Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC299-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC299-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00053-00
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Hernando del Río San Martín contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad, las partes y demás intervinientes del cobro coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en el proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que en su contra y de Adela Serrano del Río, promovió Néstor Gustavo Ochoa, con radicado No. 2018-00201-01.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que «se devuelva la providencia impugnada para que sea proferida nuevamente y con el pleno respecto de los derechos fundamentales del accionante».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que luego de apelar la sentencia que el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá emitió el 8 de agosto de 2019, la alzada fue admitida el 24 de septiembre del mismo año por el Tribunal Superior de la misma ciudad, quien luego del inicio de la pandemia generada por el Covid-19 y la expedición del Decreto 804 del 4 de junio de 2020, el 17 de junio siguiente dictó auto con que se le corrió traslado para alegar por escrito; no obstante, «para esa fecha no era posible acceder a los expedientes de manera directa, sino únicamente por medio de las páginas web de la Rama Judicial, y la única información que recibían las partes provenía de dichas páginas, ello sin que existiera una pedagogía por parte del Estado, encaminada a capacitar a los sujetos procesales de los continuos cambios en la atención de los usuarios por parte de la rama judicial», motivos por los cuales, dice, no se enteró de dicha decisión, la que además, no le fue enviada a su correo electrónico, cuando estaba a la espera de que se fijará fecha para audiencia de sustentación y fallo.
Finalmente sostiene, que al no haber presentado argumentos finales, su apelación fue declarada desierta el 30 de junio de 2020, decisión que atacó mediante el recurso de súplica, el que fue declarado improcedente con proveído notificado el 31 de agosto del mismo año, situación que, asegura, justifica la intervención del juez constitucional a su favor, porque se imprimió a su alzada un trámite que no le correspondía, por haber sido presentada antes de la expedición del Decreto 806 de 2020; se trató de una actuación «estandarizada», porque en la misma fecha fueron proferidas varias decisiones similares en otros proceso; y, en otros decursos con las mismas actuaciones procesales en fechas cercanas a las del asunto, sí se fijó fecha para audiencia de alegaciones y fallo.
3. Una vez asumido el trámite, el día 14 de enero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Tribunal Superior de Bogotá manifestó por intermedio de la Magistrada que conoció del proceso cuestionado, que la protección suplicada debe denegarse por incumplir con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, máxime cuando no se interpuso recurso de reposición contra el auto que ordenó correr traslado para sustentar por escrito la apelación; además, no era procedente notificar al correo electrónico de las partes las decisiones proferidas dentro del asunto, las que en todo caso, estaban insertadas en los estados digitales ordenados por el Decreto 806 de 2020, y, la decisión de que se sustentara la apelación por escrito, no obedeció a un criterio arbitrario.
b. El titular del juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma localidad precisó, que pese a allí curso el proceso objeto de crítica, debe ser desvinculado de este trámite, por cuanto la queja constitucional no recae sobre alguna de sus actuaciones.
c. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado otros pronunciamientos.
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente caso, el ciudadano Hernando del Río Sanmartín cuestiona a través del presente mecanismo, en lo fundamental, la decisión emitida el 30 de junio del año pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró desierto el mecanismo vertical interpuesto contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2019 por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad, por no haber sustentado la alzada por escrito, en el marco de la ejecución con garantía real que en su contra y de otra, promovió Néstor Gustavo Ochoa, pues en su criterio, lo resuelto obedeció a que al trámite de la segunda instancia no le era aplicable lo previsto por el legislador en el Decreto 806 de 2020, más aún cuando en otros procesos en situación similar, la Colegiatura accionada sí había citado a audiencia para alegaciones y fallo.
3. Revisadas las actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de cuestionamiento, encuentra la Sala que el 18 de agosto de 2020, la siguiente Magistrada en turno de la Ponente resolvió «DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de súplica propuesto contra el auto de 30 de junio de 2020», con que se había declarado desierta la alzada, tras considerar que, «al tenor del artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede únicamente contra los siguientes pronunciamientos: a) los autos apelables por su naturaleza, dictados por el Magistrado Sustanciador en el curso de la segunda instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto; b) el proveído que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación, c) las decisiones que profiera el magistrado sustanciador en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión, y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. Así mismo, la norma en comento prevé que la súplica “no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o la queja”. Conforme al precepto recién trascrito, y de acuerdo al sistema netamente taxativo – numerus clausus- adaptado por el legislador en cuanto atañe a la viabilidad del medio impugnatorio en estudio, sin que resulte necesario realizar un mayor análisis, es inatendible la súplica propuesta frente a la providencia de 30 de junio de 2020, por cuya virtud la Magistrada Ponente declaró desierto el recurso de apelación respecto de la sentencia proferida en primera instancia, al no tratarse de un proveído por naturaleza apelable –arts. 321 y 331 del C.G.P.». En consecuencia, se devolvió el expediente al juzgado de origen el 5 de octubre del mismo año.
4. Basta con lo expuesto, para concluir que, en el trámite dado al recurso de apelación en comento, ciertamente se incurrió en defecto de carácter procedimental, lo que constituye la causal de procedencia del amparo que a través de esta vía se reclama, por haberse inaplicado lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, que establece: «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente»; de modo que, una vez se concluyó que la súplica interpuesta contra el auto con que se declaró desierta la alzada, era improcedente por no haber recaído sobre una decisión por naturaleza apelable, conclusión que esta Sala no encuentra susceptible de intervención tutelar, correspondía entonces tramitar la inconformidad por vía de la reposición, mecanismo procedente contra la misma al tenor del artículo 318 ibídem que dispone que «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen» (se subraya), pero como ello no ocurrió así, se le quebrantó el debido proceso al aquí interesado.
