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STC113-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC113-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00284-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2020 por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a al Consejo Seccional de la Judicatura, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda, la Procuraduría y Defensoría del Pueblo de Antioquia, la Alcaldía Municipal de Medellín y Davivienda S.A.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.
Solicitó, entonces, se ordene al Juzgado accionado i) «aplicar art 121 CGP tal como lo ha ordenado el tribunal sscf de Pereira y la csj scc; ii) «declarar su impedimento para continuar con la renuente acción popular donde nunca cumple términos»; y iii). «aportar copia digital de TODAS las tutelas donde la csj scc le ha ordenado aplicar art. 121 CGP ante su renuencia».
Asimismo, al Consejo Seccional de la Judicatura i). «digitalizar todas las quejas y acciones disciplinarias que presen[tó] contra la tutelada e igualmente informar para cada proceso el estado actual de la acción disciplinaria»; y ii). «inform[ar] en que acciones populares se ha ordenado aplicar art 121 CGP y cual ha sido su actuar en derecho, tal como lo manda [el] art 121 CGP, cuando se pierde competencia».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Javier Elías Arias Idárraga promovió acción popular en contra del Banco Davivienda S.A.1, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira, con radicado 2015-00770; autoridad que, previo conflicto de competencia, el 14 de octubre de 2016 admitió a trámite.
2.2. El 15 de octubre de 2020 el estrado judicial indicó que la acción popular censurada está digitalizada, asimismo, que la nulidad deprecada fue resuelta y negada con proveído de 6 de marzo anterior, donde analizó lo dispuesto en los artículos 90 y 121 del Código General del Proceso, además que el desistimiento pretendido no es procedente por tratarse de derechos colectivos; finalmente, destacó que ha dado cumplimiento a los cánones 5 y 84 de la Ley 472 de 1998; determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo.
2.3. El 27 de octubre de este año, el estrado judicial no accedió a la petición de «declaratoria de impedimento»; decisión que no fue recurrida por el gestor.
2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, que el estrado querellado no cumple los términos dispuestos para adelantar la acción popular, conforme lo dispuesto en la ley 472 de 1998.
2.5. Anotó que el despacho se negó a dar aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, pese a que «la acción lleva años y años y años vegetando largos periodos estériles», por lo que ya perdió competencia para continuar con su conocimiento.
2.6. Agregó que pese a que denunció disciplinariamente a la titular del juzgado, aquella no «se declara impedida».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda manifestó que al interior de la acción popular criticada (2015-00770) no ha tenido ninguna participación; que consultada la base de datos no encontró ningún proceso disciplinario contra la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira «en virtud de queja formulada por… Javier Elías Arias, que haya tenido como fundamento el trámite procesal surtido frente a un eventual impedimento o aplicación del artículo 121 del CGP dentro de la acción popular bajo el No. 2015-01223-00», por lo que, al ser inexistente, no puede remitir copia de las quejas o solicitudes que haya formulado el accionante; aclaró que esa Sala «sí ha tramitado las quejas que formalmente el aquí accionante ha formulado… en contra de la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira, garantizándole el derecho al acceso a la administración de justicia. Incluso en el año 2019 (agosto), el ahora actor presentó formalmente 67 quejas en contra de dicha funcionaria, procesos que están en curso (debidamente escaneados) y sin decisión de fondo hasta el momento»; que las actuaciones gozan de reserva legal, por lo que el actor, al no ser sujeto en el proceso, no puede tener copia de las mismas; que no tiene injerencia con la pérdida de competencia dispuesta en el canon 121 del Estatuto Procesal.
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda anotó que respecto de la acción popular 2015-00770 el gestor no ha formulado ninguna vigilancia judicial.
