STC236 2021

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STC236-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC236-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2020-03359-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Marina Suarez  de Jaimes frente a la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  Al trámite se vincularon los intervinientes e interesados en  el proceso de restitución de tierras de radicado  2018-00111-01.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La promotora, a través de apoderada judicial, reclama la  protección de sus garantías fundamentales al debido  proceso, a la vivienda digna, al mínimo vital y al acceso a la  administración de justicia, presuntamente trasgredidos por la  autoridad judicial acusada al interior del referido pleito.  

2.  Del escrito introductor y de las pruebas allegadas al plenario se  evidencia la siguiente situación fáctica:  

2.1.  María Alexy Montaña García reclamó la  restitución jurídica y material del predio1  ubicado en la calle 12ª No. 7-65 casa 263, barrio técnico  en el municipio de Tibú e identificado con FMI 260-1915592.  En dicho decurso, arguyó que ella y su núcleo familiar  en el año 2001, se desprendieron de la posesión  ejercida sobre ese bien por el contexto generalizado de violencia  entre las autodefensas, ELN, FARC y EPL.  

Ante  varias circunstancias de peligro, en el 2005 se ofertó el  predio objeto de reclamación a Parques Nacionales, por lo que  se realizó «escritura  en confianza» en  la notaria única de San Luis Tolima favor de Nelson Vanegas  Rosero -pariente de la reclamante- con el fin de que éste  realizara los trámites respectivos. Sin embargo, al rechazarse  dicha propuesta, en el 2006 se le vendió el inmueble a Dionel  Vargas Quintero -hijo de un vecino-.  

Pasado  el tiempo, el 08 de noviembre de 2011, la señora Marina Suarez  de Jaimes adquirió el predio por medio de compraventa  realizada con el señor Vargas Quintero mediante escritura  pública 443 de la Notaria Única de Tibú y  registrada en la oficina de instrumentos públicos de Cúcuta3.  El bien se afectó a vivienda familiar y para su adquisición  se obtuvo un crédito hipotecario con la caja cooperativa  petrolera (Coopetrol).  

La  aquí gestora se opuso a la petición restitutoria, y  alegó ser compradora de buena fe exenta de culpa, al adquirir  «el  predio a través de un negocio jurídico de compra-venta,  por medio de escritura pública, protocolizada, debidamente  autenticada ante autoridad competente, donde el vendedor, manifestó  su consentimiento expreso, libre y voluntario, recibiendo por ello un  justo precio, conforme a lo estipulado y una vez leído el  documento ante la notaría Única de Tibú…  Tiempo desde el cual… ha ejercido el dominio sobre el inmueble  hasta el día de hoy, ha realizado construcciones nuevas (dos  apartamentos), tanto así, que el predio en litigio hoy, es una  casa nueva…4.  

Surtido  el trámite de rigor, el tribunal convocado mediante sentencia  del 03 de septiembre de 2020, accedió a las pretensiones,  declaró impróspera las «oposiciones  formuladas»  por  la hoy tutelante, negó la calidad de segundo ocupante y la  «compensación»  consagrada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.  

Por  vía de tutela, la actora aduce que la corporación  confutada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico  -indebida apreciación de las pruebas-, sustantivo -se efectuó  una aplicación restrictiva del artículo 91 literal r) y  canon 98 de la Ley 1448 de 2011- y un desconocimiento del precedente  vertical sobre la materia, por las siguientes razones:  

Se  desconoció que dentro del conflicto armado que vive nuestro  país, «todos  los días…, se realizan negocios jurídicos  válidamente celebrados, con consentimiento y causa licita,  dentro de autonomía y libertad de las partes para contratar y  obligarse y, se realizan actos de comercio, mercantiles, bursátiles,  financieros y laborales, con presencia y ante autoridades competentes  locales, que dan fe pública de ello, del respeto y observancia  de las normas vigentes de nuestro ordenamiento jurídico»,  situación  dentro de la cual realizó su negocio jurídico.  

Agrega  que dicha autoridad parte erradamente que «porque  en el municipio de Tibú, región donde históricamente,  han hecho presencia los grupos armados al margen de la ley…, y  su contexto de violencia, de conocimiento público…,  haya sido la causa real de la venta del inmueble urbano objeto de  restitución en el año 2005, por parte de la  [reclamante], cuando en el año 2003, ella y su esposo…,  ya habían manifestado la voluntad y consentimiento libre y  voluntario de querer enajenar y trasferir el domino del predio a la  entidad Parque Nacionales Naturales…», por  lo que se dictó «un  fallo sin una carga argumentativa, de una manera subjetiva…  basado en un sesgado examen de la pruebas obrantes en el plenario…».  

Sostiene  que en el fallo cuestionado no se evaluó «que  el señor Nelson Vanegas Rosero, en el año 2006, en su  calidad de legítimo propietario…, celebró un  negocio jurídico de compraventa con el señor Dionel  Vargas Quintero con consentimiento y causa licita, dentro de la  autonomía y libertad de las partes para contratar y  obligarse…, para lo cual… realizó los pasos  adecuados e idóneos y de buena fe, para adquirir el inmueble  urbano…».  

Recalca  que es tercera compradora y ocupante del predio debatido y que no  intervino directa o indirectamente en la venta inicial del bien que  le hiciera la reclamante a su cuñado.  

Resalta,  además, que no se tuvieron en cuenta los hechos fácticos:  «notorios,  confesado y probados, las pruebas documentales, testimoniales y la  inspección judicial realizada al inmueble».  

Refiere,  en relación a la calidad de segundo ocupante que, el accionado  predica dicha condición de un estado de vulnerabilidad, lo que  confunde a los opositores de buena fe con los victimarios.  

Exalta  que se probó en el plenario la buena fe exenta de culpa tanto  su elemento subjetivo como el objetivo.  

3.  Instó, según lo relatado, se revoque la sentencia  proferida el 03 de septiembre de 2020, por la Sala Civil  Especializada en Restitución Tierras de Cúcuta. En  consecuencia, se deje sin efectos las medidas y ordenes impuestas en  la misma, y en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales y los  de su núcleo familiar.  

II.  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Tribunal querellado, después de referirse frente a los  argumentos planteados en el escrito de tutela, manifestó que  los «discernimientos  explanados en la sentencia atacada…, no fueron caprichosos,  amañados o meramente subjetivos como lo señaló  la accionante, sino que se originaron a partir del examen en conjunto  de los elementos suasorios, situación por lo que deviene»  improcedente  el amparo.  

Agregó  que lo pretendido por la tutelante «desquicia  la finalidad de este especial mecanismo de protección  constitucional que se cimenta en los principios de residualidad y  subsidiariedad»5.  

2.  La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral de Victimas exigió la desvinculación de dicha  entidad, por carecer de competencia frente a los hechos y  pretensiones de la súplica6.  

3.  La Procuradora 19 Judicial II para la Restitución de Tierras  de Cúcuta consideró que la Sala accionada no conculcó  las prebendas alegadas, pues «la  sentencia [cuestionada] reúne la totalidad de los requisitos  señalados en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, fue  notificada en debida forma y actualmente debidamente ejecutoriada»7.  

4.  El Instituto Geográfico de Agustín Codazzi pidió  su desvinculación del presente trámite por falta de  legitimación en la causa por pasiva8.  

5.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Cúcuta concluyó que no existe  conculcación alguna, toda vez que «el  trámite de la comisión conferida se viene adelantando  bajo el amparo de la normatividad legal vigente que rige la materia,  aunado a que la acción de tutela… se dirige en contra  de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de  Cúcuta con ocasión a las decisiones proferidas»  en  el proceso debatido9.  

6.  La Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas exigió  la desvinculación de dicha entidad, teniendo en cuenta su  falta de legitimación para realizar las gestiones tendientes a  restablecer los derechos fundamentales que la parte actora considera  vulnerados10.  

