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STC432-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC432-2021
Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00608-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de noviembre de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Flor Marina Acero Benítez en representación de su hijo Carlos Alfidio Vásquez Acero, contra el Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Defensor de Familia y la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama en la forma antes señalada, y a través de gestor judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales de su descendiente al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al no atender la solicitud de designación de apoyo transitorio que elevó el 22 de enero de los corrientes, dentro del proceso de interdicción que promovió en favor de su hijo, con radicado No. 2019-00492-00.
Exige, entonces, para que cese la transgresión a tales prerrogativas, que se ordene al Juzgado Doce de Familia de Bogotá, proferir «el fallo o auto que [l]e otorgue ser la curadora de [su] hijo»1.
2. Como sustento fáctico del reclamo y en cuanto resulta relevante para la definición de la instancia, aduce en lo esencial el apoderado de la accionante, que en razón a que Colpensiones mediante resolución No. 20191235807 del 7 de marzo de 2019, reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes en un 50% a su mandante, equivalente a $7.511.880,oo, y dejó en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le pudiera corresponder a su hijo Carlos Alfidio Vásquez Acero, el cual se encuentra discapacitado, hasta tanto se allegue la respectiva sentencia de interdicción emitida por un juez, inició el juicio de jurisdicción voluntaria referido en líneas precedentes, cuya demanda fue admitida el 25 de junio siguiente, el cual fue suspendido a raíz de la expedición de la Ley 1996 de esa misma anualidad, lo que lo obligó a presentar, a través del escrito mencionado con antelación, solicitud de designación de apoyo transitorio, con fundamento en dicha disposición, la cual aún no ha sido resuelta por el estrado judicial accionado, lo que, asegura, quebranta las garantías superiores invocadas en favor de la citada persona, razón por la que considera que debe ser acogido el reclamo que eleva a través de este mecanismo excepcional de protección2.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Juez Doce de Familia de Bogotá se limitó a informar, que «en este estrado judicial cursa proceso de jurisdicción voluntaria de Interdicción con radicado 2019-00492 instaurado por la señora Flor María Acero Benites y a favor de Carlos Alfidio Vásquez Acero, la cual fue admitida mediante providencia del 25 de junio de 2019, sin embargo, por entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019, se procedió por auto del 7 de noviembre de 2019 a la suspensión del proceso»; no obstante, «[y en] atención a la petición elevada por la parte interesada, se procedió de conformidad con los artículos 38 y 55 de la norma anteriormente citada, por un lado, a levantar la suspensión del trámite, y, por el otro, a admitir la demanda de adjudicación de apoyo transitorio a favor del joven Vásquez Acero»3.
b. Los vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras señalar que «revisadas las copias de las piezas procesales del proceso a que se alude, se encuentra que, en efecto, el 22 de enero de 2020, la actora solicitó la adjudicación de un apoyo transitorio a favor de su hijo, sin que, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, la funcionaria demandada se hubiera pronunciado, lo cual sí vino hacer el 9 de los cursantes, mediante providencia en la que se admitió a trámite la solicitud de adjudicación judicial de apoyo transitorio, que es, precisamente, lo que pretendía la actora, de modo que lo alegado por ella, hoy, es un hecho superado, lo que impide emitir orden alguna en torno al mismo, por falta de objeto sobre el cual recaiga, razón más que suficiente para negar la concesión del amparo pedido»4.
LA IMPUGNACIÓN
La tutelante impugnó el anterior fallo a través de su precursor judicial, sin esgrimir los motivos de su inconformidad5.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así, su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido, y que no exista mecanismo de protección distinto.
De igual manera, ha de tenerse en cuenta que la lesión de esas prerrogativas que se pretende salvaguardar sea presente, es decir, que la actuación que provocó su amenaza o su conculcación persista en el tiempo, pues de no ser así, la determinación constitucional a adoptarse sería inane.
2. En el acaso sub examine se observa que lo pretendido a través de este mecanismo especial por la señora Flor Marina Acero Benítez en representación de su hijo Carlos Alfidio Vásquez Acero, es en últimas, que se ordene al Juzgado Doce de Familia de Bogotá, dar trámite a la solicitud de designación de apoyo transitorio que elevó el 22 de enero del año pasado a través de apoderado judicial, dentro del proceso de interdicción que promovió en favor de aquél, con radicado No. 2019-00492-00, pues requiere tal medida para poder asistir a su descendiente en el trámite de reconocimiento de pensión de sobreviviente de su fallecido padre ante Colpensiones.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios probatorios obrantes en las presentes diligencias, observa la Corte que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, pues lo finalmente pretendido por la accionante ya se surtió, si en cuenta se tiene que la juez censurada dispuso, a través de providencia del pasado 9 de noviembre, entre otros, «LEVANTAR la suspensión del [aludido] trámite de conformidad a lo establecido con el artículo 55 de la Ley 1996 de 2019» y, en consecuencia, «ADMITIR la presente demanda VERBAL SUMARIA de ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYOS TRANSITORIOS instaurada por FLOR MARIA ACERO BENITES, a través de apoderado judicial en favor del joven CARLOS ALFIDIO VÁSQUEZ ACERO».
4. Por tanto, como para la fecha en que se adoptó el fallo de primera instancia ya se había superado el hecho que dio lugar a la queja, y por ende, cesado la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por la tutelante, es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC3067-2020).
En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, «si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción» (C.C. T-308/03).
5. Con todo, cabe aclarar, que mediante esta herramienta excepcional no es factible pretender definir un asunto que compete resolver al juez natural, en las instancias que correspondan, así se invoque por parte del interesado la eventual causación de un perjuicio irremediable, pues, como reiteradamente lo ha dicho la Sala, «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en esos casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC3109-2020).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Anexo al archivo digital contentivo del expediente de la presente acción constitucional, remitida vía correo institucional a esta Corporación.
3 Informe acopiado al mencionado archivo digital.
4 Decisión arrimada por la misma senda.
5 Ejusdem.