STC501 2021

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STC501-2021

        

Magistrado  Ponente  

STC501-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00305-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete  de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho  (28)  de enero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  27 de noviembre de 2020 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de tutela promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor  del amparo reclama  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad  jurisdiccional convocada, al no haber declarado la pérdida de  competencia para conocer de la acción  popular promovida por Leandro Giraldo contra una de las sucursales  del Banco Bancolombia S.A., con radicado No. 2015-01328-00, en la que  él actúa como coadyuvante.  

Exige  entonces, para la protección de la citada prerrogativa, que se  ordene a la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira, «APLICAR  INMEDIATAMENTE ART. 121 C.G.P.»;  y,  «remitir  copia de toda la acción popular al Consejo Seccional [de  la]  Judicatura Sala Disciplinaria y Sala Administrativa»;  y a la  Procuraduría Delegada en Asuntos Civiles y Laborales, y, al  Defensor del Pueblo Regional de Risaralda,  «actu[ar]  en derecho y present[ar]  acciones legales a fin que se aplique art. 121 C.G.P.».  

2.        En  apoyo de tales pretensiones se limitó a señalar, que la  sede judicial criticada, a pesar de que incumple los términos  de la Ley 472 de 1998, también «inaplica  art.121»,  circunstancia que, asegura, lesiona su debido proceso.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira a través de su  secretaría, remitió el link que contiene el acceso al  expediente digital contentivo del asunto constitucional criticado.  

b.        El  Defensor del Pueblo Regional Risaralda y la Alcaldía de Cali,  aunque en escritos separados, alegaron su falta de legitimación  en la causa por pasiva, pues no han lesionado prerrogativa superior  alguna del inconforme.  

c.        El  Procurador Regional de Risaralda precisó ,que su «intervención  está orientada a verificar, como ente de control, la defensa  de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá  ser verificada (…)  en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se  suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un  acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo,  no sólo debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar  que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que  ha de contar con la intervención del Ministerio Público».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó la  protección suplicada, por incumplir con el requisito de la  subsidiariedad, pues «luego  de que fuera invocada la nulidad prevista en el artículo 121,  el despacho resolvió negarla (…),  sin que frente a esa resolución se formulara algún  recurso».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor replicó el anterior fallo, señalando que «ES  LAMENTABLE Q SOLO SE APLIQUE EL ART 121 CGP, PARA PRORROGAR POR 6  MESES LA ACCION POPULAR Y SE NIEGUE APLICAR LA NULIDAD EN DERECHO Q  ORDENA EL ART 121 CGP, SOLICITO UNA SOLA BES (sic)  SEGURIDAD JURIDICA REAL».  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y,  por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada, se observa en  el presente caso, que lo pretendido concretamente en esta oportunidad  por el ciudadano Javier Elías, es que se ordene al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira, declarar la nulidad de lo  actuado en el marco de la acción popular por él  coadyuvada, frente a una de las sucursales del Banco Bancolombia S.A.  pues en su sentir, la autoridad convocada excedió los términos  de que trata el artículo 121 del Código General del  Proceso, luego, perdió la competencia para seguir conociendo  del asunto.  

3.        Sin  embargo,  revisadas  las documentales allegadas al presente trámite y el informe de  la autoridad convocada, no  cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo  en cuenta que las cuestiones planteadas por el gestor del amparo  resultan ajenas al escenario de acción del juez  constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite  judicial éste no hizo uso de las herramientas de defensa que  tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como  lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues el actor popular, aquí  interesado, tal y como lo precisó el a  quo  constitucional, en un acto constitutivo de incuria, dejó de  formular en la oportunidad procesal correspondiente el mecanismo  idóneo para exponer la particular temática, esto es, el  recurso de reposición contra el proveído adiado 13 de  marzo de 2020, que negó la nulidad invocada con base en la  citada norma, de conformidad con las previsiones del artículo  36 de la Ley 472 de 1998, medio de impugnación que estaba a su  alcance para debatir ante el juez natural los reparos ahora  expuestos, sin que sea del caso adelantarse al pronunciamiento o  partir de supuestos improbables para, ahora acudir a esta acción  constitucional, itérese, sin haber agotado previamente los  medios procesales contemplados en la ley para controvertir la  determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.  

Al  punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ  STC10785-2020).  

Y  sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto  que, «no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (Cit.).  

4.   Finalmente,  en  lo que tiene  que ver con el  pronunciamiento reclamado por el gestor frente a la Procuraduría  General de la Nación y la Defensoría del Pueblo,  cabe precisarle, como lo ha hecho esta Colegiatura en innumerables  pronunciamientos, que le corresponde a éste dirigir  directamente sus peticiones ante dichas autoridades, dada la  residualidad y el carácter subsidiario que caracteriza la  acción de tutela, pues tal como lo informó la citada  Colegiatura, el actor, no ha elevado queja alguna contra la  funcionaria convocada, por el trámite acaecido en la acción  popular que ahora critica, pues «además  de que la tutela no fue instituida con ese propósito sino para  garantizar los derechos fundamentales, el promotor puede presentar  esa denuncia directamente ante los organismos competentes, eso sí,  asumiendo las consecuencias de su obrar»  (reiterada recientemente en CSJ STC9513-2019).  

5.   En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  ratificará el fallo criticado.  

DECISIÓN  

En  mérito de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Con Salvamento de  Voto  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

SALVAMENTO DE  VOTO  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00305-01  

Con  pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría  para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la  referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.  

En  el presente caso, mayoritariamente se consideró improcedente  el amparo por la no aplicación del artículo 121 del  Código General del Proceso, bajo el entendido de que el  reclamante no recurrió el auto que negó dicha  solicitud.  

No  obstante, considero  que  el precepto mencionado no es aplicable en acciones populares por  cuanto no armoniza con la naturaleza de este medio de protección  colectiva y con el hecho de que la normativa que la regula contiene  términos específicos.  

En relación  con el tema esta Sala señaló en precedencia:  

«En  juicios como el aquí objetado, huelga destacarlo, no es  aplicable lo dispuesto en el artículo 121 del Código  General del Proceso, porque las acciones populares se hallan  sometidas a un trámite singular y especial, reglado en las  disposiciones traídas en la Ley 472 de 1998, la cual prevé  términos específicos para adelantar las múltiples  etapas procedimentales y establece sanciones en caso de su  incumplimiento, distintas a las previstas en el Estatuto Adjetivo.  

Las  acciones populares hallan su fuente directamente en la Constitución  y difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este,  únicamente, en casos de vacíos, los colmará.  Además, la forma como se reglamentan y prevé el acceso  es diferente, los estatutos son diversos y el ámbito de  aplicación cobija escenarios disímiles y del mismo  modo, su forma de postulación».  

Desde  esta óptica, no se muestra descabellada la decisión del  estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de  falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues  las normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan  tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la  arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y  determinada por el legislador. (CSJ  STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01)  

En los anteriores  términos, dejo fundamentado el salvamento de voto, con  reiteración de mi irrestricto respeto por los demás  integrantes de la Sala de Casación Civil.  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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