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STC189-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC189-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01683-01
(Aprobado en sesión del veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Ángel Ochoa Echeverría contra los Juzgados Trece Civil del Circuito y Veintiséis Civil Municipal de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital y las partes e intervinientes en los pleitos con radicados 1993-02638, 2018-00397.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, al no dar trámite oportuno al levantamiento de cautelas por él deprecado.
2. En síntesis, expuso que dentro del ejecutivo singular n° 2018-00397, iniciado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito y seguido en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá contra Jairo Duque Cubillos, se decretó «embargo de remanentes» en el proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado 13 Civil del Circuito (rad. 1993-02638), empero, ante la finalización de ese litigio y su consecuente archivo, los bienes quedaron a disposición del Juzgado Veintiséis Civil Municipal, quien había decretado similar medida «desde el 22 de julio de 1996».
Que como «tercero interesado», al tenor del artículo 597-10 del Código General del Proceso, el «5 de marzo de 2020» elevó «derecho de petición (…), reiterado mediante correo electrónico del 10 de agosto de 2020 y el 20 de octubre (…) solicitando: Dar aplicación en un proceso terminado y archivo de librar orden de desembargo y levantar las órdenes de embargo de remanentes e informar al Juzgado 13 Civil del Circuito en otros procesos ejecutivos civiles, como lo es el radicado: S/No. (año 1996) demandado: Jairo Duque Cubillos, Demandante: Hugo Cesar Pérez Chajin», aduciendo para ello que pese a que el proceso estaba «terminado [por desistimiento] y no tener nada pendiente desde hace varios años», por la «inoperancia y falta de previsión», no se había cancelado las cautelas antes de archivar el expediente.
Que con ocasión de petición radicada ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad «el 8 de agosto de 2019», aunque obtuvo el desarchive del expediente, «no ha resuelto ni dado respuesta a la solicitud de reiteración radicada el 15 de noviembre de 2019», en relación con el «embargo de remanentes» dispuesto por el juzgado que conocía de su ejecución, no obstante, según consulta en el sistema de gestión judicial, «con auto del 10 de febrero de 2020», dicho asunto terminó por «desistimiento tácito».
3. Pretende, se ordene a las autoridades convocadas «dar respuesta concreta, definitiva y concluyente a los derechos de petición intentados según se prueba con allegadas en esta acción, y las que obran en cada uno de los procesos, que (…) ya están finalizados, archivados, pero no se atendió la consecuencia (…) de levantar medida cautelar y oficiar al juzgado [que mantiene vigente el embargo sobre remanentes]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá, informó que «cursó en este juzgado el proceso ejecutivo de Mario Alejandro Henao Muñoz en contra de Jairo Duque Cubillos, radicado bajo el No. 1993-2638», el cual «mediante auto del 5 de febrero de 2020, se dio por terminado por desistimiento tácito, dejándose a disposición del Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, los bienes trabados en la ejecución por efectos del embargo de remanentes decretado, para el proceso EJECUTIVO que allí adelanta Hugo César Pérez Chajin (…), para lo cual se libró el oficio 1234-93/2638 de noviembre 6 de 2020, el cual se remitió mediante correo electrónico al despacho judicial en mención. Por lo tanto (…) este Juzgado no ha vulnerado derecho alguno del tutelante, habiéndose superado el hecho que originó la acción.
2. La Juez Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, señaló que al encontrarse vigente desde 1996 «el embargo de remanentes y/o de los bienes que se por cualquier motivo se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo de Mario Alejandro Henao», y haberse tenido en cuenta por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá según oficio No. 2.653 de 16 de agosto de 1996, en atención al pedimento presentado por el demandante, con auto del 6 de noviembre de 2020, «ordenó oficiar al archivo central para que informará sobre la posible ubicación del expediente (…), en aras de dar aplicación al numeral 10° del artículo 597 del Código General del Proceso (…), actuaciones que fueron puestas en conocimiento del accionante vía correo electrónico (…); así y una vez obre respuesta de la oficina de archivo se resolverá sobre el levantamiento de la medida cautelar decretada por éste despacho, pues al no existir certeza sobre el estado actual del proceso deviene improcedente, de entrada, acceder de manera favorable a los pedimentos del actor». Por ello, pidió se declare «carencia de objeto».
3. La Juez Cuarta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, afirmó que en su despacho cursa el ejecutivo n° 2018-00397, incoado por el señor Ochoa Echavarría contra Jairo Duque Cubillos, habida cuenta la orden de seguir adelante la ejecución proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito el 18 de noviembre de 2019, en donde «aparece embargado un inmueble identificado con folio de matrícula 50C-1124389 [y] se han decretado otras medidas cautelares, como embargo de remanentes (…), que han resultado infructuosas».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el amparo al sostener que pese a las «dificultades (…), la situación se resolvió en el transcurso de esta acción (…), según el informe rendido por el Juzgado 26 Civil Municipal (…), y el documento obrante en el archivo (…), se dio trámite a la solicitud del accionante, al oficiarse en auto de 6 de noviembre de 2020, al archivo central para que informe sobre la posible ubicación del expediente, con el fin de dar aplicación al numeral 10º del artículo 597 del Código General del Proceso». Por tanto, «se ha producido (…) “hecho superado”, que deja insubsistente el objeto de la acción de tutela, pues la verdadera pretensión (…) es que se cancele el embargo de remanentes decretado en el proceso que se adelantó en el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, y dicho despacho ya inició las gestiones pertinentes para resolver de fondo el asunto, luego ha de entenderse que se satisfizo el derecho por cuya vulneración es invocada».
IMPUGNACIÓN
La presentó el promotor del resguardo para insistir en los argumentos de queja, aseverando que como «víctima y parte civil en el proceso penal, que dio lugar [a] sentencia [por la] que adelantó el respectivo proceso ejecutivo, me he visto ante la impotencia por la inoperancia judicial», y de ahí que no comparta la inexistencia de «mora injustificada», pues «un juzgado empezó a hacer lo que debió hacer desde el primer momento y no esperar la radicación de dos (2) de derechos de petición, y un sin número de veces de visita a las barandas de uno y otro juzgado». Por tanto, rechaza que se declarara «hecho superado», cuando los accionados «no fueron ni diligentes ni razonables, para aplicar el embargo de remanentes, pues «no hay todavía ningún pronunciamiento (…) para resolver la situación».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los Juzgados Veintiséis Civil Municipal y Trece Civil del Circuito de Bogotá, vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por Luis Ángel Ochoa Echeverría, porque no han brindado pronta y efectiva solución a las peticiones elevadas en relación con medidas cautelares decretadas en procesos a su cargo, para con ello viabilizar la persecución de los bienes del ejecutado dentro del litigio incoado por el accionante en mención.
Sobre las dilaciones injustificadas a que refiere el artículo 29 d la Carta Política, la Corte Constitucional ha sostenido que a falta de regulación legal, éstas deben delimitarse en cada caso concreto «con base en pautas objetivas que tomen en cuenta, entre otros factores, la complejidad del asunto, el tiempo promedio que demanda su trámite, el número de partes, el tipo de interés involucrado, las dificultades probatorias, el comportamiento procesal de los intervinientes, la diligencia de las autoridades judiciales etc.» (CC C-300/94); también, que «[e]l acceso a la administración de justicia, garantizado en el artículo 229 Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la debida ejecución de ella. Esto, a la vez, representa una culminación del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios» (CC T-329/94).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que: «(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC11355-2020, 10 dic. 2020, rad. 01590-01). Se resalta.
3. Del caso concreto.
Con base en las anteriores premisas, examinados los argumentos de la presente queja y su cotejo con la información y las piezas procesales allegadas por los convocados, la Sala respaldará la desestimación del auxilio implorado, pero precisando que no lo será por superación del hecho que motivó el reclamo, sino porque no se avizora que los funcionarios querellados hubieran incurrido en dilación injustificada que habilite la intervención del fallador excepcional para remediar la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3.1. Ciertamente, en lo atinente a las peticiones elevadas ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, quien tiene a su cargo el proceso ejecutivo n° 1993-02638 incoado por Mario Alejandro Henao Muñoz contra Jairo Duque Cubillos, se observa que la radicada el 8 de agosto de 2019 y reiterada el 15 de noviembre del mismo año, fue efectiva en la medida en que se obtuvo el desarchive del expediente como bien lo reconoció el demandante.
Luego, tras recibir la orden de embargo de remanentes proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito -según auto del 11 de diciembre de 2019, comunicado con oficio n° 0004 del 13 de enero de 2020-, mediante proveído del 5 de febrero de la misma anualidad, declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, y respecto de los bienes del ejecutado que allí se hallaban bajo gravamen, los puso a disposición del Juzgado Veintiséis Civil Municipal, a favor del ejecutivo de Hugo César Pérez Chajin contra Jairo Duque Cubillos, habida cuenta el embargo decretado con oficio n° 1012 del 22 de julio de 1996, que obviamente precedía al que se dispuso en la ejecución del hoy tutelante.
Surge de lo anterior que el lapso transcurrido desde que se radicó la solicitud inicial hasta cuando se declaró la terminación del proceso aplicando la figura del desistimiento tácito, no constituye dilación injustificada, sino una tardanza en el procedimiento de desarchive de la foliatura ubicada en instalaciones ajenas al despacho, y en la emisión de una providencia que, por cierto, extendió sus efectos jurídicos a la cautela que con posterioridad se dispuso en el pleito adelantado por el acá reclamante, al trasladar su definición al estrado competente para pronunciarse al respecto.
3.2. Precisamente, en lo concierne al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, la titular del despacho informó que en la ejecución instaurada por Hugo César Pérez Chajin contra Duque Cubillos, con auto del 11 de julio de 1996 se decretó «el embargo de remanentes y/o de los bienes que se por cualquier motivo se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo de Mario Alejandro Henao [medida que] el Juzgado Trece Civil del Circuito en auto de 8 de agosto de 1996 dispuso tener en cuenta en el momento procesal oportuno (…), decisión que fue comunicada mediante oficio No. 2.653 de 16 de agosto de 1996».
Del mismo modo, aseveró que a raíz de las peticiones que elevó el señor Ochoa Echeverría a partir del 5 de marzo de 2020, para que se tramitara el desembargo sustentado en el numeral 10° del artículo 597 del estatuto adjetivo, «por auto de 6 de noviembre [de 2020] se ordenó oficiar al archivo central para que informará sobre la posible ubicación del expediente, dado que no se aportó por el interesado ningún acto adicional al respecto, [para lo cual], emitió el oficio No. 1.200 de 6 de noviembre de esta anualidad, dirigido a la Oficina de Archivo Central, actuaciones que fueron puestas en conocimiento del accionante vía correo electrónico a la dirección camilobolivar55@hotmil.com y laoe2003@hotmail.com», precisando «que una vez obre respuesta de la oficina de archivo se resolverá sobre el levantamiento de la medida cautelar decretada por éste despacho, pues al no existir certeza sobre el estado actual del proceso deviene improcedente, de entrada, acceder de manera favorable a los pedimentos del actor».
De lo anterior dimana que pese a haberse prolongado en el tiempo la definición del asunto de marras, tal situación encuentra explicación en que recién realizada la primigenia solicitud radicada el 5 de marzo de 2020, sobrevinieron, además de medidas como la limitación a la movilidad, la suspensión de términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 según Acuerdo PCSJA20-11517 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de las «medidas transitorias por motivos de salubridad pública» por razón de la pandemia del Covid-19, cuya prórroga se produjo en virtud de la declaratoria del «estado de emergencia económica, social y ecológica», hasta el 30 de junio de 2020 conforme al Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, y por tanto, la actuación echada de menos por el actor no era viable sino con posterioridad a tales disposiciones ello, ya que no estaba cobijada por las excepciones establecidas.
Así, aunque el querellante reiteró su petición el 10 de agosto y 20 de octubre de 2020, con observancia en los Acuerdos PCSJA20-11622 de 21 del agosto de 2020 y PCSJA20-11623 expedido el 28 del mismo mes y año, la actividad judicial y con mayor razón aquella operativa -como la que implica el traslado de personal a las instalaciones del archivo-, debía darse paulatinamente y con estricta sujeción a las medidas de bioseguridad que garanticen la salud de los funcionario y empleados, situación que se mantuvo con los Acuerdos PCSJA20-11632 y PCSJA20-11671 del 30 de septiembre y 6 de noviembre de 2020, respectivamente.
3.3. En las condiciones descritas, la protección deprecada no puede prosperar, en tanto no se verifica que la dilación denunciada carezca de explicación válida, pues pese a las circunstancias de fuerza mayor señaladas en precedencia y que son de público conocimiento, el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, no ha mostrado apatía o negligencia frente al trámite del asunto que interesa al accionante, comoquiera que el pasado 6 de noviembre de 2020, desplegó actividad encaminada a desarchivar el expediente, la cual se requiere para emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda.
En este sentido se hace necesario reiterar que la injerencia del juez constitucional, solo resulta procedente cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a condiciones adversas verificables, y en todo caso ajenas al proceder del funcionario denunciado. Además, se ha dicho que el examen de la presunta actitud omisiva debe evaluarse a partir de la situación individual del despacho accionado, considerando el orden de ingreso de los expedientes, el sistema de turnos al que se encuentra sujeto y el grado de congestión laboral particular que padezca.
Sin perjuicio de lo anterior, encuentra la Sala que al haber transcurrido un plazo razonable para que se hubiera atendido la solicitud efectuada dentro del ejecutivo incoado por Hugo César Pérez Chajin contra Jairo Duque Cubillos, se exhortará al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de esta capital, para que requiera la eficiente colaboración de la Oficina de Archivo Central para la ubicación del expediente físico (acatando los protocolos de bioseguridad establecidos para el efecto y, siempre y cuando la situaciòn originada por la pandemia de Covid-19 lo permita), y enseguida proceda a dictar la providencia que defina lo atinente a la medida cautelar de embargo de remanentes objeto re reclamación.
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se impone ratificar la desestimación del auxilio, no por haberse superado el hecho que motivó la acción, sino porque deviene improcedente ante la inexistencia de mora judicial injustificada, y exhortará al Juzgado Veintiséis Civil Municipal para que requiera el desarchive y prontamente resuelva lo pertinente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación, pero por la específica razón aducida en esta instancia.
EXHORTAR a la Juez Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, para que, de no haberlo hecho al momento en que reciba notificación de la presente sentencia, con observancia en lo señalado en la parte motiva, proceda a gestionar lo pertinente dentro del ejecutivo de Hugo César Pérez Chajin contra Jairo Duque Cubillos.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS