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STC480-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC480-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00353-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Johan Gallego Osorio contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito primigenio.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión de la acción popular que promovió contra Bancolombia S.A., con Rad. No. 2020-00219-00.
Reclama entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira: (i) «admit[ir] la acción popular 2020 00 219 00»; (ii) «realice el reparto a fin q[ue] demuestre cuándo envié mi acción popular, cuándo la repartió y cuándo llegó al despacho tutelado a fin de probar la mora judicial»; (iii) «no entorpezca el trámite Constitucional de [su] acción popular»; (iv) «cumpla términos de tiempo perentorio q[ue] le ordena ley 472 de 1998 a fin d no tutelarle más por violar lo q[ue] manda ley 472 de 1998»; y, (v) «emita copia del acta de reparto y del auto que avoca mi acción a fin de probar la MORA JUDICIAL y la desidia por cumplir lo q[ue] manda ley 472 de 1998».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que pese a que promovió la acción constitucional en comento, sin el Despacho accionado «nada hace al respecto para admitir[la] o inadmitir[la]», desconociendo de esta manera los «términos perentorios de tiempo para su trámite», circunstancia que, en su sentir, vulnera la garantía esencial invocada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira alegó, que mediante auto del «23 de noviembre de 2020, (…) se dispuso el rechazo de la acción [cuestionada] por falta de competencia y se ordenó la remisión de la misma a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín para ser allí repartida, asimismo se propuso el conflicto de competencia negativo en caso de que el funcionario a quien llegue la presente acción se declare sin competencia».
b.) Por su parte, la Defensoría del Pueblo Regional de Risaralda pidió denegar el amparo reclamado, comoquiera que las «pretensiones enunciadas por el accionante no vinculan a nuestra Entidad y su resolución no se encuentra dentro de nuestras competencias».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «el juzgado accionado, el 23 de noviembre pasado, profirió auto rechazando la acción popular, remitiéndola por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín – reparto (archivo denominado “003 Auto Rechaza Demanda” – expediente digital), en consecuencia, no existe en este momento objeto jurídico sobre el cual fallar y sería vano adoptar en esta sede cualquier decisión al respecto, por la ausencia de interés jurídico o sustracción de materia».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor replicó el anterior fallo, sin manifestar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Como se reiterado en varias ocasiones, la acción de tutela fue instituida por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el presente caso, el accionante se duele, concretamente, porque supuestamente el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira «nada hace al respecto para admitir o inadmitir» la acción popular que instauró contra Bancolombia S.A., identificada con el consecutivo No. 2020-00219-00.
Por tanto, como para la fecha en que se profirió el fallo confutado ya se había subsanado la omisión denunciada por el peticionario, y por ende, cesado la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales por él invocados, es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ, STC2249-2020).
Al punto, la Corte Constitucional ha precisado que
«si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción» (C.C. T-308/03, citada entre otra, en CSJ STC027-2020 y STC1341-2020).
4. De otro lado, en lo que tiene que ver con la pretensión del gestor para que el Juzgado accionado «emita copia del acta de reparto y del auto que avoca [su] acción», como lo ha precisado esta Colegiatura en innumerables pronunciamientos, le corresponde a éste dirigir directamente sus peticiones ante dicha autoridad judicial, dada la residualidad y el carácter subsidiario que caracteriza la acción de tutela.
5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA