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STC487-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC487-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01696-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2020 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela interpuesta por la Clemencia Roncancio Quiñonez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma urbe, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Veintinueve, Cuarenta y Cuatro Civiles del Circuito, y Segundo Civil del Circuito de Descongestión, todos de esta capital, así como la Inspección Trece E Distrital de Policía del Barrio Teusaquillo, la Alcaldía de Engativá, y los señores Viviana Marcela Gómez Orjuela, José Edmundo Burgos García, así como las partes y demás intervinientes de los procesos coercitivo y reivindicatorio a los que alude la demanda introductoria.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas y vinculadas, con i) la sentencia proferida en el año 2008 dentro del proceso reivindicatorio identificado con el consecutivo No. 029-2004-00614-00; ii) la orden de apremio pronunciada a continuación de dicha providencia, el 30 de abril de 2010; iii) la orden de seguir adelante con dicha ejecución pronunciada el 2 de marzo de 2012; iv) la diligencia de entrega de los inmuebles objeto de las referidas contiendas realizada el 4 de octubre de 2017; v) el auto del 24 de septiembre de 2015 que aceptó la «cesión de derechos» que los señores Gallo Fajardo (demandantes y ejecutantes), realizaron a favor de Viviana Gómez, en el mes de julio próximo anterior; vi) el proveído de 20 de noviembre de 2015 mediante el cual se decretó el embargo de otro bien de su propiedad; y, vii) el secuestro de éste realizado el 6 de marzo de 2018.
Exige entonces, para la protección de las prerrogativas invocadas, que se ordene a las autoridades y sujetos criticados, a) «decretar la invalidación del contrato de cesión de derechos litigiosos, suscrito entre la señora Viviana Marcela Gómez Orjuela, (…) y los señores Álvaro Gallo, Álvaro Augusto Gallo Fajardo y Jorge Andrés Gallo Fajardo, (…) celebrado día 2 de julio del año 2015, el cual está dirigido estrictamente y textualmente sobre el proceso ejecutivo singular No. 11001-31-03- 029-2044-00614, dejando sin efectos la sentencia de septiembre 24 de 2015, (…) así como todas las actuaciones posteriores»; b) «proceda[n] inmediatamente a levantar las medidas cautelares de embargo y secuestre sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-155684»; c) «se opere la extinción de la obligación por concepto de las mejoras reconocidas a los señores Álvaro Gallo, Álvaro Augusto Gallo Fajardo y Jorge Andrés Gallo Fajardo, (…) por la vía de la compensación de acuerdo Rad. 11001 22 03 000 2020 01696 00, con los Art. 1625 numeral 5°, arts. 1714 a 1716 del Código Civil, con los frutos civiles reconocidos en la sentencia del 08 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito»; d) «decretar el usufructo perpetuado sobre el inmueble ubicado en la carrera 19 No. 32 A – 21, apartamentos 101, 201 y 301, barrio Teusaquillo de la ciudad de Bogotá, ejecutado por la señora Viviana Marcela Gómez Orjuela, (…) desde el día 13 de febrero del año 2014 (…) o rendimientos que generó el bien inmueble desde el día 13 de febrero del año 2014 hasta el día 4 de octubre del año 2017, fecha en la cual se realiza la diligencia de entrega del inmueble por intermedio de la Alcaldía de Teusaquillo»; e) «decretar el cobro de los daños y perjuicios efectuados en el inmueble ubicado en la carrera 19 No. 32 A – 21, Apartamentos 101, 201 y 301, barrio Teusaquillo de la ciudad de Bogotá, causados por la señora Viviana Marcela Gómez Orjuela, (…) el día 4 de octubre en la diligencia de entrega del inmueble, por los hechos vandálicos y saqueos como quedo plasmado en el acta levantada por alcaldesa local de Teusaquillo (…) y además los servicios públicos utilizados por los arrendatarios»; f) «decretar el cobro por concepto del impuesto predial que deben pagar los señores Álvaro Gallo, Álvaro Augusto Gallo Fajardo y Jorge Andrés Gallo Fajardo, (…) por la posesión realizada sobre inmueble ubicado en la carrera 19 No. 32 A – 21, apartamentos 101, 201 y 301, barrio Teusaquillo de la ciudad de Bogotá desde el mes de septiembre año 2005, hasta el 13 de febrero de 2014, y la señora Viviana Marcela Gómez Orjuela, (…) por la posesión ejercida sobre el inmueble desde el 13 de febrero de 2014 hasta el 4 de octubre de 2017».
