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STC070-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC070-2021
Radicación n.° 25000-22-13-001-2020-00309-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Mireya Garavito Riaño quien actúa en causa propia y en representación de su menor hijo XXX, contra los Juzgados Tercero Civil Municipal de Chía y Primero de Familia de Zipaquirá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes tanto del asunto constitucional como del juicio coercitivo, a que alude la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
1. La gestora de la salvaguarda en la condición antes anotada, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales y los de su descendiente, al debido proceso, a la administración de justicia y a «recibir alimentos», presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, i) con las decisiones dictadas dentro del incidente de desacato que instauró en contra del Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía; y, ii) con el auto pronunciado por esa autoridad el 21 de julio de 2020, en el marco del juicio ejecutivo de alimentos que ella promovió frente a Henry Giovanni Barón Hernández, respectivamente.
Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se deje sin efecto la providencia citada en líneas anteriores, «por medio del cual, se aprobó la liquidación del crédito elaborada de manera oficiosa y se dio por terminado el proceso», y que se dé aplicación a lo que fue dispuesto al interior de la salvaguarda que resultó favorable a sus intereses.
2. Para respaldar su queja expuso, en síntesis, que el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, en sede de tutela, mediante fallo adiado 13 de diciembre de 2019, dispensó la salvaguarda por ella formulada frente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía, por lo que «DECLAR[Ó] la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo de alimentos No. 2010-00349, (…) a partir del auto proferido el 28 de agosto de 2019, inclusive, mediante el cual se decretó la terminación del proceso», además de ordenarle a dicha autoridad que, previo el requerimiento previo a las partes para que presentaran la respectiva liquidación adicional del crédito, «proced[iera] conforme lo dispone el artículo 446 del Código General del Proceso».
Comenta que a paso seguido, el Despacho convocado la requirió en calidad de ejecutante, así como a su contraparte, con el fin de que allegaran la respectiva liquidación adicional, carga con la que únicamente ella cumplió; no obstante, mediante auto del 24 de febrero siguiente, se dispuso que dicha cuenta no cumplía con las previsiones del canon 446 ejusdem, determinación que fue mantenida horizontalmente por auto del 21 de julio de ese mismo año, aun cuando se modificó de oficio el cálculo de capital e intereses, resultando un «saldo negativo» en su contra por valor total de $2’535.439,oo, decisión ésta que aunque también atacó vía reposición, fue confirmada.
Explica que en vista de las anteriores circunstancias, inició en contra del titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía, trámite incidental de desacato, con fundamento en que, a pesar de haber sido clara la orden de amparo, éste no la había acatado de manera congruente; empero, el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, en auto del 18 de septiembre de 2020, refirió que «en cuanto a la solicitud de dejar sin valor ni efecto el proveído mediante el cual se aprobó la modificación de la liquidación presentada, no es óbice del fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2019, por cuanto la nulidad decretada se produjo por no dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P. y por ende no se puede imponer una sanción cuando se ha dado cumplimiento a lo ordenado, configurando un hecho superado por carencia actual del objeto», circunstancias éstas por las cuales acude a la presente acción residual, pues no cuenta, dice, con otra vía judicial.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.) El titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía, solicitó denegar la salvaguarda deprecada, luego de aducir que, «modificó la liquidación del crédito presentada por la actora con base en lo reglado en el artículo 446 del C.G.P., argumentos que fueron atendidos dentro del incidente de desacato».
b.) Por su parte, la Jueza Primera de Familia de Zipaquirá expresó, que «mediante proveído del 18 de septiembre del presente año, resolvió negativamente el incidente de desacato, por cuanto del estudio del proceso ejecutivo de alimentos No. 2010-349 promovido por Luz Mireya Garavito Riaño contra Henry Giovanni Barón, se determinó el cumplimiento del fallo de tutela»; y que lo cierto es que las circunstancias de las que se queja la aquí interesada son «hechos nuevos» que no pueden ser atendidos por la senda incidental de desacato.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que luego de revisar las actuaciones censuradas, no existe razón alguna que permita aseverar que «se configuró un defecto que de paso a la tutela, pues en primer lugar, en lo que refiere al cumplimiento de la decisión [constitucional], es claro que la misma se contrajo, en lo que resulta motivo de inconformidad de la quejosa, en anular la decisión de dar por terminado el proceso y disponer que se requiriera a las partes para que presentaran la liquidación del crédito, pues se advirtió necesario para poder aprobar la misma y, de ser el caso, dar por terminado el proceso.
3.1. En efecto, tal como lo relata el Juzgado 1° de Familia en la decisión atacada, fue ello lo que aconteció en el caso, profirió el juez municipal el auto requiriendo a las partes para que presentaran la liquidación del crédito y como sólo la ejecutante la presentó, pero con múltiples falencias que le fueron advertidas en decisión que aquella no recurrió oportunamente, procedió entonces, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 446 a modificar la liquidación presentada para adecuarla a lo que el caso demandaba, incluyendo los aspectos dejados de considerar en la liquidación presentada por la ejecutada, tomando como punto de partida la última liquidación aprobada y aplicando los abonos, a intereses y capital según el mandato legal.
Como la operación realizada le condujo a concluir que los descuentos que por años se hicieron al obligado mensualmente y que se pagaron a la madre de la menor, cubrieron con suficiencia no sólo las cuotas en dinero y especie debidas al iniciar la ejecución, sino también las que en el curso del proceso se causaron hasta julio del 2020; que había un cobro excesivo y resultaba una suma en favor del obligado, aun después de disponer que se pagaran los títulos aún pendientes de cobro en el juzgado, viable se advertía el terminar el proceso y levantar las medidas cautelares y demás medidas consecuenciales.
Por lo que, así las cosas, no encuentra el Tribunal desatino en la decisión censurada del Juez Primero de Familia de Zipaquirá, pues su orden se contraía a realizar un requerimiento a las partes para que presentaran la liquidación del crédito en ejecución y ello se cumplió, las inconformidades de la acá accionante con los resultados del trámite que se derivó de ese requerimiento a las partes, se sale de la órbita de competencia del Juez de Tutela y no puede dar paso al desacato. 3.2.
También puso de presente, en lo que respecta con la actuación del juez municipal atacado, que «de modificar la liquidación que presentó la ejecutante con la elaboración oficiosa de una liquidación que cubrió los distintos rubros de la obligación alimentaria que se cobraba y que se causó en curso de los años en que perduró la ejecución. Aspecto en el que, si se advierte un error del proceder del Juzgado Municipal, pues en lugar de sólo pagar la cuota alimentaria que se fuese causando mes a mes a la madre del menor y conservar el dinero restante del puesto a disposición mensualmente por el pagador del ejecutado, para con él cubrir las cuotas adeudadas al demandarse la ejecución, decidió pagar los títulos judiciales como venían llegando, como si se tratase del cubrimiento de la cuota mensual alimentaria de un proceso de conocimiento y no de un proceso de ejecución, lo que terminó confundiendo y desfavoreciendo a la madre, pues al parecer ahora no entiende porque cuando se hace el balance final de los dineros descontados y pagados se llega a la conclusión de que el cubrimiento superó lo debido y causado en los casi 9 años que lleva la ejecución.
Así mismo acotó, que «la liquidación que hace el juzgado no se advierte arbitraria ni desconocedora de la orden de pago y su adición, no es cierto o que afirma la accionante de que aquella no toma en cuenta las cuotas alimentarias causadas en curso del proceso, pues en la labor del juzgado se aprecia con claridad, que se toma mes a mes las cuotas alimentarias causadas, tanto en dinero como el equivalente monetario a los pactos en especie que hacían parte de la regulación.
Pero, no obstante, y dado «el temor fundado de la madre por el futuro de la regulación alimentaria, pues cesará el pago mensual de la cuota al levantarse la cautela, es una consecuencia de la terminación del proceso ejecutivo alimentario, que se repite, por su mal manejo en el tiempo y el pago de la cuota de alimentos mensual genera la incertidumbre en que queda la accionante, que ve que la cautela que por años hizo efectivo el pago de la obligación y protegía los intereses del menor, dejará de tener vigencia, lo que no es sino consecuencia de la regulación legal. Por ello el Tribunal, en garantía del interés superior del menor, XXX, no obstante, no acceder al amparo, ordenará al Juez Tercero Civil Municipal de Chía que, de forma oficiosa, como lo faculta el artículo 121 del Código de la Infancia y la Adolescencia, cite a los padres del menor alimentario, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión para que provoque una conciliación que revise la obligación alimentaria actualmente vigente y tome las garantías necesarias para su cumplimiento futuro».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante replicó el anterior fallo, con argumentos similares a los planteados en el escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. En el presente asunto se observa que la censura de la señora Luz Mireya está encaminada, en últimas, contra el proveído proferido el 18 de septiembre de 2020 por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, situación por la que, dicho sea de paso, esta Corte es competente para resolver de la presente impugnación, mediante el cual se dispuso no sancionar por desacato al Juez Tercero Civil Municipal de Chía, luego de concluirse al efecto, que «en cuanto a la solicitud de dejar sin valor ni efecto el proveído mediante el cual se aprobó la modificación de la liquidación presentada, no es óbice del fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2019, por cuanto la nulidad decretada se produjo por no dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P. y por ende no se puede imponer una sanción cuando se ha dado cumplimiento a lo ordenado, configurando un hecho superado por carencia actual del objeto», dentro del incidente que aquélla promovió dentro de la acción de tutela que la favoreció frente a dicha autoridad municipal, por la terminación que se ordenó en el marco del juicio ejecutivo de alimentos que aquélla adelantó frente a Henry Giovanni Barón.
4. De este modo, se advierte sin asomo de duda que la protección aquí reclamada debe desestimarse, por cuanto como precedentemente se dejó establecido, su objetivo es atacar una decisión emitida dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, para en su lugar, acoger la postura que considera pertinente la gestora del amparo, cuestión que comporta señalar, entonces, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. «si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional», para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.
La Sala al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, merced a que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta.
Sobre el particular, corresponde recordar que «el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
«Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvese que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ STC3677-2020).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Como en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS