STC113 2021

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STC113-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC113-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00284-01  

(Aprobado  en sesión virtual  de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  23 de noviembre de 2020 por la Sala de Decisión Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías  Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  esa ciudad, trámite al cual se vinculó a al Consejo  Seccional de la Judicatura, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de  Risaralda, la Procuraduría y Defensoría del Pueblo de  Antioquia, la Alcaldía Municipal de Medellín y  Davivienda S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor reclamó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial acusada.  

Solicitó,  entonces, se ordene al Juzgado accionado i)  «aplicar  art 121 CGP tal como lo ha ordenado el tribunal sscf de Pereira y la  csj scc; ii)  «declarar  su impedimento para continuar con la renuente acción popular  donde nunca cumple términos»;  y  iii).  «aportar  copia digital de TODAS las tutelas donde la csj scc le ha ordenado  aplicar art. 121 CGP ante su renuencia».  

Asimismo,  al  Consejo  Seccional de la Judicatura i).  «digitalizar  todas las quejas y acciones disciplinarias que presen[tó]  contra la tutelada e igualmente informar para cada proceso el estado  actual de la acción disciplinaria»;  y ii).  «inform[ar]  en que acciones populares se ha ordenado aplicar art 121 CGP y cual  ha sido su actuar en derecho, tal como lo manda [el] art 121 CGP,  cuando se pierde competencia».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.        Javier  Elías Arias Idárraga promovió acción  popular en contra del Banco Davivienda S.A.1,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 3° Civil del  Circuito de Pereira, con radicado 2015-00770; autoridad que, previo  conflicto de competencia, el 14 de octubre de 2016 admitió a  trámite.  

2.2.  El 15 de octubre de 2020 el estrado judicial indicó que la  acción popular censurada está digitalizada, asimismo,  que la nulidad deprecada fue resuelta y negada con proveído de  6 de marzo anterior, donde analizó lo dispuesto en los  artículos 90 y 121 del Código General del Proceso,  además que el desistimiento pretendido no es procedente por  tratarse de derechos colectivos; finalmente, destacó que ha  dado cumplimiento a los cánones 5 y 84 de la Ley 472 de 1998;  determinación que cobró ejecutoria sin ningún  reparo.  

2.3.  El 27 de octubre de este año, el estrado judicial no accedió  a la petición de «declaratoria  de impedimento»;  decisión que no fue recurrida por el gestor.  

2.4.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, que  el estrado querellado no cumple los términos dispuestos para  adelantar la acción popular, conforme lo dispuesto en la ley  472 de 1998.  

2.5.  Anotó que el despacho se negó a dar aplicación  del artículo 121 del Código General del Proceso, pese a  que «la  acción lleva años y años y años vegetando  largos periodos estériles»,  por lo que ya perdió competencia para continuar con su  conocimiento.  

2.6.  Agregó que pese a que denunció disciplinariamente a la  titular del juzgado, aquella no «se  declara impedida».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda manifestó que          al interior de la acción popular criticada (2015-00770) no ha          tenido ninguna participación; que consultada la base de datos          no encontró ningún proceso disciplinario contra la          Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira «en          virtud de queja formulada por… Javier Elías Arias, que          haya tenido como fundamento el trámite procesal surtido          frente a un eventual impedimento o aplicación del artículo          121 del CGP dentro de la acción popular bajo el No.          2015-01223-00»,          por lo que, al ser inexistente, no puede remitir copia de las quejas          o solicitudes que haya formulado el accionante; aclaró que          esa Sala «sí          ha tramitado las quejas que formalmente el aquí accionante ha          formulado… en contra de la Juez Tercera Civil del Circuito de          Pereira, garantizándole el derecho al acceso a la          administración de justicia. Incluso en el año 2019          (agosto), el ahora actor presentó formalmente 67 quejas en          contra de dicha funcionaria, procesos que están en curso          (debidamente escaneados) y sin decisión de fondo hasta el          momento»;          que las actuaciones gozan de reserva legal, por lo que el actor, al          no ser sujeto en el proceso, no puede tener copia de las mismas; que          no tiene injerencia con la pérdida de competencia dispuesta          en el canon 121 del Estatuto Procesal.

2. El          Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda anotó que          respecto de la acción popular 2015-00770 el gestor no ha          formulado ninguna vigilancia judicial.  

            

3. El          Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira indicó que en          relación a la acción popular 2015-00770 el accionante          formuló las acciones de tutela 2020-00220 y 2020-00248;          remitió el link a fin de consultar la acción popular          criticada.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a  quo denegó  la salvaguarda al encontrar insatisfecho el presupuesto de  subsidiariedad, pues contra las proveídos de 16 y 27 de  octubre 2020 por medio de los cuales el estrado, de un lado, despachó  desfavorablemente la solicitud de pérdida de competencia  conforme lo dispuesto en el artículo 121 del Código  General del Proceso, además, explicó el cumplimiento de  los artículos 5° y 84 de la Ley 472 de 1998; y, por otra  parte, negó la solicitud de declarar impedimento para  continuar con el conocimiento del proceso, Javier Elías no  formuló ningún recurso; destacando que en el término  de ejecutoria del último auto, el gestor formuló la  solicitud de amparo.  

Agregó  que la salvaguarda también es improcedente frente al Consejo  Seccional de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de  Risaralda, pues son inexistentes las peticiones radicadas ante esas  entidades, orientadas a que se digitalicen todas quejas que el actor  ha formulado contra la funcionaria encausada, se indique su estado  actual e informen su proceder en las acciones populares en las que se  ha aplicado el artículo 121 del Código General del  Proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante solicitando «se  ordene a la tutelada aplicar art. 121 CGP, ante la renuencia y mora  judicial»,  como se dispuso en el precedente jurisprudencial de esta Corte  «11001221300020190059001».  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Circunscrita la Sala a la impugnación presentada, se anticipa  la  confirmación de la determinación del Tribunal, pues el  gestor no hizo uso del medio idóneo de defensa con que contaba  para exponer sus inconformidades frente al trámite que  critica, en efecto, no interpuso el recurso de reposición que  procedía conforme con el artículo 36 de la Ley 472 de  19982  contra los proveídos de 16 y 27 de octubre de 2020 que  resolvió desfavorablemente la nulidad por pérdida de  competencia conforme lo dispuesto en el artículo 121 del  Código General del Proceso, además, precisó el  cumplimiento de los cánones 5° y 84 de la Ley especial que  regula la acción popular; y, por otra parte, que negó  la declaratoria de impedimento de la funcionaria convocada; por lo  que incurrió en incuria en cuanto dejó de ejercer el  instrumento jurídico de defensa indicado para recurrir  aquellos autos.  

En  consecuencia, si Javier Elías Arias Idárraga tenía  el medio de defensa idóneo para invocar los yerros que señala  por esta vía, la presente demanda constitucional no tiene  vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se  convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de  oportunidades procesales acaecidas, a voces del numeral 1° del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  sumado al hecho que con la radicación del precedente  jurisprudencial que el actor invoca con la impugnación  formulada (11001221300020190059001)  no aparece ningún registro en esta Corporación, a más  que aportó el mismo, ni manifestó quienes son las  partes en ese asunto lo que imposibilita hacer un análisis  fáctico del mismo.  

Sobre el  particular, la Corporación ha mencionado en varias  oportunidades que:  

…no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991  (CSJ  STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014;  STC14062-2015;  STC612-2016; y STC8898-2017, 21 jun. 2017, rad. 2017-00112-01).  

3.  Lo consignado impone ratificar la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Con  Salvamento de  Voto  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO DE  VOTO  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00284-01  

Con pleno respeto  por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la  adopción de la sentencia proferida en el asunto de la  referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.  

En  el presente caso, mayoritariamente se consideró improcedente  el amparo por  la no  aplicación del artículo 121 del Código General  del Proceso, bajo el entendido de que el reclamante no recurrió  el auto que negó dicha solicitud.  

No  obstante, considero  que  el precepto mencionado no es aplicable en acciones populares por  cuanto no armoniza con la naturaleza de este medio de protección  colectiva y con el hecho de que la normativa que la regula contiene  términos específicos.  

En relación  con el tema esta Sala señaló en precedencia:  

«En  juicios como el aquí objetado, huelga destacarlo, no es  aplicable lo dispuesto en el artículo 121 del Código  General del Proceso, porque las acciones populares se hallan  sometidas a un trámite singular y especial, reglado en las  disposiciones traídas en la Ley 472 de 1998, la cual prevé  términos específicos para adelantar las múltiples  etapas procedimentales y establece sanciones en caso de su  incumplimiento, distintas a las previstas en el Estatuto Adjetivo.  

Las acciones  populares hallan su fuente directamente en la Constitución y  difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este,  únicamente, en casos de vacíos, los colmará.  Además, la forma como se reglamentan y prevé el acceso  es diferente, los estatutos son diversos y el ámbito de  aplicación cobija escenarios disímiles y del mismo  modo, su forma de postulación».  

Desde  esta óptica, no se muestra descabellada la decisión del  estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de  falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues  las normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan  tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la  arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y  determinada por el legislador.  (CSJ  STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01)  

En los anteriores  términos, dejo fundamentado el salvamento de voto, con  reiteración de mi irrestricto respeto por los demás  integrantes de la Sala de Casación Civil.  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Lugar de vulneración: sucursal de la Calle          49B n° 62-05          Medellín.  

2          Reposición.          …Contra          los autos dictados durante el trámite de la Acción          Popular procede el recurso de reposición, el cual será          interpuesto en los términos del Código de          Procedimiento Civil.  

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