STC155 2021

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STC155-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC155-2021  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2020-00485-01  

(Aprobado en  sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese la  impugnación interpuesta frente a la sentencia de 19 de  noviembre de 2019, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  dentro de la acción de tutela instaurada por Alba Esther  Torres Herrera contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de la citada ciudad, con ocasión  del juicio de “ejecutivo  singular”  adelantado por la aquí actora a Lourdes Torres Herrera.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. La  gestora suplica la protección de las prerrogativas a la  igualdad y debido proceso, entre otras, presuntamente vulneradas por  la autoridad accionada.  

2. Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, que,  en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Barranquilla, se tramita el litigio objeto de esta  salvaguarda, radicado bajo el número 2012-00335-02.  

Esgrime  que, en ese asunto, se aprobó el remate de un inmueble de  propiedad de la allí ejecutada mediante proveído de 18  de junio de 2019; sin embargo, a la fecha de presentación de  este ruego, el dinero producto de esa almoneda no le ha sido  entregado, pues el despacho convocado, en auto de 20 de febrero de  2020, “ordenó  oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que le  informara el estado de una indagación penal”;  empero, ninguna información al respecto se ha allegado al  plenario, demorándose con ello la elaboración de los  respectivos “títulos  judiciales”.  

3.  Implora, ordenar al tutelado “cumplir  con el principio de celeridad”  dentro del comentado decurso.  

1.1. Respuesta  del accionado  

El estrado  querellado manifestó que la actuación bajo estudio “no  es de evidente relevancia constitucional; a más de no haberse  identificado en modo razonable los hechos que constituyen la  vulneración y los derechos que considera violados”.  

                              

Concedió  el ruego, tras advertir:  

“(…)  [E]s  una realidad que sin justificación alguna – pues (…)  el  proceso censurado no se encuentra suspendido – la funcionaria  se ha mantenido en una pasividad que supera ocho meses y que  claramente constituye una barrera de acceso a la administración  de justicia”.  

“Conforme  las probanzas allegadas y el estado actual del proceso ejecutivo  objeto de este asunto, nada justifica que la Juez Primera de  Ejecución de Sentencias de Barranquilla imprima, en aplicación  de los principios de celeridad y de la pronta y cumplida justicia, el  trámite necesario al proceso, bien sea para disponer la  entrega de los depósitos judiciales que le han sido  solicitados, para negar dicha desembolso, disponer la suspensión  del proceso o cualquiera que sea la actuación que  corresponda”.  

“Incluso,  bien pudiera, en ejercicio de sus poderes jurisdiccionales, procurar  la información que requirió en el auto del 18 de  febrero de 2020 para así obtener los elementos que pretende  para la toma de sus decisiones al interior del proceso judicial en  comento”.  

En  consecuencia, ordenó  al despacho tutelado  

“(…)  que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir  de la notificación de este proveído, emita actuación  y continué el trámite del proceso judicial radicado con  el n°. único 08-001-31-03-014-2012-00335-02 e identificado  con el n°. interno C2-0228-15; de modo que, atienda de fondo en  un plazo prudente de máximo un mes el memorial presentado el  23 de octubre de 2019 por el apoderado judicial de la señora  Alba Esther Torres Herrera. (…)”.  

1.3. La  impugnación  

La  formuló Lourdes Torres Herrera, demandada en el asunto  censurado, sin explicar los motivos de disenso.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Critica  la promotora la tardanza del Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Barranquilla, en hacerle entrega  del dinero producto del remate aprobado dentro del comentado decurso.  

2. La  mora judicial, grosso  modo,  tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales  careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.  

El  fenómeno en mención halla como presupuestos, según  constante doctrina probable de esta Corporación1  y de la Corte Constitucional2,  (i) la inobservancia de los términos señalados en la  ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la  inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha  demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de  sus funciones.  

Esta  colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte  Interamericana3  y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos4,  en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los  plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en  cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto;  b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las  autoridades jurisdiccionales.  

Fallar  los negocios dentro de un plazo razonable5  no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el  legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por  Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de  solucionar oportunamente las controversias sometidas a su  conocimiento.  

Esta Sala reprocha  toda actuación de los funcionarios y jueces tendientes a  generar incertidumbre y zozobra a quienes acuden al sistema judicial,  pues cuando el usuario debe esperar un plazo excesivo para la  resolución de su pleito o el diligenciamiento de sus  peticiones, se estructura la vulneración de garantías  fundamentales, tales como el acceso a la administración de  justicia, por tanto, es la acción de tutela el medio eficaz  para amparar las prerrogativas quebrantadas por la demora en la  tramitación de su caso.  

Sobre ese tópico,  la Corte Constitucional ha adoctrinado:  

“(…)  El  desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de  acceso oportuno a la administración de justicia (…).  De esta forma, la carencia de una solución de fondo que  resuelva el asunto jurídico planteado (…),  desconoce la seguridad jurídica y su derecho a que se resuelva  la situación. La irrazonabilidad del plazo dentro de un  proceso frustra el acceso a la administración de justicia en  el componente del derecho a obtener una decisión judicial. No  basta con estar en presencia de una autoridad judicial, es  indispensable que ella resuelva la situación para que haya  pleno acceso a la jurisdicción. (…)”6.  

Recuérdese,  al juez cognoscente, como encargado de la dirección del  proceso judicial, le asiste el deber de velar por su rápida  solución con celeridad y diligencia, adoptando las medidas  conducentes para impedir la paralización y dilación del  decurso, por lo tanto, será responsable por las demoras que  ocurran por el incumplimiento a ese mandato, tal como lo preceptúa  el numeral 1° del artículo 42 del Código General  del Proceso7.  

Los  términos previstos en el estatuto procesal civil no  constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la  justicia material para los administrados y justiciables en el Estado  Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben  someter a plazos interminables, de nunca acabar. El remedio no puede  ser peor que la enfermedad.  

Sólo  hay justicia si las controversias se resuelven rápida y  cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía,  crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán  prontamente y sin dilaciones.  El juez del Estado contemporáneo  comprende las necesidades de la ciudadanía y acata  responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en  forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza  legítima, de la seguridad jurídica y de la inclusión  y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar  con celeridad, comprometido con políticas públicas de  solución ágil de las controversias a su cargo.  

3. De las pruebas  aportadas a esta salvaguarda, se constata que, a través de  memorial de 23 de octubre de 2019, la aquí accionante solicitó  al juzgado querellado la entrega del producto del remate aprobado en  el litigio  subexámine;  sin embargo, el convocado, en auto de 18 de febrero de 2020, requirió  a la Fiscalía General de la Nación le brindara  información sobre una “indagación  penal”,  adelantada en contra de la tutelante, por “presuntas  inconsistencias”  en el título valor génesis del ejecutivo bajo estudio.  

Con posterioridad  a la referida providencia, el estrado fustigado no ha desplegado  ningún tipo actuación, dilatándose  injustificadamente por más de ocho (8) meses, la decisión  respecto de la entrega del dinero solicitada por la petente,  incurriendo  en mora judicial, la cual  tiene lugar cuando el juzgador desconoce los plazos legales y carece  de un motivo probado y razonable, evento en el cual se vulneran las  prerrogativas al debido proceso y al acceso efectivo a la  administración de justicia, en los términos de los  artículos 29, 228 y 229 superiores.  

Al  respecto, esta Corte ha adoctrinado:  

4. En  consecuencia, la Corte hará el control constitucional propio  de la acción de tutela, así como también el de  convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según  lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos,  que establece el deber a los países suscriptores de ese  instrumento de procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo,  para evitar cualquier disonancia entre uno y otro, así se  consignó en sus preceptos primero y segundo:  

“(…)  Artículo  1.  Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes  en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y  libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno  ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción,  sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,  idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier  otra índole, origen nacional o social, posición  económica, nacimiento o cualquier otra condición  social”.  

“2. Para  los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.  

“Artículo  2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio  de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no  estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro  carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con  arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones  de esta Convención, las medidas legislativas o de otro  carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales  derechos y libertades  (…)”  

De esta manera,  las reglas de aquella normatividad deben observarse en asuntos como  éste, so  pena de  incumplir obligaciones internacionales. Por tanto, es menester tener  en consideración las prerrogativas a las “garantías  judiciales”  y a la “protección  judicial”,  según las cuales, una persona podrá acudir ante las  autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y  eficaz resolución de sus litigios.  

En el presente  caso, como se dijo, el juzgado accionado, ha tardado,  injustificadamente, en pronunciarse sobre la entrega de dineros  peticionada por la querellante desde el 23 de octubre de 2019; por  tanto, se ratificará la orden del a  quo constitucional,  en los términos allí establecidos, para conjurar la  lesión de los derechos invocados.  

El proceder del  despacho accionado contraviene los cánones 8.1 y 25 del  tratado atrás señalado:  

“(…)  Art.  8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser  oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo  razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e  imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la  sustanciación de cualquier acusación penal formulada  contra ella, o para la determinación de sus derechos y  obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro  carácter (…)”.  

“(…)  Art.  25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un  recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo  ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos  que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la  Constitución, la ley o la presente Convención, aun  cuando tal violación sea cometida por personas que actúen  en ejercicio de sus funciones oficiales”.  

“2. Los  Estados Partes se comprometen: “a) a garantizar que la  autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado  decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal  recurso; “b) a desarrollar las posibilidades de recurso  judicial, y “c) a garantizar el cumplimiento, por las  autoridades competentes, de toda decisión en que se haya  estimado procedente el recurso (…)”  (Subrayas fuera de texto).  

4.1. Aunque podría  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo  en decursos donde se halla el quebranto de garantías  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio9.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

4.2. El aludido  control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial  y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados –incluido Colombia10,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales11;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías12.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

5.  De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación  examinada.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente o por mensaje de datos lo resuelto en esta  providencia a los interesados y oportunamente envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  aclaración de voto  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Aunque comparto  la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en  su motivación, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma genérica y automática una mención sobre el  empleo del denominado «control de  convencionalidad».  

Ciertamente, de  conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana  de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado  internacional como la Convención Americana, surge, entre otros  deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  

De esta manera,  el «control de convencionalidad»  comporta una actitud de consideración  continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente,  tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido  o amenazado «el efecto útil de la Convención»13,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»14;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

En los anteriores  términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con  comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de  Casación Civil.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Vide:          STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp.          2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01.          Y varias más.  

2          Cfr. et          al:          Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de          2017; y T-052 de 2018.  

3          Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr          77; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997.  

4          Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y          Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c.          Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de          25 de septiembre de 2001, entre otros.  

5          Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8,          garantía judicial 1.  

6          Corte Constitucional. Sentencia SU 394 de 2016.  

7          ARTÍCULO          42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:          

1.          Dirigir el proceso, velar por su rápida solución,          presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para          impedir la paralización y dilación del proceso y          procurar la mayor economía procesal.  

8          CSJ.  Sala de  Casación  Civil.   Fallo  de 19  de           septiembre de  2008, exp.  01138-00,  reiterado  el  25  de febrero           de 2013,  exp. 00003-01 y el 21  de  octubre  de  2013,  exp.           11001-02-03-000-2013-02374-00, entre otros.  

10          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

11          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

12          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

13          CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)          contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C          No. 158, párrafo 128.  

14          CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de          enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.  

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