3. El Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira indicó que en relación a la acción popular 2015-00770 el accionante formuló las acciones de tutela 2020-00220 y 2020-00248; remitió el link a fin de consultar la acción popular criticada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó la salvaguarda al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues contra las proveídos de 16 y 27 de octubre 2020 por medio de los cuales el estrado, de un lado, despachó desfavorablemente la solicitud de pérdida de competencia conforme lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, además, explicó el cumplimiento de los artículos 5° y 84 de la Ley 472 de 1998; y, por otra parte, negó la solicitud de declarar impedimento para continuar con el conocimiento del proceso, Javier Elías no formuló ningún recurso; destacando que en el término de ejecutoria del último auto, el gestor formuló la solicitud de amparo.
Agregó que la salvaguarda también es improcedente frente al Consejo Seccional de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda, pues son inexistentes las peticiones radicadas ante esas entidades, orientadas a que se digitalicen todas quejas que el actor ha formulado contra la funcionaria encausada, se indique su estado actual e informen su proceder en las acciones populares en las que se ha aplicado el artículo 121 del Código General del Proceso.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante solicitando «se ordene a la tutelada aplicar art. 121 CGP, ante la renuencia y mora judicial», como se dispuso en el precedente jurisprudencial de esta Corte «11001221300020190059001».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Circunscrita la Sala a la impugnación presentada, se anticipa la confirmación de la determinación del Tribunal, pues el gestor no hizo uso del medio idóneo de defensa con que contaba para exponer sus inconformidades frente al trámite que critica, en efecto, no interpuso el recurso de reposición que procedía conforme con el artículo 36 de la Ley 472 de 19982 contra los proveídos de 16 y 27 de octubre de 2020 que resolvió desfavorablemente la nulidad por pérdida de competencia conforme lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, además, precisó el cumplimiento de los cánones 5° y 84 de la Ley especial que regula la acción popular; y, por otra parte, que negó la declaratoria de impedimento de la funcionaria convocada; por lo que incurrió en incuria en cuanto dejó de ejercer el instrumento jurídico de defensa indicado para recurrir aquellos autos.
En consecuencia, si Javier Elías Arias Idárraga tenía el medio de defensa idóneo para invocar los yerros que señala por esta vía, la presente demanda constitucional no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales acaecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, sumado al hecho que con la radicación del precedente jurisprudencial que el actor invoca con la impugnación formulada (11001221300020190059001) no aparece ningún registro en esta Corporación, a más que aportó el mismo, ni manifestó quienes son las partes en ese asunto lo que imposibilita hacer un análisis fáctico del mismo.
Sobre el particular, la Corporación ha mencionado en varias oportunidades que:
…no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC14062-2015; STC612-2016; y STC8898-2017, 21 jun. 2017, rad. 2017-00112-01).
3. Lo consignado impone ratificar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Salvamento de Voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00284-01
Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.
En el presente caso, mayoritariamente se consideró improcedente el amparo por la no aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, bajo el entendido de que el reclamante no recurrió el auto que negó dicha solicitud.
No obstante, considero que el precepto mencionado no es aplicable en acciones populares por cuanto no armoniza con la naturaleza de este medio de protección colectiva y con el hecho de que la normativa que la regula contiene términos específicos.
En relación con el tema esta Sala señaló en precedencia:
«En juicios como el aquí objetado, huelga destacarlo, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, porque las acciones populares se hallan sometidas a un trámite singular y especial, reglado en las disposiciones traídas en la Ley 472 de 1998, la cual prevé términos específicos para adelantar las múltiples etapas procedimentales y establece sanciones en caso de su incumplimiento, distintas a las previstas en el Estatuto Adjetivo.
Las acciones populares hallan su fuente directamente en la Constitución y difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este, únicamente, en casos de vacíos, los colmará. Además, la forma como se reglamentan y prevé el acceso es diferente, los estatutos son diversos y el ámbito de aplicación cobija escenarios disímiles y del mismo modo, su forma de postulación».
Desde esta óptica, no se muestra descabellada la decisión del estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues las normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y determinada por el legislador. (CSJ STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01)
En los anteriores términos, dejo fundamentado el salvamento de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Lugar de vulneración: sucursal de la Calle 49B n° 62-05 Medellín.
2 Reposición. …Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.
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