7.  El Gerente General de la Caja Cooperativa Petrolera Coopetrol informó  las obligaciones que ha adquirido la promotora con dicha entidad11.  

8.  Larissa Lisbeth Jaimes Suárez -hija de la accionante- adujo  que el tribunal accionado pretende desconocer su condición de  compradora de buena fe exenta de culpa de la «porción  del lote de terreno, válidamente adquirido, el día 22  de junio de 2012, a través de un negocio jurídica libre  y observancia de la legislación vigente de nuestro  ordenamiento jurídico y, no [le] reconoce la calidad de  segunda ocupante, compradora de buena fe exenta de culpa, con  violación a los artículos 3, 91 y 98 de la ley 1448 de  2011»12.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  se observa que la gestora pretende invalidar la sentencia proferida  el 3 de septiembre de 2020, por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, en cuanto declaró impróspera  la oposición por ella formulada y le negó la calidad de  segunda ocupante13.  

2.  En  ese orden de ideas, advierte la Corte que la acción  constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto,  se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía  que imponga la salvaguardia deprecada, independientemente de que sea  o no compartida.  

3.  Sobre el particular, al definir el asunto puesto a su consideración,  el Tribunal convocado concluyó que estaban reunidos los  presupuestos que establece la ley 1448 de 2011, a más de los  fundamentos fácticos y probatorios para conceder la protección  del derecho de restitución de tierras a la señora María  Alexy Montaña García. Así mismo, declaró  impróspera la oposición formulada por la promotora del  amparo y negó la calidad de «segundo  ocupante».  

En  esa providencia el accionado, preliminarmente, advirtió el  tratamiento especial que se le debe otorgar a la reclamante por su  condición de adulta mayor y víctima del conflicto  armado. Además, corroboró que el inmueble discutido,  los solicitantes y su núcleo familiar estuvieran inscritos en  el Registro Nacional de Tierras14  y explicó el alcance, los presupuestos axiológicos15  de la acción invocada y la calidad de víctima de  desplazamiento forzado.  

Luego,  destacó la situación de violencia suscitada en el  municipio de Tibú -e incluso siendo de conocimiento público-,  zona en la que está ubicado el bien objeto del litigio, la  cual fue confirmada por los relatos de los declarantes María  Alexy Montaña, Luis Hernando Meneses, Olga Lucía y «los  testigos practicados por la solicitud de la contradictora, salvo  Dionel Vargas Quintero», quien  manifestó que «Tibú  nunca, Tibú, yo nunca vi ningún, digamos que yo pueda  constatar algún grupo al margen de la ley nunca…».  

En  igual sentido declararon la opositora y su hija Larissa Lisbeth  Suarez. De lo que se pudo acreditar la difícil y compleja  situación de orden público que ha afectado esa  localidad, circunstancias que «no  fueron controvertidas sino confirmadas»  por  los intervinientes.  

En  esa línea, con fundamentó en los presupuestos fácticos  y probatorios, encontró superado el requisito de temporalidad,  acreditados los elementos axiológicos de la acción de  restitución establecidos en el artículo 74 de la Ley  1448 de 2011 y los supuestos de la presunción de que trata el  literal a del numeral 2º del canon 77 ibidem, sin que fueran  desvirtuados.  

Bajo  ese contexto, nótese que al abordar el estudio de las  excepciones formuladas por la opositora, concretamente, la denominada  «compradora  de buena fe exenta de culpa»,  la Colegiatura acusada efectuó una coherente exposición  sobre la naturaleza del «principio  general de buena fe constitucional»  y de las exigencias propias de su «componente  cualificado o buena fe exenta de culpa» que  se exige en esta clase de litigios. Al respecto, recordó que:  

«Según  ya se tiene dicho por la Sala al respecto, la jurisprudencia  constitucional ha definido la preceptiva por la cual las personas  están llamadas a obrar en todas sus acciones con lealtad,  rectitud y honestidad, buena fe simple, al lado de la que existe una  cualificada con efectos superiores, denominada buena fe exenta de  culpa. Para que esta última se configure debe concurrir además  de un componente subjetivo consistente en la conciencia de haber  actuado correctamente y adquirido el bien de su legítimo  dueño, otro objetivo definido como la conducta encaminada a  verificar la regularidad de la situación.  

Además,  con fundamento en lo expresado por la Corte Constitucional en  sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, destacó que,  

«Para  la estructuración de esta última [buena fe exenta de  culpa], debe corroborarse entonces: (i) que el derecho o la situación  jurídica aparente tenga en su aspecto exterior todas las  condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona  prudente o diligente no pueda evidenciar el escenario verdadero; (ii)  que la adquisición del mismo se verifique normalmente dentro  de los requisitos exigidas por la ley; y (iii) que concurra la  creencia sincera y leal de obtenerlo de quien es legítimo  dueño».  

En  ese orden de ideas, probar la buena fe exenta de culpa en el proceso  de restitución de tierras supone, en últimas, demostrar  que se realizaron actos positivos de averiguación para tener  la certeza de la no afectación del bien y de la regularidad de  las tradiciones anteriores, si las hubiere, por asuntos relacionados  con el conflicto».  

Y,  aclaró que  

«aunque  la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en algunos  eventos, atendiendo a las particularidades que la casuística  presenta, el Juez puede flexibilizar el estándar de la buen fe  exenta de culpa inclusive inaplicarlo…, en el sub lite no se  otean estas condiciones especiales pues aunque su hija indicó  que para la época de la violencia ellos se fueron a vivir a  Cúcuta, dejaron empleados en los negocios y no esgrimió  que por esos motivos fue el desplazamiento y en todo caso la  contradictora tampoco señaló que hubiese sido compelida  a migrar por el conflicto armado, por lo tanto no ostenta tal calidad  y además cuenta con establecimientos de comercio donde también  tiene fijada su residencia, según su propia cofesión».  

De  esta forma, al analizar la situación particular de la  contendiente encontró sin sustento la demostración del  componente cualificado de la conducta, toda  vez que los medios persuasivos allí recopilados16  le permitieron afirmar que  

«pese  a las declaraciones, estas no demostraron la corroboración de  que el inmueble estuviere al margen de apremios o circunstancias  relacionadas con el conflicto armado que hubiesen obligado a los  antiguos dueños a prescindir de su propiedad, o al menos haber  efectuado indagaciones a los vecinos sobre lo propio, máxime  en atención a las condiciones de violencia que aquejaban el  pueblo, bien conocidas por la opositora, que aunque junto con otros  testigos apeló a que el barrio era tranquilo, sí sabía  que la situación del municipio era compleja, que los  habitantes vivían bajo una tensa calma, que algunas empresas  se veían compelidas a abandonar la región, entre otras,  porque eran extorsionadas».  

Agregó,  que con base en el testimonio del señor Dionel Vargas, en  atención a que éste «señaló  que tuvo conocimiento de la intención de venta por un empleado  de la entidad Parques Naturales Héctor Valderrama, el que a su  vez le contactó con Hernando Meneses con quien en última  pactó el negocio», denota  que si la opositora hubiera indagado a fondo respecto a la tradición  del inmueble hubiera podido enterarse que «la  transacción que realizó éste al adquirir el bien  no fue exclusivamente con quien figuraba para ese momento como  propietario».  

Incluso,  recalcó que «pudo  haber indagado con el padre de Dionel Vargas sobre los anteriores  propietarios debido a su vecindad con el inmueble, el que bien pudo  informar respecto de la familia solicitante, la que aquel conocía  e incluso refirió en sede judicial que el jefe de hogar  trabaja en parques naturales, afirmación que le pudo llevar a  obtener indicios de lo que en realidad motivó la salida de la  familia del ente territorial».  

