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AHC010-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
AHC010-2021
Radicación n.° 13001-22-21-000-2020-00058-01
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide la impugnación formulada contra la providencia proferida el 29 de diciembre de 2020, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta, dentro de la solicitud de Hábeas Corpus presentada por Guido Nel Carey Betancourt contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, trámite al que fueron vinculados la Subestación de Policía de Córdoba, la Fiscalía 29 Seccional y el Juzgado Promiscuo del Circuito, ambos del primero de los citados municipios, y, el Juzgado Promiscuo Municipal De El Guamo –Bolívar, respectivamente.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de su abogado de confianza, el solicitante señala que se encuentra privado de la libertad en la Subestación de Policía de Córdoba –Bolívar, desde el 6 de julio de 2020, fecha en la cual se legalizó su captura por cuenta del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Guamo -Bolívar, autoridad que le imputó el delito de «fabricación, tráfico y porte de armas, municiones»; que el pasado 21 de diciembre, su defensor presentó solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos, amparado en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que aunque el escrito de acusación fue presentado desde el 28 de julio del año anterior, a la fecha no se ha realizado la respectiva audiencia.
Alude que de dicha petición correspondió conocer al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, quien la negó argumentando que la falta de adelantamiento de la audiencia de acusación se ha debido a causas atribuibles a la defensa, pues, en las distintas fechas programadas ha sido el abogado del imputado quien no se ha presentado, imposibilitando así su adelantamiento.
Comenta que contra dicha determinación presentó recurso de apelación, el cual fue declarado «desierto», motivo que lo obligó a promover recurso de queja, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto, a la fecha.
2. Frente a lo pedido, se realizaron las siguientes manifestaciones:
2.1. El titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción excepcional, por cuanto «si ejecutada una captura, y sometida a las audiencias preliminares de legalidad de captura, formulación de imputación y cobijada con medida de aseguramiento de detención preventiva, si luego de suscrita la providencia en la que se adopta esta última determinación se invoca el habeas corpus sobre la base de una eventual privación ilegal, ya la libertad no podría prosperar en razón a que la privación obedece a un mandamiento judicial cuyos alcances y efectos han de discutirse por la vía de las impugnaciones».
Además manifestó, que el señor Carey Betancourt está privado de su libertad en atención a la medida de aseguramiento impuesta por un Juzgado con Funciones de Control de Garantías del Municipio de Zambrano –Bolívar; y que en lo que respecta a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, lo cierto es que, asegura, la misma debió formularse al interior del juicio penal, comoquiera que «si bien el accionante con anterioridad acudió a los jueces de control de garantías para solicitar la libertad por vencimiento de términos, tal como lo expone como sustento del habeas corpus, en donde se negó la libertad por vencimiento de términos por hallarse ostensible dilación injustificada de la defensa técnica al no acudir a las audiencias previamente señaladas por el Juez de Conocimiento, acude al Habeas Corpus sin esperar la decisión de los recursos que oportunamente interpuso, violando el principio de lealtad procesal y principio de buena fe».
2.2. Por su parte, el Fiscal Seccional 29 de El Carmen de Bolívar informó, que adelanta investigación en contra del aquí interesado por la presunta comisión del punible de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; que en tiempo, remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad el escrito de acusación, y según consta en la respectiva carpeta, esa autoridad en audiencia del 23 de diciembre de 2020, denegó la solicitud de libertad por vencimiento de términos solicitada por el defensor del imputado.
2.3. De otro lado, el Comandante de la Estación de Policía Córdoba puso de presente, que en esas instalaciones se encuentra en calidad de detenido el señor Guido Nel por orden del Juzgado Promiscuo Municipal de El Guamo, autoridad que mediante providencia del 6 de julio del 2020 decretó la detención privativa intramural en el Centro Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera, sin que a la fecha el traslado se haya podido materializar por cuenta de la emergencia sanitaria generada por la pandemia. Finalmente informa, que tiene conocimiento de la programación de audiencia para el día 28 de enero del año 2021, a las 15:41 horas.
4. Inconforme con lo resuelto, la providencia fue impugnada por el actor, reiterando los motivos de descontento esbozados en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. De entrada cabe precisar, que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de los Tribunales Superiores que niegan la acción de hábeas corpus, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 75, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000, 32, ordinal 3º, de la Ley 906 de 2004 y 7, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006.
2. La acción de hábeas corpus como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal, es decir, cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
De ahí, que la acción de hábeas corpus sea concebida como un mecanismo excepcional y especial para proteger la libertad, siempre y cuando no existan otros medios al interior de la actuación procesal.
3. En el caso que se somete a consideración de la Corte se observa, que el accionante no discute su captura, sino la prolongación de su restricción a la libertad, dado que estima fenecido el término de que trata el numeral 5º del canon 317 del Estatuto Procesal Penal, pues en su sentir, ya transcurrieron más de 120 días desde la fecha de presentación del escrito de acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio.
4. No obstante, de acuerdo con los informes presentados por las autoridades judiciales convocadas a las diligencias, observa la Sala que por el mismo motivo aquí traído, el actor ya solicitó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar su libertad por vencimiento de términos, la cual fue negada mediante providencia proferida en audiencia el pasado 23 de diciembre de 2020 por la mentada autoridad, tal y como lo fue puesto de presente en la respuesta brindada en trámite de la primera instancia, decisión que por demás, fue apelada por el defensor del sindicado, mecanismo que fue denegado por falta de motivación, lo que desencadenó la presentación de un recurso de queja que a la fecha está pendiente de ser repartido a la autoridad judicial correspondiente para su resolución, tal y como constató este Despacho directamente con la autoridad judicial criticada, por lo que es, sin duda, en el curso de esa actuación judicial que se resolverá la controversia que plantea el señor Carey Betancourt por esta excepcional vía, circunstancia ante la que deviene evidente el fracaso del mecanismo constitucional, toda vez que éste no puede utilizarse como una instancia alternativa, pues no fue consagrado para incidir en las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, ni es finalidad suya la de sustituir los recursos ordinarios por medio de los cuales debe resolverse sobre la restricción de la libertad decretada.
5. Ciertamente, la Corte en reiteradas ocasiones ha sostenido, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, cuando existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades:
«i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
Lo anterior significa que, si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente adoptada dentro de un proceso en trámite, las peticiones referentes a su libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la ley para tal efecto, y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios procedentes dispuestos en el ordenamiento jurídico, cumpliendo las cargas que para el buen suceso de los mismos prevé, debiendo esperar a que sean decididos antes de acudir a la vía excepcional que nos ocupa (CSJ AHC035-2015, rad. 02067-01, AHC194-2015, rad. 00010-01, AHC1151-2015, rad. 00023-01, AHC4740-2015, rad 01958-01 y AHC5921-2015, rad. 00365-01)» (citada hace poco en CSJ AHC4427-2020).
6. Por lo expuesto, no cabe duda que la conclusión no puede ser diferente a la que arribó la Corporación de instancia, al negar el hábeas corpus promovido por el señor Guido Nel Carey Betancourt, razón por la cual, entonces, se ratificará la decisión confutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión cuestionada, dentro de la acción de hábeas corpus de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado