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STC236-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC236-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03359-00
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Marina Suarez de Jaimes frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Al trámite se vincularon los intervinientes e interesados en el proceso de restitución de tierras de radicado 2018-00111-01.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderada judicial, reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial acusada al interior del referido pleito.
2. Del escrito introductor y de las pruebas allegadas al plenario se evidencia la siguiente situación fáctica:
2.1. María Alexy Montaña García reclamó la restitución jurídica y material del predio1 ubicado en la calle 12ª No. 7-65 casa 263, barrio técnico en el municipio de Tibú e identificado con FMI 260-1915592. En dicho decurso, arguyó que ella y su núcleo familiar en el año 2001, se desprendieron de la posesión ejercida sobre ese bien por el contexto generalizado de violencia entre las autodefensas, ELN, FARC y EPL.
Ante varias circunstancias de peligro, en el 2005 se ofertó el predio objeto de reclamación a Parques Nacionales, por lo que se realizó «escritura en confianza» en la notaria única de San Luis Tolima favor de Nelson Vanegas Rosero -pariente de la reclamante- con el fin de que éste realizara los trámites respectivos. Sin embargo, al rechazarse dicha propuesta, en el 2006 se le vendió el inmueble a Dionel Vargas Quintero -hijo de un vecino-.
Pasado el tiempo, el 08 de noviembre de 2011, la señora Marina Suarez de Jaimes adquirió el predio por medio de compraventa realizada con el señor Vargas Quintero mediante escritura pública 443 de la Notaria Única de Tibú y registrada en la oficina de instrumentos públicos de Cúcuta3. El bien se afectó a vivienda familiar y para su adquisición se obtuvo un crédito hipotecario con la caja cooperativa petrolera (Coopetrol).
La aquí gestora se opuso a la petición restitutoria, y alegó ser compradora de buena fe exenta de culpa, al adquirir «el predio a través de un negocio jurídico de compra-venta, por medio de escritura pública, protocolizada, debidamente autenticada ante autoridad competente, donde el vendedor, manifestó su consentimiento expreso, libre y voluntario, recibiendo por ello un justo precio, conforme a lo estipulado y una vez leído el documento ante la notaría Única de Tibú… Tiempo desde el cual… ha ejercido el dominio sobre el inmueble hasta el día de hoy, ha realizado construcciones nuevas (dos apartamentos), tanto así, que el predio en litigio hoy, es una casa nueva…4.
Surtido el trámite de rigor, el tribunal convocado mediante sentencia del 03 de septiembre de 2020, accedió a las pretensiones, declaró impróspera las «oposiciones formuladas» por la hoy tutelante, negó la calidad de segundo ocupante y la «compensación» consagrada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.
Por vía de tutela, la actora aduce que la corporación confutada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico -indebida apreciación de las pruebas-, sustantivo -se efectuó una aplicación restrictiva del artículo 91 literal r) y canon 98 de la Ley 1448 de 2011- y un desconocimiento del precedente vertical sobre la materia, por las siguientes razones:
Se desconoció que dentro del conflicto armado que vive nuestro país, «todos los días…, se realizan negocios jurídicos válidamente celebrados, con consentimiento y causa licita, dentro de autonomía y libertad de las partes para contratar y obligarse y, se realizan actos de comercio, mercantiles, bursátiles, financieros y laborales, con presencia y ante autoridades competentes locales, que dan fe pública de ello, del respeto y observancia de las normas vigentes de nuestro ordenamiento jurídico», situación dentro de la cual realizó su negocio jurídico.
Agrega que dicha autoridad parte erradamente que «porque en el municipio de Tibú, región donde históricamente, han hecho presencia los grupos armados al margen de la ley…, y su contexto de violencia, de conocimiento público…, haya sido la causa real de la venta del inmueble urbano objeto de restitución en el año 2005, por parte de la [reclamante], cuando en el año 2003, ella y su esposo…, ya habían manifestado la voluntad y consentimiento libre y voluntario de querer enajenar y trasferir el domino del predio a la entidad Parque Nacionales Naturales…», por lo que se dictó «un fallo sin una carga argumentativa, de una manera subjetiva… basado en un sesgado examen de la pruebas obrantes en el plenario…».
Sostiene que en el fallo cuestionado no se evaluó «que el señor Nelson Vanegas Rosero, en el año 2006, en su calidad de legítimo propietario…, celebró un negocio jurídico de compraventa con el señor Dionel Vargas Quintero con consentimiento y causa licita, dentro de la autonomía y libertad de las partes para contratar y obligarse…, para lo cual… realizó los pasos adecuados e idóneos y de buena fe, para adquirir el inmueble urbano…».
Recalca que es tercera compradora y ocupante del predio debatido y que no intervino directa o indirectamente en la venta inicial del bien que le hiciera la reclamante a su cuñado.
Resalta, además, que no se tuvieron en cuenta los hechos fácticos: «notorios, confesado y probados, las pruebas documentales, testimoniales y la inspección judicial realizada al inmueble».
Refiere, en relación a la calidad de segundo ocupante que, el accionado predica dicha condición de un estado de vulnerabilidad, lo que confunde a los opositores de buena fe con los victimarios.
Exalta que se probó en el plenario la buena fe exenta de culpa tanto su elemento subjetivo como el objetivo.
3. Instó, según lo relatado, se revoque la sentencia proferida el 03 de septiembre de 2020, por la Sala Civil Especializada en Restitución Tierras de Cúcuta. En consecuencia, se deje sin efectos las medidas y ordenes impuestas en la misma, y en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar.
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal querellado, después de referirse frente a los argumentos planteados en el escrito de tutela, manifestó que los «discernimientos explanados en la sentencia atacada…, no fueron caprichosos, amañados o meramente subjetivos como lo señaló la accionante, sino que se originaron a partir del examen en conjunto de los elementos suasorios, situación por lo que deviene» improcedente el amparo.
Agregó que lo pretendido por la tutelante «desquicia la finalidad de este especial mecanismo de protección constitucional que se cimenta en los principios de residualidad y subsidiariedad»5.
2. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Victimas exigió la desvinculación de dicha entidad, por carecer de competencia frente a los hechos y pretensiones de la súplica6.
3. La Procuradora 19 Judicial II para la Restitución de Tierras de Cúcuta consideró que la Sala accionada no conculcó las prebendas alegadas, pues «la sentencia [cuestionada] reúne la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, fue notificada en debida forma y actualmente debidamente ejecutoriada»7.
4. El Instituto Geográfico de Agustín Codazzi pidió su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva8.
5. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta concluyó que no existe conculcación alguna, toda vez que «el trámite de la comisión conferida se viene adelantando bajo el amparo de la normatividad legal vigente que rige la materia, aunado a que la acción de tutela… se dirige en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta con ocasión a las decisiones proferidas» en el proceso debatido9.
6. La Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas exigió la desvinculación de dicha entidad, teniendo en cuenta su falta de legitimación para realizar las gestiones tendientes a restablecer los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados10.
7. El Gerente General de la Caja Cooperativa Petrolera Coopetrol informó las obligaciones que ha adquirido la promotora con dicha entidad11.
8. Larissa Lisbeth Jaimes Suárez -hija de la accionante- adujo que el tribunal accionado pretende desconocer su condición de compradora de buena fe exenta de culpa de la «porción del lote de terreno, válidamente adquirido, el día 22 de junio de 2012, a través de un negocio jurídica libre y observancia de la legislación vigente de nuestro ordenamiento jurídico y, no [le] reconoce la calidad de segunda ocupante, compradora de buena fe exenta de culpa, con violación a los artículos 3, 91 y 98 de la ley 1448 de 2011»12.
III. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, se observa que la gestora pretende invalidar la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cuanto declaró impróspera la oposición por ella formulada y le negó la calidad de segunda ocupante13.
2. En ese orden de ideas, advierte la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la salvaguardia deprecada, independientemente de que sea o no compartida.
3. Sobre el particular, al definir el asunto puesto a su consideración, el Tribunal convocado concluyó que estaban reunidos los presupuestos que establece la ley 1448 de 2011, a más de los fundamentos fácticos y probatorios para conceder la protección del derecho de restitución de tierras a la señora María Alexy Montaña García. Así mismo, declaró impróspera la oposición formulada por la promotora del amparo y negó la calidad de «segundo ocupante».
En esa providencia el accionado, preliminarmente, advirtió el tratamiento especial que se le debe otorgar a la reclamante por su condición de adulta mayor y víctima del conflicto armado. Además, corroboró que el inmueble discutido, los solicitantes y su núcleo familiar estuvieran inscritos en el Registro Nacional de Tierras14 y explicó el alcance, los presupuestos axiológicos15 de la acción invocada y la calidad de víctima de desplazamiento forzado.
Luego, destacó la situación de violencia suscitada en el municipio de Tibú -e incluso siendo de conocimiento público-, zona en la que está ubicado el bien objeto del litigio, la cual fue confirmada por los relatos de los declarantes María Alexy Montaña, Luis Hernando Meneses, Olga Lucía y «los testigos practicados por la solicitud de la contradictora, salvo Dionel Vargas Quintero», quien manifestó que «Tibú nunca, Tibú, yo nunca vi ningún, digamos que yo pueda constatar algún grupo al margen de la ley nunca…».
En igual sentido declararon la opositora y su hija Larissa Lisbeth Suarez. De lo que se pudo acreditar la difícil y compleja situación de orden público que ha afectado esa localidad, circunstancias que «no fueron controvertidas sino confirmadas» por los intervinientes.
En esa línea, con fundamentó en los presupuestos fácticos y probatorios, encontró superado el requisito de temporalidad, acreditados los elementos axiológicos de la acción de restitución establecidos en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 y los supuestos de la presunción de que trata el literal a del numeral 2º del canon 77 ibidem, sin que fueran desvirtuados.
Bajo ese contexto, nótese que al abordar el estudio de las excepciones formuladas por la opositora, concretamente, la denominada «compradora de buena fe exenta de culpa», la Colegiatura acusada efectuó una coherente exposición sobre la naturaleza del «principio general de buena fe constitucional» y de las exigencias propias de su «componente cualificado o buena fe exenta de culpa» que se exige en esta clase de litigios. Al respecto, recordó que:
«Según ya se tiene dicho por la Sala al respecto, la jurisprudencia constitucional ha definido la preceptiva por la cual las personas están llamadas a obrar en todas sus acciones con lealtad, rectitud y honestidad, buena fe simple, al lado de la que existe una cualificada con efectos superiores, denominada buena fe exenta de culpa. Para que esta última se configure debe concurrir además de un componente subjetivo consistente en la conciencia de haber actuado correctamente y adquirido el bien de su legítimo dueño, otro objetivo definido como la conducta encaminada a verificar la regularidad de la situación.
Además, con fundamento en lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, destacó que,
«Para la estructuración de esta última [buena fe exenta de culpa], debe corroborarse entonces: (i) que el derecho o la situación jurídica aparente tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda evidenciar el escenario verdadero; (ii) que la adquisición del mismo se verifique normalmente dentro de los requisitos exigidas por la ley; y (iii) que concurra la creencia sincera y leal de obtenerlo de quien es legítimo dueño».
En ese orden de ideas, probar la buena fe exenta de culpa en el proceso de restitución de tierras supone, en últimas, demostrar que se realizaron actos positivos de averiguación para tener la certeza de la no afectación del bien y de la regularidad de las tradiciones anteriores, si las hubiere, por asuntos relacionados con el conflicto».
Y, aclaró que
«aunque la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en algunos eventos, atendiendo a las particularidades que la casuística presenta, el Juez puede flexibilizar el estándar de la buen fe exenta de culpa inclusive inaplicarlo…, en el sub lite no se otean estas condiciones especiales pues aunque su hija indicó que para la época de la violencia ellos se fueron a vivir a Cúcuta, dejaron empleados en los negocios y no esgrimió que por esos motivos fue el desplazamiento y en todo caso la contradictora tampoco señaló que hubiese sido compelida a migrar por el conflicto armado, por lo tanto no ostenta tal calidad y además cuenta con establecimientos de comercio donde también tiene fijada su residencia, según su propia cofesión».
De esta forma, al analizar la situación particular de la contendiente encontró sin sustento la demostración del componente cualificado de la conducta, toda vez que los medios persuasivos allí recopilados16 le permitieron afirmar que
«pese a las declaraciones, estas no demostraron la corroboración de que el inmueble estuviere al margen de apremios o circunstancias relacionadas con el conflicto armado que hubiesen obligado a los antiguos dueños a prescindir de su propiedad, o al menos haber efectuado indagaciones a los vecinos sobre lo propio, máxime en atención a las condiciones de violencia que aquejaban el pueblo, bien conocidas por la opositora, que aunque junto con otros testigos apeló a que el barrio era tranquilo, sí sabía que la situación del municipio era compleja, que los habitantes vivían bajo una tensa calma, que algunas empresas se veían compelidas a abandonar la región, entre otras, porque eran extorsionadas».
Agregó, que con base en el testimonio del señor Dionel Vargas, en atención a que éste «señaló que tuvo conocimiento de la intención de venta por un empleado de la entidad Parques Naturales Héctor Valderrama, el que a su vez le contactó con Hernando Meneses con quien en última pactó el negocio», denota que si la opositora hubiera indagado a fondo respecto a la tradición del inmueble hubiera podido enterarse que «la transacción que realizó éste al adquirir el bien no fue exclusivamente con quien figuraba para ese momento como propietario».
Incluso, recalcó que «pudo haber indagado con el padre de Dionel Vargas sobre los anteriores propietarios debido a su vecindad con el inmueble, el que bien pudo informar respecto de la familia solicitante, la que aquel conocía e incluso refirió en sede judicial que el jefe de hogar trabaja en parques naturales, afirmación que le pudo llevar a obtener indicios de lo que en realidad motivó la salida de la familia del ente territorial».
Adicionalmente, el tribunal evidenció que si bien la accionante adujo que realizó la compra en razón a que una amiga abogada le indicó que «iban a rematar el inmueble», lo cierto es que ni siquiera hubo embargo y posterior remate judicial para que «eventualmente pudiese al menos confiarse de esta intervención jurisdiccional para adquirir sin realizar pesquisas».
Por el contrario, manifestó el juzgador accionado que al «haber obtenido la noticia de la venta mediante una profesional del derecho le otorgaba una herramienta más para desplegar las actividades de verificación exigidas. Pero, incluso una adjudicación de este tipo que en principio podría generarle una especie de “confianza legítima” no necesariamente la relevaría de efectuar las investigaciones que corresponden con el estándar cualificado, puesto que el mismo legislador del 2011 previó la posibilidad de que algunas actuaciones judiciales pudieran ser contrarias a los derechos de las víctimas, permitiéndose la declaratoria de su nulidad en estos fallos».
De lo expuesto en precedencia, concluyó que a la opositora «le era exigible y posible realizar pesquisas acordes al comportamiento cualificado, más en tanto era comerciante en el municipio con varios contactos como aquel de la abogada que le sugirió comprar, por lo que tenía información de primera mano sobre el funcionamiento de las cosas allí, sumado a que en efecto era sabedora de la ocurrencia de desplazamientos en la localidad en razón a la violencia».
Añadió, en relación con la incorporación de las escrituras públicas de compraventa que, las mismas «no sustenta la conducta prudente exigida sino solo la facultad que tenían los inscritos para enajenar…, pero en últimas, tampoco dijo ni probó que esa revisión de títulos la hubiese hecho con antelación a su adquisición, empero, aun demostrándose que fue realizado en el momento exigido, esa sola actividad no permite auscultar que las tradiciones estuvieran libres de apremios en razón a la violencia, como es lo legalmente exigido».
En el mismo sentido, despachó lo relacionado con las averiguaciones hechas ante las entidades públicas y privadas, al no fundamentarlas probatoriamente. Así mismo, destacó que por su honorabilidad como comerciante de la región le «imponía una mayor carga y cautela al momento de efectuar tal negociación de cara a su acceso a la información y posición social. Así las cosas, ninguna compensación será ordenada a su favor».
Definido lo anterior, se ocupó de la calidad de la actora como “segundo ocupante”. Para ello, resaltó que para pretender esa singular protección es necesario demostrar una «…verdadera relación Jurídica y fáctica entre la persona catalogada como segundo ocupante y el predio, en cuanto al ejercicio de la vivienda o la derivación de los medios de subsistencia ya que, de lo contrario, no sería posible establecer las condiciones de desprotección en las que quedaría al momento de tener que restituirlo».