Adicionalmente,  el tribunal evidenció que si bien la accionante adujo que  realizó la compra en razón a que una amiga abogada le  indicó que «iban  a rematar el inmueble», lo  cierto es que ni siquiera hubo embargo y posterior remate judicial  para que «eventualmente  pudiese al menos confiarse de esta intervención jurisdiccional  para adquirir sin realizar pesquisas».  

Por  el contrario, manifestó el juzgador accionado que al «haber  obtenido la noticia de la venta mediante una profesional del derecho  le otorgaba una herramienta más para desplegar las actividades  de verificación exigidas. Pero, incluso una adjudicación  de este tipo que en principio podría generarle una especie de  “confianza legítima” no necesariamente la  relevaría de efectuar las investigaciones que corresponden con  el estándar cualificado, puesto que el mismo legislador del  2011 previó la posibilidad de que algunas actuaciones  judiciales pudieran ser contrarias a los derechos de las víctimas,  permitiéndose la declaratoria de su nulidad en estos fallos».  

De  lo expuesto en precedencia, concluyó que a la opositora «le  era exigible y posible realizar pesquisas acordes al comportamiento  cualificado, más en tanto era comerciante en el municipio con  varios contactos como aquel de la abogada que le sugirió  comprar, por lo que tenía información de primera mano  sobre el funcionamiento de las cosas allí, sumado a que en  efecto era sabedora de la ocurrencia de desplazamientos en la  localidad en razón a la violencia».  

Añadió,  en relación con la incorporación de las escrituras  públicas de compraventa que, las mismas «no  sustenta la conducta prudente exigida sino solo la facultad que  tenían los inscritos para enajenar…, pero en últimas,  tampoco dijo ni probó que esa revisión de títulos  la hubiese hecho con antelación a su adquisición,  empero, aun demostrándose que fue realizado en el momento  exigido, esa sola actividad no permite auscultar que las tradiciones  estuvieran libres de apremios en razón a la violencia, como es  lo legalmente exigido».  

En  el mismo sentido, despachó lo relacionado con las  averiguaciones hechas ante las entidades públicas y privadas,  al no fundamentarlas probatoriamente. Así mismo, destacó  que por su honorabilidad como comerciante de la región le  «imponía  una mayor carga y cautela al momento de efectuar tal negociación  de cara a su acceso a la información y posición social.  Así las cosas, ninguna compensación será  ordenada a su favor».  

Definido  lo anterior, se ocupó de la calidad  de la actora como “segundo ocupante”. Para ello, resaltó  que para pretender esa singular protección es necesario  demostrar una «…verdadera  relación Jurídica y fáctica entre la persona  catalogada como segundo ocupante y el predio, en cuanto al ejercicio  de la vivienda o la derivación de los medios de subsistencia  ya que, de lo contrario, no sería posible establecer las  condiciones de desprotección en las que quedaría al  momento de tener que restituirlo».  

Bajo  esa particularidad, anotó que según lo confesó  la actora «su  manutención y vivienda no dependen del inmueble reclamado toda  vez que cuenta con establecimientos de comercio como un billar, un  almacén, una compraventa y es “directora en Yanbal”  y la destinación del mismo es para la residencia de sus  descendientes quién a la par de vivir allá, arrienda  ciertas áreas. Empero no se advirtió que su madre  dependiera de esos cánones. Aspectos algunos que también  fueron narrados por su hija y por carolina Cáceres Castrillón  -jefe en la compañía de comercio de productos de  belleza-».  

Así  las cosas, evidenció que la opositora no cumple con los  requisitos necesarios para tenerla en condición de segundo  ocupante.  

Finalmente,  se refirió a la compraventa sobre una porción del fundo  suscrita entre la opositora y su hija Larissa, de lo cual acotó  que en principio se podría evidenciar «una  presunta calidad de segunda ocupante para lo cual necesariamente se  requiere un vínculo jurídico entre Larissa… y el  predio y a lo sumo seria acá analizar su situación de  eventual poseedora», sin  embargo «su  madre en su defensa siempre actuó haciendo valer su condición  de dueña, la misma que expresamente reconoció en sus  declaraciones aquella…».  

4.  Así las cosas, se exalta que la determinación  cuestionada resulta conforme al ordenamiento jurídico. Lo  anterior, amén que aquella fue proferida de conformidad con  las probanzas allegadas al plenario, la normatividad y jurisprudencia  que  regulan el proceso de restitución de tierras despojadas,  descartándose la presencia de una vía de hecho.  

Ciertamente,  se determinó que los presupuestos fácticos narrados y  alegados por la señora María Alexy Montaña, al  tratarse de una víctima de episodios de violencia, permitieron  acreditar su derecho a la restitución del bien debatido.  

Aunado  a lo anterior, quedó sin sustento probatorio la buena fe  cualificada requerida en esta clase de asuntos y tampoco se comprobó  que la aquí accionante demostrara las exigencias requeridas  para ser considerada como segundo ocupante. A tal conclusión  llegó la autoridad judicial accionada, al considerar que, no  se pudo corroborar el estado de vulnerabilidad en que se encontraba  aquella.  

Así  las cosas, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Desde  luego, en este escenario, tampoco es posible devolvernos a la  reconstrucción de las probanzas del caso concreto. En efecto,  

el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión.    (CSJ  STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00).  

La  Sala, en procesos de similar envergadura al analizado, ha indicado  que:  

La  estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley  1448 de 2011 para el trámite de restitución de tierras,  se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o,  en su núcleo esencial, los derechos de las víctimas,  opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia  C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que la Corte Constitucional  destacó que no obstante la brevedad del respectivo  procedimiento, justificada como «una medida necesaria para  proteger a las víctimas del empleo de artimañas  jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo  jurídico de los predios», se definieron en la norma  «garantías suficientes para que quienes tengan interés  puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las  que hayan sido presentadas»  (CSJ  STC11957-2015, rad. 01947-00, reiterada en CSJ STC8884-2020, rad.  2020-02553-00).  

6.  De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la  salvaguarda rogada.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          predio fue adquirido en el año 2000, mediante compraventa que          realizó con la señora Marleny Rolón -sucesora          del causante Pedro Antonio López Rodríguez-.  

2          Consecutivo nº 49-1          expediente del Juzgado  

3          Consecutivo nº 55, folios 40-52 del expediente del Juzgado.  

4          Consecutivo Nº 55, folios          1-23 ibidem.  

6          Respuesta por correo          electrónico de fecha 11 de diciembre de 2020  

7          Respuesta por correo          electrónico de fecha 9 de diciembre de 2020  

8          Respuesta por correo          electrónico de fecha 10 de diciembre de 2020  

9          Respuesta por correo          electrónico de fecha 07 de diciembre de 2020  

10          Respuesta por correo          electrónico de fecha 09 de diciembre de 2020  

11          Respuesta por correo          electrónico de fecha 09 de diciembre de 2020  

12          Respuesta por correo          electrónico de fecha 09 de diciembre de 2020  

13          En la sentencia C-330/2016, se          profundizó en las condiciones que deben acreditarse para ser          considerado un segundo ocupante.  

14          Resolución RN 00063 del          14 de febrero de 2017.  

15          El solicitante debe tener un          vínculo jurídico de propiedad, posesión u          ocupación con el predio. Debe ser víctima de despojo o          abandono forzado y se pueda corroborar el daño, el hecho          sufrido y el nexo causal. Los hechos victimizantes deben haber          ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del          1º de enero de 1991.  

16          Declaraciones de Marina          Suarez, Larissa Lizbeth Jaimes Suarez, Santos Emilia Vargas -vecino,          Dionel Vargas -vendedor-, obrantes en consecutivo nº 168-2 y          171-2 cuaderno del Juzgado.  

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