El  recurso de revisión formulado por Primevalueservice S.A.S.16.  

Con  asiento en las causales octava y novena del artículo 380 del  Código de Procedimiento Civil, la adquirente del predio “El  Pajal-Pantano” formuló recurso extraordinario de  revisión en contra del fallo previamente compendiado.  

4.1.        Primer  motivo de revisión: «Existir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso»  (causal octava).  

Adujo el ente  societario que, en el libelo introductor del proceso declarativo que  ahora es objeto de escrutinio, Lucía Alvarado Pacheco demandó  a Pablo Obregón González, a la Corporación  Nacional de Turismo, a Malterías de Colombia S.A. y a Bavaria  S.A., para que se les ordenara reivindicar un inmueble denominado  “Los Pantanos”, que, según allí se dijo,  forma parte de la «hacienda denominada Santa  Ana».  

De esta heredad de  mayor extensión solo se anotó que «está  ubicada en la isla de Barú, jurisdicción de Cartagena y  está compuesta por tres caballerías» y  en cuanto a la específica porción materia de las  pretensiones, es decir, el «inmueble denominado  “El Pantano”» se dijo que lindaba «por  el norte con predio de los señores Manuel Díaz y Pablo  Obregón y mide por este lado 994.60 [metros];  por el sur (…) con  predios de José Dolores Pacheco y Salón  (sic)  Jurado y mide por este lado 846.15 [metros];  este (sic) con predio  de los señores Pablo Obregón y José Pacheco y  mide por este lado 431.90 [metros];  por el oeste linda con predios de Pablo Obregón y Salón  Jirado (sic) y mide  por este lado 767.70 [metros],  lo que da una cabida superficiaria de 55 hectáreas, más  2.037,92 metros cuadrados, con referencia catastral 013700010211000».  

Así, en  sentencia del 8 de octubre de 2001, el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Cartagena acogió el petitum, ordenando la  reivindicación; pero al desatar la segunda instancia, el  tribunal dispuso, de forma sorpresiva, «abrir  un nuevo folio de matrícula inmobiliaria asignándolo al  inmueble “Los Pantanos”», así  como «cancelar los folios de matrícula  n.° 060-134283 y 060-33538». Con estas dos  últimas determinaciones, el ad quem no solo desconoció  el principio de congruencia que, por regla, informa al procedimiento  civil (pues nada de ello se pidió en el libelo introductor),  sino que, además, se atribuyó la facultad de cancelar  folios de matrícula inmobiliaria, sin que exista una pauta  legal expresa que lo permitiera.  

Asimismo, pasó  por alto que el predio con matrícula inmobiliaria 060-134283,  que ordenó suprimir, corresponde a un fundo (“El  Pajal-Pantano”) distinto de aquel que se pidió  reivindicar (“Los Pantanos”), sobre el cual nunca se  inscribió la demanda con la que se ejerció acción  de dominio, y que, además, pertenecía para ese entonces  a una persona jurídica (la propia recurrente) que no fue  vinculada a la actuación.  

A lo anterior  añadió que esa heredad había sido adquirida por  Pablo Obregón González mediante prescripción  extraordinaria, que le fue reconocida en sentencias —de primera  y segunda instancia— del 15 de septiembre de 1993 y 18 de marzo  de 1994, es decir, «con mucha anterioridad a la  formulación del proceso reivindicatorio».  

Ello implica que  en la cadena de tradiciones de “El Pajal-Pantano” existe  un título originario, que no podría ser desconocido por  uno derivativo, como la sucesión que invocó la  reivindicante, pues así expresamente lo proscribe el artículo  70 del Decreto 1250 de 1970, según el cual «cumplida  la inscripción de la sentencia declarativa de pertenencia, en  adelante no se admitirá demanda sobre la propiedad o posesión  del inmueble matriculado en las condiciones dichas, por causa  anterior a la sentencia».  

Además,  para la fecha en que Primevalueservice S.A.S. adquirió ese  terreno (mediante escritura pública n.° 2607 del 19 de  octubre de 2005 de la Notaría 11 de Bogotá), «sobre  este no pesaba ningún gravamen, limitación al dominio o  medida cautelar, como inscripción de la demanda, etc. (…)  que pusiera de manifiesto la existencia de  algún proceso judicial relativo al dominio o a cualquier otro  derecho real sobre tal inmueble»; por ello, la  recurrente «es respecto del bien un adquirente  de buena fe, cuyo derecho de propiedad no puede ser desconocido por  decisiones judiciales proferidas dentro de procesos a los cuales no  haya sido convocada».  

Finalmente,  enfatizó que el tribunal no se limitó a cancelar la  matrícula de un inmueble ajeno al proceso, sino que dispuso  «la apertura de un nuevo folio de matrícula  inmobiliaria, convirtió en dueños del predio al cual se  refería la matricula cancelada, a la reivindicante y al  cesionario, Francisco Villarreal Herrera, creando así una  situación que además de absolutamente injurídica,  afecta gravemente el derecho de propiedad de la sociedad  [Primevalueservice S.A.S.]».  

4.2.        Segundo  motivo de revisión: «Ser  la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada  entre las partes del proceso en que aquella fue dictada»  (causal novena).  

Para la  impugnante, con la cancelación del folio de matrícula  060-134283, y la subsunción del predio correspondiente en el  nuevo que se ordenó abrir en favor de Lucía Alvarado  Pacheco, se desconocieron los efectos erga omnes de cosa  juzgada derivados de las sentencias (de 15 de septiembre de 1993 y 18  de marzo de 1994) que declararon que Pablo Obregón González  había adquirido, por el modo de la prescripción  extraordinaria, el inmueble llamado “El Pajal-Pantano”.  

Precisó que  si bien la demanda de pertenencia se dirigió solamente contra  personas indeterminadas, ello obedeció a que el predio “El  Pajal-Pantano” y los lotes circunvecinos carecían de  antecedentes registrales, lo que explica que fuera en virtud de las  decisiones judiciales referenciadas que se abrió un folio de  matrícula, en el que finalmente se inscribió la  sentencia declaratoria de la pertenencia (el 060-134283),  constituyéndose el señor Obregón González  en el legítimo propietario del referido espacio físico.  

Así las  cosas, «cuando la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cartagena, no solamente estimó que el  predio “El Pajal” (…)  se encontraba comprendido dentro del de  mayor extensión denominado “Los Pantanos”, cuya  restitución pretendía la reivindicante, sino que,  además, consideró que como consecuencia de esa  restitución podía igualmente disponer de la cancelación  del folio que legalmente se había abierto para inscribir la  sentencia de pertenencia sobre el predio “El Pajal” y, de  paso, crearle —desde luego ilegalmente— a dicha  demandante un nuevo folio (…)  desconoció los efectos de la cosa juzgada que a las sentencias  declaratorias de pertenencia les imprime el artículo 70 del  Decreto 1250 de 1970».  

Por último,  anotó que se habían verificado todos los presupuestos  de la cosa juzgada, en la medida en que existe identidad de partes,  «pues Primevalueservice es, al fin y al cabo,  causahabiente remoto de Pablo Ortegón González  (…) y bajo el  rubro de personas indeterminadas cuya comparecencia se realizó  por conducto de curador ad litem debe y tiene que considerarse que  concurrió la ahora reivindicante»; también  hay identidad de objeto, «pues la posesión  cuya restitución se reclama recae sobre un bien de mayor  extensión que comprende el adquirido por prescripción  extraordinaria por Pablo Obregón González»  y, finalmente, puede predicarse la identidad de causa, por cuanto «la  materia objeto de controversia en los dos procesos es la misma, o  sea, la posesión».  

Además, la  sentencia que por esta senda extraordinario se impugna «le  causa grave perjuicio a la sociedad recurrente, pues con la  cancelación del folio de matrícula inmobiliaria n.º  060-134238, se le despoja del dominio del bien legalmente adquirido y  la coloca en la imposibilidad de demostrar, ante quien pretenda  disputarle su derecho, que es la verdadera y única titular del  predio El Pajal».  

5.        La réplica  de los convocados.  

5.1.        Francisco  Villarreal Herrera, cesionario (parcial) de la demandante, afirmó  que el recurso de revisión no puede prosperar, y propuso las  defensas de «inaplicabilidad de la causal 8 del  artículo 380 del Código de Procedimiento Civil»;  «caducidad»; «la  sentencia del Tribunal Superior de Cartagena – Sala Civil Familia,  produce efectos frente a Primevalueservice S.A.S.»;  «inexistencia de la causal 9 de revisión  contenida en el artículo 380 del Código de  Procedimiento Civil» y «no  existió violación al debido proceso»17.  Las mismas defensas fueron reproducidas, posteriormente, en el  escrito que arrimó Rafael Viaña Alvarado, hijo de la  reivindicante18.  

5.2.        El curador ad  litem de los herederos determinados e indeterminados de Lucía  Alvarado Pacheco, y de los indeterminados de Pablo Obregón  González, formuló las excepciones de «pleito  pendiente»; «causal del  recurso de revisión diferente a la planteada»;  «compensación de culpas»  y «genérica»19.  

5.3.        Pablo  Gabriel, Andrés y Felipe Obregón Santodomingo, en su  condición de herederos de Pablo Obregón González,  dijeron no oponerse a la prosperidad del remedio extraordinario, y  admitieron «como ciertos los fundamentos de  hecho y legales de las pretensiones planteadas»20.  

6.        El recurso  de revisión formulado por Fonade21.  

También  al abrigo de la octava causal de revisión, la referida  impugnante expuso que «mediante la sentencia de  fecha de 2 de julio de 2008, se puso fin al proceso ordinario  reivindicatorio promovido por Lucía Alvarado Pacheco contra  Pablo Obregón González, la Corporación Nacional  de Turismo, Malterías de Colombia S.A. y Bavaria S.A., a fin  de obtener la restitución material del inmueble conocido como  Los Pantanos, el cual carece de folio de matrícula  inmobiliaria y cuenta con una extensión de 55 hectáreas  con 2.037,92 metros cuadrados (…) [y]  luego de rituada la primera instancia,  (…)  se ordenó la reivindicación a  favor de los demandantes del inmueble Los Pantanos, declarar no  probadas las excepciones propuestas y condenar en costas al extremo  pasivo».  

A  lo expuesto agregó que, al adicionar el fallo de primer grado,  el tribunal «excedió  su competencia funcional»  al proferir órdenes «para  las cuales carecía de atribución legal»,  advirtiendo que «(…)  en este proceso reivindicatorio el ad quem no solamente se limitó  a ordenar la reivindicación, esto es, no solamente dispuso  ordenar que se restituyera materialmente el predio a favor de la  demandante Lucía Alvarado Pacheco, sino que decidió  emitir una serie de órdenes para las cuales carecía de  competencia pues no corresponden a determinaciones propias de un  proceso reivindicatorio».  

En  punto a lo anterior, precisó que «(…)  su atribución jurisdiccional [la  de la colegiatura de segunda instancia, se aclara]  comprende únicamente determinar si se cumplen o no los  elementos axiológicos de la acción reivindicatoria y,  en tal virtud, ordenar la restitución material del bien al  demandante o simplemente negarla, además de ordenar, desde  luego, las restituciones y prestaciones mutuas, cuando así se  haya solicitado. Nunca puede el juez ordenar la apertura de un nuevo  folio de matrícula inmobiliaria o disponer la cancelación  de otros pues (…)  ese  no es el tema de discusión en este tipo de procesos y (…)  no existe ninguna norma legal que así lo disponga».  

También  relievó que «este  proceso, según se lee en la demanda y en las respectivas  contestaciones, nunca tuvo como propósito que a la demandante  Lucía Alvarado Pacheco se le permitiera contar con un nuevo  folio de matrícula inmobiliaria para el inmueble que aducía  como de su propiedad o que se cancelaran los que corresponden a  bienes propiedad de los demandados o de terceros. El alcance de las  pretensiones de Lucía Alvarado era simplemente la orden de  reivindicación, pues, como se dijo, ello constituye el ámbito  exclusivo de discusión en el proceso».  

Por  esa vía, y «so  pretexto de que la sentencia a favor de la demandante no se quedara  “para enmarcar”, el Tribunal emitió órdenes  para las cuales carecía de competencia (…),  [pues]  tenía que limitarse a estudiar si la orden de reivindicación  se ajustaba o no a derecho, pero nunca ordenar que el folio de  matrícula inmobiliaria (…)  fuese  cancelado»;  así, «además  de exceder los límites de su competencia funcional y  extralimitar el ámbito de discusión de un proceso  reivindicatorio, violó el derecho de defensa de Fonade, ya que  en este proceso nunca se analizó y discutió si la  propiedad (…)  estaba  o no en tela de juicio».  

Como  colofón, sintetizó sus reproches así: «(i)  el Tribunal carecía de atribuciones legales para disponer, en  sede de un proceso reivindicatorio, la creación de un folio de  matrícula inmobiliaria para el bien pretendido en  reivindicación (…);  (ii) El Tribunal carecía de atribuciones legales para ordenar  la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria No.  060-335338, correspondiente al predio  (…)  propiedad de Fonade, pues en los procesos reivindicatorios al  demandado se le ordena solamente la reivindicación del bien y,  eventualmente, lo condena al pago de frutos y otros rubros, etc.,  pero nunca ordena la cancelación de folios de matrícula  inmobiliaria».  

7.        La réplica  de los convocados.  

7.1.        El Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo coadyuvó la demanda de  Fonade22.  

7.2.        Los  herederos de Pablo Obregón González pidieron que se  acogiera el remedio extraordinario23.  

7.4.        Francisco  Villarreal Herrera y Martha Viaña Alvarado, cesionario  (parcial) y heredera –en su orden– de la otrora  demandante, también manifestaron que la causal de revisión  alegada no se había configurado, y formularon las excepciones  denominadas «falta de legitimación en la  causa de Fonade»; «caducidad  por la intervención del heredero Roberto Viaña  Alvarado»; «no tipificación  de la causal taxativa y específicamente del numeral 9 del  artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (sic)»;  «violación al principio non bis in  ídem»; «violación  al principio “pacta sun (sic)  servanda”, incumplimiento de los  Acuerdos 107 y 169 de la OIT»25.  

8.        Acumulación  de trámites.  

Mediante  proveído CSJ AC1021-2014, 5 mar., la Sala dispuso «decretar  la acumulación de los “recursos de revisión”  formulados por Primevalueservice S.A.S y el Fondo Financiero de  Proyectos de Desarrollo “Fonade”, frente a la sentencia  de 2 de julio de 2008 proferida por el Tribunal Superior de  Cartagena».  

CONSIDERACIONES  

1.        Régimen  del recurso extraordinario.  

Es pertinente  advertir que los recursos de revisión (acumulados) que dieron  origen a la presente actuación se interpusieron el 6 de  octubre de 2009 (proceso principal) y el 2 de julio de 2010 (proceso  acumulado). Para ese entonces, se encontraba vigente el Código  de Procedimiento Civil, de modo que todo lo concerniente a los  aludidos remedios extraordinarios se ha de regir por dicha normativa.  

Lo  anterior, en tanto que, de acuerdo con las reglas de tránsito  de legislación que prevé el artículo 625-5 del  Código General del Proceso –que entró en vigor  durante el presente trámite–, «los  recursos interpuestos  (…)  se  regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron (…)».  

2.        Precisiones  en torno a la oportunidad en la interposición de los recursos.  

2.1.        Es necesario  resaltar que las impugnantes han manifestado, al unísono, que  el fallo de segunda instancia no les fue notificado en debida forma,  habiendo incluso formulado sendos incidentes de nulidad en los que  alegaron la existencia de irregularidades en el acto de publicación  del edicto correspondiente26,  de cuya suerte no obra constancia en esta actuación. Pero al  margen de esa situación sui generis, lo cierto es que,  desde una óptica meramente formal, y sin que ello implique  convalidar el acto de enteramiento cuestionado, el fallo recurrido en  revisión habría sido notificado mediante edicto fijado  el 8 de julio de 2008, y desfijado el día 10 de ese mismo mes.  Entonces, como esa providencia era susceptible de casación,  cobraría ejecutoria el 17 de julio de 2008, al fenecer el  lapso legal para interponer ese remedio (artículo 331, Código  de Procedimiento Civil).  

Partiendo del  punto explicado, y teniendo en cuenta que las inconformes fincaron  sus alegaciones en las causales octava y novena de revisión,  se concluye que la presentación de los recursos fue oportuna,  pues estos fueron radicados el 6 de octubre de 2009  (Primevalueservice S.A.S.) y el 2 de julio de 2010 (Fonade), esto es,  dentro de los dos años siguientes a la fecha de la ejecutoria,  conforme la regla del artículo 381 del Código de  Procedimiento Civil.  

2.2.        Admitiendo  ese punto de partida, correspondería entrar a elucidar lo  atinente a la excepción de caducidad, que propusieron algunos  de los opositores con base en la fecha en que fueron enterados del  auto admisorio del recurso extraordinario. Sin embargo, la Sala  estima innecesario acometer ese laborío, comoquiera que –en  este asunto en particular– la eventual consumación del  referido plazo carecería de relevancia.  

Lo anterior porque  la sentencia censurada resolvió, sin ninguna reflexión  al respecto, una disputa donde se encontraban involucrados dos  intereses jurídicos circunstancialmente contrapuestos, y que  resultan preponderantes, a saber, la titularidad del Estado sobre los  bienes fiscales por naturaleza, y el derecho de varios  copropietarios, integrantes de la comunidad negra de Barú27.  

Ciertamente, el  proceso reivindicatorio donde se dictó el fallo cuestionado  presentaba, al menos desde una perspectiva formal, una colisión  entre títulos de propiedad distintos, que –según  lo dedujo la colegiatura de segunda instancia– corresponderían  a la misma franja de terreno, y que pueden caracterizarse así:  

(i)        De un  lado, el que esgrimió la demandante, Lucía Alvarado  Pacheco, esto es, la escritura pública 2974 de 14 de agosto de  1996, que recoge el trabajo de partición de la sucesión  de Arturo Pacheco, y en el que se le adjudicó a aquella –sin  especificar su grado de parentesco con el causante– una única  hijuela, integrada por «la  cuota parte de las tierras  comprendidas en la hacienda Santa Ana en la Isla de Barú,  compuesta por tres caballería (sic) de  tierras adquiridas mediante escritura  pública no. 129 del 15 de mayo de 1887»28.  

Ahora bien, en el  referido instrumento público aparece consignado lo siguiente:  

«Ante  mi, Osvaldo H. García, Notario primero suplente de esta  provincia [se refiere a la ciudad de  Cartagena], compareció a la oficina a  mi cargo la señora Virginia H. Revollo, mujer, natural y  vecina de esta ciudad, soltera y mayor de edad, a quien yo el notario  doi (sic) fe que  conozco, y dijo: Que por sí y en nombre de sus herederos y  sucesores da en venta real y enajenación perpetua a los  señores [1] Aguedo  Julio, [2] Ceferino  Medrano, [3] Evaristo  Consuegra, [4] Dionisio  Pájaro, [5] Eusebio  Julio, [6] Luis  Rodríguez, [7] Luis  Rodríguez, [8] Esteban  Hernández, [9] Blas  Romero, [10] Manuel  Romero, [11] Julián  Cardales, [12] Resinaldo  Torres, [13] Samuel  Molina, [14] Catalino  Molina, [15] José  L. Julio, [16] Benito  Rodríguez, [17] Arturo  Pacheco, [18]  Dámaso Consuegra, [19]  Eugenio Pacheco, [20]  Juan Pacheco, [21] José  S. Pacheco, [22] Victoriano  Romero, [23] Carlos  Medrano, [24] José  del Carmen Morillo, [25] León  Pacheco, [26] Pedro  Pacheco, [27] Germán  Pacheco, [28] Julián  Julio, [29] Fernando  Pájaro, [30] Bernardo  Martínez, [31] José  Martínez, [32] José  María Morillo, [33] Pedro  Morillo, [34] Teresa  Vélez, [35] Magdalena  Cota, [36] Marcelino  Cota, [37] Tomás  C. Pupo, [38] Pablo  Cardales, [39] Juan  Cardales, [40] Plácido  Albarado (sic), [41]  Higinio Angulo, [42] Sebastián  Alvares (sic), [43]  Baldomero Cardales, [44]  Clemente Cardales, [45]  Manuel Revollo, [46]  Pablo Julio, [47] Luis  Julio, [48] Gertrudis  Jirado (sic), [49]  José Isabel Pacheco, [50]  José Medrano, [51]  Dominga Guerrero, [52]  Victoriano Angulo, [53]  Gabino Pacheco, [54]  Nicasio Pacheco, [55] Custodio  Pacheco, [56] Custodio  Vásquez, [57] Eduardo  Torres, [58] José  Gil Jurado, [59] Vicente  Angulo, [60] Marcos  Canabal, [61] Francisco  Payares, [62] Fermín  Baldelamar, [63] Juan  Julio de la Rosa, [64]  Manuel Licona, [65]  Eusebio Ortega, [66]  Juan Bautista Díaz, [67]  Luis Martínez, [68]  Catalino Julio, [69]  Pedro Julio, [70] José  Medrano, [71]  Victoriano Julio, [72]  Eloi (sic) Hernández,  [73] Francisco Peña,  [74] Juan Bautista  Díaz, [75]  Nicasio Medrano, [76] Eusebio  Aicardi, [77] Santiago  Julio de la Rosa, [78] Esteban  Barasnegras, [79] Tibursio  Medrano, [80] Marcos  Pacheco, [81] Juan  Julio Cañete, [82]  Eusebio Medrano, [83] Pedro  Cardales, [84] Manuel  Barrios, [85] Andrés  Julio, [86] Santiago  Julio Gómez, [87] Melchor  Martínez, [88]  Apolinar Baldiris, [89] José  Hernández, [90] Toribio  Ramírez, [91] Mateo  Molina, [92] Ramón  Julio, [93] Claro  Torres, [94] Bartolo  Torres, [95] Benito  Pacheco, [96] José  Torres y [97] Rosalio  Vélez, para ellos y los suyos, la Hacienda de Campo con su  horno para fabricar cal, la coquera fundada en el punto nombrado la  puntilla, aguadas y  todas sus anexidades, Hacienda nombrada “Santa  Ana”, ubicada en la Isla de Barú, jurisdicción de  este distrito, compuesta de tres caballerías de tierra,  incluso el punto en que esta fundado el pueblo nombrado Santa Ana,  que hace muchos años pertenece esa área a dichos  vecinos; no expreso los linderos por constar ellos en la escritura  por la cual compré y quererse evitar que los compradores más  tarde le hagan reclamaciones sobre este particular (…).  Los señores compradores manifestaron que cada uno de ellos  para poder efectuar esta compra ha contribuido con la suma de veinte  y cuatro (sic) pesos,  pero el comprador también señor Juan Bautista Díaz  ha contribuido en la compra con la suma de trescientos veinte pesos,  mas también ha contribuido con cuarenta y ocho pesos por cuya  razón el lugar determinado “La Puntilla” con los  árboles de coco le pertenecen exclusivamente a él solo,  en unión del señor Manuel Licona que ha contribuido con  la mitad de esta suma, quienes además poseen lo mismo que los  demás compradores el resto de lo comprado»29.  

Una revisión  somera de esa cadena de titulación indicaría, al menos  prima facie, que el señor Arturo Pacheco, de quien la  actora se dice heredera, sería uno de los noventa y siete  pobladores de Barú antes relacionados, que habrían  adquirido sendas cuotas de dominio de la hacienda “Santa Ana”,  heredad que, al menos según la información que reposa  en el expediente, no parece haber sido fraccionada, a través  de cauces legalmente admisibles, entre sus múltiples  copropietarios.  

Asimismo, la Corte  no pasa por alto que el Consejo Comunitario de la comunidad negra de  Barú ha defendido, vehementemente, que la singular estructura  de ese ius in re proindiviso es una expresión de la  propiedad colectiva de dicha agrupación étnica30,  aunque adaptada a las formas de la cultura nacional mayoritaria (es  decir, las incorporadas en el Código Civil colombiano), línea  de pensamiento que, de confirmarse, tendría significativa  influencia en cualquier discusión relacionada con el dominio  de esas tierras.  

Recuérdese  que, como lo enseña la jurisprudencia constitucional,  

«(…)  muchos fueron los cambios en la concepción,  no sólo política, sino social que introdujo la  Constitución de 1991. En especial, reconoció una  realidad de diversidad que había sido ignorada en la  Constitución de 1886, y que se manifestó jurídicamente.  Así, el artículo 1 de la Constitución vigente,  se refiere al Estado colombiano como una Republica “(…)  democrática, participativa y pluralista”, con lo cual  describe, no sólo el sistema de gobierno en el que el pueblo,  como sujeto gobernante y gobernado ejerce el poder político a  través de la participación, sino que, a la vez, se  refiere a la composición del mismo pueblo en sentido plural.  

