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STC500-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC500-2021
Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00311-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma urbe, trámite al que fueron vinculados el Banco Davivienda sucursal Medellín, la Alcaldía, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de Medellín, la Personería Municipal y la Defensoría del Pueblo de Pereira, y, el Procurador Judicial para Asuntos Civiles, así como las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber negado la aplicación del canon 121 del Código General del Proceso, en el marco de la acción popular promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra el Banco Davivienda S.A., con radicado No. 2015-00770-00.
2. Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, i) «APLICAR INMEDIATAMENTE [el] ART. 121 [del] C.G.P.»; ii) «CONSIGN[AR] EL RADICADO COMPLETO de todas las acciones populares donde ha aplicado el art. 121 [del] C.G.P. y ha perdido competencia ante su RENUENCIA»; iii) que envíe copia al Tribunal de «todo lo actuado» en la acción popular atrás identificada, para que obre como prueba en el presente asunto, así como al Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira –Sala Disciplinaria, para que se inicien las respectivas investigaciones, por la supuesta mora judicial acaecida y; finalmente, que se ordene tanto al Procurador Delegado en el juicio objeto de análisis, como al Defensor del Pueblo de esa urbe, que iv) «actúen en derecho y presenten acciones legales a fin [de] que se aplique [el] art. 121 [del] CGP y la [Juez] tutelada pierda competencia; que soliciten aplicar [el] art. 84 [de] la Ley 472 de 1998».
3. Como sustento fáctico de lo reclamado se limitó a manifestar el inconforme, que obra como demandante «en la acción popular [identificada con el radicado] 660013103000 2015 00770 00, donde se inaplica [el] art. 121 CGP, pues [la Juez convocada] (…) incumpl[e] los términos (…) perentorios que ORDENA ley 472 de 1998 y por ello debe perder competencia», circunstancia que, en su sentir, vulnera la garantía invocada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) El Defensor del Pueblo -Regional Risaralda, expresó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha conculcado derecho fundamental alguno al actor, quien no «ha sido usuario del servicio de esta dependencia».
b.) A su turno, el Banco Davivienda S.A. pidió denegar la protección reclamada por improcedente, habida cuenta que el trámite censurado se ha «desarrollado dentro de los términos legales previstos y en cumplimiento de sus funciones por el despacho accionado».
c.) Por su parte, la Secretaria del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira puso de presente, que respecto a la acción popular blanco de las súplicas, «con anterioridad se presentó la acción de tutela 2020-00284 de la que conoció el Magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda rogada, tras advertir, en lo fundamental, que ésta emerge temeraria, toda vez que comporta identidad de causa, partes y pretensiones respecto de otra queja del mismo linaje promovida en pretérita oportunidad por el aquí accionante frente al estrado judicial criticado, motivo por el que declaró la improcedencia de la demanda de amparo objeto de análisis, y, en consecuencia, «condenó en costas» al gestor por «la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente» a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
LA IMPUGNACIÓN
El promotor se mostró inconforme frente al anterior fallo, exigiendo, de un lado, que se ordene la aplicación del varias veces nombrado precepto 121 de la Ley 1564 de 2012 en el asunto examinado, así como que se revoque la «condena» proferida en su contra por el a quo constitucional, «tal como lo ha ordenado» la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, puesto que se «debió abrirse incidente» (fl. 52, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía que le otorga la Constitución a las autoridades judiciales. Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro que le permita conjurar la lesión.
2. Circunscrita la Corte a los motivos que originaron la impugnación, se advierte que la protección reclamada está llamada al fracaso, teniendo en cuenta que tal lo expuso el a quo constitucional, el asunto que se somete hoy a estudio coincide con el sentenciado por esa misma dependencia el 23 de noviembre pasado (rad. 66001221300020200028400), habida cuenta que los «hechos, partes y pretensiones» se identifican, en tanto que ambos se circunscriben a la acción popular identificada con el consecutivo No. 2015-00770-00.
Y es que basta con un cotejo simple para arribar a la conclusión de que el pedimento ahora expuesto, allí ya fue resuelto, esto es, la inaplicación de la pauta 121 del Estatuto Procesal vigente, sobre lo cual en su momento resolvió el Tribunal de Pereira, que «en el caso concreto, y al revisar el expediente remitido por la accionada, de entrada, se advierte la improcedencia del amparo en lo que al Juzgado encartado respecta, pues carece del presupuesto de la subsidiaridad. En efecto, con auto del 16 de octubre, la titular del juzgado despachó desfavorablemente una solicitud para que perdiera competencia, en virtud de lo previsto en el artículo 121 del CGP, explicando, además, que cumple con los artículos 5° y 84 de la Ley 472 de 1998 y las demás normas que regulan las acciones populares. Y después, con auto del 27 de octubre, resolvió negar la solicitud del actor de declararse impedida para seguir conociendo del caso1. Sin embargo, contra esas resoluciones, no se formuló ningún recurso.
Lo dicho es suficiente para declarar la improcedencia de esta acción de tutela, primero, porque se omitió formular algún recurso contra las decisiones notificadas el 16 de octubre, y segundo, porque antes de que se venciera la ejecutoria del auto del 27 de octubre, formuló esta acción de tutela, dejando de lado la utilización del recurso de reposición (Art. 36, Ley 472), que es el medio judicial idóneo para controvertir las decisiones que reprocha. Para la Sala es palmario que el accionante, de manera principal y prematura, está haciendo uso de esta tutela, para propiciar el proceder que de la funcionaria encausada desea, sin tener en cuenta el carácter eminentemente residual que caracteriza este tipo de acciones.
De conformidad con las explicaciones y jurisprudencia que preceden, también es improcedente la demanda frente al Consejo Seccional de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda, habida cuenta de que son inexistentes peticiones radicadas ante esas entidades, orientadas a que digitalicen todas las quejas que el actor ha formulado contra la funcionaria encausada, indiquen su estado actual, e informen su proceder en las acciones populares en las que se ha aplicado el artículo 121 del CGP.
Se declarará, entonces, la aludida improcedencia, máxime porque ningún perjuicio irremediable se ha invocado».
3. De este modo, advierte la Sala que el auxilio rogado por el señor Arias Idárraga es improcedente, dado que está plenamente demostrado que en pretérita oportunidad el aquí interesado ya presentó otra acción de idéntica naturaleza respecto de los mismos hechos y derechos cuya protección hoy demanda, sin diferencia sustancial alguna.
Al punto, la Sala ha señalado en otras oportunidades lo siguiente:
«[L]a demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’» (ver recientemente en CSJ STC2289-2019).
4. Así las cosas, no cabe duda que la condena en costas que le fue impuesta al señor Javier Elías por el Tribunal Superior de Pereira –Sala Civil Familia, es consecuencia de lo previsto en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, con independencia de que se comparta o no íntegramente aquél razonamiento, a esta Sala no le está permitido entrar a modificar o revocar lo resuelto, máxime cuando, evidentemente, han sido múltiples los pronunciamientos proferidos con ocasión de súplicas del mismo linaje, que han sido interpuestas por el quejoso.
En reciente pronunciamiento donde se resolvió la misma inconformidad aquí traída por el gestor, la Sala indicó:
«El correctivo dispuesto por el tribunal constitucional a quo, se ratificará, pues el mismo deviene de la aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, y se funda en el actuar temerario del accionante, muchas veces comprobado por esta Sala. El inciso final de la citada regla enseña: “Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad” (…) Al margen de lo expresado en otros resguardos, donde esta Corporación ha concedido la protección frente a quejas de iguales perfiles, por no agotarse un trámite previo al imponer una sanción pecuniaria1, en este caso sí resulta procedente el correctivo enunciado aun cuando no se surtió un incidente para definirlo, pues es palmaria la intención del promotor de insistir en impetrar esta acción sin justificación alguna.
Ahora, si bien esta Sala, en pretéritas ocasiones, ha revocado las sanciones impuestas a Arias Idárraga al no vislumbrar, en su proceder, mala fe o dolo, en esta oportunidad, atendiendo al apabullante volumen de amparos impulsados por el aludido sujeto que por causa de temeridad han sido desestimados, considera la Corte no sólo procedente sino también imperiosa la aplicación de medidas de esta clase, tras constatar su desatención frente a los continuos llamamientos hechos por la judicatura para que cesara la presentación de auxilios por las mismas cuestiones (…) No hay lugar, por tanto, a tramitar incidente para imponer sanciones en este asunto, por cuanto, como quedó explicitado, es reiterativo el proceder del petente en hacer uso de este mecanismo, desatendiendo los constantes requerimientos de la administración de justicia para que modere la interposición de salvaguardas, quedando acreditado, sin lugar a dudas, su conducta temeraria» (CSJ STC023-2020).
5. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la «condena en costas» impuesta por temeridad, prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, se asemeja a una multa o sanción, al respecto ha dicho que «Tratándose de la tutela, la parte final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, no establece en forma paralela las costas Y la temeridad, sino que identifica ésta con aquellas, así debe ser la lectura de tal norma porque, entre otras cosas, dicha interpretación es coherente con el carácter público, informal, gratuito de la tutela.
Significa lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fé se instaura la acción. Y quien tasa las «costas» es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25 del decreto 2591/95 se refiere a él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada en el primer inciso del mismo artículo en el cual lo principal son los perjuicios).
Fuera de la temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la liquidación de estas costas y hubiera sido más apropiado emplear la expresión multa por temeridad, puesto que, en la moderna ciencia procesal las «costas» responden a factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo» (Resalta la Sala, CC T-443/95; citada en CSJ STC5621-2019).
En este orden de ideas, no era necesario entonces que se agotara un trámite previo para que el Juez constitucional lo sancionara pecuniariamente por el abuso del mecanismo de tutela, mucho menos un incidente, como así lo sugiere el aquí interesado, pues en asuntos similares se ha considerado que, «en este caso sí resulta procedente dicho correctivo aun cuando no se surtió un decurso incidental para definirlo.
Lo aducido porque, de un lado, como lo esgrimió el a quo constitucional, han sido incontables las oportunidades en las cuales se ha negado la pretensión del censor esbozada en idénticos términos frente a la Defensoría del Pueblo, advirtiéndosele, en todos los casos, que su actuar contraría la moralidad procesal, evidencia un abuso del derecho y se revela como temerario.
No obstante, aquél ha continuado erigiendo la misma acusación respecto de ese ente sin explicitar razones para justificarse o allegar prueba alguna que lo excuse, incluso, en este específico asunto, cimentó su impugnación reiterando los reproches contra la autoridad mencionada y señalando la ausencia de prueba de su mala fe, cuando los expedientes contentivos de los múltiples amparos contra la Defensoría del Pueblo dan cuenta de lo contrario.
Y, de otro, por cuanto, esta Sala, para decursos como el presente, se acoge desde ahora a lo considerado por su homóloga Laboral en la sentencia STL6749-2016 de 16 de noviembre de 2016» (citada en CSJ STC5621-2019).
6. Finalmente, en lo que tiene que ver con el pronunciamiento reclamado por el gestor frente a al Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira, la Procuraduría General de la Nación, y, la Defensoría del Pueblo, cabe precisarle, como lo ha hecho esta Colegiatura en innumerables pronunciamientos, que le corresponde a éste dirigir directamente sus peticiones ante dichas autoridades, dada la residualidad y el carácter subsidiario que caracteriza la acción de tutela, pues tal como lo informó la citada Colegiatura, el actor, no ha elevado queja alguna contra la funcionaria convocada, por el trámite acaecido en la acción popular que ahora critica, pues «además de que la tutela no fue instituida con ese propósito sino para garantizar los derechos fundamentales, el promotor puede presentar esa denuncia directamente ante los organismos competentes, eso sí, asumiendo las consecuencias de su obrar» (CSJ STC9513-2019).
7. De acuerdo a lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por Secretaría remítase al correo electrónico del accionante las copias solicitadas en el escrito de tutela, y, expídanse físicamente a su costa, las que éste requiera.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Salvamento de Voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00311-01
Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.
En el presente caso, mayoritariamente se consideró improcedente el amparo por la no aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, bajo el entendido de que el reclamante actuó con temeridad.
En relación con el tema esta Sala señaló en precedencia:
«En juicios como el aquí objetado, huelga destacarlo, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, porque las acciones populares se hallan sometidas a un trámite singular y especial, reglado en las disposiciones traídas en la Ley 472 de 1998, la cual prevé términos específicos para adelantar las múltiples etapas procedimentales y establece sanciones en caso de su incumplimiento, distintas a las previstas en el Estatuto Adjetivo.
Las acciones populares hallan su fuente directamente en la Constitución y difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este, únicamente, en casos de vacíos, los colmará. Además, la forma como se reglamentan y prevé el acceso es diferente, los estatutos son diversos y el ámbito de aplicación cobija escenarios disímiles y del mismo modo, su forma de postulación».
Desde esta óptica, no se muestra descabellada la decisión del estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues las normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y determinada por el legislador. (CSJ STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01)
En los anteriores términos, dejo fundamentado el salvamento de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 CSJ. STC de 1° de diciembre de 2016, exp. 11001-22-03-000-2016-02342-01