2. Aun cuando el escrito inicial es bastante extenso y confuso, se logró extraer del mismo, en síntesis, que desde el año 2000 y por cuenta de las acciones adelantadas por los señores Álvaro Gallo, Álvaro Augusto y Jorge Andrés Gallo Fajardo, a quienes calificó de «inescrupulosos», se ha le vedado la posibilidad de ejercer el «uso y goce» de los apartamentos «101, 201 y 301 del Edificio Yacal», ubicado en la «carrera 19 No. 32-21 de Bogotá», situación que no solo le ha causado daños de orden patrimonial, sino también moral.
Comentó que en el marco del juicio reivindicatorio que aquéllos adelantaron en su contra, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta capital estimó las pretensiones que recaían sobre los mentados predios, ordenándole restituirlos, así como pagar la suma de $3’561.061, por concepto de frutos civiles, previa la cancelación, por parte de los demandantes, de $26´559.855, monto correspondiente a las mejoras reconocidas en calidad de poseedora; que con el paso del tiempo, y por no realizarse la respectiva entrega de los inmuebles, dichos frutos ascendieron a la suma de $90’404.127, motivo por el cual, ya en trámite de la ejecución, el valor que a su favor había sido decretado se «compensó» conforme a lo dispuesto en la sentencia del 2 de marzo de 2012.
Indicó que el 2 de julio de 2015, los señores Gallo Fajardo cedieron a la señora Viviana Marcela Gómez Orjuela el crédito cobrado en el mentado juicio coercitivo seguido a continuación de la acción reivindicatoria, acto jurídico que fue tenido en cuenta por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá mediante auto adiado 24 de septiembre siguiente, quien no advirtió que en el mentado contrato se cometió un error en el número de proceso, motivo que, dice, imposibilitaba su aceptación.
Luego se refirió al embargo decretado en el citado litigio respecto del predio de su propiedad ubicado en la «cra. 100A No. 71B-15» de esta urbe, y su posterior secuestró practicado el 6 de marzo de 2018 por la comisionada Alcaldía de Engativá, encontrándose pendiente únicamente el señalamiento de la fecha y hora para la diligencia de remate, hecho por el cual, asegura, es evidente la «desigualdad en la aplicación de la ley al darle prioridad a las actuaciones de los señores Gallo Fajardo», circunstancias éstas por las que considera que los reclamos elevados merecen ser atendidos a través de este mecanismo excepcional de protección, máxime porque no cuenta con otro medio de defensa judicial.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, se limitó a efectuar un recuento pormenorizado del trámite adelantado en desarrollo de la ejecución objeto de análisis, sin referirse puntualmente a las peticiones de la promotora de la salvaguarda.
b. Por su parte, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma localidad puso de presente, que desde el mes de noviembre de 2013 remitió el referido asunto a los Juzgados de Ejecución, hecho por el cual no conoce de las actuaciones acaecidas con posterioridad a dicha data; que en lo que refiere a las sentencias de los juicios reivindicatorio y ejecutivo, la solicitud de resguardo incumple con el presupuesto de la inmediatez.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El juez constitucional de primer grado negó el resguardo implorado, tras advertir que «en el caso de marras, lo primero que salta a la vista es que las providencias judiciales y las actuaciones que la tutelante refiere violatorias de sus derechos fundamentales fueron proferidas y/o acaecieron durante el periodo comprendido entre los años 2000 y 2018, es decir, hace más de seis (6) meses contados hacia atrás desde la fecha de presentación de la tutela [5 de noviembre de 2020]», sumado al hecho que «no se adujo motivo válido que justifique la inactividad de la accionante en un término prudencial, pues del escrito de tutela no se evidencia, como tampoco se encuentra que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegada, por lo que se advierte una carencia evidente del requisito de inmediatez estudiado.
Aunado a lo anterior se avizora la inobservancia del requisito de subsidiariedad, puesto que la accionante, si es que considera que el “remate” al que se refiere que está por suceder -frente al que ni siquiera se ha señalado fecha-, aun cuenta con las herramientas procesales dispuesta por el legislador para poner de presente del Juzgado de conocimiento las situaciones que a su criterio impiden llegar hasta dicha etapa, no siendo la acción tuitiva la vía propicia en este caso para tales fines, máxime la notoria ausencia del supuesto perjuicio irremediable alegado en el escrito inaugural. En todo caso, téngase en cuenta que una diligencia de remate no constituye otra cosa diferente que la consecuencia natural por la desatención de la obligación que se persigue a través de un proceso ejecutivo, por lo que anticiparse a la misma de manera alguna puede justificar la interposición de una tutela, para buscar pronunciamientos que solo le son dables emitir a la justicia ordinaria»
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la gestora de la salvaguarda, fundando su descontento en similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial, además de indicar que, «el Señor Juez no examinó [sus] argumentos, [pues] la tutela la interpus[o] en el término razonable para que mediante providencia judicial se me ampare los derechos constitucionales fundamentales de aplicación inmediata al DEBIDO PROCESO, ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD DE TRATO ANTE LAS AUTORIDADES, establecido por la constitución política de Colombia, [comoquiera que] el punto de partida para iniciar la acción constitucional [es] el día 25 de febrero de 2020, con la promulgación por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias Bogotá, de la notificación de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde [se] confirm[ó] el auto proferido del 23 de octubre de 2018, mediante el cual [se] (…)denegó una solicitud de medidas cautelares en contra de señora Viviana Marcela Gómez Orjuela».
Que además de lo anterior, «el acceso a la administración de justicia se vio ampliamente disminuido como consecuencia de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y la Protección Social; el aislamiento preventivo obligatorio y el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Presidente de la República y la suspensión de términos judiciales de modo que se encontraban suspendidos y clausurados los despachos judiciales».
Finalmente refiere, frente al requisito de la subsidiariedad también echado de menos por la ad quem constitucional, que aunque según dicha autoridad, «la diligencia de remate no constituye otra cosa diferente que la consecuencia natural por la desatención de la obligación que se persigue a través de un proceso ejecutivo», lo cierto es que «no se ha desatendido la obligación por concepto de las mejoras reconocidas a los señores Álvaro Gallo, Álvaro Augusto Gallo Fajardo y Jorge Andrés Gallo Fajardo, esta situación es una consecuencia por la omisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, de ejecutar la sentencia del 8 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Veintinueve Civil Del Circuito por el proceso ordinario reivindicatorio No.11001-31-03-029-2004- 00614, que establece claramente en su Parágrafo cuarto: “las partes en el momento dado, pueden compensar las obligaciones hasta donde el monto lo permita, y de aceptar la cesión del contrato de los derechos litigiosos, a la señora Viviana Marcela Gómez Orjuela, por una obligación que ya se había compensado por completo, no existía».
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación presentada por la gestora del amparo, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la decisión de primer grado merece ser confirmada, no sólo porque la decisión impugnada no merece reproche alguno, sino porque el descontento de la señora Clemencia, conforme se transcribió en el acápite correspondiente, se soporta en hechos nuevos alegados en esta instancia1, pues en momento alguno se hizo referencia a ellos en ninguno de los acápites de la demanda introductoria, los cuales no pueden ser ahora analizados, en razón a que la autoridad judicial querellada no pudo defenderse en su debida oportunidad, en tanto que no fueron puestos en consideración de ésta en el presente debate, para que ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no puede ser sorprendida con una decisión al respecto, pues, de ser así, se le desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC3681-2020).
Y es que el 15 de marzo de 2020, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 el Consejo Superior dispuso:
«ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela2». (subrayado de la Sala).
4. Y finalmente, acerca de los puntuales señalamientos acerca del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, debe decirse que tal como lo dijo el a quo constitucional, es cierto que a la fecha, y en el estado en el que se encuentra la ejecución seguida a continuación del juicio reivindicatorio varias veces memorado, no es posible atender ninguno de los reparos de la accionante acerca de la viabilidad de la cesión del crédito efectuada y aceptada en el año 2015, y menos aún, la compensación de los dineros que por concepto de frutos civiles y mejoras se ordenaron, pues sobre esa materia el debate ya quedó finiquitado, estando pendiente tan solo el remate del bien cautelado, actuación frente a la cual, podrá ejercer en su momento su derecho de defensa.
Ahora, otra situación bien diferente es que la accionante considere que todavía no se ha materializado en debida forma la sentencia de la acción reivindicatoria, situación frente a la cual puede promover, eso sí, de manera motivada, razonable y contundente, la debida petición ante la autoridad convocada.
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 a. El auto adiado 23 de octubre de 2018, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá denegó una solicitud de medidas cautelares en contra de señora Viviana Marcela Gómez Orjuela.
2 Medida que se prorrogó hasta el 01 de julio de 2020, en virtud del acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.