5. En un asunto de contornos similares la Corte consideró, que «[l]a citada autoridad inadmitió el recurso de súplica, presentado por Héctor de Jesús Montoya Restrepo, respecto del auto que declaró desierta la apelación impetrada frente al fallo de primer grado, emitido el 22 de julio de 2019, arguyendo: “(…) [Según] el artículo 321 del CGP (…) la providencia mediante la cual se declara desierto un recurso de apelación interpuesto frente a una sentencia, no se encuentra enlistado taxativamente como apelable (…)”.
Ahora, si bien la interpretación trasuntada se muestra ajustada a derecho, pues, en efecto, el referido mecanismo no era viable, ante el desacierto del impugnante en la formulación de su defensa, el funcionario sustanciador debió adecuar ese pedimento al ritual pertinente, bajo los lineamientos del parágrafo de la cláusula 318 del Estatuto Procedimental Civil, la cual establece: “(…) Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente (…)”. (STC3757-2020).
En igual sentido, en oportunidad anterior se había señalado, que «aun cuando los actores nominaron erróneamente el recurso interpuesto contra el auto de 31 de mayo de 2016, que declaró desierto el recurso de apelación presentado por el apoderado de los actores contra la sentencia del 29 de abril de ese año, ello no es motivo suficiente ni absoluto para negar la protección invocada”.
“En efecto, resulta evidente que la parte afectada cuestionó dentro de la oportunidad establecida por la ley procesal la decisión en comento, a través del recurso de súplica, sin que sea admisible el argumento que adujo la segunda instancia para negar su trámite, que se concretó en que esa no era la vía procedente, pues, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, así como el respeto por las garantías procesales de contradicción y defensa, imponían al funcionario judicial darle el trámite correcto”.
“Si bien es cierto que el auto dictado por el magistrado sustanciador que declara desierto el recurso de apelación no admite aquel medio de impugnación, su denominación no fue más que un error intrascendente del recurrente, si en cuenta se tiene su verdadera intención–cuestionar la declaratoria de desierto del recurso-, que no afecta en nada el cumplimiento de las garantías procesales de las partes, ni contraviene el debido proceso; además que no se erige en un impedimento legal para la concesión de la censura”.
“Una interpretación garantista y respetuosa de las prerrogativas procesales de los tutelantes, habría dado lugar a que, ante la improcedencia de las herramientas defensivas por ellos utilizadas, su recurso se tramitara por la vía adecuada – la reposición-, pues es evidente que al haber cuestionado oportunamente la decisión del Tribunal accionado, su objetivo no era otro que controvertir las razones expuestas por la magistrada sustanciadora en su providencia, sin que sea relevante, desde la óptica constitucional, la nominación que hayan dado a sus reparos (…)” (CSJ sentencia STC de 17 de agosto de 2016, exp. 2016-02200-00).
6. Así, aunque los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, no cabe duda que en el presente caso se hace necesaria la intervención excepcional del Juez de tutela con el fin de remediar el quebrantamiento constitucional advertido, en tanto conllevó cerrar la posibilidad al actor para que fuera estudiada la apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado, por haber resultado desfavorable a sus intereses.
7. Resta señalar que, no obstante el yerro evidenciado a lo largo de esta considerativa, no corresponde de manera exacta con la puntual inconformidad que expuso el promotor del amparo, lo cierto es que, no solo al ordenarse tramitar el recurso formulado contra el auto materia de queja por parte del actor, podría producirse finalmente el resultado esperado por éste; además, no puede pasarse por alto que la informalidad y oficiosidad que, entre varios principios que rigen a este mecanismo excepcional, habilitan al juez de tutela para analizar la situación más allá de la exposición fáctica que se le haga en la demanda y para proceder con independencia de lo puntualmente pretendido, pues, «dado el carácter informal de la acción de tutela y como quiera que su objetivo es la materialización efectiva de los derechos fundamentales que estime comprometidos el juez al valorar la situación que se le puso en conocimiento, y a través de ella guarda la integridad y la supremacía de la Constitución, la Corte ha admitido que este resuelva los asuntos sin ceñirse estricta y forzosamente (i) a las situaciones de hecho relatadas en la demanda; (ii) a las pretensiones del actor; ni (iii) a los derechos invocados por este, como si tendría que hacerlo en otro tipo de causas judiciales.
Es el juez quien debe (i) establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las garantías ius fundamentales; y (iii) precisar y resguardar todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situación. Al hacerlo e ir más allá de lo expuesto y lo pretendido en el escrito de tutela, el juez emplea facultades ultra y extra petita, que son de aquellas “facultades oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una adecuada protección de los derechos fundamentales de las personas”.
El uso de tales facultades, no solo implica una posibilidad para el juez de tutela, pues está obligado a desplegarlas cuando el asunto en cuestión lo amerita (CC T-015/19)» (STC4635-2020).
8. En conclusión, se ordenará a la Colegiatura criticada que resuelva el recurso impetrado por el aquí interesado como «súplica» contra el auto del 30 de junio de 2020, con que se declaró desierta la alzada en comento, por la vía del recurso de reposición.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONCEDE el amparo solicitado por el ciudadano Hernando del Río San Martín.
En consecuencia, se ORDENA a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del expediente del proceso cuestionado, tramite por la vía del recurso de reposición, el mecanismo formulado por el tutelante como «súplica» contra el auto del 30 de junio de 2020, con que se declaró desierta la apelación presentada contra el fallo de primera instancia proferido en el referido asunto coercitivo.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA