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STC235-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC235-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-03521-00
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por la sociedad LMM Construcciones Ltda. – en liquidación contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de radicado 11001-31-03-031-2015-01157-01.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la referida causa.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El señor William Ocampo Flórez instauró demanda declarativa en contra de las sociedades LLM Construcciones Ltda y Marble Solutions de Colombia S.A.S., con el fin de obtener la resolución del contrato de promesa de compraventa sobre el apartamento 302 del Proyecto Edificio Alborada 140 suscrito por las partes el 10 de enero de 2014 «teniendo como causales de incumplimiento de las obligaciones propias de este contrato por parte de promitentes vendedoras; esto es: la no concurrencia ni comparecencia a la Notaría 68 de Bogotá para la firma de la escritura de venta y la entrega del inmueble y como fundamento jurídico la condición resolutoria que protege los intereses de la parte contratante cumplida, en este caso mi poderdante». Así mismo, solicitó se condene a las demandadas a devolver al demandante el precio pagado, la cláusula penal estipulada en el negocio y el valor de los daños y perjuicios sufridos «desde la fecha en que se entregaron los cheques a las promitentes vendedoras, es decir enero 10 y 17 de 2014 (…)»1.
2.2. Notificado personalmente el auto admisorio al apoderado de la acá accionante, este presentó oportunamente contestación de demanda, en la cual propuso la excepción previa de «falta de legitimación en la causa» ya que, a su juicio, «no se puede reclamar un precio, daños y perjuicios frente al bien inmueble del apartamento 302 que pertenece a LMM CONSTRUCCIONES LTDA, cuando se observa la inexistencia de un negocio jurídico que no cumplió con los requisitos legales, más cuando fue el señor FABIO CASTELLANOS ROJAS, en su calidad Representante Legal de MARBLE SOLUTIONS DE COLOMBIA, y no a LMM CONSTRUCCIONES LTDA, quien hizo el negocio con el señor WILLIAM OCAMPO FLOREZ, y fue a ese a quien le entregó el precio».
Así mismo, propuso la única excepción de mérito denominada «falta de pago y/o pago inexistente», frente a la promesa de compraventa «ya que no se puede reclamar un precio, daños y perjuicios frente al bien inmueble del 304 de la alborada, cuando se observa de la inexistencia de un negocio jurídico que no cumplió con los requisitos legales»2.
2.3. En auto del 24 de septiembre del 2015, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá le requirió a la promotora presentar por separado la excepción previa formulada3. Sin embargo, ante el silencio de la parte, el juez tuvo por presentada la contestación pero aclaró que «no se tendrá en cuenta ni se atenderá la excepción previa formulada»4. Por su parte, ante la falta de conocimiento del domicilio de la sociedad Marble Solutions de Colombia S.A.S., se emplazó y se nombró curado, el cual contestó en término el libelo genitor5.
2.4. Agotadas las correspondientes audiencias, el juzgador profirió sentencia el 20 de junio del 2019, mediante el cual declaró «no probadas las excepciones planteadas por la demandada LMM CONSTRUCCIONES LTDA» y negó las pretensiones de la demanda. Sin embargo, de oficio, estableció «la nulidad absoluta de la promesa de compraventa celebrada el 10 de enero de 2014 entre WILLIAM OCAMPO FLOREZ (…) como promitente comprador y MARBLE SOLUTIOS DE COLOMBIA S.A.S. (…) y LMM CONSTRUCCIONES LTDA (…)». Por tanto, condenó, a título de restituciones mutuas, a la demandada MARBLE SOLUTIONS DE COLOMBIA a devolver el precio recibido del demandante6.
2.5. Inconforme con tal determinación, la parte demandante formuló recurso de apelación.
2.6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la alzada en proveído del 24 de septiembre del 2019, confirmó el proveído del a quo y, además, dictaminó «adicionar el numeral cuarto de la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de imponer la condena por restituciones mutuas a ambas enjuiciadas, es decir, Marble Solutions de Colombia S.A.S. y LMM Construcciones Ltda»7.
2.7. Señaló que, en tal determinación, «la sala ignoró la presencia de un documento de Resolución y Liquidación del Contrato de Obra Civil No. 01 de julio 17 de 2013 y de su otrosí suscrito por los representantes tanto de MARBLE como de LMM, el día 23 de enero de 2019, en virtud del cual se rompe la solidaridad entre las dos compañías».
En tal sentido, denuncia la incursión en un defecto fáctico ya que «no tuvieron en cuenta lo expresado bajo la gravedad juramento por el mismo demandante WILLIAM OCAMPO FLOREZ, el día 5 de junio de 2019 (…) ni tampoco analizaron lo dicho por el señor Leopoldo Eugenio Mendoza en idéntica fecha y actuación probatoria (interrogatorio de parte) y mucho menos repararon en el contenido del documento de Resolución y Liquidación del Contrato de Obra Civil No. 01 de julio 17 de 2013 y de su otrosí por medio del cual, se rompió la solidaridad existente o que hubiera podido existir entre LMM CONSTRUCCIONES LTDA. – EN LIQUIDACIÓN y MARBLE SOLUTIONS DE COLOMBIA S.A.S.».
Arguyó que si bien la solidaridad es la regla general en las obligaciones mercantiles, tiene que tenerse en cuenta que «se resolvió el contrato y se incorporó el medio de prueba que lo demostraba, el que simplemente fue ignorado por parte del ad quem al momento de desatar la alzada». Así las cosas, «la sala civil no debió limitarse a simplemente aplicar la norma respecto a la presunción legal sobre la solidaridad mercantil, sin revisar que objetivamente se desprendía de los elementos de prueba la ruptura de la solidaridad».
Aunado a lo anterior, dictaminó que la Sala «tampoco se percató de que en los interrogatorios de parte y tanto demandante como el representante legal de la demandada (acá petente del amparo) coincidieron en que el dinero únicamente le fue entregado a MARBLE SOLUTIONS DE COLOMBIA S.A.S. y este aspecto necesariamente rompe con la presunción legal de solidaridad».
3. Pidió, en consecuencia, que se ordene a la autoridad querellada que «declaren la nulidad del fallo de segunda instancia adiado septiembre 24 del año 2019, dejándolo sin efecto y en su lugar, confirmen integralmente la sentencia de primera instancia, proferida el día 20 de junio del año 2019, por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá cuyo titular es el doctor Bernardo Florez Ruiz, dentro del radicado número 11001310303120150115700 ».
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1.- El Colegiado accionado dictaminó que «las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso 110013103120150115701 están soportadas en la normatividad que gobierna el caso, concerniente a la resolución de contrato de promesa de compraventa y a las consecuentes restituciones mutuas, tema respecto del cual estuvo circunscrito el evocado litigio».
2.- El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación pues «pues se trata de hechos ajenos a este Despacho».
3.- El señor William Ocampo apuntaló que «la parte accionante en su escrito no dice claramente por que considera se le violó a la sociedad demandada el debido proceso, pues para el Juez Colegiado Accionado, es claro y en el expediente así se encuentra registrado, se cumplieron todas y cada una de las etapas procesales, hasta llegar al fallo correspondiente, que al togado no le gustó la decisión, ya es otra cosa muy diferente, pero el debido proceso se cumplió a cabalidad en el expediente».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, se extrae que la situación de la que se duele el gestor se consolidó con la resolución proferida el 19 de septiembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues considera que dicha decisión lesiona su garantía superior al debido proceso.
2. La Sala avizora la improcedencia del ruego incoado frente a la providencia dictada por el colegiado, por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción. Ello a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió el fallo recriminado, esto es, «24 de septiembre de 2019»8 y, la presentación del resguardo, el «18 de diciembre de 2020»9; es decir, que pasaron más de seis (6) meses después de haberse proferido la decisión cuestionada.
3. Respecto del citado principio, ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
Al respecto esta Sala ha reiterado:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición».
Sumado a ello, el citado órgano ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». (Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014).
4. Bajo tales presupuestos, la Sala acomete el estudio para establecer si las circunstancias fácticas puestas de presente por la promotora tienen la virtualidad para pretermitir el requisito de inmediatez y proceder al estudio de fondo de la acción.
5. Para empezar, la gestora adujo que no pudo interponer la acción oportunamente pues la petición de copias surtida en el juzgado de primera instancia únicamente fue concedida hasta el 15 de septiembre del 2020.
Sin embargo, tal justificación no es procedente pues desde el 24 de septiembre del 2019, el accionante tuvo la oportunidad de acudir al Despacho para solicitar al secretario la reproducción de las audiencias. Así lo dispone el artículo 114 del Código General del Proceso, a cuyo tenor literal se indica que «Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice».
6. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 56-64 del PDF «Cuaderno 1».
2 Folios 106-115 del PDF «Cuaderno 1».
3 Folio 120 del PDF «Cuaderno 1».
4 Folio 127 del PDF «Cuaderno 1».
5 Folio 249 del PDF «Cuaderno 1».
6 Folio 301 del PDF «Cuaderno 1».
7 Folio 22-41 del PDF «Cuaderno 1».
8 E, incluso, desde la fecha en que se profirió el auto que negó la concesión del improcedente recurso de casación, proferido el 20 de noviembre del 2019.
9 Transcurrieron 15 meses.