Bajo esa particularidad, anotó que según lo confesó la actora «su manutención y vivienda no dependen del inmueble reclamado toda vez que cuenta con establecimientos de comercio como un billar, un almacén, una compraventa y es “directora en Yanbal” y la destinación del mismo es para la residencia de sus descendientes quién a la par de vivir allá, arrienda ciertas áreas. Empero no se advirtió que su madre dependiera de esos cánones. Aspectos algunos que también fueron narrados por su hija y por carolina Cáceres Castrillón -jefe en la compañía de comercio de productos de belleza-».
Así las cosas, evidenció que la opositora no cumple con los requisitos necesarios para tenerla en condición de segundo ocupante.
Finalmente, se refirió a la compraventa sobre una porción del fundo suscrita entre la opositora y su hija Larissa, de lo cual acotó que en principio se podría evidenciar «una presunta calidad de segunda ocupante para lo cual necesariamente se requiere un vínculo jurídico entre Larissa… y el predio y a lo sumo seria acá analizar su situación de eventual poseedora», sin embargo «su madre en su defensa siempre actuó haciendo valer su condición de dueña, la misma que expresamente reconoció en sus declaraciones aquella…».
4. Así las cosas, se exalta que la determinación cuestionada resulta conforme al ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén que aquella fue proferida de conformidad con las probanzas allegadas al plenario, la normatividad y jurisprudencia que regulan el proceso de restitución de tierras despojadas, descartándose la presencia de una vía de hecho.
Ciertamente, se determinó que los presupuestos fácticos narrados y alegados por la señora María Alexy Montaña, al tratarse de una víctima de episodios de violencia, permitieron acreditar su derecho a la restitución del bien debatido.
Aunado a lo anterior, quedó sin sustento probatorio la buena fe cualificada requerida en esta clase de asuntos y tampoco se comprobó que la aquí accionante demostrara las exigencias requeridas para ser considerada como segundo ocupante. A tal conclusión llegó la autoridad judicial accionada, al considerar que, no se pudo corroborar el estado de vulnerabilidad en que se encontraba aquella.
Así las cosas, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Desde luego, en este escenario, tampoco es posible devolvernos a la reconstrucción de las probanzas del caso concreto. En efecto,
el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00).
La Sala, en procesos de similar envergadura al analizado, ha indicado que:
La estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley 1448 de 2011 para el trámite de restitución de tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o, en su núcleo esencial, los derechos de las víctimas, opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que la Corte Constitucional destacó que no obstante la brevedad del respectivo procedimiento, justificada como «una medida necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo jurídico de los predios», se definieron en la norma «garantías suficientes para que quienes tengan interés puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas» (CSJ STC11957-2015, rad. 01947-00, reiterada en CSJ STC8884-2020, rad. 2020-02553-00).
6. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El predio fue adquirido en el año 2000, mediante compraventa que realizó con la señora Marleny Rolón -sucesora del causante Pedro Antonio López Rodríguez-.
2 Consecutivo nº 49-1 expediente del Juzgado
3 Consecutivo nº 55, folios 40-52 del expediente del Juzgado.
4 Consecutivo Nº 55, folios 1-23 ibidem.
6 Respuesta por correo electrónico de fecha 11 de diciembre de 2020
7 Respuesta por correo electrónico de fecha 9 de diciembre de 2020
8 Respuesta por correo electrónico de fecha 10 de diciembre de 2020
9 Respuesta por correo electrónico de fecha 07 de diciembre de 2020
10 Respuesta por correo electrónico de fecha 09 de diciembre de 2020
11 Respuesta por correo electrónico de fecha 09 de diciembre de 2020
12 Respuesta por correo electrónico de fecha 09 de diciembre de 2020
13 En la sentencia C-330/2016, se profundizó en las condiciones que deben acreditarse para ser considerado un segundo ocupante.
14 Resolución RN 00063 del 14 de febrero de 2017.
15 El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio. Debe ser víctima de despojo o abandono forzado y se pueda corroborar el daño, el hecho sufrido y el nexo causal. Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991.
16 Declaraciones de Marina Suarez, Larissa Lizbeth Jaimes Suarez, Santos Emilia Vargas -vecino, Dionel Vargas -vendedor-, obrantes en consecutivo nº 168-2 y 171-2 cuaderno del Juzgado.
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