Al  respecto, es importante rescatar el reconocimiento político  del pluralismo como una característica del pueblo, que, antes  que nada, describe la realidad social en un contexto tan diverso como  el colombiano, y que se hizo manifiesto en el proceso constituyente.  Sin embargo, una vez el pluralismo se consagró en la  Constitución, en tanto norma jurídica, no sólo  significó una mera descripción social, sino que  significó, como quedó dicho en la Sentencia T-527 de  1992, un reconocimiento de tipo individual al pluralismo ideológico,  y, a la vez, al pluralismo institucional, esto es, al “reconocimiento  de derechos a grupos y organizaciones, configurando, en la práctica,  varias modalidades de titulares colectivos; dentro de los cuales se  cuentan sindicatos, partidos políticos, agremiaciones  profesionales, instituciones académicas, etc.”.  

De  tal modo que su dimensión comprende la concepción de  variedad de la sociedad, “pues en ella confluyen grupos y  tendencias de diverso signo”. El pluralismo expresa, como  indica este Tribunal, la distancia frente al unilateralismo y la  uniformidad para permitir la convivencia pacífica e  interrelación de diferentes grupos y opiniones (sentencia  C-230 de 2008).  

Lejos  de una visión abstracta que enseñaría al pueblo  como un sujeto homogéneo, la Constitución reconoce  expresamente su composición pluralista a través de  diferentes normas. Así, en el artículo 7 Superior se  dispone que “[e]l Estado reconoce y protege la diversidad  étnica y cultural de la Nación colombiana”, lo  que es una expresión del pluralismo que incluye la existencia  de diferentes etnias y culturas, y que se ve, además,  complementado en el artículo 8 que establece: “[e]s  obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas  culturales y naturales de la Nación”.  

También  se concreta la idea de un Estado pluralista en disposiciones como el  artículo 10, en el cual, si bien establece el castellano como  idioma oficial, en seguida la norma pasa a reconocer que “[l]as  lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también  oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparte en  las comunidades con tradiciones lingüísticas propias será  bilingüe”.  

En  este sentido, se podrían tener en cuenta las muchas  disposiciones normativas en la Constitución que se encargan de  hacer manifiesta la diversidad, tanto individual, cuando, por  ejemplo, se garantiza el libre desarrollo de la personalidad  (artículo 16), la libertad de cultos (artículo 19);  como en un contexto colectivo cuando se prevén disposiciones a  favor de grupos específicos, verbigracia el artículo 68  que regula algunos aspectos en materia educativa, y se detiene en la  identidad cultural de los distintos grupos étnicos, en el  sentido que “[l]os integrantes de los grupos étnicos  tendrán derecho a una formación que respete y  desarrolle su identidad cultural”.  

(…)  Las comunidades negras, como se mencionó, son uno de esos  grupos minoritarios reconocidos expresamente por la Constitución,  y que concretan el contenido pluralista del Estado desde el punto de  vista racial y cultural. Estas comunidades, además, han sido  destinatarias de una especial protección en procura de atender  la condición de debilidad manifiesta en la que se encentran  debido principalmente, según lo ha manifestado esta  Corporación, a la situación de histórica  marginalidad y segregación de la cual ha sido víctima  (al respecto, por ejemplo, las sentencias T-1095 de 2005, T-025 de  2004, C-169 de 2001, T-422 de 1996).  

Sin  embargo, no obstante que en la Carta de 1991 no se cuenta con un  extenso compendio de normas referidas a proteger a las comunidades  negras, les han sido extendidas, por vía jurisprudencial,  muchas de las disposiciones que la Constitución había  reservado inicialmente para las comunidades indígenas. Sobre  esto, en la Sentencia T-955 de 2003 se indica que “si bien la  Carta en algunas de sus disposiciones, solo se refiere a los grupos  indígenas, en realidad debe entenderse a partir de los  artículos 5°, 13, 16, 63, 68, 70, 72, 79 y 176 superiores,  que los derechos consagrados para estos últimos se extienden a  los primeros”.  

En  el mismo sentido, la Sentencia C-253 de 2013 precisó: “[e]n  otras sentencias, además de resaltar a estas comunidades  —negras— como sujetos colectivos titulares de derechos de  diversa índole, se les han extendido diferentes disposiciones  constitucionales inicialmente reservadas a los pueblos indígenas”.  Frente a lo cual, la providencia citada hizo referencia a los casos  en que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la extensión  del mecanismo de la consulta previa para estas comunidades en función  del derecho que tienen las comunidades afro descendientes, al igual  que los pueblos indígenas, a la subsistencia de acuerdo con  sus formas y medios tradicionales de producción dentro de sus  territorios, porque de esta manera se realiza y hace efectivo su  derecho a la integridad cultural, social y económica.  

A  propósito, la subsistencia de estas comunidades ha estado  ligada directamente al territorio de asentamiento, lo que tiene  definitiva importancia en el caso de las comunidades negras por su  componente tradicional y ancestral (…). Lo anterior, da cuenta de  la importancia del territorio para la subsistencia y desarrollo de  estas comunidades, de manera que constituye un elemento fundamental  para garantizar, en el sentido más estricto, la presencia y  existencia de las mismas, y por ende la realización del  pluralismo.  

No  sólo como un elemento general, que implica que cualquier  persona o grupo requiere un espacio donde vivir, sino por la  “especial relación de esos conglomerados étnicos  con su entorno, no sólo por encontrar allí su principal  medio de subsistencia, sino porque constituye un elemento integrante  de su cultura, costumbres y tradiciones, habiendo resaltado el  constituyente la importancia cardinal del derecho de dichas  comunidades sobre el territorio” (Sentencia T-1045A de 2010)»  (CC, T-414 de 2015).  

(ii)        De  otro lado, la Corporación Nacional de Turismo (empresa  industrial y comercial del Estado) fincó sus actos de señorío  en su condición de propietaria del lote denominado “El  Tuco”, que adquirió mediante compraventa instrumentada  en la escritura pública n.° 317 de 30 de abril de 1981.  Ese activo, entonces, tiene la condición de bien fiscal por  naturaleza, lo que amerita especial resguardo de la jurisdicción,  tal como lo anotó esta Corporación en CSJ SPL, 16 nov.  1978:  

«Bienes  de uso público y bienes fiscales conforman el dominio público  del Estado, como resulta de la declaración del artículo  674 del Código Civil. La distinción entre “bienes  fiscales” y “bienes de uso público”, ambos  pertenecientes al patrimonio del Estado, esto es, a la hacienda  pública, hecha por las leyes, no se funda pues en una distinta  naturaleza sino en cuanto a su destinación y régimen.  Los segundos están al servicio de los habitantes del país,  de modo general, de acuerdo con la utilización que corresponda  a sus calidades, y los primeros constituyen los instrumentos  materiales para la operación de los servicios estatales o son  reservas patrimonia­les aplicables en el futuro a los mismos  fines o a la satisfacción de otros intereses sociales.  Es decir que, a la larga, unos y otros bienes del Estado tienen  objetivos idénticos, en función de servicio público,  concepto equivalente pero no igual al de “función  social”, que se refiere exclusivamente al dominio privado.  

Esto  es, que ambas clases de bienes estatales forman parte del mismo  patrimonio y solo tienen algunas diferencias de régimen legal,  en razón del distinto modo de utilización. Pero, a la  postre, por ser bienes de la hacienda pública tienen un  régimen de derecho público, aunque tengan modos  especiales de administración.  

El  Código Fiscal, Ley 110 de 1912, establece pre­cisamente el  régimen de derecho público para la administración  de los bienes fiscales nacionales. Régimen especial, separado  y autónomo de la reglamentación del dominio privado. No  se ve, por eso, por qué están unos amparados con el  privilegio estatal de la imprescriptibilidad y los otros no, siendo  unos mismos su dueño e igual su destinación final, que  es el del servicio de los habitantes del país. Su afectación,  así no sea inmediata sino potencial al servicio público,  debe excluirlos de la acción de pertenencia, para hacer  prevalecer el interés público o social sobre el  particular».  

En ese mismo  sentido se pronunció la Corte Constitucional:  

«Uno  de los fines esenciales del Estado es el de “servir a la  comunidad”, finalidad que se cumple cuando se prestan los  servicios públicos. Y los bienes fiscales, en general, están  destinados a garantizar la prestación de los servicios  públicos. Tanto los bienes afectos a un servicio público,  como aquellos que no lo están pero podrían estarlo en  el futuro. Como, en últimas,  esos bienes pertenecen a la comunidad, merecen un tratamiento  especial que los proteja, en bien de toda la sociedad.  

No  se quebranta la igualdad, porque quien posee un bien fiscal, sin ser  su dueño, no está en la misma situación en que  estaría si el bien fuera de propiedad de un particular. En el  primer caso su interés particular se enfrenta a los intereses  generales, a los intereses de la comunidad; en el segundo, el  conflicto de intereses se da entre dos particulares (…).  

Por  otra parte, es equivocado afirmar que esta norma [se  refiere la Corte Constitucional al artículo 407-4 del Código  de Procedimiento Civil] quebranta el artículo  58 de la Constitución, en lo relativo a la función  social de la propiedad. Precisamente, si desde el punto de vista de  la finalidad del Estado se mira, es claro que la norma tiende a  asegurar la capacidad económica del Estado para prestar los  servicios públicos. En la medida  en que se impide que los particulares se apropien de los bienes  fiscales, se asegura o garantiza la capacidad fiscal para atender las  necesidades de la comunidad» (CC, C-530 de  1996).  

2.3.        El panorama  explicado permite advertir que, en el litigio ordinario que viene  mencionándose, subyacía un conflicto entre bienes  jurídicos de especial trascendencia constitucional: el derecho  a la propiedad de los noventa y siete condóminos –que,  eventualmente, pudiera calificarse como una manifestación de  la propiedad colectiva de la comunidad negra de Barú–, y  la titularidad estatal sobre un bien fiscal, destinado para la  ejecución de planes estratégicos de desarrollo, en  beneficio de todos los habitantes de la aludida zona del caribe31.  

Pese a ello, la  sentencia de segunda instancia no da cuenta de un mínimo  ejercicio de ponderación frente a tan encumbrada colisión  de derechos. En esa providencia, en realidad, no se dedicó  siquiera una línea a explicar cómo una copropiedad  plural habría mutado en el dominio emancipado que alegó  la actora, ni se justificó tampoco la extinción de los  derechos reales del Estado sobre terrenos destinados a un proyecto  beneficioso para la comunidad, en pos de favorecer un interés  económico individual.  

En suma, el  tribunal dispuso –sin mayor ilustración, insiste la  Corte– cancelar los folios de matrícula inmobiliaria  donde se encontraban registrados los títulos de dominio  enarbolados por los convocados, y además, ordenó abrir  uno nuevo, para registrar allí a la actora y a Francisco  Villarreal Herrera (“cesionario parcial” de aquella) como  únicos propietarios de «las 46 hectáreas  6.440 metros» reivindicadas, todo ello en desmedro  de los derechos preponderantes implícitamente vinculados en la  discusión procesal.  

Y siendo ello así,  sin que sea necesario establecer la pertinencia de esas medidas, o su  armonía con el ordenamiento, lo cierto es que en la  fundamentación de la decisión judicial existen vacíos  argumentativos de tal calado –principalmente en lo que tiene  que ver con la determinación y alcances de los derechos reales  enfrentados– que, por la especial configuración de esta  litis, redundan en una arbitraria lesión al patrimonio público  y, eventualmente, a los derechos de un grupo de pobladores de la  comunidad negra de Barú (en su alegada condición de  condóminos de la hacienda “Santa Ana”32).  

Por dicha senda, y  considerando la preeminencia que un Estado Social de Derecho debe  conferir a ese tipo de derechos, advierte la Corte que el agravio  irrogado por el tribunal no podría convalidarse –como  pretenden los herederos y cesionarios de la señora Alvarado  Pacheco– por la inoportuna notificación a los convocados  del auto admisorio dictado en este trámite. Ello porque, como  lo ha reconocido la Corte al analizar casos similares,  

«(…)  la función judicial tiene como objetivo  dar a cada proceso una solución conforme a derecho. A fin de  garantizar que la sentencia cumpla este cometido, se han instituido  mecanismos de corrección como los recursos o medios de  impugnación ordinarios y extraordinarios, gracias a los cuales  los sujetos procesales tienen la posibilidad de solicitar la revisión  de la sentencia por una instancia o grado superior, cuando consideran  que la decisión no se ajusta a la legalidad.  

Los  recursos están limitados por la forma y tiempo de proponerlos,  pues de lo contrario las controversias no tendrían fin y  serían un escenario de debate interminable, generando un  estado de incertidumbre indefinida que impediría dirimir un  proceso de manera concluyente. De ahí que, cuando la sentencia  carece de recursos; se han resuelto los que contra ella se  interpusieron; o el tiempo para formular los procedentes ha vencido,  se dice que tal decisión queda en firme, es inmodificable y  ejecutable contra la voluntad de la parte vencida. Tal decisión  es, en suma, cosa juzgada, y las partes no pueden volver a discutir  el mismo asunto en ese proceso ni en uno separado.  

La  caducidad, como bien lo tiene consolidado la jurisprudencia,  presupone un término dentro del cual una acción puede  promoverse ante la jurisdicción, de suerte que expirado ese  plazo, aquélla no es ejercitable. Tratándose del  recurso extraordinario de revisión, específicamente, el  artículo 381 del Código de Procedimiento Civil señala  el plazo dentro del cual éste debe interponerse. A tal  respecto, el inciso 2º de esa disposición establece:  “Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7º del  mencionado artículo, los dos años comenzarán a  correr desde el día en que la parte perjudicada con la  sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con  límite máximo de cinco años. No obstante, cuando  la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los  anteriores términos sólo comenzarán a correr a  partir de la fecha del registro”.  

Normalmente,  el vencimiento del término de caducidad contemplado en el  artículo 381 del estatuto procesal impediría poder  ejercitar el recurso de revisión, en cuyo caso el fallo haría  tránsito a cosa juzgada definitiva, independientemente de su  legalidad o acierto. Sin embargo, en el caso que se analiza, la  sentencia que es objeto de revisión violó tan  gravemente el ordenamiento jurídico, que la aceptación  de su contenido mediante la figura de la caducidad pondría en  crisis la legitimidad del sistema de derecho patrimonial,  como quiera que la premisa fundamental e inquebrantable sobre la cual  se asienta todo el régimen de adquisición e intercambio  de bienes económicos afirma que sólo los bienes que no  son del Estado, son susceptibles de posesión por los  particulares.  

Este  postulado se encuentra consagrado en el artículo 63 de la  Constitución Política, el 674 del Código Civil,  el 2519 ejusdem y el 407-4 del estatuto procesal, artículo 63  de la Constitución Política, el 674 del Código  Civil, el 2519 ejusdem, y el 407-4 del estatuto procesal; preceptos  que en cuanto permiten establecer las relaciones y diferencias entre  bienes públicos y privados se erigen en criterio de ordenación  del régimen jurídico de adquisición y  transmisión de los bienes.  

El  Derecho Privado Patrimonial –explica Díez-Picazo–  es la parte del Derecho Civil que comprende las normas y las  instituciones a través de las cuales se realizan y ordenan las  actividades económicas de las personas. En cuanto tal, encarna  la voluntad del Estado para organizar, mediante reglas de derecho,  los puntos claves del modelo económico previsto en la  Constitución, siendo el primero de ellos la definición  de los bienes económicos que son susceptibles de ser poseídos  por los particulares. De ahí que el régimen patrimonial  privado dependa del reconocimiento jurídico del ámbito  de apoderamiento económico que una persona puede ejercer sobre  las cosas, el cual se encuentra limitado por las restricciones que la  ley impone a su libertad de iniciativa privada, tales como la función  social y ecológica de la propiedad, la movilización de  la riqueza en favor del interés general, los bienes reservados  al dominio o uso público, los bienes comunales, etc.  

Las  normas que señalan el orden económico de la sociedad  permiten resolver la tensión relacional entre los derechos  particulares y los bienes públicos, por lo que son reglas  básicas institucionales que también, desde un punto de  vista individual, pueden llegar a ser derechos subjetivos.  Tales disposiciones son de orden público, indisponibles e  irrenunciables por los representantes del Estado y, por ello, su  invocación mediante las acciones judiciales respectivas no  está limitada por términos de prescripción o  caducidad.  

Una  decisión judicial que vaya en contra de esas reglas básicas  institucionales constituye una decisión ilegítima,  extraña al sistema jurídico, inoponible a los intereses  del Estado, y no está amparada por términos de  caducidad, dado que no es posible que un instituto que tiene como  función práctica la preservación de la seguridad  jurídica termine cumpliendo el propósito contrario,  esto es socavar la estabilidad del sistema de derecho.  

Tal  decisión no está dentro del marco de condiciones que  fija la ley para la solución de una situación concreta  jurídicamente previsible, sino que se encuentra por fuera de  todo lo que el sistema jurídico contempla como posible; es,  sin lugar a dudas, una providencia que por contrariar las normas  básicas que constituyen los pilares del ordenamiento  constitucional y legal, el interés público y la  estabilidad del sistema de derecho, jamás podrá llegar  a legitimarse mediante la operancia de la caducidad.  No es, por tanto, jurídicamente  posible que la caducidad otorgue los atributos de inimpugnabilidad e  inmutabilidad a una decisión que de ninguna manera puede ser  oponible a los intereses del Estado,  porque la caducidad no es un axioma o criterio absoluto aplicable en  todos los casos como fin en sí mismo y sin ninguna otra  consideración, sino que obedece a unos criterios superiores  que imprimen autoridad, validez y coherencia al contenido del fallo.  Estas consideraciones resultan indispensables para resolver la  excepción de caducidad del recurso de revisión (…)  toda vez que en esta oportunidad la impugnación extraordinaria  no es susceptible de dicho término extintivo  porque la decisión acusada contraría gravemente los  principios supremos del ordenamiento positivo,  en lo que respecta al régimen de adquisición y  transmisión de los bienes que son susceptibles de posesión  o dominio privado» (CSJ SC1727-2016, 15 feb.).  

En síntesis,  los principios que busca salvaguardar el ordenamiento jurídico  al establecer un término de caducidad para interponer el  recurso de revisión no son absolutos, sino que pueden ser  sometidos a un juicio de ponderación, siempre que se advierta  que la pervivencia de una resolución judicial notoriamente  injusta pone en riesgo o impide la realización efectiva de  otros mandatos de optimización, de similar o mayor valor para  la sociedad.  

En ese orden,  circunstancias verdaderamente excepcionales pueden llevar a que la  aplicación a rajatabla de la pauta que prevé el  artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se torne  inadmisible, en tanto comportaría dotar de total firmeza a una  sentencia que lesiona bienes jurídicos prevalentes y que gozan  de especialísima protección constitucional, como el  patrimonio del Estado, o los derechos de comunidades vulnerables. Y  como así ocurre en el caso sub examine, según se  explicó, no se acogerá la excepción de caducidad  que esgrimieron los opositores.  

Por consiguiente,  procederá la Corte a analizar, de fondo, las censuras que  formularon los impugnantes extraordinarios.  

3.        La causal  octava de revisión («Existir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso…»).  

En  punto a la especificidad de los motivos de invalidación  procesal, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado,  consistentemente, que  

«(…)  no  hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente la  establezca,  consagrado sintéticamente en el encabezamiento del artículo  140 del estatuto de enjuiciamiento [que  corresponde al precepto 133 del Código General del Proceso]  al decir que “el proceso es nulo en todo o en parte solamente  en los siguientes casos (…)”, especificidad que reafirma el  inciso 4o. del artículo 143 ibídem [135  actual],  al disponer que “el juez rechazará de plano la solicitud  de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este  capítulo…”.  

La  contundencia de esta directriz se pone de presente en estas palabras  de la Corte: “La ley procesal es terminante al señalar  cuáles vicios de actividad son generadores de nulidad y cuáles  no, [de]  manera  que no es dable al intérprete asimilar a los primeros,  acudiendo a argumentos de analogía o por mayoría de  razón, algún otro tipo de defecto adjetivo, restricción  por cierto claramente definida en una larga tradición  jurisprudencial  al tenor de la cual se tiene por sabido que “…nuestro Código  de procedimiento Civil -aludiendo al de 1931 que así como el  actual consagraba el principio de la especificidad de las nulidades-,  siguiendo el principio que informa el sistema francés,  establece  que ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si  la causal no está expresamente prevista en la ley.  Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible  extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible  que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación  más o menos importante de normas que regulen las formas  procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad,  la  cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales  entronizadas por el legislador”  (G.J. t. XCI, pág. 449)»  (CSJ SC, 22 mar. 1995, rad. 4459; reiterada en CSJ SC5512-2017, 24  abr. y CSJ AC2727-2018, 28 jun.).  

Con  apoyo en la comentada regla orientativa del sistema de nulidades  procesales, un  sector de la jurisprudencia de esta Corporación ha insistido,  de forma consistente, en que la «nulidad  originada en la sentencia»  atañe, exclusivamente, a la estructuración en la fase  conclusiva del juicio de una cualquiera de las causales de  anulabilidad procesal previstas en la codificación vigente.  Así, por ejemplo, en el fallo CSJ  SC9228-2017, 29 jun., se  precisó:  

«[E]l  El motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del  artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad  que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el  juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de  apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la  irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de  defensa; de modo que si la respectiva impugnación no se  interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio.  

Respecto  de esta causal, ha reiterado la Corte que “(…) no se trata,  pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste  el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe  alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada;  ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación  o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma  de  revisión, como lo indica el numeral 7º del texto  citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la  sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación,  pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad,  como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso  terminado anormalmente por desistimiento, transacción o  perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como  parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el  proceso” (CXLVIII, 1985)  

De  igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge  del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad  del recurso de revisión se dirige a “abolir una  sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su  pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el  derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421)  

Es  decir que ha de tratarse de una irregularidad que pueda caber en los  casos específicamente señalados por el legislador como  motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el  procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien  conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual  significa que ‘los motivos de nulidad procesal de la sentencia  son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente  previstos en el Código de Procedimiento Civil- …se  hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes». (CSJ  SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001)  

Este  tipo de nulidad puede originarse según la doctrina “con  la sentencia firmada con menor número de magistrados o  adoptada con un número de votos diversos al previsto por la  ley,  o la pronunciada en proceso legalmente terminado por desistimiento,  transacción, perención, o suspendido o interrumpido”  (Hernando MORALES MOLINA. Curso de derecho procesal civil. Parte  general. 8ª ed. Bogotá: ABC, 1983. P. 652). Y otros  eventos adicionales que destaca la jurisprudencia de esta Corporación  radican en la  condena a quien no ha figurado en el proceso como parte,  o si al resolver la solicitud de aclaración del fallo se  termina modificándolo, y cuando se dicta sentencia “sin  haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los  traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija”  (CSJ SC, 29 ago. 2008)»  (CSJ SC9228-2017, 29 jun.).  

Hechas las  anteriores precisiones, la Sala advierte la presencia de varios  defectos mayúsculos en la sentencia recurrida, que además  de comprometer el debido proceso de las recurrentes, corresponden a  una expresión –muy particular– de las causas de  nulidad consagradas en los numerales 2 y 9 del artículo 140  del Código de Procedimiento Civil, según se explicará,  a espacio, seguidamente:  

En ese libelo,  además, se denunciaron como poseedores del aludido bien raíz  al señor Pablo Obregón González, a la  Corporación Nacional del Turismo, y a las sociedades Malterías  de Colombia S.A. y Bavaria S.A., aunque realmente de los actos de  señorío del primero y de la última no existe ni  siquiera una referencia somera en el expediente. Inclusive, los  mencionados demandados no participaron activamente en el proceso, y  la jurisdicción tampoco adoptó decisiones en su contra,  en ninguna de las instancias.  

Las dos personas  jurídicas restantes ejercieron su defensa, concentrándose  en dos aspectos: la escasa información acerca de la ubicación  del bien a reivindicar, y las peculiaridades del derecho de  dominio de la actora. Asimismo, la entidad pública calificó  su posesión como un «acto legítimo  de propietario», advirtiendo luego que «el  denominado por la demandante como predio Los Pantanos está  conformado por lotes de propiedad de [la  Corporación Nacional de Turismo] y,  probablemente, por una franja de terreno de propiedad de Malterías  de Colombia S.A., lo cual habrá de corroborarse con certeza en  el plenario»33.  

Como puede  inferirse, en los albores del litigio no se estableció la zona  exacta que la actora afirmaba como suya, contexto de indeterminación  que no impidió a las convocadas intuir que el conflicto  involucraba bienes de su propiedad, pues recientemente habían  adquirido varios fundos en el sector de Playa Blanca, con el fin de  llevar a cabo, conjuntamente, el «Proyecto  Playa Blanca – Barú», al que se refiere  el documento CONPES 3333 de 17 de enero de 200534.  

3.2. A medida que  el juicio avanzaba, algunas pruebas periciales intentaron clarificar  el panorama, aunque sin mayor suceso. En efecto, los peritos Freddy  Javier Rodgers Velásquez y Miguel Ángel Flórez  Jiménez dijeron haber ubicado geoespacialmente el predio “Los  Pantanos”, aunque señalaron, inicialmente al menos, que  este no se sobreponía a los lotes “El Tuco” y “La  Truchuela”35,  que figuraban como de propiedad de la Corporación Nacional de  Turismo, sin mencionar inmuebles distintos.  

Los mismos  expertos, al “aclarar” su dictamen, se retractaron de tal  conclusión inicial, y afirmaron que «observando  el plano general aportado por nosotros, los peritos, decimos que el  lote El Tuco SÍ se encuentra incluido en el predio Los  Pantanos con un área de 10  Hectáreas más 1.189 metros cuadrados. Los demás  lotes mencionados en la escritura 31736  algunos son colindantes del lote Los Pantanos, como se puede observar  en el plano adjunto»37.  No obstante, continuaron dejando de lado cualquier consideración  respecto a los inmuebles de propiedad de Malterías de Colombia  S.A.  

Por esa razón,  al objetar por error grave el aludido dictamen, la mencionada  sociedad suplicó «que se determine  pericialmente si Malterías tiene o no interés en la  causa por pasiva», insistiendo en que «el  plano que fue aportado al proceso (…) donde  figuran dos lotes de terreno hoy de propiedad del Ministerio de  Desarrollo junto con los de Malterías de Colombia S.A.,  aparece el lote El Pajal  (…) que dicen los  peritos queda cercano al lote Los Pantanos, pero no realizaron  ninguna inclusión o exclusión de este en el pleito en  donde nos han llamado como demandados (…).  Para aportar toda nuestra titulación y defendernos con la  escritura precisa y su correspondiente registro, debemos establecer a  través de los mecanismos legales (…)  si el predio El Pajal (…)  está afectado con el inexacto predio a  reivindicar»38.  

Al descorrer el  traslado de la objeción, el apoderado de la propia actora  anotó que «el dictamen no puede  establecer la identidad del predio (…) con  matrícula inmobiliaria 060-0134283  [“El  Pajal-Pantano”] por  cuanto este predio no es colindante con el predio de mi mandante  (…)»,  por lo que «se descarta de manera  contundente la posibilidad de una yuxtaposición»39.  Estas afirmaciones fueron luego refrendadas por los señores  Rodgers Velásquez y Flórez Jiménez, quienes  sostuvieron:  

«Procedemos  a localizar el predio El Pajal, cuyo nombre fue cambiado por el  nombre El Pantano, esto se observa en la escritura aclaratoria No.  839 del 3 de marzo de 1995, Notaría 23 de Bogotá. La  ubicación exacta de este lote sería: Por el NORTE,  según plano del Instituto Geográfico Agustín  Codazzi, con el predio No. 0445 de propiedad de la Corporación  Nacional del Turismo, propiedad esta adquirida mediante escritura  pública No. 317 de 30 de abril de 1981 (…)  y matrícula inmobiliaria No.  060-003353740;  por el SUR con el predio No. 0213 de dueños desconocidos; por  el ESTE con el predio objeto de este proceso (Los Pantanos), cabe  anotar que este lindero es el único colindante entre ambos  lotes, y por el OESTE, con el predio  No. 0442 de propiedad de la Corporación Nacional de Turismo,  adquirida mediante escritura pública No. 317 de 30 de abril de  1981 (…) y matrícula  inmobiliaria No. 060-003353641.  [El] predio conocido  como El Pajal-Pantano ha sido identificado en este informe y  corresponde al No. 211 (…).  Como anteriormente anotamos, en este  informe el único lindero colindante entre estos dos lotes es  el ESTE del lote EL PAJAL (EL PANTANO) se sobreentiende que no está  incluido dentro de él, parcial o totalmente.  De esta manera, hemos localizado tanto los lotes de la Corporación  Nacional del Turismo como el lote No. 0211 de propiedad de Malterías  de Colombia S.A. y el predio LOS PANTANOS, que estaría  constituido por los lotes No. 0212, 0506 y 0507»42.  

3.3. Acogiendo  íntegramente esas premisas, en el fallo de 8 de octubre de  2001 el juez a quo aseveró:  

«Del  trabajo topográfico se estableció en primero tono (sic)  la ubicación de todos los predios  comprometidos, concluyéndose que los denominados El Tuco, La  Truchuela, El Trovador, La Tucupilla, El Trancho y El Turpial son  colindantes del denominado predio Los Pantanos, que es motivo del  presente proceso. Lotes de propiedad de la anterior Corporación  Nacional de Turismo, hoy Ministerio de Desarrollo, adquiridos  mediante escritura pública 317 de 30 de abril de 1981, ante la  notaría 31 de Bogotá. Igualmente en este informe se  aprecia la vinculación del predio El Tuco, con referencia  catastral 004-000217, correspondiendo al numero 0217 de la carta  catastral (…), con  FMI [folio de matrícula inmobiliaria,  se aclara] 060-33528, con el predio demandante  (sic) Los Pantanos,  pero en un área de 10 hectáreas más 1.189 metros  cuadrados.  

Con  relación al predio denominado El Pajal, adquirido por uno de  los demandados según consta en la escritura 839 de 1995,  extendida en la Notaría 23 de Bogotá, con referencia  catastral 01-37-0001-0211-00 y FMI  060-0134283 es colindante con el  predio en discusión, con la anotación que el predio al  inicio se denominaba El Pantano y fue cambiado por el nombre de El  Pajal43.  Se puntualiza que este predio no está  incluido dentro del predio por reivindicar.  No hay confusión en el dictamen con lo insinúa (sic)  la apoderada del demandado Malterías de  Colombia S.A., hay precisión que  la referencia catastral de El Pajal, antes Pantano, si número  es el 211, y la ubicación del predio Los Pantanos es, en  referencia catastral, el número 212, 0506 y 0507, son  simplemente vecinos colindantes.  

Pues  bien separados los predios de las partes, establecida su realidad  geográfica, se concluye que el dominio que oponen a la  pretensión lo hacen sobre titularidad nacida en la  transferencia del dominio por tradición, sin conocer con  exactitud geográfica su ubicación, y tampoco donde  comienzan y terminan, de manera que surge entonces la inquietud sobre  que es lo que realmente están poseyendo y vigilando? (sic).  Para el proceso y los apoderados de los demandados han recalcado  sobre su legítima posesión sobre el predio disputado,  para ello se apoyan en los títulos adquisitivos de dominio  aportados, por consiguiente y de acuerdo con el dictamen realizado  sus dominios están en otro lugar y están poseyendo  terreno que no les corresponde, y por consiguiente negando el  ejercicio del dominio legítimo del accionante (sic).  

(…)  Luego entonces el predio identificado con el  nombre El Pajal, antes El Pantano, de propiedad de los demandados  Malterías de Colombia S.A. [aclara la  Sala que, para la fecha de la sentencia, dicho ente había  sufrido una serie de escisiones y fusiones, transformándose en  Redes de Colombia S.A.], no  está incluido dentro de lo reclamado, son colindantes,  de donde se infiere que su vigilancia y cuidado deberá  enmarcarse dentro de la ubicación limítrofe entregado  en el acto constitutivo (sic) y  no impedir el acceso legítimo de sus vecinos bajo un pretexto  de similitud inexistente.  

Por  manera resulta entonces un enfrentamiento de derecho entre el  propietario del predio El Tuco con los demandantes (sic),  dueños de Los Pantanos, de acuerdo con lo arriba planteado.  Para recordar que se dijo, según versión entregada por  los tipógrafos (sic),  que aquel se encuentra incluido en el último en área de  10 hectáreas más 1.189 metros. El lote denominado El  Tuco está identificado con la referencia catastral 004-000217  y correspondiente (sic) al  número 217 de la carta catastral, y su dominio pertenece a la  antigua Corporación Nacional de Turismo, hoy Ministerio de  Desarrollo, adquiere mediante escritura pública número  317 de 30 de abril de 1981 otorgado en la Notaría 31 de  Bogotá, siendo su causante contractual (sic)  el señor Pablo obregón González  del Corral, también demandado, quien a la vez anuncia su  declaración de propietario por sentencia proferida dentro del  proceso de pertenencia adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del  Circuito. Se obtiene el dominio de 50 hectáreas dentro de las  que lógicamente están comprendidas las 11 (sic)  hectáreas más 1.189 metros que  penetran dentro del terreno de Los Pantanos».  

Así, a  diferencia de lo decidido frente al ente de derecho público,  el juez a quo coligió que la heredad denominada “El  Pajal-Pantanos”, de propiedad de Redes de Colombia S.A.  (sucesor procesal de Malterías de Colombia S.A.), no se  superponía en ningún punto con el bien a reivindicar44,  resolución que no fue atacada por la demandante a través  del recurso de apelación.  

Esto equivale a  decir que la determinación judicial que se adoptó  frente a la referida porción de terreno cobró plena  firmeza a partir del 23 de octubre de 2001 (fecha en la que feneció  la oportunidad para que la señora Alvarado Pacheco formulara  el remedio vertical45),  extinguiéndose así la condición de cosa  litigiosa del activo inmobiliario al que le correspondía el  folio de matrícula 060-134283. Más aún cuando  sobre esa heredad no se elevaron pretensiones concretas, ni pesó  jamás la medida cautelar de inscripción de la demanda,  entre otros supuestos que pudieran sugerir su vinculación al  debate judicial.  

3.4. Téngase  en cuenta, en punto a los conceptos de “cosa litigiosa” y  “derecho litigioso”, que:  

«Un  importante sector de la doctrina califica el acto (…)  a partir de la distinción entre los conceptos de derecho  litigioso y cosa litigiosa, entendiendo por el primero la  eventualidad de ganar o perder un proceso (litigio), donde se  controvierte la existencia o titularidad de un derecho sustancial, y  por la segunda, el bien disputado en el respectivo proceso, el cual  existe como realidad ontológica con independencia del derecho,  y del proceso mismo y su resultado  (Fernando Vélez, T. 7º, pág. 350, Gómez  Estrada, pág. 189, Bonivento Fernández, pág.  182).  

Por  su lado, la doctrina  chilena, ocupándose de normas similares a las colombianas,  plantea la distinción señalada entre derecho y cosa  litigiosa y tratando la forma de la cesión de los derechos  litigiosos, deja por averiguado que “No ha establecido el  Código la forma de efectuar la cesión de derechos  litigiosos” (Véase Meza Barros, pág. 188,  Alessandri Rodríguez y Somarriva Undurraga, T. I., pág.  444). También la Corte ha hecho la distinción “El  contrato de cesión de derechos litigiosos –ha dicho- es  esencialmente distinto del de venta de cosas litigiosas. El objeto  del primero ‘es el evento incierto de la litis’ (C.C.  art. 1969), o sea el derecho sometido a controversia judicial; el  del segundo es la cosa corporal misma cuya propiedad se litiga”  (G.J. LXIV, pág. 477).  

(…)  Como antes se indicó, uno es el derecho litigioso y otra muy  distinta la cosa litigiosa, porque mientras que el primero se  entronca con la existencia de un proceso judicial como consecuencia  de la resistencia a la pretensión, la  segunda constituye el objeto de esa pretensión:  inmediato si  se mira el derecho, relación o situación jurídica  sustancial controvertida, o mediato si se atiende al bien o interés  de la vida afectivamente perseguido» (CSJ SC, 14  mar. 2001, rad. 5647).  

A juicio de la  Sala, la parquedad de la demanda impide construir un vínculo  directo entre el reclamo reivindicatorio y el derecho dominical de  Malterías de Colombia S.A. (luego Redes de Colombia S.A.)  sobre el inmueble llamado “El Pajal-Pantano”. Pero si,  hipotéticamente, se admitiera que esa relación subyacía  en las pretensiones de la señora Alvarado Pacheco, lo cierto  es que, cuando el juez a quo –con la anuencia expresa y  tácita de la demandante– excluyó de la disputa al  referido fundo, el mismo no podía seguir considerándose  “litigioso”, en el sentido explicado.  

Y es que, aunque  la reivindicación prosperó, la propiedad del terreno  denominado “El Pajal-Pantano” no sufrió mengua en  el decurso de la primera instancia, debiéndose agregar que,  como la demandante se plegó íntegramente a lo decidido  por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, la situación  comentada no podría modificarse por el tribunal, so pena de  infringir la prohibición de reforma en perjuicio, principio  jurídico, de raigambre constitucional, sobre el que la Corte  ha decantado lo siguiente:  

«Tanto  si el recurso “abre una segunda instancia –explica  [Eduardo Payares]–,  como cuando no lo hace, rige el principio de la reformatio in pejus,  que consiste en lo siguiente: si una de las partes impugna una  resolución, y la otra se conforma con ella, tácita o  expresamente, la sentencia que declare improcedente el recurso no  puede modificar la resolución impugnada dañando al  recurrente. Este principio se funda en que los recursos los otorga la  ley en beneficio de quien los utiliza, y no en su perjuicio”.  (p. 682).  

La  reformatio in pejus presupone: a) que se trate de un apelante único,  lo que implica que la parte perjudicada con la decisión se  conforma con ella al no impugnarla; y b) que la sentencia que  resuelve el recurso desmejore la situación del recurrente,  reconocida en la primera instancia. Para los efectos de esta figura  resulta irrelevante si se trata de una impugnación parcial  (que ataca uno o algunos extremos del litigio, entendiendo por tales  los puntos o temas que constituyen el centro de la controversia) o  total, dado que el principio se viola cuando se empeora el derecho  sustancial que la sentencia censurada reconoció al único  recurrente» (CSJ SC14427-2016, 10 oct.).  

3.5.         Decantado lo  anterior, memora la Sala que Redes de Colombia S.A. vendió el  lote “El Pajal-Pantano” a la sociedad Primeother Ltda.  mediante escritura pública n.° 579 de 19 de marzo de 2004;  y que esta lo transfirió por la misma vía jurídica  a la hoy recurrente, Primevalueservice S.A.S., a través de la  escritura pública n.° 2607, otorgada el 19 de octubre del  año siguiente.  

A diferencia de lo  alegado por los opositores, la Corte reitera que el bien  compravendido no podía calificarse como una “cosa  litigiosa”, puesto que en la época de la transferencia  no gravitaba sobre la referida heredad ningún reclamo  judicial, ni tampoco gravámenes o medidas cautelares que  permitieran deducir tal cosa. Y, por lo mismo, la regla que prevé  el artículo 60, inciso 3º, del Código de  Procedimiento Civil («El adquirente a cualquier  título de la cosa o del derecho litigioso, podrá  intervenir como litisconsorte del anterior titular. También  podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte  contraria lo acepte expresamente«) no era aplicable  a Primeother Ltda., ni a Primevalueservice S.A.S.  

Consecuente con  ello, y teniendo en cuenta que las referidas sociedades no fueron  convocadas a juicio en la demanda, tampoco integraron con las  demandadas ningún litisconsorcio, ni mucho menos fueron  aceptadas como sucesoras procesales de aquellas,  fuerza concluir que  jamás tuvieron la calidad de partes del proceso declarativo  promovido por la señora Alvarado Pacheco.  

3.6. Lo expuesto  es relevante porque, sin reparar en las particularidades reseñadas,  algunos años después de la celebración de las  compraventas precitadas, el tribunal dispuso modificar la decisión  del juez de primer grado, en desmedro de los únicos apelantes,  y también de Primevalueservice S.A.S., que para la fecha en la  que se dictó esa providencia, era la propietaria del predio  con folio de matrícula 060-134283 (“El Pajal-El  Pantano”).  

Recuérdese  que la colegiatura ordenó «al señor  Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena, abrir  un nuevo folio de matrícula inmobiliaria  asignándolo al inmueble “LOS  PANTANOS” descrito en la parte  resolutiva de la sentencia de primer grado», así  como «cancelar  los folios de matrículas inmobiliarias No. 060-134283  y 060-33538», resolución que afectó,  indudablemente, el derecho real de dominio que se encontraba en  cabeza del ente societario recurrente, pese a que este, se itera, no  fungía como parte en el pleito civil.  

La imposición  de esa condena, entonces, trasgredió el derecho a la defensa  (uno de los elementos constitutivos del debido proceso), traducido en  la posibilidad de los justiciables de ser oídos con antelación  a la determinación judicial de sus derechos y obligaciones,  con el propósito de que formulen sus propias alegaciones,  hagan valer pruebas de cargo o de descargo, según el caso,  controviertan las que se presenten en su contra, discutan, a través  de los recursos legalmente establecidos las decisiones de los órganos  judiciales, etc.  

Sobre este tópico,  el precedente constitucional señala:  

«(…)  [p]or voluntad expresa del Constituyente, el  orden jurídico y el Estado se hallan en la obligación  de asegurar a todas las personas, en el ámbito de cualquier  proceso o actuación judicial o administrativa, el derecho de  defensa, que significa plena  oportunidad de ser oído, de hacer valer las propias razones y  argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en  contra y de solicitar la práctica y evaluación de las  que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos  que la ley otorga. Con todo ello  se quiere impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar  la condena injusta, mediante la  búsqueda de la verdad, con la activa participación o  representación de quien puede ser afectado por las decisiones  que se adopten sobre la base de lo actuado» (CC,  C-617 de 1996).  

Ahora bien,  conforme lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, compendiada  supra, la irregularidad advertida se constituye en un motivo  estructurante de nulidad procesal, puntualmente el previsto en el  artículo 140-9 del Código de Procedimiento Civil, el  cual tiene lugar en la sentencia, pues fue precisamente en esa  oportunidad donde surgió la condena impuesta a quien no fungió  como parte, en desmedro de sus derechos iusfundamentales.  

3.7. Establecida  la existencia de un motivo de invalidación del fallo, la Corte  no puede pasar por alto que la causal octava de revisión  consiste en «existir nulidad originada en la  sentencia que puso fin al proceso y que  no era susceptible de recurso», debiéndose  añadir que, por la naturaleza del litigio, y la entidad del  agravio que causó el fallo del tribunal en el patrimonio  (público y privado) de las demandadas, la decisión  censurada era pasible del recurso extraordinario de casación.  

Así, de  interpretar de manera literal la expresión «no  era susceptible de recurso», la impugnación  estaría condenada al fracaso. Sin embargo, la Sala estima que  esa hermenéutica no es admisible, porque la exigencia del  legislador persigue, realmente, que los remedios endoprocesales sean  agotados por el interesado, antes de que acuda a la revisión,  criterio de subsidiariedad que resalta su carácter  extraordinario (Cfr. CSJ SC15579-2016, 31 oct.).  

En ese sentido, no  resulta coherente enrostrar a quien fue condenado sin haber sido  parte del proceso la omisión en la interposición de los  recursos procedentes contra un fallo que no pudo conocer, al menos  durante el breve lapso de su ejecutoria. El ordenamiento debe dotar  al afectado de una vía idónea para acudir a la  jurisdicción y solicitar la reparación de esa situación  injusta, siendo uno de esos mecanismos la invocación de la  causal octava de revisión, tal como lo enseña el  precedente y la doctrina patrios.  

Puede concluirse  que la regla procesal antes trasuntada no debe entenderse en el  sentido de verificar la procedencia del recurso desde una óptica  simplemente formal (esto es, si el fallo definitivo era pasible de  apelación o casación), sino también desde una  perspectiva material, consultando si era posible para el afectado que  esos medios de impugnación se ejercieran en tiempo. Y aunque  de ordinario ambas variables coincidirán, no ocurre así  en el caso de quien fue condenado sin ser oído ni vencido en  juicio.  

Dicho de otro  modo, para la Corte la nulidad que antes se advirtió se  estructuró en la sentencia, sin que en esta causa la misma  pudiera ser efectivamente controvertida a través de otro medio  de impugnación por la persona jurídica agraviada; y  siendo ello así, la irregularidad explicada armonizaría  plenamente con la causal octava de revisión.  

3.8.        Resta por  responder dos alegaciones, planteadas por los opositores:  

Esa autonomía,  pilar esencial de toda economía libre, perdería  eficacia si bastara con demandar a cualquiera de los integrantes de  un grupo empresarial para vincular al proceso a los demás, o  para justificar que se adopten decisiones en contra de personas  distintas a las que fungen como partes, esto es, el demandante y  demandado, los litisconsortes, los llamados en garantía, los  poseedores llamados y los sucesores procesales. Por ende, esta  defensa no puede acogerse.  

(ii)        Al  menos en forma implícita, los sucesores de la reivindicante  también argumentaron que el inmueble “El Pajal-Pantano”  nunca dejó de ser una cosa litigiosa (en los términos  explicados), porque el tribunal consideró necesario que se  surtiera el grado jurisdiccional de consulta del fallo del juez a  quo, de manera que, a voces del artículo 386 del Código  de Procedimiento Civil, el superior estaba facultado para modificar  el fallo revisado, sin límite alguno.  

Sin embargo, ese  razonamiento pasa por alto que la decisión de admitir el grado  jurisdiccional de consulta se anunció mediante auto notificado  el 20 de octubre de 200546,  y se materializó con la expedición del auto de 15 de  noviembre de esa misma anualidad47,  calendas posteriores a la celebración de los contratos de  compraventa del lote “El Pajal-Pantano” en los que  intervinieron Primeother Ltda. y Primevalueservice S.A.S.  

Como las  providencias en cita carecen de efectos ex tunc y, además,  eran impredecibles para las sociedades compradoras –dada la  época de la negociación que importa a este trámite–,  no resultan idóneas para alterar la circunstancia de haber  adquirido una cosa no sometida a la incertidumbre del litigio, lo  cual permitía al comprador mantenerse válidamente al  margen de las resultas de la controversia.  

A ello cabe  agregar que la consulta carecía de sustento legal y –de  nuevo– transgredió las reglas propias del juicio, pues  la decisión del a quo no fue adversa para la demandada  que estuvo representada por curador ad litem (Bavaria S.A.,  frente a la cual no se adoptó ninguna decisión48),  y si bien lo fue para la Nación, esta formuló  apelación, escenario en el que debía observarse lo  dispuesto en el citado canon 386, a cuyo tenor «Las  sentencias de primera instancia adversas a la Nación, los  departamentos, los distritos especiales y los municipios, deben  consultarse con el superior siempre que  no sean apeladas por sus  representantes o apoderados».  

Consecuentemente,  los proveídos referenciados no serían aptos para  amplificar la competencia del superior, y menos aún para  hacerlo en franco perjuicio de la Nación, a quien pretendía  resguardar el legislador con el grado jurisdiccional. No se olvide  que, mientras en primera instancia solo se desmembró  parcialmente el lote “El Tuco”49  (para entonces de propiedad del Ministerio de Desarrollo Económico),  el tribunal terminó segando del todo la titularidad estatal  sobre este –y sobre el fundo vecino, llamado “La  Truchuela”–, pese a que la primera determinación,  menos gravosa, no fue combatida por la reivindicante.  

3.9.        Concatenado  con lo anterior, la ilicitud de las aludidas providencias de 20 de  octubre y 15 de noviembre de 2005 permite evidenciar que, al resolver  en su sentencia sobre un improcedente “grado jurisdiccional de  consulta”, el tribunal también obró excediendo su  competencia funcional, tal como lo denunciaron ambas recurrentes.  Para arribar a esa conclusión, es pertinente recordar que:  

«(…)  para la distribución de la competencia entre los distintos  funcionarios judiciales, deben tenerse en cuenta ciertos criterios  que en el derecho procesal se conocen como factores determinantes de  competencia, uno de los cuales es el funcional, referido al  repartimiento vertical o por grado de la competencia, en  consideración a estadios procesales.  

Sin  duda alguna, la noción distintiva entre jueces a quo y ad  quem, nace de la aplicación de este criterio distributivo,  porque entre uno de sus roles está, precisamente, el de poner  en vigencia el principio constitucional de la doble instancia, según  el cual al superior jerárquico funcional le corresponde  conocer, entre otros, del recurso de apelación interpuesto  contra las providencias dictadas por sus inferiores (…)»  (CSJ SC, 22 sep. 2000, rad. 5362)  

Por ese sendero,  esta Corporación ha considerado que:  

«(…)  la competencia funcional no se limita a los  niveles (superior o inferior) en que los distintos jueces conocen de  un recurso vertical, sino que se refiere, además, a una  asignación de funciones específicas a cada uno ellos  sin atender al grado, cuando se trata de resolver un asunto distinto  a una impugnación (…).  “En virtud del factor funcional en estricto sentido, que es el  que aquí interesa, el legislador toma en cuenta la diversa  índole de las funciones que deben cumplir los jueces que  intervienen en las distintas instancias de un mismo proceso  (competencia por grados), de modo que habrá jueces de primera  y de segunda instancia; pero se sabe además que el Código  de Procedimiento Civil colombiano aplica el factor funcional según  la clase de función que el juez desempeña en un  proceso, distinta del grado, y así  por ejemplo tiene la Corte competencia funcional para conocer del  recurso de casación o de revisión”. (CS SC 26 Jun  2003, Rad. 7258)  

Aunque  comúnmente se le suele llamar competencia por razón del  grado, es más apropiado  denominarla por razón de la función,  porque la ley la establece atendiendo la labor especial que desempeña  el órgano judicial al administrar justicia y no únicamente  por las distintas instancias en que el juicio se encuentre. Según  Carnelutti, esta competencia se da “por  la especial actividad que le está encomendada a un tribunal,  lo que da lugar a la conocida división en tribunales de  primera, de segunda instancia y de casación”  (Eduardo PALLARES. Diccionario de derecho procesal civil. p. 162)  

La  competencia funcional se circunscribe generalmente a la distribución  de los procesos entre jueces de primera, de segunda instancia y la  Corte de casación, pero también  obedece a las precisas funciones que se les asignan a los distintos  órganos judiciales sin atender al grado,  como por ejemplo el exequátur de sentencias y laudos  arbitrales proferidos en país extranjero, o los procesos  contenciosos en que sea parte un agente diplomático acreditado  ante el gobierno de la República, en los casos previstos por  el derecho internacional, cuyo conocimiento corresponde a la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia»  (CSJ AC4189-2017, 30 jun.).  

Clarificado lo  anterior, se insiste en que el tribunal decidió –sin  fundamento legal– no continuar tramitando el recurso de  apelación interpuesto por dos de los demandados, arrogándose  la aptitud de conocer del grado jurisdiccional de consulta que  consagraba el artículo 386 del Código de Procedimiento  Civil en aquel entonces, sin reparar en que no existía  habilitación para ello, ya que la sentencia de primera  instancia no fue adversa para la única parte representada por  curador ad litem (Bavaria S.A.), ni para un ente de derecho  público que no hubiera formulado el remedio vertical  tempestivamente (Fonade sí lo hizo).  

Así, puede  advertirse que la colegiatura ad quem alteró también  el marco legal de sus funciones como órgano de apelación,  es decir, actuó abandonando su estricta competencia funcional,  yerro que lejos de ser inocuo, tuvo un impacto definitivo en la  suerte del litigio, porque si esa colegiatura se hubiera limitado a  proveer sobre los argumentos de la impugnación que formularon  las apelantes –como se lo ordenaba el artículo 357 del  Código de Procedimiento Civil–, no habría podido  adoptar ninguna de las determinaciones denunciadas en las demandas de  revisión.  

Puntualmente,  tendría vedado afectar el predio de propiedad de  Primevalueservice S.A.S., o cancelar el título del lote que  pertenecía a Fonade, pues esas temáticas eran ajenas a  la discusión que las demandadas plantearon al sustentar su  alzada contra el fallo que el 8 de octubre de 2001 dictó el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena. Memórese que,  como lo tenía decantado la jurisprudencia  

«(…)  la  exigencia legal de sustentar el recurso de apelación, reserva  al recurrente la tarea de denunciar explícitamente los  aspectos de la decisión de primera instancia que le resultan  desfavorables e implica que el impugnante tiene la opción de  descartar algunas aristas de la decisión, siempre y cuando  tales restricciones se deriven nítidamente del contenido de la  sustentación, caso  en el cual la competencia del juzgador de segunda instancia se  encuentra anudada a los intereses expresados por quien intenta  aniquilar el fallo.  En el fondo de lo que se trata es de poner dique al poder del juez de  segundo grado para  que este no pueda irrumpir con su particular criterio para edificar  una impugnación que el recurrente no hizo.  En suma, hay  un desvío de poder si el juez,  ante el silencio y abandono del apelante sobre ciertas zonas del  litigio,  decide involucrar su propia visión para completar o adicionar  la impugnación omitida por el recurrente, y  hacerlo cuando las partes ya nada pueden hacer para oponerse. En este  escenario, el no apelante se preguntaría válidamente si  debió defenderse de los argumentos de su antagonista, o si  debe replicar a las razones que de su propio cuño abonó  el juez, para completar los silencios del impugnador.  

En  desarrollo del principio dispositivo que en múltiples aspectos  informa el procedimiento civil, es  indudable que corresponde exclusivamente a las partes la función  de fijar o delimitar el ámbito de la controversia. Tal  facultad deviene de la naturaleza de la intervención del  Estado en los asuntos de los particulares, pues los jueces reciben la  potestad jurisdiccional en los estrictos marcos señalados por  la ley, pero también dentro de los linderos que trazan las  partes en las oportunidades que los procedimientos brindan. Y esa  restricción a los poderes del juez no se desmiente, si se  admite que por cuestiones de orden público o por conexidad  necesaria con lo decidido en segunda instancia, sea menester  introducir modificaciones por fuera de lo pedido.  

Entonces,  en el proceso civil, el juez no puede irrumpir en la esfera de  inmunidades y derechos que el sistema jurídico reconoce a los  individuos al amparo del principio de autonomía privada, por  lo que, de modo general, es  a la víctima de la lesión de un derecho, a quien  corresponde dar fisonomía a su protesta y no puede ser  sustituido en esa tarea por el juez.  Tal es la valía del principio dispositivo que prevalece en el  proceso civil, pues expresa que el poder del juez tiene límites  y que por lo mismo le está vedado reemplazar al ciudadano en  la configuración del reclamo que somete a la consideración  del ad quem.  

Frente  a los medios de impugnación, el aludido principio dispositivo  reserva a la parte afectada con una decisión judicial, la  facultad de interponer el recurso, lo cual exige a la luz de la  legislación vigente, como ya quedó reseñado,  exponer los argumentos que soportan su inconformidad  (…).  

Así,  dispone el artículo 357 del C.P.C. que la “apelación  se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo  tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte  que no  fue objeto del recurso,  salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer  modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con  aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la  que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior  resolverá sin limitaciones” (subraya la Sala).  

En  un primer momento la norma establece que la apelación se  entiende interpuesta “en lo desfavorable al apelante”,  regla de alto valor constitucional pues consagra la interdicción  de la reformatio in pejus. En suma, esta primera regla impide  desmejorar la posición del apelante único; no obstante,  esa parte del precepto no puede leerse como una autorización  al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y ad nutum y  determinar libremente “qué es lo desfavorable al  recurrente”, pues a reglón seguido la norma establece  una segunda prohibición complementaria, según la cual  “no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte  que no  fue objeto del recurso”.  

Puestas  las cosas en esta perspectiva, ha de admitirse que el recurso de  apelación tiene un objeto genérico tratado en el  artículo 350 de C.P.C. y un objeto específico y  concreto definido, ya no por el legislador sino por el propio  recurrente. Y en ese propósito de dar contornos al “objeto  del recurso”, presta su concurso definitivo el artículo  352 de C.P.C., que según la reforma que introdujo la Ley 794  de 2003, establece la necesidad de sustentar la inconformidad, pues  de ese modo se confía y se ordena a la parte fijar el “objeto  del recurso” de apelación.  

Pero  además del deber general de sustentación, reeditado en  la reforma de 2003, la regla comentada establece que para dicha  sustentación es suficiente expresar “las razones de su  inconformidad con la providencia”, y de ese modo, el recurso de  apelación tiene un “objeto” delimitado, de modo  que la inclusión de las “razones de la inconformidad”,  deja  zonas del litigio fuera de la impugnación, a las cuales el  juez no puede acceder mediante una actividad inquisitiva que le  permita sustituir al recurrente en la delimitación del  “objeto” del recurso»  (CSJ SC, 8 sep. 2009, rad. 2001-00585-01).  

4.        Conclusión.  

Así, tras  rehacer la actuación esa corporación podrá:  

(i)         Determinar  la necesidad de vincular como parte procesal a Primevalueservice  S.A.S. (otorgándole las oportunidades de rigor para ejercer su  derecho de defensa);  

(ii)        Reconstruir  –con la prolijidad debida– las distintas aristas fácticas  de este litigio, y  

(iii)         Definir  los verdaderos contornos de la tensión suscitada entre los  derechos a la propiedad privada, la colectiva y la titularidad  estatal.  

Ello con el  propósito de solucionar el litigio de manera armónica  con las reglas constitucionales y legales pertinentes, dando  respuesta a las distintas y complejas problemáticas que  gravitan alrededor de un conflicto de tan marcada trascendencia  social como el presente.  

5.        Consideración  adicional.  

Aun cuando el  éxito del recurso de revisión, en los términos  explicados, impone anular el fallo de segunda instancia, la Corte no  puede pasar por alto una irregularidad adicional en la conformación  del quorum deliberatorio y decisorio de la colegiatura ad  quem, que si bien no fue alegada por las partes, amerita un breve  pronunciamiento, con miras a caracterizar adecuadamente la  participación de los conjueces en los procedimientos  jurisdiccionales, en el contexto normativo previo a la entrada en  vigor del Código General del Proceso.  

Para emprender ese  análisis, es necesario recordar que, a voces del artículo  3-1 del Acuerdo 51 de 13 de junio de 1996, expedido por la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se  encuentra integrada por cuatro magistrados; y que el expediente  contentivo del comentado proceso reivindicatorio arribó a la  secretaría de esa corporación el 21 de noviembre de  2001, siendo asignado al despacho de la magistrada Betty Fortich  Pérez.  

Esa funcionaria  adelantó el trámite de segunda instancia desde esa  calenda, hasta el 31 de mayo de 2002, cuando se declaró  impedida, pretextando que su cuñado, Jorge Dávila  Fernández, «tiene interés en las  resultas de este proceso»50.  El impedimento fue aceptado por la magistrada Emma Guadalupe  Hernández Bonfante51,  quien luego de algunas actuaciones, se declaró también  impedida mediante proveído de 28 de septiembre de 2007,  aduciendo que «el cesionario [de  la demandante, Francisco Villarreal Herrera] otorgó  poder para su representación al doctor (…),  con quien me vengo declarando impedida en razón a la enemistad  grave que existe entre él y la suscrita»52.  

El siguiente  magistrado en turno, Alcides Mora Acacio, admitió el  impedimento en proveído de 4 de octubre de la misma anualidad;  allí, además, dispuso «el sorteo  de conjuez (…) para  integrar la Sala de Decisión»53,  el cual tuvo lugar el 24 de junio de 2008, siendo seleccionado el  abogado Edgar Serrano Ledesma, quien tomó posesión del  cargo de inmediato54.  Sin embargo, esa actuación contraría la regla del  artículo 54 de la Ley 270 de 1996, que en su texto vigente  para la época que importa a este litigio, rezaba:  

«Todas  las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera  de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su  deliberación y decisión, de  la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la  Corporación, sala o sección  (…).  

Cuando  quiera que el número de los Magistrados que deban separarse  del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o  recusación o por causal legal de separación del cargo,  disminuya el de quienes deban decidirlo  a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso,  para completar ésta se acudirá a la designación  de conjueces»55.  

Ciertamente,  aunque las togadas Fortich Pérez y Hernández Bonfante  se separaron del conocimiento del juicio ordinario, la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Cartagena contaba con el número  suficiente de magistrados (dos) para satisfacer el quórum  deliberatorio y decisorio previsto en el ordenamiento patrio: el  ponente, Alcides Mora Acacio, y la cuarta integrante de la  colegiatura, la funcionaria Claudia Yolanda Rodríguez  Rodríguez. Y siendo ello así, como en verdad lo es, la  mediación del conjuez se tornaba improcedente, al menos hasta  que el asunto fuera discutido en sala dual, y allí se  estableciera la imposibilidad de llegar a un consenso sobre la suerte  de la controversia.  

Sirva lo anterior  para resaltar que, sin desconocer su importancia en el proceso de  toma de decisiones judiciales, la participación de los  conjueces en las tramitaciones debe ser excepcional, esto es, ha de  restringirse a aquellos supuestos en los que, sin la comparecencia de  aquellos, resulte inviable obtener las mayorías exigidas por  el legislador. Así, si uno de los tres magistrados que  conforman las salas de decisión de los tribunales se encuentra  impedido para participar de un proceso, los dos restantes podrán  discutir y aprobar el proyecto de decisión correspondiente,  pues estos, por sí mismos, conforman la antedicha mayoría.  

Y no se diga que  el riesgo de que se presente un empate justifica la intervención  del conjuez, puesto que, de un lado, antes de someter a discusión  la propuesta de decisión del ponente, esa paridad no podría  augurarse. Y de otro, porque tal entendimiento reñiría  con el carácter excepcional de la intervención del  aludido servidor público pro témpore, que no  solo se sigue de la práctica judicial cotidiana56,  sino que ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional,  que sobre el punto indica:  

«Si  bien es cierto que se observa una tendencia en el constituyente en la  integración impar de las corporaciones judiciales del más  alto nivel, no puede decirse que se trata de una normatividad general  comprensiva de todas las corporaciones de ese tipo, y menos aún  de sus salas o secciones de decisión (…).  Razones de distinta índole influyeron en la determinación  constitucional de la conformación global de las corporaciones  judiciales de  la más alta jerarquía.   

   

Otras  razones influyen en ese tipo de determinaciones legales en sentido   lato.  Un cierto ánimo de  evitar los empates,  circunstancias  que en caso de presentarse en las Corporaciones  pares se salvan con el nombramiento de un conjuez, o de manera  automática, por mandato expreso de la ley, por el magistrado  integrante de la Corporación que le siga en orden alfabético.  

(…)  El mecanismo de los conjueces, autorizado para  los casos de empate o para reemplazar fallas temporales de un  magistrado por recusaciones o impedimentos, está consagrado en  la ley cuando la integración de  una Corporación dificulta la toma de una decisión final  (Decreto 1265 de 1970, artículo 16, numeral 2o.). La  conformación de las Salas Duales en algunos tribunal de  distrito, para determinadas materias ha resultado eficiente.    

   

Los  conjueces son elegidos anualmente y corresponde a cada una  de  las Salas su nombramiento, teniendo en cuenta que estos deben reunir  los mismos requisitos que se exigen para ser miembro en propiedad de  la Corporación.  Mecanismo que es de algún modo  excepcional, pues los conjueces solo  integrarán la Sala de Decisión cuando estas no  pudieren tomar sus determinaciones con los otros magistrados de la  especialidad, lo que    lleva a que en raras ocasiones intervenga un conjuez en una sala de  decisión de un tribunal» (CC, C-151 de  1994).  

 Al abrigo de  las pautas citadas, emerge evidente que, en este caso concreto, la  designación del conjuez transgredió las reglas del  debido proceso incorporadas en la Ley Estatutaria de la  Administración de Justicia, las cuales –reitera la  Corte– persiguen que la intervención de aquellos se  limite a eventos excepcionales, en los cuales sea imposible  consolidar una mayoría decisoria únicamente con los  funcionarios permanentes de la sección, sala o  corporación.  

En adición,  para cuando se discutió la alzada interpuesta por los  convocados, la magistrada Rodríguez Rodríguez se  encontraba «en uso de permiso»,  escollo que, en estricto derecho, imponía aplazar la discusión  del caso hasta cuando esa ausencia temporal cesara. Sin embargo, tal  circunstancia intentó superarse con la improcedente  participación del conjuez, perdiendo de vista que este solo  podría hacer parte de la sala de decisión «cuando  est[a] no pudier[e] tomar  sus determinaciones con los otros magistrados de la especialidad»,  hipótesis ajena a la que aquí se presentó.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando Justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por los  opositores, y DECLARAR FUNDADA la causal de revisión  consistente en «existir nulidad originada en la  sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de  recurso».  

SEGUNDO. En  consecuencia, DECLARAR SIN VALOR el fallo que el 2 de julio de  2008 dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario  –reivindicatorio– promovido por Lucía Alvarado  Pacheco contra Pablo Obregón González y otros.  

TERCERO.  Similarmente, SE DEJAN SIN EFECTO las órdenes que  allí se impartieron, esto es: (i)  «[A]brir  un nuevo folio de matrícula inmobiliaria asignándolo al  inmueble “LOS PANTANOS” descrito en la parte resolutiva  de la sentencia de primer grado, donde deben figurar como  copropietarios de las 46 hectáreas 6.440 metros cuadrados, las  siguientes personas: LUCÍA ALVARADO PACHECO, identificada con  la cédula de ciudadanía número 22.758.768  expedida en Cartagena, propietaria de 38 hectáreas más  6.440 metros cuadrados, y el cesionario FRANCISCO VILLARREAL HERRERA  identificado con la cédula de ciudadanía número  73.072.166 expedida en Cartagena, como titular propietario de 8  hectáreas»; (ii)  «[C]ancelar  los folios de matrículas inmobiliarias No. 060-134283 y  060-33538», y (iii) «[R]egistrar  las sentencias de primer y segundo grado en el folio de matrícula  inmobiliaria No. 060-32803».  

Por Secretaría  emítanse las comunicaciones que correspondan, incluyendo las  que habrán de enviarse a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Cartagena.  

CUARTO.  Remítase el expediente contentivo del juicio  reivindicatorio a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, junto con una reproducción de  esta providencia, para que dicha colegiatura se sirva dictar la  sentencia que desate la alzada interpuesta por el Ministerio de  Desarrollo Económico y Malterías de Colombia S.A.  contra el fallo de fecha y procedencia anotadas.  

QUINTO.  Compúlsense copias de toda la actuación a la  Fiscalía General De La Nación, para que se sirva  investigar la conducta de las partes y funcionarios judiciales que  participaron en este trámite, con inclusión de los  togados Alcides Mora Acacio y Edgar Serrano Ledesma, quienes  profirieron el fallo anulado.  

SEXTO.  Con  copia de esta providencia, ofíciese a la Procuraduría  General de la Nación, para que, si lo estima pertinente,  ejerza las funciones constitucionalmente asignadas como Ministerio  Público, ante la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, durante el trámite de este  juicio.  

SÉPTIMO.   En los mismos términos ofíciese a la Agencia Nacional  de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tiene,  intervenga en este proceso declarativo.  

OCTAVO. Sin  costas, dado el éxito de la impugnación extraordinaria.  

NOVENO.  Archívense las diligencias que pertenecen al trámite  de revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En adelante, la Corte se referirá a ese          inmueble como “El Pajal-Pantano”, para evitar          confundirlo con el lote objeto de las pretensiones de la señora          Alvarado Pacheco, denominado “Los Pantanos”.  

2          Folios 1 a 5, cdno. 1.  

3          Folio 27, íd.  

4          Folios 28 y 29, íd.  

5          Folios 31 y 32, íd.  

6          Folio 35, íd.  

7          Folio 35 vto., íd.  

8          Folios 72 y 73 (Corporación Nacional de          Turismo) y 86 (Pablo Obregón González), íd.  

9          Folios 430 a 438, cdno. 3.  

10          Es pertinente insistir en que Pablo Obregón          González transfirió su propiedad a Malterías de          Colombia S.A. (escritura pública n.° 839 de 3 de marzo de          1995), no a la Corporación Nacional de Turismo.  

11          Folios 438 vto. y 440, íd.  

12          «Artículo          22 y siguientes del Decreto 1250/70»          (referencia propia del texto citado).  

13          Folios 38 a 69, cdno. del tribunal n.º 1.  

14          Folios 264 y 265, íd.  

15          Folios 240 a 265, íd.  

16          Folios 96 a 115, cdno. 1 (expediente principal          del trámite de revisión; rad. n.° 2009-01877-00).  

17          Folios 949 a 970, íd.  

18          Folios 1194 a 1214, íd.  

19          Folios 1029, 1100 y 1179, íd.  

20          Folio 450, íd.  

22          Folio 428, íd.  

23          Folio 450, íd.  

24          Folio 487, íd.  

25          Folios 835 a 866, íd.  

26          Al sustentar su inconformidad, el apoderado de Fonade expuso:          «hechas las revisiones de rigor se advierte que ese edicto          nunca fue publicado, ni se colocó en la “Tabla de la          Secretaría”, los días 8, 9 y 10 de julio de          2008, lapso en el cual afirma la secretaria de la Sala Civil Familia          del Tribunal haberlo fijado en ese lugar, violando con ello el          derecho de contradicción y el debido proceso (…)»          (folios 74 a 78, cdno. 15).  

27          El artículo 2-5 de la Ley 70 de 1993          define las comunidades negras como «el          conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una          cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias          tradiciones y costumbre dentro de la relación campo-poblado,          que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen          de otros grupos étnicos».  

28          Folio 9 vto., cdno. 1 del proceso declarativo.  

29          Folios 13 a 18, ib.          En la hijuela no se describen áreas ni linderos del predio          correspondiente.  

30          Por vía de ejemplo, el Instituto Colombiano de Antropología          e Historia, al intervenir ante la Corte Constitucional en el curso          de un trámite de tutela (que culminó con la expedición          del fallo T-485 de 2015), sostuvo que «(…) para mediados          del siglo XIX se suscribieron documentos públicos sobre          dichos territorios, que buscaron dar aplicación a una forma          de ejercicio de la propiedad colectiva de la tierra bajo la figura          del “proindiviso”, que impedía su ejercicio          individual. Así, señala que “el documento de          1851 confirma esta forma de propiedad en Barú (…), figura          que en 1870 será también utilizada por los habitantes          de Santa Ana. La tradición oral señala la cooperación          de libertos y cimarrones en la consecución de $1200 para la          compra de la propiedad de Barú, lo cual corresponde con el          documento autenticado en la notaría primera de Cartagena,          (Notaría Primera de Cartagena, protocolo 97, tomo 1, 19 de          mayo de 1851). El carácter “proindiviso” de la          compra demuestra la voluntad de los vecinos de Barú de          mantener la posesión colectiva sobre el territorio, ya que          esta figura jurídica impide que cualquier particular acceda          individualmente a la venta de una porción o la totalidad del          terreno». Similares planteamientos pueden encontrarse en          el Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre las          formas contemporáneas de racismo, discriminación          racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia, Maurice          Glèlè-Ahanhanzo, publicado el 13 de enero de 1997          (E/CN.4/1997/71/Add.1), y en el artículo «Barú:          Los conflictos de la paz» (PACHECO, et. al.),  publicado          en la página          web del Centro Nacional de Memoria Histórica.  

31          En el documento CONPES 3333 de 17 de enero de          2005, el Consejo Nacional de Política Económica y          Social aconsejó adelantar un proyecto denominado «Proyecto          Playa Blanca – Barú»,           que involucraba la realización de grandes obras de          infraestructura en los terrenos que se disputan, con el propósito          de «obtener un desarrollo          turístico, autónomo, ágil y eficiente que          fomente el turismo y el empleo, el crecimiento económico y          social de la región de Barú́ y de las minorías          étnicas allí́ presentes».  

32          Para la Corte es claro que esta segunda          posibilidad está atada a múltiples variables, entre          ellas, la cabal determinación de la identidad entre los          terrenos de la hacienda “Santa Ana” y los predios          denominados  “El Tuco” y “El Pajal-Pantano”.          Sin embargo, el tribunal admitió (al menos implícitamente)          esa consonancia, conclusión que no puede ser debatida en este          escenario extraordinario.  

33          Folio 77, cdno. 1  

34          Cfr. Planos          obrantes a folios 199 y 200, cdno. 2.  

35          Dijeron los peritos:  «Después de haber estudiado          las escrituras aportadas al despacho en la que hacen mención          a los terrenos denominados El Tuco y La Truchuela, y luego de haber          incorporado al sistema nacional de coordenadas geográficas          nacionales, decimos que no coinciden con las coordenadas aportadas          en la escritura de los lotes El Tuco y La Truchuela, es decir, que          no están incluidos en el lote denominado Los Pantanos»          (Folio 197, cdno. 2).  

36          Se refieren aquí a la escritura pública          n.° 317 de 30 de abril de 1981, que incorporó el contrato          de compraventa celebrado por la Corporación Nacional de          Turismo (como compradora) y Gabriel Echavarría Obregón          (como vendedor), y cuyo objeto fue el inmueble rural denominado “El          Tuco”  

37          Folio 210, ib.  

38          Folios 234 y 235, ib.  

39          Folio 292, ib.  

40          Lote “El Trancho”.  

41          Lote “El Trovador”.  

42          Folios 334 y 335, cdno. 3.  

43          Como ya se explicó, la cronología          de los nombres fue la opuesta; es decir, primero se llamó “El          Pajal”, y luego pasó a llamarse “El Pantano”.  

44          Cfr. Levantamiento          topográfico obrante a folio 370, cdno. 3.  

45          Según se sigue de la constancia secretarial que obra a folio          439, ib.  

47          Folio 164, cuaderno del tribunal n.º 2.  

48          La Sala entiende que Bavaria S.A. fue demandada          por ser la empresa más representativa del grupo económico          al que pertenece Malterías de Colombia S.A. (luego Redes de          Colombia S.A.), como lo sugiere el hecho de que el representante de          la actora mencionara en algunas intervenciones a la primera          sociedad, cuando quería referirse a la segunda. Pero ni en la          demanda, ni en ninguna otra pieza procesal, se elevó petición          alguna en contra de aquella.  

49          En las 10 hectáreas y 1.189 metros que, a          juicio de los peritos, se yuxtaponían “”El Tuco”          y “Los Pantanos”.  

50          Folio 73, cdno. del tribunal n.º 1.  

51          Auto de 11 de junio de 2002, folio 80, ib.  

52          Folio 113, cdno. del tribunal nº. 2.  

53          Folio 115, ib.  

54          Folios 233 y 234, ib.  

55          Similarmente, el artículo 33 del Acuerdo          108 de 1997, expedido por la Sala Administrativa del Consejo          Superior de la Judicatura, prevé: «Las salas          especializadas, en el mes de diciembre de cada año, formarán          la lista de conjueces en número doble al de los magistrados          que integran la corporación, los          cuales actuarán cuando se disminuya la pluralidad mínima          prevista en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996.          Esta lista estará integrada por abogados vecinos del lugar,          que reúnan los requisitos para ser magistrado de la          respectiva corporación».  

56          Sirva esta misma providencia como ejemplo.      

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