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STC206-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC206-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00923-01
(Aprobado en Sala de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. El gestor exigió la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, familia y los derechos de los niños» para que, en consecuencia, «se [l]e conceda el subrogado penal o en forma subsidiaria la prisión domiciliaria».
Como sustento de sus anhelos sostuvo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Paipa lo condenó a 13 meses y 15 días de prisión por el delito de hurto calificado (11 abr. 2019), «sin que fuera debidamente asesorado para que se quitara el agravante de calificado»; que en la misma audiencia instó la suspensión de la ejecución de la pena y en subsidio la «prisión domiciliaria», sin éxito, por lo que apeló aduciendo su calidad de padre cabeza de familia, pero el Colegiado fustigado ratificó lo resuelto (3 jul. 2020).
Señaló que su apoderado negoció con la «víctima» a fin de resarcirle los daños y perjuicios ocasionados por su conducta y pactó la suma de $5.411.400 que entregó el 7 de febrero de 2019, en razón de lo cual ésta desistió de la acción civil o cualquier incidente de reparación integral; no obstante, siguió actuando en el proceso para que no le otorgaran la libertad y «por eso fue que el Fiscal no accedió al subrogado penal o la prisión domiciliaria, cuando ya habían desistido de la acción civil».
En su opinión, con dichas decisiones se incurrió en defecto fáctico «al no valorarse las circunstancias de su esposa e hijo» quien no ha podido conseguir trabajo por ser una mujer campesina y que el Tribunal «omitió la situación actual a raíz de la pandemia por el Covid – 19, que las cárceles ostentan un alto hacinamiento y por ello correría el riesgo de verse afectado en su salud».
2. No hubo intervenciones.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal desestimó el auxilio porque «el implicado y aquí accionante contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a título personal o a través de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través del recurso extraordinario de casación (…)».
Recurrió el promotor insistiendo en las alegaciones del escrito genitor y, en que, «como iba a acudir a recursos extraordinarios como el de casación (…), si con mucho esfuerzo para que me rebajaran la pena, tuve que sacar dinero prestado para indemnizar a la parte civil (…), por lo que no contaba con dinero para pagar un abogado para que presentara la casación, cuando tengo entendido que ese trámite vale un dinero bastante largo y los defensores públicos no se comprometen con eso (…)».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada a este trámite muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la confirmación del veredicto fustigado, por ausencia del presupuesto de subsidiariedad.
Se afirma lo anterior ya que, cuando se alega el desmedro de prerrogativas superiores a través de esta especial senda, se debe tener en cuenta el parágrafo 3° del artículo 86 de la Carta Política, que en concordancia con el numeral 1° del «artículo» 6° del Decreto 2591 de 1991, predican la improcedencia de esta herramienta «cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial», toda vez que se desnaturalizaría el resguardo, impactando otras instituciones como la «seguridad jurídica», la autonomía judicial y la preclusión de las etapas de rigor.
2.- Julián David Ochoa Castro busca a través de este medio, la concesión del subrogado penal o, en su defecto, la prisión domiciliaria.
No obstante, la ayuda suplicada no puede prosperar porque de los elementos de convicción allegados al expediente se establece que no hizo uso del recurso extraordinario de casación, remedio dispuesto por el legislador para plantear tal discrepancia en ese proceso, sin que tal incuria fuera excusada, tal como lo advirtió el a quo.
Así las cosas, importa recordar que la «acción de tutela» es un instrumento «subsidiario» llamado a aplicarse sólo cuando en el trámite natural no logran protegerse las garantías esenciales invocadas, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la verificación del desarrollo ritual respecto de los atributos propios de cada pleito, pero en ningún momento se puede entender como una vía instituida para desplazar a quienes la Constitución o la ley les han asignado la facultad para resolver las controversias, supuesto que llevaría a invadir la órbita de sus competencias e incurrir en una indebida injerencia en los asuntos propios de cada especialidad.
En ese orden, no puede admitirse que a través de este camino supralegal se irrogue la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez de la causa y que no se adelantó porque el querellante no utilizó las confutaciones defensivas establecidas en el plexo normativo.
Esta Sala, sobre el tema ha señalado que
(…) el promotor también adoptó una conducta de aquietamiento frente al fallo de segunda instancia confirmatorio del de primer grado, como quiera que pudiendo interponer directamente el recurso extraordinario de casación, no lo hizo, pues para ello no requería la intervención del defensor y ante la carencia de recursos económicos que aduce solicitar, en oportunidad, y con las formalidades del caso, al organismo respectivo la designación de un defensor público que presentara la demanda sustentatoria de aquél, con el propósito de que en ella expusiera a la máxima autoridad de la justicia ordinaria en lo penal la inconformidad que ahora plantea y así forzar el pronunciamiento respectivo acorde con las causales alegadas, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos que el actor considera le fueron desconocidos, de modo que no es la tutela la vía para subsanar la pigricia en que incurrió (CSJ STC1405-2018, citada en STC7607-2020, 18 sep.).
4.- Por consiguiente, se ratificará el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito, a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS