STC487 2021

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STC487-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC487-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2020-01696-01  

(Aprobado  en sesión  virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.C., veintiocho  (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide  la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 18  de noviembre de 2020 por la  Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela interpuesta por la Clemencia  Roncancio Quiñonez  contra el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de la misma urbe,  trámite al que fueron vinculados los Juzgados  Veintinueve, Cuarenta y Cuatro Civiles del Circuito, y Segundo Civil  del Circuito de Descongestión, todos de esta capital,  así como la  Inspección Trece E Distrital de Policía del Barrio  Teusaquillo,  la  Alcaldía de Engativá,  y los señores Viviana  Marcela Gómez Orjuela,  José Edmundo Burgos García,  así como las  partes y demás intervinientes de los procesos coercitivo y  reivindicatorio a los que alude la demanda introductoria.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia,  presuntamente  conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas y  vinculadas, con i)  la sentencia proferida en el año 2008 dentro del proceso  reivindicatorio identificado con el consecutivo No.  029-2004-00614-00; ii)  la orden de apremio pronunciada a continuación de dicha  providencia, el 30 de abril de 2010; iii)  la orden de seguir adelante con dicha ejecución pronunciada el  2 de marzo de 2012; iv)  la  diligencia de entrega de los inmuebles objeto de las referidas  contiendas realizada el 4 de octubre de 2017; v)  el auto del 24 de septiembre de 2015 que aceptó la «cesión  de derechos»  que los señores Gallo Fajardo (demandantes y ejecutantes),  realizaron a favor de Viviana Gómez, en el mes de julio  próximo anterior; vi)  el proveído de 20 de noviembre de 2015 mediante el cual se  decretó el embargo de otro bien de su propiedad; y, vii)  el  secuestro de éste realizado el 6 de marzo de 2018.  

Exige  entonces, para la protección de las prerrogativas invocadas,  que se ordene a las autoridades y sujetos criticados, a)  «decretar  la invalidación del contrato de cesión de derechos  litigiosos, suscrito entre la señora Viviana Marcela Gómez  Orjuela, (…)  y los señores Álvaro Gallo, Álvaro Augusto Gallo  Fajardo y Jorge Andrés Gallo Fajardo, (…)  celebrado día  2 de julio del año 2015, el cual está dirigido  estrictamente y textualmente sobre el proceso ejecutivo singular No.  11001-31-03- 029-2044-00614, dejando sin efectos la sentencia de  septiembre 24 de 2015, (…)  así como todas las actuaciones posteriores»;  b)  «proceda[n]  inmediatamente a levantar las medidas cautelares de embargo y  secuestre sobre el inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 50C-155684»;  c)  «se  opere la extinción de la obligación por concepto de las  mejoras reconocidas a los señores Álvaro Gallo, Álvaro  Augusto Gallo Fajardo y Jorge Andrés Gallo Fajardo, (…)  por la vía de  la compensación de acuerdo Rad. 11001 22 03 000 2020 01696 00,  con los Art. 1625 numeral 5°, arts. 1714 a 1716 del Código  Civil, con los frutos civiles reconocidos en la sentencia del 08 de  agosto de 2008, proferida por el Juzgado Veintinueve Civil del  Circuito»;  d)  «decretar  el usufructo perpetuado sobre el inmueble ubicado en la carrera 19  No. 32 A – 21, apartamentos 101, 201 y 301, barrio Teusaquillo  de la ciudad de Bogotá, ejecutado por la señora Viviana  Marcela Gómez Orjuela, (…)  desde el día  13 de febrero del año 2014 (…)  o rendimientos que generó el bien inmueble desde el día  13 de febrero del año 2014 hasta el día 4 de octubre  del año 2017, fecha en la cual se realiza la diligencia de  entrega del inmueble por intermedio de la Alcaldía de  Teusaquillo»;  e)  «decretar  el cobro de los daños y perjuicios efectuados en el inmueble  ubicado en la carrera 19 No. 32 A – 21, Apartamentos 101, 201 y  301, barrio Teusaquillo de la ciudad de Bogotá, causados por  la señora Viviana Marcela Gómez Orjuela, (…)  el día 4 de octubre en la diligencia de entrega del inmueble,  por los hechos vandálicos y saqueos como quedo plasmado en el  acta levantada por alcaldesa local de Teusaquillo  (…) y además  los servicios públicos utilizados por los arrendatarios»;  f)  «decretar  el cobro por concepto del impuesto predial que deben pagar los  señores Álvaro Gallo, Álvaro Augusto Gallo  Fajardo y Jorge Andrés Gallo Fajardo, (…)  por la posesión realizada sobre inmueble ubicado en la carrera  19 No. 32 A – 21, apartamentos 101, 201 y 301, barrio  Teusaquillo de la ciudad de Bogotá desde el mes de septiembre  año 2005, hasta el 13 de febrero de 2014, y la señora  Viviana Marcela Gómez Orjuela, (…)  por la posesión ejercida sobre el inmueble desde el 13 de  febrero de 2014 hasta el 4 de octubre de 2017».  

