STC299 2021

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STC299-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC299-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00053-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete  de enero  de dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27)  de enero  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por  Hernando  del Río San Martín contra  la Sala  Civil del  Tribunal  Superior de Bogotá,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad,  las partes y demás intervinientes del cobro coercitivo a que  alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del  amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el trámite  del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia  proferida en el proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que  en su contra y de Adela Serrano del Río, promovió  Néstor Gustavo Ochoa, con radicado No. 2018-00201-01.  

Solicita  entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, que «se  devuelva la providencia impugnada para que sea proferida nuevamente y  con el pleno respecto de los derechos fundamentales del accionante».  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce en compendio, que luego de apelar la  sentencia que el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de  Bogotá emitió el 8 de agosto de 2019, la alzada fue  admitida el 24 de septiembre del mismo año por el Tribunal  Superior de la misma ciudad, quien luego del inicio de la pandemia  generada por el Covid-19 y la expedición del Decreto 804 del 4  de junio de 2020, el 17 de junio siguiente dictó auto con que  se le corrió traslado para alegar por escrito; no obstante,  «para  esa fecha no era posible acceder a los expedientes de manera directa,  sino únicamente por medio de las páginas web de la Rama  Judicial, y la única información que recibían  las partes provenía de dichas páginas, ello sin que  existiera una pedagogía por parte del Estado, encaminada a  capacitar a los sujetos procesales de los continuos cambios en la  atención de los usuarios por parte de la rama judicial»,  motivos por los cuales, dice, no se enteró de dicha decisión,  la que además, no le fue enviada a su correo electrónico,  cuando estaba a la espera de que se fijará fecha para  audiencia de sustentación y fallo.  

Finalmente  sostiene,  que al no haber presentado argumentos finales, su apelación  fue declarada desierta el 30 de junio de 2020, decisión que  atacó mediante el recurso de súplica, el que fue  declarado improcedente con proveído notificado el 31 de agosto  del mismo año, situación que, asegura, justifica la  intervención del juez constitucional a su favor, porque se  imprimió a su alzada un trámite que no le correspondía,  por haber sido presentada antes de la expedición del Decreto  806 de 2020; se trató de una actuación «estandarizada»,  porque en la misma fecha fueron proferidas varias decisiones  similares en otros proceso; y, en otros decursos con las mismas  actuaciones procesales en fechas cercanas a las del asunto, sí  se fijó fecha para audiencia de alegaciones y fallo.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 14 de enero hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El  Tribunal Superior de Bogotá manifestó por intermedio de  la Magistrada que conoció del proceso cuestionado, que la  protección suplicada debe denegarse por incumplir con el  requisito de procedibilidad de la inmediatez, máxime cuando no  se interpuso recurso de reposición contra el auto que ordenó  correr traslado para sustentar por escrito la apelación;  además, no era procedente notificar al correo electrónico  de las partes las decisiones proferidas dentro del asunto, las que en  todo caso, estaban insertadas en los estados digitales ordenados por  el Decreto 806 de 2020, y, la decisión de que se sustentara la  apelación por escrito, no obedeció a un criterio  arbitrario.  

b.        El  titular del juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma  localidad precisó, que pese a allí curso el proceso  objeto de crítica, debe ser desvinculado de este trámite,  por cuanto la queja constitucional no recae sobre alguna de sus  actuaciones.  

c.        Al  momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  efectuado otros pronunciamientos.  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          contra las providencias o actuaciones judiciales, sin embargo, en          los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en          causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es          arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos          constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela,          única y exclusivamente para retirar el acto generador de la          violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre          que el          afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial,          y no          disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente caso, el ciudadano Hernando del Río Sanmartín  cuestiona a través del presente mecanismo, en lo fundamental,  la  decisión emitida el 30 de junio del año pasado por la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró  desierto el mecanismo vertical interpuesto contra la sentencia  proferida el 8 de agosto de 2019 por el Juzgado Veintiséis  Civil del Circuito de la misma ciudad, por no haber sustentado la  alzada por escrito, en el marco de la ejecución con garantía  real que en su contra y de otra, promovió Néstor  Gustavo Ochoa, pues  en su criterio, lo resuelto obedeció a que al trámite  de la segunda instancia no le era aplicable lo previsto por el  legislador en el Decreto 806 de 2020, más aún cuando en  otros procesos en situación similar, la Colegiatura accionada  sí había citado a audiencia para alegaciones y fallo.  

3.  Revisadas las actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de  cuestionamiento, encuentra la Sala que  el 18 de agosto de 2020, la  siguiente Magistrada en turno de la Ponente resolvió «DECLARAR  IMPROCEDENTE el recurso de súplica propuesto contra el auto de  30 de junio de 2020»,  con que se había declarado desierta la alzada, tras considerar  que, «al  tenor del artículo 331 del Código General del Proceso,  el recurso de súplica procede únicamente contra los  siguientes pronunciamientos: a) los autos apelables por su  naturaleza, dictados por el Magistrado Sustanciador en el curso de la  segunda instancia, o durante el trámite de la apelación  de un auto; b) el proveído que resuelve sobre la admisión  del recurso de apelación o casación, c) las decisiones  que profiera el magistrado sustanciador en el trámite de los  recursos extraordinarios de casación o revisión, y que  por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. Así  mismo, la norma en comento prevé que la súplica “no  procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación  o la queja”. Conforme al precepto recién trascrito, y de  acuerdo al sistema netamente taxativo – numerus clausus-  adaptado por el legislador en cuanto atañe a la viabilidad del  medio impugnatorio en estudio, sin que resulte necesario realizar un  mayor análisis, es inatendible la súplica propuesta  frente a la providencia de 30 de junio de 2020, por cuya virtud la  Magistrada Ponente declaró desierto el recurso de apelación  respecto de la sentencia proferida en primera instancia, al no  tratarse de un proveído por naturaleza apelable –arts.  321 y 331 del C.G.P.».  En consecuencia, se devolvió el expediente al juzgado de  origen el 5 de octubre del mismo año.  

4.        Basta  con lo expuesto, para concluir que,  en el trámite dado al recurso de apelación en comento,  ciertamente se incurrió en defecto de carácter  procedimental, lo que constituye la causal de procedencia del amparo  que a través de esta vía se reclama, por haberse  inaplicado lo dispuesto en el parágrafo del artículo  318 del Código General del Proceso, que establece: «Cuando  el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso  improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación  por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya  sido interpuesto oportunamente»;  de modo que, una vez se concluyó que la súplica  interpuesta contra el auto con que se declaró desierta la  alzada, era improcedente por no haber recaído sobre una  decisión por naturaleza apelable, conclusión que esta  Sala no encuentra susceptible de intervención tutelar,  correspondía entonces tramitar la inconformidad por vía  de la reposición, mecanismo procedente contra la misma al  tenor del artículo 318 ibídem  que  dispone que «salvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez, contra  los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica  y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, para que se reformen o revoquen»  (se subraya), pero  como ello no ocurrió así, se le quebrantó el  debido proceso al aquí interesado.  

5.        En  un asunto de contornos similares la Corte consideró, que «[l]a  citada autoridad inadmitió el recurso de súplica,  presentado por Héctor de Jesús Montoya Restrepo,  respecto del auto que declaró desierta la apelación  impetrada frente al fallo de primer grado, emitido el 22 de julio de  2019, arguyendo:  “(…)  [Según] el  artículo 321 del CGP (…)  la providencia  mediante la cual se declara desierto un recurso de apelación  interpuesto frente a una sentencia, no se encuentra enlistado  taxativamente como apelable (…)”.  

Ahora,  si bien la interpretación trasuntada se muestra ajustada a  derecho, pues, en efecto, el referido mecanismo no era viable, ante  el desacierto del impugnante en la formulación de su defensa,  el funcionario sustanciador debió adecuar ese pedimento al  ritual pertinente, bajo los lineamientos del parágrafo de la  cláusula 318 del Estatuto  Procedimental Civil,  la cual establece: “(…)  Cuando el  recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso  improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación  por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya  sido interpuesto oportunamente  (…)”.  (STC3757-2020).  

En  igual sentido, en oportunidad anterior se había señalado,  que «aun  cuando los actores nominaron erróneamente el recurso  interpuesto contra el auto de 31 de mayo de 2016, que declaró  desierto el recurso de apelación presentado por el apoderado  de los actores contra la sentencia del 29 de abril de ese año,  ello no es motivo suficiente ni absoluto para negar la protección  invocada”.  

“En  efecto, resulta evidente que la parte afectada cuestionó  dentro de la oportunidad establecida por la ley procesal la decisión  en comento, a través del recurso de súplica, sin que  sea admisible el argumento que adujo la segunda instancia para negar  su trámite, que se concretó en que esa no era la vía  procedente, pues, la prevalencia del derecho sustancial sobre las  formas, así como el respeto por las garantías  procesales de contradicción y defensa, imponían al  funcionario judicial darle el trámite correcto”.  

