STC206 2021

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STC206-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado Ponente  

STC206-2021  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2020-00923-01  

(Aprobado en Sala  de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor exigió la protección de los derechos al  «debido  proceso, igualdad, familia y los derechos de los niños»  para que, en consecuencia, «se  [l]e conceda el subrogado penal o en forma subsidiaria la prisión  domiciliaria».  

Como sustento de  sus anhelos sostuvo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Paipa lo  condenó a 13 meses y 15 días de prisión por el  delito de hurto calificado (11 abr. 2019), «sin  que fuera debidamente asesorado para que se quitara el agravante de  calificado»; que  en la misma audiencia instó la suspensión de la  ejecución de la pena y en subsidio la «prisión  domiciliaria»,  sin éxito, por lo que apeló aduciendo su calidad de  padre cabeza de familia, pero el Colegiado fustigado ratificó  lo resuelto (3 jul. 2020).  

Señaló  que su apoderado negoció con la «víctima»  a fin de resarcirle los daños y perjuicios ocasionados por su  conducta y pactó la suma de $5.411.400 que entregó el 7  de febrero de 2019, en razón de lo cual ésta desistió  de la acción civil o cualquier incidente de reparación  integral; no obstante, siguió actuando en el proceso para que  no le otorgaran la libertad y «por  eso fue que el Fiscal no accedió al subrogado penal o la  prisión domiciliaria, cuando ya habían desistido de la  acción civil».  

En  su opinión, con  dichas decisiones se incurrió en defecto fáctico «al  no valorarse las circunstancias de su esposa e hijo»  quien no ha podido conseguir trabajo por ser una mujer campesina y  que el Tribunal «omitió  la situación actual a raíz de la pandemia por el Covid  – 19, que las cárceles ostentan un alto hacinamiento y  por ello correría el riesgo de verse afectado en su salud».  

2. No hubo  intervenciones.  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

La  Sala de Casación Penal desestimó el auxilio porque «el  implicado y aquí accionante contó con las oportunidades  procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a título  personal o a través de su defensor, para proponer cada una de  sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través  del recurso extraordinario de casación (…)».  

Recurrió  el promotor insistiendo en las alegaciones del escrito genitor y, en  que, «como  iba  a acudir a recursos extraordinarios como el de casación  (…), si con mucho esfuerzo para que me rebajaran la pena, tuve  que sacar dinero prestado para indemnizar a la parte civil (…),  por lo que no contaba con dinero para pagar un abogado para que  presentara la casación, cuando tengo entendido que ese trámite  vale un dinero bastante largo y los defensores públicos no se  comprometen con eso (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada a este trámite muy pronto se advierte el  fracaso de la salvaguarda y la confirmación del veredicto  fustigado, por ausencia del presupuesto de subsidiariedad.  

Se  afirma lo anterior ya que, cuando se  alega el desmedro de prerrogativas superiores a través de esta  especial senda, se debe tener en cuenta el parágrafo 3°  del artículo 86 de la Carta Política, que en  concordancia con el numeral 1° del «artículo»  6° del Decreto 2591 de 1991, predican la improcedencia de esta  herramienta «cuando  existan otros recursos o medios de defensa judicial»,  toda vez que se desnaturalizaría el resguardo, impactando  otras instituciones como la «seguridad  jurídica»,  la autonomía judicial y la preclusión de las etapas de  rigor.  

2.-  Julián David Ochoa Castro  busca a  través de este medio, la concesión del subrogado penal  o, en su defecto, la prisión domiciliaria.  

No obstante, la  ayuda suplicada no puede prosperar porque de  los elementos de convicción allegados al expediente se  establece que no hizo uso del recurso extraordinario de casación,  remedio dispuesto por el legislador para plantear tal discrepancia en  ese proceso, sin que tal incuria fuera excusada, tal como lo advirtió  el  a quo.  

Así las  cosas, importa recordar que la «acción  de tutela»  es un instrumento «subsidiario»  llamado  a aplicarse sólo cuando en el trámite natural no logran  protegerse las garantías esenciales invocadas, y en casos como  el de ahora, únicamente es permitida la verificación  del desarrollo ritual respecto de los atributos propios de cada  pleito, pero en ningún momento se puede entender como una vía  instituida para desplazar a quienes la Constitución o la ley  les han asignado la facultad para resolver las controversias,  supuesto que llevaría a invadir la órbita de sus  competencias e incurrir en una indebida injerencia en los asuntos  propios de cada especialidad.  

En ese orden, no  puede admitirse que a través de este camino supralegal se  irrogue la solución de cuestiones que correspondía  dirimir al juez de la causa y que no se adelantó porque el  querellante no utilizó las confutaciones defensivas  establecidas en el plexo normativo.  

Esta Sala, sobre  el tema ha señalado que  

(…) el  promotor también adoptó una conducta de aquietamiento  frente al fallo de segunda instancia confirmatorio del de primer  grado, como quiera que pudiendo interponer directamente el recurso  extraordinario de casación, no lo hizo, pues para ello no  requería la intervención del defensor y ante la  carencia de recursos económicos que aduce solicitar, en  oportunidad, y con las formalidades del caso, al organismo respectivo  la designación de un defensor público que presentara la  demanda sustentatoria de aquél, con el propósito de que  en ella expusiera a la máxima autoridad de la justicia  ordinaria en lo penal la inconformidad que ahora plantea y así  forzar el pronunciamiento respectivo acorde con las causales  alegadas, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos que  el actor considera le fueron desconocidos, de modo que no es la  tutela la vía para subsanar la pigricia en que incurrió  (CSJ  STC1405-2018, citada en STC7607-2020, 18 sep.).  

4.- Por  consiguiente, se ratificará el proveído opugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito, a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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