STC189 2021

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STC189-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC189-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2020-01683-01  

(Aprobado  en sesión del veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  13 de noviembre de 2020,  dentro de la acción de tutela promovida por Luis  Ángel Ochoa Echeverría contra  los Juzgados  Trece Civil del Circuito y Veintiséis Civil Municipal de esta  ciudad,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital y las  partes e intervinientes en los pleitos con radicados 1993-02638,  2018-00397.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales de petición, debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, al no dar  trámite oportuno al levantamiento de cautelas por él  deprecado.  

2.        En  síntesis, expuso que dentro del ejecutivo singular n°  2018-00397, iniciado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito y  seguido en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bogotá contra Jairo Duque Cubillos, se  decretó «embargo  de remanentes»  en el proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado 13 Civil del  Circuito (rad. 1993-02638), empero, ante la finalización de  ese litigio y su consecuente archivo, los bienes quedaron a  disposición del Juzgado Veintiséis Civil Municipal,  quien había decretado similar medida «desde  el 22 de julio de 1996».  

Que  como «tercero  interesado»,  al tenor del artículo 597-10 del Código General del  Proceso, el «5  de marzo de 2020»  elevó «derecho  de petición (…), reiterado mediante correo electrónico  del 10 de agosto de 2020 y el 20 de octubre (…) solicitando:  Dar aplicación en un proceso terminado y archivo de librar  orden de desembargo y levantar las órdenes de embargo de  remanentes e informar al Juzgado 13 Civil del Circuito en otros  procesos ejecutivos civiles, como lo es el radicado: S/No. (año  1996) demandado: Jairo Duque Cubillos, Demandante: Hugo Cesar Pérez  Chajin»,  aduciendo para ello que pese a que el proceso estaba «terminado  [por desistimiento] y no tener nada pendiente desde hace varios  años»,   por la «inoperancia  y falta de previsión»,  no se había cancelado las cautelas antes de archivar el  expediente.  

Que  con ocasión de petición radicada ante el Juzgado Trece  Civil del Circuito de esta ciudad «el  8 de agosto de 2019»,  aunque obtuvo el desarchive del expediente, «no  ha resuelto ni dado respuesta a la solicitud de reiteración  radicada el 15 de noviembre de 2019»,  en relación con el «embargo  de remanentes»  dispuesto por el juzgado que conocía de su ejecución,  no obstante, según consulta en el sistema de gestión  judicial, «con  auto del 10 de febrero de 2020»,  dicho asunto terminó por «desistimiento  tácito».  

3.        Pretende,  se ordene a las autoridades convocadas «dar  respuesta concreta, definitiva y concluyente a los derechos de  petición intentados según se prueba con allegadas en  esta acción, y las que obran en cada uno de los procesos, que  (…) ya están finalizados, archivados, pero no se  atendió la consecuencia (…) de levantar medida cautelar  y oficiar al juzgado [que  mantiene vigente el embargo sobre remanentes]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá, informó que  «cursó  en este juzgado el proceso ejecutivo de Mario Alejandro Henao Muñoz  en contra de Jairo Duque Cubillos, radicado bajo el No. 1993-2638»,  el cual «mediante  auto del 5 de febrero de 2020, se dio por terminado por desistimiento  tácito, dejándose a disposición del Juzgado 26  Civil Municipal de Bogotá, los bienes trabados en la ejecución  por efectos del embargo de remanentes decretado, para el proceso  EJECUTIVO que allí adelanta Hugo César Pérez  Chajin (…), para lo cual se libró el oficio  1234-93/2638 de noviembre 6 de 2020, el cual se remitió  mediante correo electrónico al despacho judicial en mención.  Por lo tanto (…) este Juzgado no ha vulnerado derecho alguno  del tutelante, habiéndose superado el hecho que originó  la acción.  

2.        La  Juez Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, señaló  que al encontrarse vigente desde 1996 «el  embargo de remanentes y/o de los bienes que se por cualquier motivo  se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo de Mario  Alejandro Henao»,  y haberse tenido en cuenta por el Juzgado Trece Civil del Circuito de  Bogotá según oficio No. 2.653 de 16 de agosto de 1996,  en atención al pedimento presentado por el demandante, con  auto del 6 de noviembre de 2020, «ordenó  oficiar al archivo central para que informará sobre la posible  ubicación del expediente (…), en aras de dar aplicación  al numeral 10° del artículo 597 del Código General  del Proceso (…), actuaciones que fueron puestas en  conocimiento del accionante vía correo electrónico (…);  así y una vez obre respuesta de la oficina de archivo se  resolverá sobre el levantamiento de la medida cautelar  decretada por éste despacho, pues al no existir certeza sobre  el estado actual del proceso deviene improcedente, de entrada,  acceder de manera favorable a los pedimentos del actor».  Por ello, pidió se declare «carencia  de objeto».  

3.        La  Juez Cuarta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá, afirmó que en su despacho cursa el ejecutivo n°  2018-00397, incoado por el señor Ochoa Echavarría  contra Jairo Duque Cubillos, habida cuenta la orden de seguir  adelante la ejecución proferida por el Juzgado Primero Civil  del Circuito el 18 de noviembre de 2019, en donde «aparece  embargado un inmueble identificado con folio de matrícula  50C-1124389 [y]  se han decretado otras medidas cautelares, como embargo de remanentes  (…), que han resultado infructuosas».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el amparo al sostener que pese a las «dificultades  (…), la situación se resolvió en el transcurso  de esta acción (…), según el informe rendido por  el Juzgado 26 Civil Municipal (…), y el documento obrante en  el archivo (…), se dio trámite a la solicitud del  accionante, al oficiarse en auto de 6 de noviembre de 2020, al  archivo central para que informe sobre la posible ubicación  del expediente, con el fin de dar aplicación al numeral 10º  del artículo 597 del Código General del Proceso».  Por tanto,  «se ha producido (…) “hecho superado”, que  deja insubsistente el objeto de la acción de tutela, pues la  verdadera pretensión (…) es que se cancele el embargo  de remanentes decretado en el proceso que se adelantó en el  Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, y dicho despacho ya  inició las gestiones pertinentes para resolver de fondo el  asunto, luego ha de entenderse que se satisfizo el derecho por cuya  vulneración es invocada».  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó el promotor del resguardo para insistir en los  argumentos de queja, aseverando que como «víctima  y parte civil en el proceso penal, que dio lugar [a] sentencia [por  la] que  adelantó el respectivo proceso ejecutivo, me he visto ante la  impotencia por la inoperancia judicial»,  y de ahí que no comparta la inexistencia de «mora  injustificada»,  pues «un  juzgado empezó a hacer lo que debió hacer desde el  primer momento y no esperar la radicación de dos (2) de  derechos de petición, y un sin número de veces de  visita a las barandas de uno y otro juzgado».  Por tanto, rechaza que se declarara «hecho  superado»,  cuando los accionados «no  fueron ni diligentes ni razonables,  para aplicar el embargo de remanentes, pues «no  hay todavía ningún pronunciamiento (…) para  resolver la situación».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si los Juzgados Veintiséis Civil  Municipal y Trece Civil del Circuito de Bogotá, vulneraron las  prerrogativas fundamentales invocadas por Luis Ángel Ochoa  Echeverría, porque no han brindado pronta y efectiva solución  a las peticiones elevadas en relación con medidas cautelares  decretadas en procesos a su cargo, para con ello viabilizar la  persecución de los bienes del ejecutado dentro del litigio  incoado por el accionante en mención.  

Sobre  las dilaciones injustificadas a que refiere el artículo 29 d  la Carta Política, la Corte Constitucional ha sostenido que  a  falta de regulación legal, éstas deben delimitarse en  cada caso concreto «con  base en pautas objetivas que tomen en cuenta, entre otros factores,  la complejidad del asunto, el tiempo promedio que demanda su trámite,  el número de partes, el tipo de interés involucrado,  las dificultades probatorias, el comportamiento procesal de los  intervinientes, la diligencia de las autoridades judiciales etc.»  (CC C-300/94); también, que «[e]l  acceso  a la administración de justicia, garantizado en el artículo  229 Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el  juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que  haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la  real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la  debida ejecución de ella. Esto, a la vez, representa una  culminación del debido proceso, que no admite dilaciones  injustificadas en el trámite de los asuntos puestos en  conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno  desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios»  (CC T-329/94).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que: «(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin  motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas  o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos  procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en  STC11355-2020,  10 dic. 2020, rad. 01590-01). Se resalta.  

3.        Del caso  concreto.  

Con  base en las anteriores premisas, examinados los argumentos de la  presente queja y su cotejo con la información y las piezas  procesales allegadas por los convocados, la Sala respaldará la  desestimación del auxilio implorado, pero  precisando que no lo será por superación del hecho que  motivó el reclamo, sino porque no se  avizora que los funcionarios querellados hubieran incurrido en  dilación injustificada  que habilite la intervención del fallador excepcional para  remediar la vulneración de los derechos fundamentales  invocados.  

3.1.        Ciertamente,  en lo atinente a las peticiones elevadas ante el Juzgado Trece Civil  del Circuito de Bogotá, quien tiene a su cargo el proceso  ejecutivo n° 1993-02638 incoado por Mario Alejandro Henao Muñoz  contra Jairo Duque Cubillos,  se observa que la radicada el 8 de agosto de 2019 y reiterada el 15  de noviembre del mismo año, fue efectiva en la medida en que  se obtuvo el desarchive del expediente como bien lo reconoció  el demandante.  

Luego,  tras recibir la orden de embargo de remanentes proveniente del  Juzgado Primero Civil del Circuito -según auto del 11 de  diciembre de 2019, comunicado con oficio n° 0004 del 13 de enero  de 2020-, mediante proveído del 5 de febrero de la misma  anualidad, declaró la terminación del proceso por  desistimiento tácito, y respecto de los bienes del ejecutado  que allí se hallaban bajo gravamen, los puso a disposición  del Juzgado Veintiséis Civil Municipal, a favor del ejecutivo  de Hugo César Pérez Chajin contra Jairo Duque Cubillos,  habida cuenta el embargo decretado con oficio n° 1012 del 22 de  julio de 1996, que obviamente precedía al que se dispuso en la  ejecución del hoy tutelante.  

Surge  de lo anterior que el lapso transcurrido desde que se radicó  la solicitud inicial hasta cuando se declaró la terminación  del proceso aplicando la figura del desistimiento tácito, no  constituye dilación injustificada, sino una tardanza en el  procedimiento de desarchive de la foliatura ubicada en instalaciones  ajenas al despacho, y en la emisión de una providencia que,  por cierto, extendió sus efectos jurídicos a la cautela  que con posterioridad se dispuso en el pleito adelantado por el acá  reclamante, al trasladar su definición al estrado competente  para pronunciarse al respecto.  

3.2.        Precisamente,  en lo concierne al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de  Bogotá, la titular del despacho informó que en la  ejecución instaurada por Hugo César Pérez Chajin  contra Duque Cubillos, con auto del 11 de julio de 1996 se decretó  «el  embargo de remanentes y/o de los bienes que se por cualquier motivo  se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo de Mario  Alejandro Henao [medida  que] el  Juzgado Trece Civil del Circuito en auto de 8 de agosto de 1996  dispuso tener en cuenta en el momento procesal oportuno (…),  decisión que fue comunicada mediante oficio No. 2.653 de 16 de  agosto de 1996».  

Del  mismo modo, aseveró que a raíz de las peticiones que  elevó el señor Ochoa Echeverría a partir del 5  de marzo de 2020, para que se tramitara el desembargo sustentado en  el numeral 10° del artículo 597 del estatuto adjetivo,  «por  auto de 6 de noviembre [de  2020]  se ordenó oficiar al archivo central para que informará  sobre la posible ubicación del expediente, dado que no se  aportó por el interesado ningún acto adicional al  respecto, [para  lo cual],  emitió el oficio No. 1.200 de 6 de noviembre de esta  anualidad, dirigido a la Oficina de Archivo Central, actuaciones que  fueron puestas en conocimiento del accionante vía correo  electrónico a la dirección camilobolivar55@hotmil.com y  laoe2003@hotmail.com»,  precisando «que  una vez obre respuesta de la oficina de archivo se resolverá  sobre el levantamiento de la medida cautelar decretada por éste  despacho, pues al no existir certeza sobre el estado actual del  proceso deviene improcedente, de entrada, acceder de manera favorable  a los pedimentos del actor».  

De  lo anterior dimana que pese a haberse prolongado en el tiempo la  definición del asunto de marras, tal  situación encuentra explicación en que recién  realizada la primigenia solicitud radicada el 5 de marzo de 2020,  sobrevinieron, además de medidas como la limitación a  la movilidad, la suspensión de términos judiciales a  partir del 16 de marzo de 2020 según Acuerdo PCSJA20-11517  expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, en el marco de las «medidas  transitorias por motivos de salubridad pública»  por razón de la pandemia del Covid-19, cuya prórroga se  produjo en virtud de la declaratoria del «estado  de emergencia económica, social y ecológica»,  hasta el 30 de junio de 2020 conforme al Acuerdo PCSJA20-11567 del 5  de junio de 2020, y por tanto, la actuación echada de menos  por el actor no era viable sino con posterioridad a tales  disposiciones ello, ya que no estaba cobijada por las excepciones  establecidas.  

Así,  aunque el querellante reiteró su petición el 10 de  agosto y 20 de octubre de 2020, con observancia en los Acuerdos  PCSJA20-11622  de 21 del agosto de 2020 y PCSJA20-11623 expedido el 28 del mismo mes  y año, la actividad judicial y con mayor razón aquella  operativa -como la que implica el traslado de personal a las  instalaciones del archivo-, debía  darse paulatinamente y con estricta sujeción a las medidas de  bioseguridad que garanticen la salud de los funcionario y empleados,  situación que se mantuvo con los Acuerdos PCSJA20-11632 y  PCSJA20-11671 del 30 de septiembre y 6 de noviembre de 2020,  respectivamente.  

3.3.        En  las condiciones descritas, la protección deprecada no puede  prosperar, en tanto no se verifica que la dilación denunciada  carezca de explicación válida, pues pese a las  circunstancias de fuerza mayor señaladas en precedencia y que  son de público conocimiento, el Juzgado Veintiséis  Civil Municipal de Bogotá, no ha mostrado apatía o  negligencia frente al trámite del asunto que interesa al  accionante, comoquiera que el pasado 6 de noviembre de 2020, desplegó  actividad encaminada a desarchivar el expediente, la cual se requiere  para emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda.  

En  este sentido se hace necesario reiterar que la  injerencia del juez constitucional, solo resulta procedente cuando  sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad  vinculada, más no cuando ésta obedezca a condiciones  adversas verificables, y en todo caso ajenas al proceder del  funcionario denunciado. Además, se ha dicho que el examen de  la presunta actitud omisiva debe evaluarse a partir de la situación  individual del despacho accionado, considerando el orden de ingreso  de los expedientes, el sistema de turnos al que se encuentra sujeto y  el grado de congestión laboral particular que padezca.  

Sin perjuicio de  lo anterior, encuentra la Sala que al haber transcurrido un plazo  razonable para que se hubiera atendido la solicitud efectuada dentro  del ejecutivo incoado por Hugo César Pérez Chajin  contra Jairo Duque Cubillos, se exhortará al Juzgado  Veintiséis Civil Municipal de esta capital, para que requiera  la eficiente colaboración de la Oficina de Archivo Central  para la ubicación del expediente físico (acatando los  protocolos de bioseguridad establecidos para el efecto y, siempre y  cuando la situaciòn originada por la pandemia de Covid-19 lo  permita), y enseguida proceda a dictar la providencia que defina lo  atinente a la medida cautelar de embargo de remanentes objeto re  reclamación.  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se impone ratificar la desestimación del  auxilio, no por haberse superado el hecho que motivó la  acción, sino porque deviene improcedente ante la inexistencia  de mora judicial injustificada, y exhortará al Juzgado  Veintiséis Civil Municipal para que requiera el desarchive y  prontamente resuelva lo pertinente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo objeto de impugnación, pero por la específica  razón aducida en esta instancia.  

EXHORTAR  a  la Juez Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, para que,  de no haberlo hecho al momento en que reciba notificación de  la presente sentencia, con observancia en lo señalado en la  parte motiva, proceda a gestionar lo pertinente dentro del ejecutivo  de Hugo César Pérez Chajin contra Jairo Duque Cubillos.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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