“Si  bien es cierto que el auto dictado por el magistrado sustanciador   que declara desierto el recurso de apelación no admite aquel  medio de impugnación, su denominación no fue más  que un error intrascendente del recurrente, si en cuenta se tiene su  verdadera intención–cuestionar la declaratoria de  desierto del recurso-, que no afecta en nada el cumplimiento de las  garantías procesales de las partes, ni contraviene el debido  proceso; además que no se erige en un impedimento legal para  la concesión de la censura”.  

“Una  interpretación garantista y respetuosa de las prerrogativas  procesales de los tutelantes, habría dado lugar a que, ante la  improcedencia de las herramientas defensivas por ellos utilizadas, su  recurso se tramitara por la vía adecuada – la  reposición-, pues es evidente que al haber cuestionado  oportunamente la decisión del Tribunal accionado, su objetivo  no era otro que controvertir las razones expuestas por la magistrada  sustanciadora en su providencia, sin que sea relevante, desde la  óptica constitucional, la nominación que hayan dado a  sus reparos (…)”   (CSJ sentencia STC de 17 de agosto de 2016, exp. 2016-02200-00).  

6.        Así,  aunque  los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para  la exégesis del ordenamiento jurídico, no cabe duda que  en el presente caso se hace necesaria la intervención  excepcional del Juez de tutela con el fin de remediar el  quebrantamiento constitucional advertido, en tanto conllevó  cerrar la posibilidad al actor para que fuera estudiada la apelación  que interpuso contra la sentencia de primer grado, por haber  resultado desfavorable a sus intereses.  

7.        Resta  señalar que, no obstante el yerro evidenciado a lo largo de  esta considerativa, no corresponde de manera exacta con la puntual  inconformidad que expuso el promotor del amparo, lo cierto es que, no  solo al ordenarse tramitar el recurso formulado contra el auto  materia de queja por parte del actor, podría producirse  finalmente el resultado esperado por éste; además, no  puede pasarse por alto que la informalidad y oficiosidad que, entre  varios principios que rigen a este mecanismo excepcional, habilitan  al juez de tutela para analizar la situación más allá  de la exposición fáctica que se le haga en la demanda y  para proceder con independencia de lo puntualmente pretendido, pues,  «dado  el carácter informal de la acción de tutela y como  quiera que su objetivo es la materialización efectiva de los  derechos fundamentales que estime comprometidos el juez al valorar la  situación que se le puso en conocimiento, y a través de  ella guarda la integridad y la supremacía de la Constitución,  la Corte ha admitido que este resuelva los asuntos sin ceñirse  estricta y forzosamente (i) a las situaciones de hecho relatadas en  la demanda; (ii) a las pretensiones del actor; ni (iii) a los  derechos invocados por este, como si tendría que hacerlo en  otro tipo de causas judiciales.  

Es  el juez quien debe (i) establecer los hechos relevantes y, en caso de  no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que  estime  convenientes y efectivas para el restablecimiento del ejercicio de  las garantías ius  fundamentales;  y (iii) precisar y resguardar todos los derechos que advierta  comprometidos en determinada situación. Al hacerlo e ir más  allá de lo expuesto y lo pretendido en el escrito de tutela,  el juez emplea facultades ultra  y  extra  petita, que  son de aquellas “facultades  oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una  adecuada protección de los derechos fundamentales de las  personas”.  

El  uso de tales facultades, no solo implica una posibilidad para el juez  de tutela, pues está obligado a desplegarlas cuando el asunto  en cuestión lo amerita  (CC  T-015/19)»  (STC4635-2020).  

8.        En  conclusión, se ordenará a la Colegiatura criticada  que resuelva el recurso impetrado por el aquí interesado como  «súplica»  contra el auto del 30 de junio de 2020, con que se declaró  desierta la alzada en comento, por la vía del recurso de  reposición.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y por autoridad de la Ley CONCEDE  el  amparo solicitado por el ciudadano Hernando del Río San  Martín.  

En  consecuencia, se ORDENA  a  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que dentro de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del expediente  del proceso cuestionado, tramite  por la vía del recurso de reposición,  el mecanismo formulado por el tutelante como «súplica»  contra el auto del 30 de junio de 2020,  con que se declaró desierta la apelación presentada  contra el fallo de primera instancia proferido en el referido asunto  coercitivo.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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