2.        Aun  cuando el escrito inicial es bastante extenso y confuso, se logró  extraer del mismo, en síntesis, que desde el año 2000 y  por cuenta de las acciones adelantadas por los señores Álvaro  Gallo, Álvaro Augusto y Jorge Andrés Gallo Fajardo, a  quienes calificó de «inescrupulosos»,  se ha le vedado la posibilidad de ejercer el «uso  y goce»  de los apartamentos «101,  201 y 301 del Edificio Yacal»,  ubicado en la «carrera  19 No. 32-21 de Bogotá»,  situación que no solo le ha causado daños de orden  patrimonial, sino también moral.  

Comentó  que en el marco del juicio reivindicatorio que aquéllos  adelantaron en su contra, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito  de esta capital estimó las pretensiones que recaían  sobre los mentados predios, ordenándole restituirlos, así  como pagar la suma de $3’561.061, por concepto de frutos  civiles, previa la cancelación, por parte de los demandantes,  de $26´559.855, monto correspondiente a las mejoras reconocidas  en calidad de poseedora; que con el paso del tiempo, y por no  realizarse la respectiva entrega de los inmuebles, dichos frutos  ascendieron a la suma de $90’404.127, motivo por el cual, ya en  trámite de la ejecución, el valor que a su favor había  sido decretado se «compensó»  conforme a lo dispuesto en la sentencia del 2 de marzo de 2012.  

Indicó  que el 2 de julio de 2015, los señores Gallo Fajardo cedieron  a la señora Viviana Marcela Gómez Orjuela el crédito  cobrado en el mentado juicio coercitivo seguido a continuación  de la acción reivindicatoria, acto jurídico que fue  tenido en cuenta por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá mediante auto adiado  24 de septiembre siguiente, quien no advirtió que en el  mentado contrato se cometió un error en el número de  proceso, motivo que, dice, imposibilitaba su aceptación.  

Luego  se refirió al embargo decretado en el citado litigio respecto  del predio de su propiedad ubicado en la «cra.  100A No. 71B-15»  de esta urbe, y su posterior secuestró practicado el 6 de  marzo de 2018 por la comisionada Alcaldía de Engativá,  encontrándose pendiente únicamente el señalamiento  de la fecha y hora para la diligencia de remate, hecho por el cual,  asegura, es evidente la «desigualdad  en la aplicación de la ley al darle prioridad a las  actuaciones de los señores Gallo Fajardo»,  circunstancias  éstas por las que considera que los reclamos elevados merecen  ser atendidos a través de este mecanismo excepcional de  protección, máxime porque no cuenta con otro medio de  defensa judicial.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y LOS VINCULADOS  

a.        La  titular del Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta  capital, se limitó a efectuar un recuento pormenorizado del  trámite adelantado en desarrollo de la ejecución objeto  de análisis, sin referirse puntualmente a las peticiones de la  promotora de la salvaguarda.  

b.        Por  su parte, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma  localidad puso de presente, que desde el mes de noviembre de 2013  remitió el referido asunto a los Juzgados de Ejecución,  hecho por el cual no conoce de las actuaciones acaecidas con  posterioridad a dicha data; que en lo que refiere a las sentencias de  los juicios reivindicatorio y ejecutivo, la solicitud de resguardo  incumple con el presupuesto de la inmediatez.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  juez constitucional de primer grado negó el resguardo  implorado, tras advertir que  «en  el caso de marras, lo primero que salta a la vista es que las  providencias judiciales y las actuaciones que la tutelante refiere  violatorias de sus derechos fundamentales fueron proferidas y/o  acaecieron durante el periodo comprendido entre los años 2000  y 2018, es decir, hace más de seis (6) meses contados hacia  atrás desde la fecha de presentación de la tutela [5 de  noviembre de 2020]»,  sumado al hecho que «no  se adujo motivo válido que justifique la inactividad de la  accionante en un término prudencial, pues del escrito de  tutela no se evidencia, como tampoco se encuentra que exista un nexo  causal entre el ejercicio tardío de la acción y la  supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegada,  por lo que se advierte una carencia evidente del requisito de  inmediatez estudiado.  

Aunado  a lo anterior se avizora la inobservancia del requisito de  subsidiariedad, puesto que la accionante, si es que considera que el  “remate” al que se refiere que está por suceder  -frente al que ni siquiera se ha señalado fecha-, aun cuenta  con las herramientas procesales dispuesta por el legislador para  poner de presente del Juzgado de conocimiento las situaciones que a  su criterio impiden llegar hasta dicha etapa, no siendo la acción  tuitiva la vía propicia en este caso para tales fines, máxime  la notoria ausencia del supuesto perjuicio irremediable alegado en el  escrito inaugural. En todo caso, téngase en cuenta que una  diligencia de remate no constituye otra cosa diferente que la  consecuencia natural por la desatención de la obligación  que se persigue a través de un proceso ejecutivo, por lo que  anticiparse a la misma de manera alguna puede justificar la  interposición de una tutela, para buscar pronunciamientos que  solo le son dables emitir a la justicia ordinaria»  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la gestora de la salvaguarda, fundando su descontento  en similares argumentos a los  esbozados en el escrito inicial, además de indicar que, «el  Señor Juez no examinó [sus]  argumentos, [pues]  la tutela la interpus[o]  en el término razonable para que mediante providencia judicial  se me ampare los derechos constitucionales fundamentales de  aplicación inmediata al DEBIDO PROCESO, ACCESO REAL Y EFECTIVO  A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD DE TRATO ANTE LAS  AUTORIDADES, establecido por la constitución política  de Colombia, [comoquiera  que] el punto de  partida para iniciar la acción constitucional [es]  el día 25 de febrero de 2020, con la promulgación por  parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias Bogotá, de la notificación de la decisión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde  [se]  confirm[ó]  el auto proferido del 23 de octubre de 2018, mediante el cual [se]  (…)denegó  una solicitud de medidas cautelares en contra de señora  Viviana Marcela Gómez Orjuela».  

Que  además de lo anterior, «el  acceso a la administración de justicia se vio ampliamente  disminuido como consecuencia de la emergencia sanitaria decretada por  el Ministerio de Salud y la Protección Social; el aislamiento  preventivo obligatorio y el estado de emergencia económica,  social y ecológica decretado por el Presidente de la República  y la suspensión de términos judiciales de modo que se  encontraban suspendidos y clausurados los despachos judiciales».  

Finalmente  refiere, frente al requisito de la subsidiariedad también  echado de menos por la ad  quem constitucional,  que aunque según dicha autoridad, «la  diligencia de remate no constituye otra cosa diferente que la  consecuencia natural por la desatención de la obligación  que se persigue a través de un proceso ejecutivo»,  lo cierto es que «no  se ha desatendido la obligación por concepto de las mejoras  reconocidas a los señores Álvaro Gallo, Álvaro  Augusto Gallo Fajardo y Jorge Andrés Gallo Fajardo, esta  situación es una consecuencia por la omisión del  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá, de ejecutar la sentencia del 8 de agosto de 2008,  proferida por el Juzgado Veintinueve Civil Del Circuito por el  proceso ordinario reivindicatorio No.11001-31-03-029-2004- 00614, que  establece claramente en su Parágrafo cuarto: “las partes  en el momento dado, pueden compensar las obligaciones hasta donde el  monto lo permita, y de aceptar la cesión del contrato de los  derechos litigiosos, a la señora Viviana Marcela Gómez  Orjuela, por una obligación que ya se había compensado  por completo, no existía».  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional  establecido en la Carta Política de 1991 para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter  residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Ahora,  conforme a la jurisprudencia constitucional, los  pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al  examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten  ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a  tal punto que configuren una «causal  específica de procedencia del amparo»,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término  razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesión.  

2.        Circunscrita  la Corte a la impugnación presentada por la gestora del  amparo, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en  las diligencias, que  la decisión de primer grado merece ser confirmada, no  sólo porque la decisión impugnada no merece reproche  alguno, sino porque el descontento de la señora Clemencia,  conforme se transcribió en el acápite correspondiente,  se  soporta en hechos  nuevos  alegados en esta instancia1,  pues en momento alguno se hizo referencia a ellos en ninguno de los  acápites de la demanda introductoria, los  cuales no pueden ser ahora analizados,  en razón a que la autoridad judicial querellada no  pudo defenderse en su debida oportunidad,  en  tanto que no fueron puestos en consideración de ésta en  el presente debate,  para  que ejerciera su derecho de contradicción,  motivo  por el cual ahora no puede ser sorprendida con una decisión al  respecto, pues,  de  ser así,  se  le desconocería también su garantía ius  fundamental  al debido proceso.  

Con  relación a los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha  sostenido que  si  bien «es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes  jurídicos de superiores (…) también lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el  derecho de los convocados a la defensa»  (CSJ  STC3681-2020).  

Y es que el 15 de  marzo de 2020, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 el Consejo Superior  dispuso:  

«ARTÍCULO  1. Suspender los términos judiciales en todo el país a  partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los  despachos judiciales que cumplen la función de control de  garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan  programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales  se podrán realizar virtualmente. Igualmente  se exceptúa el trámite de acciones de tutela2».  (subrayado  de la Sala).  

4.        Y  finalmente, acerca de los puntuales señalamientos acerca del  incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, debe decirse que  tal como lo dijo el a  quo constitucional,  es cierto que a la fecha, y en el estado en el que se encuentra la  ejecución seguida a continuación del juicio  reivindicatorio varias veces memorado, no es posible atender ninguno  de los reparos de la accionante acerca de la viabilidad de la cesión  del crédito efectuada y aceptada en el año 2015, y  menos aún, la compensación de los dineros que por  concepto de frutos civiles y mejoras se ordenaron, pues sobre esa  materia el debate ya quedó finiquitado, estando pendiente tan  solo el remate del bien cautelado, actuación frente a la cual,  podrá ejercer en su momento su derecho de defensa.  

Ahora,  otra situación bien diferente es que la accionante considere  que todavía no se ha materializado en debida forma la  sentencia de la acción reivindicatoria, situación  frente a la cual puede promover, eso sí, de manera motivada,  razonable y contundente, la debida petición ante la autoridad  convocada.  

5.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá  el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          a. El auto          adiado 23 de          octubre de 2018, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del          Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá denegó          una solicitud de medidas cautelares en contra de señora          Viviana Marcela Gómez Orjuela.          

2          Medida que se prorrogó          hasta el 01 de julio de 2020, en virtud del acuerdo PCSJA20-11567          proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.  

      

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