STC205 2021

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STC205-2021

        

Magistrado Ponente  

STC205-2021  

Radicación  n° 25001-22-13-000-2020-00338-01  

(Aprobado en Sala  de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de noviembre  de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Blanca Adelina López  Ballén le instauró al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Zipaquirá, extensiva al Juzgado Segundo Civil  Municipal de Chía, partes y demás intervinientes en el  consecutivo n° 2013-00150.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora, por intermedio de abogado, exigió la protección  del derecho al «debido  proceso»  para que, en consecuencia, «se  ordene al juzgado accionado conceder el recurso de revisión  por la parte demandada para la restitución de mis derechos»  

Para ello, señaló  que Marco  Tulio Yáñez Villamizar le interpuso un juicio  divisorio, cuya demanda se admitió (15 ago. 2013) y notificó  al apoderado de la aquí accionante el 6 de diciembre  siguiente, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.  

El  21 de agosto de 2015 se decretó la venta en pública  subasta del bien objeto de la litis  y la práctica de un dictamen para avaluarlo, tras lo que se  practicó su secuestro. Luego, se aceptó la renuncia del  procurador judicial de López Ballén, a quien se le  designó uno en amparo de pobreza, tal como ella lo solicitó.  

Presentada  la experticia y designados y relevados varios profesionales del  derecho, como apoderados de la inconforme, finalmente se posesionó  en el cargo quien ahora la representa (5 dic. 2019), sin que en  oportunidad hiciera manifestación alguna sobre el avalúo  rendido, por lo que fue aprobado en determinación recurrida en  reposición (2 jul. 2020), que no fue exitosa (22 oct. 2020),  por lo que se fijó fecha para el remate del inmueble.  

Agregó  que  sus prerrogativas fueron lesionadas porque desde el 15 de agosto de  2017 hasta el 5 de diciembre de 2019 no contó con  «representación  de abogado»,  lo que afectó la posibilidad de ejercer su defensa en la  diligencia de aprehensión del predio y/o de objetar el avalúo.  

Afirmó  que «irrazonablemente»  el funcionario encartado se abstuvo de aceptar los argumentos de su  «apoderada»  en la opugnación del auto del 2 de julio de 2020, donde le  comunicó que estaba impedida para «representarla»  por ejercer un cargo en la Rama Judicial y que dictó  «sentencia  de remate»  sin que tuviese «defensa  técnica».  

2. El Juzgado  Primero  Civil del Circuito de Zipaquirá  adujo la legalidad de su proceder y puntualizó que «la  figura del amparo de pobreza por sí sola no suspende el  trámite del proceso, salvo cuando se está  contabilizando el término para contestar la demanda que no es  el caso (…); la falta de apoderado no está determinada  dentro de las causales taxativas de interrupción del proceso  ni suspensión (…)».  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  a  quo  desestimó el auxilio porque «el  proceso está en trámite y la accionante tiene aún  la opción de recurrir el auto que aprueba el remate, que no se  ha adelantado aún y, de considerar que se configuró  alguna causal que invalide la actuación por no haber podido  contradecir la prueba pericial, podría formular solicitud de  nulidad, atendiendo las reglas de los artículos 133 del C.G.P.  y s.s. (…)».  

Recurrió  la promotora arguyendo que «la  sentencia no se ajusta a los hechos y antecedentes que originaron la  tutela (…)»,  razón por la que insistió en las alegaciones del  escrito  genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada a este trámite muy pronto se advierte el  fracaso de la salvaguarda y la confirmación del veredicto  opugnado, por ausencia del presupuesto de subsidiariedad.  

Se  afirma lo anterior ya que, cuando se  alega el desmedro de prerrogativas superiores a través de esta  especial senda, se debe tener en cuenta el parágrafo 3°  del artículo 86 de la Carta Política, en concordancia  con el numeral 1° del «artículo»  6° del Decreto 2591 de 1991, que predican la improcedencia de  esta herramienta «cuando  existan otros recursos o medios de defensa judicial»,  toda vez que se desnaturalizaría el auxilio, impactando otras  instituciones como la «seguridad  jurídica»,  la autonomía judicial y la preclusión de las etapas de  rigor.  

No obstante, la  ayuda suplicada no puede prosperar porque la naturaleza célere  y breve del resguardo, no exime a los interesados de reclamar primero  ante la jurisdicción ordinaria lo que aquí pretende;  especialmente, cuando la impulsora ha tenido o tiene a su alcance  otros instrumentos de «defensa».  

En efecto, de  los elementos de convicción allegados al expediente se  establece que, si en criterio de la inconforme se originó la  «nulidad»  de que trata el artículo 133 del Código General del  Proceso,  debe invocar la supuesta anomalía ante el juez del  conocimiento a efecto de que la resuelva y, de ser el caso, adopte  las medidas de saneamiento a que haya lugar.  

Esto es así  porque, como lo viene señalando de vieja data esta Corte,  quien considere amenazados o trasgredidos sus derechos en un litigio,  debe concurrir primero a dicho funcionario y esperar que éste  se pronuncie el respecto, presentar las opugnaciones a que haya lugar  y si tal decisión trasgrede sus atributos, ahí sí,  acudir al remedio superlativo.  

Sobre el tema  tiene sentado la Sala que,  

(…)  cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC1664-2020, reiterada, entre otras, en STC3579-2020).  

De lo anterior se  desprende que la gestora no  ha hecho uso de los medios de opugnación, al  menos ello no fue probado ni siquiera sumariamente en el plenario;  luego, es claro que  lo anhelado en este escenario, es impertinente,  ya que esta,  es una vía eminentemente excepcional, secundaria y residual,  no tiene la virtualidad de reemplazar los «recursos»  ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos  establecidos en el ordenamiento patrio para que quien se sienta  agraviado por los efectos de una resolución pueda exponer las  razones de su descontento.  

2.-  Así las cosas, se ratificará el veredicto refutado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito, a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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