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STC154-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC154-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-03484-00
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Al trámite se vincularon a los intervinientes, partes e interesados que actúan en la acción popular No. 66001310300520190016600, incluidos el Banco Pichincha S.A, el Municipio de Pereira, el Procurador Delegado ante los Juzgados Civiles del Circuito, el Juzgado Quinto Civil y el Defensor del Pueblo.
I. ANTECEDENTES
1.- El promotor reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredida por la autoridad accionada, dentro de la acción popular identificada con radicado 66001310300520190016600.
2.- De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1.- El 23 de mayo del 2019 el señor Javier Elías Arias Idárraga presentó acción popular ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira en contra de Banco Pichincha, en razón a que la mencionada entidad no cuenta con un profesional oficial intérprete de la lengua de señas, así como tampoco dispone de «señales visuales, sonoras ni auditivas», como lo preceptúa la Ley 982 de 2005 (Expediente digital PDF- primera instancia. 002. Fls.1).
2.2.- Mediante auto de 28 de mayo posterior, el Juzgado Quinto Civil Circuito de Pereira admitió la acción popular (Expediente digital PDF primera instancia. 003. Auto admite acción Fls.2-3).
2.3.- Surtidos los trámites correspondientes, el 25 de noviembre del 2019, se realizó la audiencia especial de pacto de cumplimiento, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el 10 de diciembre de 2019 se decretaron pruebas y el 28 de febrero de 2020 se corrió traslado para presentar alegatos.
2.4.- El 13 de julio del 2020 se profirió sentencia de primera instancia, que amparó el derecho colectivo contenido en el literal j del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.
2.5.- El 15 de julio del mismo año, el señor Arias Idárraga presentó recurso de alzada, en el que solicitó adición para resolver lo relativo al artículo 34 de la Ley 472 de 1998, que se aplique el artículo 42 de la misma norma, así como la nulidad del fallo, entre otros asuntos. El 31 de agosto posterior el estrado enjuiciado concedió el recurso de apelación y resolvió diferentes solicitudes presentadas por el actor (Ver expediente digital- primera instancia. 36. Escrito de recurso Fl.3 pdf., 41. Auto concede).
2.6.- Mediante auto del 9 de diciembre del 2020, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito de Pereira advirtió de una causal de nulidad saneable, por lo que ordenó notificar a la Procuraduría Provincial de Pereira y Regional de Risaralda (Ver expediente digital- segunda instancia. 05. Cuaderno N° 2 Fls.1- 2 pdf).
2.7.- Según constancia secretarial, surtida la notificación ordenada y vencido el término de ejecutoria correspondiente el 15 de diciembre de 2020, el expediente pasa al despacho, a partir del 18 de enero de 2021 (Ver expediente digital- segunda instancia. 07. Ejecutoria y a despacho Cuaderno N° 2. pdf).
3.- En criterio del actor, en el referido proceso no se cumplen los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. A su juicio, «no existe laguna para aplicar el art del CGP y desconocer la celeridad de la acción» (Ver expediente digital- escrito de tutela Fls. 1).
4.- Así las cosas, solicitó que se ordene proferir sentencia en un término no mayor de 48 horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, y cumplir los plazos perentorios contemplados en dicha ley.
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1.- El Juzgado Quinto Civil de Circuito de Pereira realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso en primera y segunda instancia objeto de estudio constitucional.
Agregó que «(…) El 31 de agosto de 2020 (archivo 41), se resolvió sobre el recurso de apelación formulado por el accionante (archivo 036), el cual se concedió en el efecto devolutivo, asimismo le fue negada una solicitud de cesión de costas (archivo 038) (…) En la actualidad el expediente se encuentra pendiente de dictar auto fijando costas, no obstante se advierte que de los dineros que el actor popular pueda percibir dentro de cualquier trámite se encuentran embargados por cuenta del proceso ejecutivo radicado 2017-00326 tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta localidad».
2.- La Defensoría del Pueblo adujo que «en cumplimiento de su mandato legal adelanta contra el accionante proceso ejecutivo singular de menor cuantía, sin embargo en audiencias públicas virtuales adelantadas por su Sala dentro de acciones populares como la presidida por el doctor DUBERNEY GRISALES HERRERA Acción Popular 66682-31-03-001-2019-00326-01 y estas últimas presididas por el doctor JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO 66082-31-13-001-2016-00615-03 66082-31-03-001-2016-00639, el accionante manifiesta que renuncia a las costas procesales, acción a nuestro criterio bastante maliciosa a sabiendas del embargo que existe sobre las mismas. Dicho lo anterior, es de señalar que la Ley 472 de 2008, artículo 27, le asigna determinadas funciones en materia de acciones populares al Ministerio Público, donde vale anotar que estas son ejercidas por el Procurador General de la Nación a través de sus Procuradores Delegados y donde desconocemos los motivos de la no actuación de la accionada».
Finalmente, concluye que «no siendo el organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante se solicita con todo el respeto DESVINCULAR de la presente acción la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda y anotando que la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente, ya que el accionante cuenta con otros medios diferentes para garantizar su derecho» (Respuesta Defensoría del Pueblo PDF).
3.- El apoderado judicial de la Secretaría Jurídica del Municipio de Pereira señaló con respecto a los hechos y pretensiones que «No le consta a esta entidad, es deber de la administración de justicia el asegurar el debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes, además de decidir en derecho. El municipio de Pereira considera que en la presente no es un accionado directo, sino que actúa en carácter de tercero interviniente (vinculado) y por su deber legal, se atiene a lo probado por su honorable despacho judicial y para los fines destinados dentro de la presente acción de tutela».
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, el gestor se duele de la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el trámite de la acción popular 2019-00166-01, con ocasión a la inaplicabilidad del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, pues, en su criterio, no se cumplen los términos allí contemplados ni se falla con celeridad.
2.- La Sala advierte la improcedencia del ruego incoado, por cuanto resulta prematuro. Ello toda vez que del escrito inicial y de los medios de convicción allegados a esta tramitación, se evidencia que el juicio rebatido se encuentra en curso.
En efecto, proferida la sentencia de primera instancia, el tutelante presentó recurso de apelación que fue concedido y enviado al Tribunal acusado. El expediente fue sometido a reparto el 22 de noviembre de 2020 e ingresó al despacho del ponente el 30 de noviembre del mismo año; el 9 de diciembre siguiente se profirió auto ordenando realizar unas notificaciones, surtidas éstas y vencido, el 15 de diciembre de 2020, el término de ejecutoria correspondiente, el proceso entró nuevamente al despacho para lo pertinente, por tanto, en el mismo aún no se ha adoptado determinación definitiva.
3.- Adicionalmente, ha de señalarse que es ante el juez de conocimiento que el actor debe manifestar las peticiones y reparos ahora traídos en la acción tuitiva, pues es ese el escenario propicio para ello, de manera que no es posible pretender que el fallador constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al estrado judicial requerido, por cuanto, admitir esa facultad implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de las prerrogativas presuntamente vulneradas, amén que, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su carácter eminentemente residual.
En el presente caso, los motivos invocados por el tutelante no justifican acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario, máxime cuando no se advierte que ante dicho despacho se haya formulado la reclamación concreta que se presenta en sede de tutela.
Sobre el particular, en asuntos de similar connotación, la Sala ha sostenido que: «es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar […] para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente […] para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en la STC801, 5 feb. 2015, reiterada STC061 de 17 de enero de 2018, Rad. 03535-00).
En ese orden de ideas, al encontrarse en trámite el recurso de alzada, existen herramientas jurídicas dentro del respectivo proceso que pueden ser utilizadas por el demandante para lograr la protección de los derechos que se estimen vulnerados.
Así las cosas, como lo pretendido por el gestor es que se ordene al Tribunal acusado que decida, en un término de 48 horas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de julio del 2020 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, es evidente que dicho requerimiento debe ser alegado ante el juez de instancia, lo cual impide que en sede constitucional se emita pronunciamiento alguno, so pena de invadir terrenos que no le corresponden.
4. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS