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STC068-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC068-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01578-01
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la José Armando Montenegro Aguirre contra los Juzgados Treinta y Siete Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de la citada ciudad, y, la señora Carolina Mejía Muñoz, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «vivienda digna» y al «principio de buena fe», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las decisiones proferidas en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que Carolina Mejía Muñoz promovió en su contra con Rad. 2011-00652-00.
Solicita entonces, «declar[ar] la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en el proceso (…) a partir del auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2012», y como consecuencia de ello, no solo «[s]uspen[der] (…) la [e]ntrega del bien inmueble rematado», sino «rehacer el trámite» del referido litigio.
2. En apoyo de tales reparos aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que el título báculo de la obligación y la garantía real fueron objeto de dos procesos ejecutivos anteriores que terminaron por «PAGO DE LA OBLIGACIÓN» y «PERENCIÓN», respectivamente1, y, que de manera alguna se le notificó sobre la «cesión de derechos litigiosos» en los términos de los artículos 60 y 1960 de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, pues en principio el pagaré y el instrumento público fueron suscritos a favor del Banco Granahorrar S.A. el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, no solo se libró mandamiento de pago en su contra, sino que se dispuso seguir adelante con el cobro judicial.
Señala que aunque la falta de enteramiento de la aludida cesión constituye una nulidad procesal, y por esto, dice, «se le impidió hacer uso de los mecanismos de excepción, como lo son los distintos modos de extinguir las obligaciones», el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital ordenó el secuestro de los bienes y los remató, circunstancias todas éstas que, asegura, lesionan sus garantías esenciales.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, memoró las actuaciones que conoció dentro de la causa coercitiva criticada.
b. La Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital puntualizó, que el 12 de julio de 2016 llevó a cabo el remate del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50c-1364719, el que el 5 de septiembre de 2019 se entregó «de manera voluntaria a la adjudicataria»; así mismo el 12 de diciembre del citado año compareció el actor al proceso, y el 6 de marzo de 2020 se aprobó la subaste del otro bien dado en garantía, sin que el tutelante manifestara inconformidad alguna.
c. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta urbe señaló, que conoció de la ejecución que el Banco Granahorrar SA promovió en contra del actor; empero, el 26 de julio de 2005 decretó su terminación, y el 4 de diciembre de 2006 «hizo entrega de desglose».
d. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad indicó, que conoció del juicio coercitivo con Rad No. 2007-00178-00, el que fue terminado por «perención» el 30 de octubre de 2009.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues el actor, «a pesar que fue debidamente notificado en el proceso génesis de la tutela, acudió al mismo sólo hasta el mes de diciembre de 2019, y no hay evidencia de que el mismo hubiese pedido la nulidad de la actuación y menos la suspensión de entrega del bien subastado, escenario propicio para ello».
La promovió el accionante, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que no solo se desconoció sobre la existencia del «cartel de los remates», sino que la tan mentada cesión de derechos, adoleció de instrumento público.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso observa la Corte, que lo pretendido concretamente por José Armando Montenegro Aguirre, es que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá, declarar la «NULIDAD» de todo lo actuado en el marco del proceso ejecutivo con garantía real que Carolina Mejía Muñoz promovió en su contra, pues en su criterio, de manera alguna se le «notificó» la «cesión de «derechos litigiosos» que se realizó a favor de la ejecutante, la que tampoco se elevó a instrumento público.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite y el informe de las autoridades convocadas, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas por el gestor del amparo resultan ajenas al escenario de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial éste no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el demandante, aquí interesado, tal y como lo precisó el a quo constitucional, en un acto constitutivo de incuria, dejó de formular en la oportunidad procesal correspondiente, el mecanismo idóneo para exponer la particular temática, esto es, las excepciones de mérito respecto del mandamiento de pago librado en su contra, de conformidad con las previsiones del artículo 422 del Código General del Proceso, medio de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos ahora expuestos, sin que sea del caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos improbables para, ahora acudir a esta acción constitucional, itérese, sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.
Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC1664-2020).
4. Y para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido se resalta, que en el presente asunto tampoco se satisface el requisito de la prontitud, puesto que si bien el actor fue notificado mediante aviso de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, guardó silencio; y entre el auto que dispuso seguir adelante con el cobro compulsivo, del 22 de enero de 2014, y la formulación de presente demanda de tutela el 20 de octubre de 2020, transcurrió con bastante largueza el término de seis (6) meses, el cual es estimado como razonable por esta Corporación para intentar la protección reclamada.
Sobre este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2632-2020).
5. Ahora, si lo que aquí pretende el actor es que se analice la conducta de la señora Carolina Mejía Muñoz Pallares en el marco del proceso judicial en comento, debe señalarse que, frente a aquélla no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela contra particulares, razón por la cual ningún pronunciamiento puede proferirse al respecto2.
6. Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela atacar una diligencia de entrega, so pretexto del acaecimiento de un daño irreparable: «tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’» (CSJ STC838-2020).
7. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 ART. 42. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.
2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.
3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos (domiciliarios).
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.
5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución.
6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.
7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.
9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.