STC432 2021

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STC432-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC432-2021  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2020-00608-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veinte)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  13 de noviembre de 2020 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Flor  Marina Acero Benítez en representación de su hijo  Carlos  Alfidio Vásquez Acero,  contra  el Juzgado  Doce de Familia de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculados el Defensor  de Familia  y la Procuraduría  Delegada para Asuntos de Familia.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama en la forma antes señalada, y a través  de gestor judicial, la protección constitucional de los  derechos fundamentales de su descendiente al mínimo vital, a  la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  al no atender la solicitud de designación de apoyo transitorio  que elevó el 22 de enero de los corrientes, dentro del proceso  de interdicción que promovió en favor de su hijo, con  radicado No. 2019-00492-00.  

Exige,  entonces, para que cese la transgresión a tales prerrogativas,  que se ordene  al Juzgado Doce de Familia de Bogotá, proferir «el  fallo o auto que [l]e  otorgue ser la curadora de [su]  hijo»1.  

2.  Como  sustento fáctico del reclamo y en cuanto resulta relevante  para la definición de la instancia, aduce en lo esencial el  apoderado de la accionante, que en razón a que Colpensiones  mediante  resolución No. 20191235807 del 7 de marzo de 2019, reconoció  y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes en un  50% a su mandante, equivalente a $7.511.880,oo, y dejó en  suspenso el posible derecho y el porcentaje que le pudiera  corresponder a su hijo Carlos Alfidio Vásquez Acero, el cual  se encuentra discapacitado, hasta tanto se allegue la respectiva  sentencia de interdicción emitida por un juez, inició  el juicio de jurisdicción voluntaria referido en líneas  precedentes, cuya demanda fue admitida el 25 de junio siguiente, el  cual fue suspendido a raíz de la expedición de la Ley  1996 de esa misma anualidad, lo que lo obligó a presentar, a  través del escrito mencionado con antelación, solicitud  de designación de apoyo transitorio, con fundamento en dicha  disposición, la cual aún no ha sido resuelta por el  estrado judicial accionado,  lo que,  asegura, quebranta las garantías superiores invocadas en favor  de la citada persona, razón por la que considera que debe ser  acogido el reclamo que eleva a través de este mecanismo  excepcional de protección2.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y LOS VINCULADOS  

a.  La Juez Doce de Familia de Bogotá se limitó a informar,  que «en  este estrado judicial cursa proceso de jurisdicción voluntaria  de Interdicción con radicado 2019-00492 instaurado por la  señora Flor María Acero Benites y a favor de Carlos  Alfidio Vásquez Acero, la cual fue admitida mediante  providencia del 25 de junio de 2019, sin embargo, por entrada en  vigencia de la Ley 1996 de 2019, se procedió por auto del 7 de  noviembre de 2019 a la suspensión del proceso»;  no obstante,  «[y  en] atención  a la petición elevada por la parte interesada, se procedió  de conformidad con los artículos 38 y 55 de la norma  anteriormente citada, por un lado, a levantar la suspensión  del trámite, y, por el otro, a admitir la demanda de  adjudicación de apoyo transitorio a favor del joven Vásquez  Acero»3.  

b.   Los  vinculados,  guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó la  protección suplicada, tras señalar que  «revisadas  las copias de las piezas procesales del proceso a que se alude, se  encuentra que, en efecto, el 22 de enero de 2020, la actora solicitó  la adjudicación de un apoyo transitorio a favor de su hijo,  sin que, a la fecha de presentación de esta acción de  tutela, la funcionaria demandada se hubiera pronunciado, lo cual sí  vino hacer el 9 de los cursantes, mediante providencia en la que se  admitió a trámite la solicitud de adjudicación  judicial de apoyo transitorio, que es, precisamente, lo que pretendía  la actora, de modo que lo alegado por ella, hoy, es un hecho  superado, lo que impide emitir orden alguna en torno al mismo, por  falta de objeto sobre el cual recaiga, razón más que  suficiente para negar la concesión del amparo pedido»4.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  tutelante impugnó el anterior fallo a través de su  precursor judicial, sin esgrimir los motivos de su inconformidad5.  

CONSIDERACIONES  

1.    La  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, tiene dicho la doctrina  constitucional, procede cuando quiera que la actuación u  omisión de la autoridad o de un particular en los puntuales  casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales  fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  Así, su viabilidad o  procedencia reclama, en esencia, que la actuación desplegada  comprometa un derecho del linaje advertido, y que no exista mecanismo  de protección distinto.  

De  igual manera, ha de tenerse en cuenta que la lesión de esas  prerrogativas que se pretende salvaguardar sea presente,  es decir, que la actuación que provocó su amenaza o su  conculcación persista en el tiempo, pues de no ser así,  la determinación constitucional a adoptarse sería  inane.  

2.  En  el acaso sub  examine  se observa que lo pretendido a través de este mecanismo  especial por la señora Flor  Marina Acero Benítez en representación de su hijo  Carlos Alfidio  Vásquez Acero,  es  en últimas, que se ordene al Juzgado Doce de Familia de  Bogotá, dar trámite a la solicitud de  designación de apoyo transitorio que  elevó el 22 de enero del año pasado a través de  apoderado judicial, dentro  del proceso de interdicción que promovió en favor de  aquél, con radicado No. 2019-00492-00, pues requiere tal  medida para poder asistir a su descendiente en el trámite de  reconocimiento de pensión de sobreviviente de su fallecido  padre ante Colpensiones.  

3.        Pues  bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios probatorios obrantes en las presentes  diligencias, observa la Corte que surge patente la improcedencia del  amparo reclamado, pues  lo  finalmente pretendido por la accionante ya se surtió, si en  cuenta se tiene que la  juez censurada dispuso, a través de providencia del pasado 9  de noviembre, entre otros, «LEVANTAR  la suspensión del [aludido]  trámite de conformidad a lo establecido con el artículo  55 de la Ley 1996 de 2019»  y, en consecuencia, «ADMITIR  la presente demanda VERBAL  SUMARIA de ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYOS TRANSITORIOS  instaurada por FLOR  MARIA ACERO BENITES,  a través de apoderado judicial en favor del joven CARLOS  ALFIDIO VÁSQUEZ ACERO».  

4.  Por  tanto, como para  la fecha en que se adoptó el fallo de primera instancia ya se  había superado el hecho que dio lugar a la queja, y por ende,  cesado la posible o eventual vulneración o amenaza a los  derechos fundamentales invocados por la tutelante, es claro que  «emerge  una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe  plena certeza de que el fin último perseguido con éste  fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma  solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha  inexistente»  (CSJ STC3067-2020).  

En  ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, «si  bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez  Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso  concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a  la autoridad pública o al particular que con sus acciones han  amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la  defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de  hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho  alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más  apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la  decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso  concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente  contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»  (C.C. T-308/03).  

5.        Con  todo, cabe aclarar, que mediante esta herramienta excepcional no es  factible pretender definir un asunto que compete resolver al juez  natural, en las instancias que correspondan, así se invoque  por parte del interesado la eventual causación de un perjuicio  irremediable, pues, como reiteradamente lo ha dicho la Sala,  «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en esos casos como el de ahora, únicamente es permitida la  revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías  propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les ha asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ STC3109-2020).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Anexo          al archivo digital contentivo del expediente de la presente acción          constitucional, remitida vía correo institucional a esta          Corporación.  

3          Informe          acopiado al mencionado archivo digital.  

4          Decisión          arrimada por la misma senda.  

5          Ejusdem.  

      

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