STC235 2021

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC235-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC235-2021  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2020-03521-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por la  sociedad LMM Construcciones Ltda. – en liquidación  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso de radicado 11001-31-03-031-2015-01157-01.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderado judicial, procura la  salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la referida  causa.  

2.  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  El señor William Ocampo Flórez instauró demanda  declarativa en contra de las sociedades LLM Construcciones Ltda y  Marble Solutions de Colombia S.A.S., con el fin de obtener la  resolución del contrato de promesa de compraventa sobre el  apartamento 302 del Proyecto Edificio Alborada 140 suscrito por las  partes el 10 de enero de 2014 «teniendo  como causales de incumplimiento de las obligaciones propias de este  contrato por parte de promitentes vendedoras; esto es: la no  concurrencia ni comparecencia a la Notaría 68 de Bogotá  para la firma de la escritura de venta y la entrega del inmueble y  como fundamento jurídico la condición resolutoria que  protege los intereses de la parte contratante cumplida, en este caso  mi poderdante».  Así mismo, solicitó se condene a las demandadas a  devolver al demandante el precio pagado, la cláusula penal  estipulada en el negocio y el valor de los daños y perjuicios  sufridos «desde  la fecha en que se entregaron los cheques a las promitentes  vendedoras, es decir enero 10 y 17 de 2014 (…)»1.  

2.2.  Notificado personalmente el auto admisorio al apoderado de la acá  accionante, este presentó oportunamente contestación de  demanda, en la cual propuso la excepción previa de «falta  de legitimación en la causa»  ya que, a su juicio, «no  se puede reclamar un precio, daños y perjuicios frente al bien  inmueble del apartamento 302 que pertenece a LMM CONSTRUCCIONES LTDA,  cuando se observa la inexistencia de un negocio jurídico que  no cumplió con los requisitos legales, más cuando fue  el señor FABIO CASTELLANOS ROJAS, en su calidad Representante  Legal de MARBLE SOLUTIONS DE COLOMBIA, y no a LMM CONSTRUCCIONES  LTDA, quien hizo el negocio con el señor WILLIAM OCAMPO  FLOREZ, y fue a ese a quien le entregó el precio».  

Así  mismo, propuso la única excepción de mérito  denominada «falta  de pago y/o pago inexistente»,  frente  a la promesa de compraventa «ya  que no se puede reclamar un precio, daños y perjuicios frente  al bien inmueble del 304 de la alborada, cuando se observa de la  inexistencia de un negocio jurídico que no cumplió con  los requisitos legales»2.  

2.3.  En auto del 24 de septiembre del 2015, el Juzgado Treinta y Uno Civil  del Circuito de Oralidad de Bogotá le requirió a la  promotora presentar por separado la excepción previa  formulada3.  Sin embargo, ante el silencio de la parte, el juez tuvo por  presentada la contestación pero aclaró que «no  se tendrá en cuenta ni se atenderá la excepción  previa formulada»4.  Por su parte, ante la falta de conocimiento del domicilio de la  sociedad Marble  Solutions de Colombia S.A.S., se emplazó y se nombró  curado, el cual contestó en término el libelo genitor5.  

2.4.  Agotadas las correspondientes audiencias, el juzgador profirió  sentencia el 20 de junio del 2019, mediante el cual declaró  «no  probadas las excepciones planteadas por la demandada LMM  CONSTRUCCIONES LTDA»  y negó las pretensiones de la demanda. Sin embargo, de oficio,  estableció «la  nulidad absoluta de la promesa de compraventa celebrada el 10 de  enero de 2014 entre WILLIAM OCAMPO FLOREZ (…) como promitente  comprador y MARBLE SOLUTIOS DE COLOMBIA S.A.S. (…) y LMM  CONSTRUCCIONES LTDA (…)».  Por tanto, condenó, a título de restituciones mutuas, a  la demandada MARBLE SOLUTIONS DE COLOMBIA a devolver el precio  recibido del demandante6.  

2.5.  Inconforme con tal determinación, la parte demandante formuló  recurso de apelación.  

2.6.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al  resolver la alzada en proveído del 24 de septiembre del 2019,  confirmó el proveído del a  quo  y, además, dictaminó «adicionar  el numeral cuarto de la sentencia proferida el 20 de junio de 2019  por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido  de imponer la condena por restituciones mutuas a ambas enjuiciadas,  es decir, Marble Solutions de Colombia S.A.S. y LMM Construcciones  Ltda»7.  

2.7.  Señaló que, en tal determinación, «la  sala ignoró la presencia de un documento de Resolución  y Liquidación del Contrato de Obra Civil No. 01 de julio 17 de  2013 y de su otrosí suscrito  por los representantes tanto de MARBLE  como  de LMM,  el día 23  de enero de 2019,  en virtud del cual se rompe la solidaridad entre las dos compañías».  

En  tal sentido, denuncia la incursión en un defecto fáctico  ya que «no  tuvieron en cuenta lo expresado bajo la gravedad juramento por el  mismo demandante WILLIAM OCAMPO FLOREZ, el día 5 de junio de  2019 (…) ni tampoco analizaron lo dicho por el señor  Leopoldo  Eugenio Mendoza en  idéntica fecha y actuación probatoria (interrogatorio  de parte) y mucho menos repararon en el contenido del documento de  Resolución  y Liquidación del Contrato de Obra Civil No. 01 de julio 17 de  2013 y de su otrosí por  medio del cual, se rompió la solidaridad existente o que  hubiera podido existir entre LMM  CONSTRUCCIONES LTDA. – EN LIQUIDACIÓN y  MARBLE  SOLUTIONS DE COLOMBIA S.A.S.».  

Arguyó  que si bien la solidaridad es la regla general en las obligaciones  mercantiles, tiene que tenerse en cuenta que «se  resolvió el contrato y se incorporó el medio de prueba  que lo demostraba, el que simplemente fue ignorado por parte del ad  quem al momento de desatar la alzada».  Así las cosas, «la  sala civil no debió limitarse a simplemente aplicar la norma  respecto a la presunción legal sobre la solidaridad mercantil,  sin revisar que objetivamente se desprendía de los elementos  de prueba la ruptura de la solidaridad».  

Aunado  a lo anterior, dictaminó que la Sala «tampoco  se percató de que en los interrogatorios de parte y tanto  demandante como el representante legal de la demandada (acá  petente del amparo) coincidieron en que el dinero únicamente  le fue entregado a MARBLE SOLUTIONS DE COLOMBIA S.A.S. y este aspecto  necesariamente rompe con la presunción legal de solidaridad».  

3.  Pidió, en consecuencia, que se ordene a la autoridad  querellada que «declaren  la nulidad del fallo de segunda instancia adiado septiembre  24 del año 2019, dejándolo  sin efecto y en su lugar, confirmen integralmente la sentencia de  primera instancia, proferida el día 20  de junio del año 2019,  por el Juzgado  31 Civil del Circuito de Bogotá cuyo  titular es el doctor Bernardo  Florez Ruiz,  dentro del radicado número 11001310303120150115700  ».  

II.  LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

1.-  El Colegiado accionado dictaminó que «las  decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso  110013103120150115701 están soportadas en la normatividad que  gobierna el caso, concerniente a la resolución de contrato de  promesa de compraventa y a las consecuentes restituciones mutuas,  tema respecto del cual estuvo circunscrito el evocado litigio».  

2.-  El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá solicitó  su desvinculación pues «pues  se trata de hechos ajenos a este Despacho».  

3.-  El señor William Ocampo apuntaló que «la  parte accionante en su escrito no dice claramente por que considera  se le violó a la sociedad demandada el debido proceso, pues  para el Juez Colegiado Accionado, es claro y en el expediente así  se encuentra registrado, se cumplieron todas y cada una de las etapas  procesales, hasta llegar al fallo correspondiente, que al togado no  le gustó la decisión, ya es otra cosa muy diferente,  pero el debido proceso se cumplió a cabalidad en el  expediente».  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  se extrae que la situación de la que se duele el gestor se  consolidó con la resolución proferida el 19 de  septiembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, pues considera que dicha decisión lesiona su  garantía superior al debido proceso.  

2.  La Sala avizora la improcedencia del ruego incoado frente a la  providencia dictada por el colegiado, por cuanto no se atiende al  requisito de inmediatez,  identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto  necesario para la procedencia de la acción. Ello a causa del  lapso transcurrido desde el momento en que se profirió el  fallo recriminado, esto es, «24  de septiembre de 2019»8  y, la presentación del resguardo, el «18  de diciembre de 2020»9;  es decir, que pasaron más de seis (6) meses después de  haberse proferido la decisión cuestionada.  

3.  Respecto del citado principio, ha de precisarse que, pese a no  existir término de caducidad para invocar la «protección  constitucional»,  sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no  es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona».  Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa  para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante  del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.  

Al  respecto esta Sala ha reiterado:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar  protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el  ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora  como síntoma del carácter dudoso de la lesión o  puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses».  (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición».  

Sumado  a ello, el citado órgano ha considerado que, en los asuntos  referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales,  el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de  no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa  juzgada, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente».  (Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014).  

4.  Bajo tales presupuestos, la Sala acomete el estudio para  establecer si las circunstancias fácticas puestas de presente  por la promotora tienen la virtualidad para pretermitir el requisito  de inmediatez y proceder al estudio de fondo de la acción.  

5.  Para empezar, la gestora adujo que no pudo interponer la acción  oportunamente pues la petición de copias surtida en el juzgado  de primera instancia únicamente fue concedida hasta el 15 de  septiembre del 2020.  

Sin  embargo, tal justificación no es procedente pues desde el 24  de septiembre del 2019, el accionante tuvo la oportunidad de acudir  al Despacho para solicitar al secretario la reproducción de  las audiencias. Así lo dispone el artículo 114 del  Código General del Proceso, a cuyo tenor literal se indica que  «Salvo  que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y  obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de  las reglas siguientes: 1. A petición verbal el secretario  expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice».  

6.  Por  lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          56-64 del PDF «Cuaderno          1».  

2          Folios          106-115 del PDF «Cuaderno          1».  

3          Folio 120          del PDF «Cuaderno          1».  

4          Folio 127          del PDF «Cuaderno          1».  

5          Folio 249          del PDF «Cuaderno          1».  

6          Folio 301          del PDF «Cuaderno          1».  

7          Folio 22-41          del PDF «Cuaderno          1».  

8          E, incluso,          desde la fecha en que se profirió el auto que negó la          concesión del improcedente recurso de casación,          proferido el 20 de noviembre del 2019.  

9          Transcurrieron          15 meses.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *