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STC205-2021
Magistrado Ponente
STC205-2021
Radicación n° 25001-22-13-000-2020-00338-01
(Aprobado en Sala de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Blanca Adelina López Ballén le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, partes y demás intervinientes en el consecutivo n° 2013-00150.
ANTECEDENTES
1. La gestora, por intermedio de abogado, exigió la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, «se ordene al juzgado accionado conceder el recurso de revisión por la parte demandada para la restitución de mis derechos»
Para ello, señaló que Marco Tulio Yáñez Villamizar le interpuso un juicio divisorio, cuya demanda se admitió (15 ago. 2013) y notificó al apoderado de la aquí accionante el 6 de diciembre siguiente, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
El 21 de agosto de 2015 se decretó la venta en pública subasta del bien objeto de la litis y la práctica de un dictamen para avaluarlo, tras lo que se practicó su secuestro. Luego, se aceptó la renuncia del procurador judicial de López Ballén, a quien se le designó uno en amparo de pobreza, tal como ella lo solicitó.
Presentada la experticia y designados y relevados varios profesionales del derecho, como apoderados de la inconforme, finalmente se posesionó en el cargo quien ahora la representa (5 dic. 2019), sin que en oportunidad hiciera manifestación alguna sobre el avalúo rendido, por lo que fue aprobado en determinación recurrida en reposición (2 jul. 2020), que no fue exitosa (22 oct. 2020), por lo que se fijó fecha para el remate del inmueble.
Agregó que sus prerrogativas fueron lesionadas porque desde el 15 de agosto de 2017 hasta el 5 de diciembre de 2019 no contó con «representación de abogado», lo que afectó la posibilidad de ejercer su defensa en la diligencia de aprehensión del predio y/o de objetar el avalúo.
Afirmó que «irrazonablemente» el funcionario encartado se abstuvo de aceptar los argumentos de su «apoderada» en la opugnación del auto del 2 de julio de 2020, donde le comunicó que estaba impedida para «representarla» por ejercer un cargo en la Rama Judicial y que dictó «sentencia de remate» sin que tuviese «defensa técnica».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá adujo la legalidad de su proceder y puntualizó que «la figura del amparo de pobreza por sí sola no suspende el trámite del proceso, salvo cuando se está contabilizando el término para contestar la demanda que no es el caso (…); la falta de apoderado no está determinada dentro de las causales taxativas de interrupción del proceso ni suspensión (…)».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a quo desestimó el auxilio porque «el proceso está en trámite y la accionante tiene aún la opción de recurrir el auto que aprueba el remate, que no se ha adelantado aún y, de considerar que se configuró alguna causal que invalide la actuación por no haber podido contradecir la prueba pericial, podría formular solicitud de nulidad, atendiendo las reglas de los artículos 133 del C.G.P. y s.s. (…)».
Recurrió la promotora arguyendo que «la sentencia no se ajusta a los hechos y antecedentes que originaron la tutela (…)», razón por la que insistió en las alegaciones del escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada a este trámite muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la confirmación del veredicto opugnado, por ausencia del presupuesto de subsidiariedad.
Se afirma lo anterior ya que, cuando se alega el desmedro de prerrogativas superiores a través de esta especial senda, se debe tener en cuenta el parágrafo 3° del artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 1° del «artículo» 6° del Decreto 2591 de 1991, que predican la improcedencia de esta herramienta «cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial», toda vez que se desnaturalizaría el auxilio, impactando otras instituciones como la «seguridad jurídica», la autonomía judicial y la preclusión de las etapas de rigor.
No obstante, la ayuda suplicada no puede prosperar porque la naturaleza célere y breve del resguardo, no exime a los interesados de reclamar primero ante la jurisdicción ordinaria lo que aquí pretende; especialmente, cuando la impulsora ha tenido o tiene a su alcance otros instrumentos de «defensa».
En efecto, de los elementos de convicción allegados al expediente se establece que, si en criterio de la inconforme se originó la «nulidad» de que trata el artículo 133 del Código General del Proceso, debe invocar la supuesta anomalía ante el juez del conocimiento a efecto de que la resuelva y, de ser el caso, adopte las medidas de saneamiento a que haya lugar.
Esto es así porque, como lo viene señalando de vieja data esta Corte, quien considere amenazados o trasgredidos sus derechos en un litigio, debe concurrir primero a dicho funcionario y esperar que éste se pronuncie el respecto, presentar las opugnaciones a que haya lugar y si tal decisión trasgrede sus atributos, ahí sí, acudir al remedio superlativo.
Sobre el tema tiene sentado la Sala que,
(…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC1664-2020, reiterada, entre otras, en STC3579-2020).
De lo anterior se desprende que la gestora no ha hecho uso de los medios de opugnación, al menos ello no fue probado ni siquiera sumariamente en el plenario; luego, es claro que lo anhelado en este escenario, es impertinente, ya que esta, es una vía eminentemente excepcional, secundaria y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los «recursos» ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento patrio para que quien se sienta agraviado por los efectos de una resolución pueda exponer las razones de su descontento.
2.- Así las cosas, se ratificará el veredicto refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito, a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS