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STC359-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC359-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00066-00
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Mauricio Hernández Monsalve contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Treinta y Décimo de Familia de la misma localidad, así como las partes y demás intervinientes del proceso de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama a través de apoderada judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con las determinaciones proferidas en sede de apelación el 31 de marzo de 2011 y 13 de febrero de 2020, dentro del proceso de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que en su contra promovió Verónica de los Ríos Upegui, con radicado No. 2008-00050-00.
Exige, entonces, para la protección de las prerrogativas invocadas, que se invaliden las mentadas providencias, y como consecuencia de ello, se ordene a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, «continúe con el trámite normal del proceso y en su lugar, rehaga las actuaciones procesales o, en su defecto, profiera nueva decisión, realizando un control formal y material a las siguientes situaciones: 1) al límite temporal sobre el cual se define la sociedad como, 2) a la naturaleza jurídica de las partidas séptima, octava y novena del trabajo de inventario y avalúo adicional presentado dentro del proceso Liquidatorio que cursa en el Juzgado Treinta (30) de Familia de esta ciudad».
2. Como soporte fáctico de lo reclamado, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis el accionante, que mediante auto adiado 6 de octubre de 2009, el Juzgado Décimo de Familia de esta capital inadmitió la memorada demanda, para que su expareja adosara «documento idóneo que acredite la declaratoria de existencia de unión marital de hecho (…), toda vez que en el acta que se adjunta al libelo no hizo manifestación al respecto, ni sobre la sociedad patrimonial, como lo exige la Ley 979 de 2005»; que aun cuando la mandataria de su contraparte en el escrito subsanatorio hizo alusión a la mentada conciliación celebrada por los contendientes ante el Colegio Nacional de Abogados el 30 de marzo de 2009, dicha oficina judicial resolvió rechazar el libelo, decisión que apelada por la demandante, fue revocada por la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá en auto del 31 de marzo de 2011, con fundamento en que «hacen parte integral del acta de conciliación todas las manifestaciones que se hagan en ella, y ella obliga a quienes las suscriban; en este caso, como la señora Verónica de los Ríos Upegui manifestó que convivió con Mauricio Hernández Monsalve desde mediados del año 1998 hasta el 19 de julio de 2006 y el demandado manifestó que él no abandonó el hogar y que continuaba viviendo allí, aceptando así la existencia de la unión marital de hecho hasta el día de la realización de la audiencia en comento, tal y como lo indicó el aquí demandado en esa oportunidad y además ese día se acordó lo relativo a la custodia, visitas y alimentos de los hijos comunes y la disolución de la sociedad patrimonial que nació entre ellos (tal y como quedó plasmado en el acta), hecho este que no se cumplió voluntariamente; como es deber del operador del derecho adecuar el trámite de la demanda (art. 86 del C. de P.C.) se puede ver en este caso, está acreditada la unión marital de hecho mediante el acta de conciliación y además, se reúnen los presupuestos para seguir el trámite liquidatorio contemplado en el artículo 625 del C. de P.C.».
Indica que la anterior disposición es «violatoria» de su derecho al debido proceso, en tanto que el ad quem dio plena validez al mentado pacto, pese a que de manera clara se anotó en la respectiva acta, que él no estaba «de acuerdo con los hechos expuestos por parte de la CITANTE», además que «a. No es clara la fecha de constitución de la sociedad patrimonial por cuanto se refiere en dicho acto ‘mediados de 1998’. b. Existe oposición por una de las partes respecto de los hechos que fundaron el acuerdo. c. Los límites temporales de la sociedad patrimonial no fueron consignados en el acápite denominado ‘ACUERDO LOGRADO’, de donde resulta (salvo mejor criterio) la obligatoriedad del acto. d. El ‘acuerdo conciliatorio’ no puede producir efectos jurídicos contrarios a la Ley (coexistencia de sociedades patrimoniales)».
Refiere que luego del adelantamiento de las respectivas etapas procesales, objetó los inventarios y avalúos presentados por la parte actora, comoquiera que se incluyeron bienes que no fueron parte del haber social, más exactamente, las partidas 7ª, 8ª, 9ª y 10ª, alegato que fue tenido en cuenta en sede de reposición en contra del auto que resolvió tales objeciones, el 12 de octubre de 2018; que apelada esa decisión por su contraparte, el citado Tribunal revocó parcialmente para incluir dichas partidas con excepción de la 10ª, en proveído del 13 de febrero de 2020.
Alega que como «existen serias falencias en los argumentos expuestos por el Tribunal para revocar la decisión e incluir las partidas (pese a la extensa y adecuada exposición de motivos que realizó el juez de instancia)», solicitó la aclaración de dicha providencia, la cual fue resuelta «al día inmediatamente siguiente (20 de febrero de 2020)» negándose tal prerrogativa, «bajo el argumento fallar con lo enviado y de estar ajustado a una decisión anterior de la cual, nada es relevante al momento de decidir», motivos todos éstos por los que considera que el reclamo elevado merece ser atendido a través de este mecanismo excepcional de protección, máxime porque no cuenta con otro medio de defensa judicial.
3. Una vez asumido el trámite, el día 15 de enero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juzgado Treinta de Familia de Bogotá se limitó a remitir la copia digital del expediente contentivo del proceso de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes criticado.
b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en el presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y, que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.
2. Ahora bien, visto desde la perspectiva de la finalidad del auxilio, se sabe que no puede convertirse este mecanismo en un factor de inseguridad jurídica o fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite, en tanto el amparo que constituye su objeto, además de ser efectivó, también debe ser inmediato ante una vulneración o amenaza que pueda calificase como actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que, «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC534-2020); por ello, quien se presenta como «afectado», debe procurar acudir tempestivamente al mecanismo excepcional.
3. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la salvaguarda rogada por el señor Hernández Monsalve es improcedente, por incumplir con el presupuesto general de la prontitud, si en cuenta se tiene que las decisiones cuestionadas, estas son, las providencias por medio de la cuales la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, i) revocó el auto que rechazó la demanda de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes con radicado No. 2008-00050-01/02, y, ii) resolvió la aclaración solicitada frente al proveído en el que se revocó parcialmente la determinación en la que se declararon probadas las objeciones presentadas por aquel, en calidad de demandado, contra los inventarios y avalúos presentados, datan, respectivamente, del 31 de marzo de 2011 y 20 de febrero de 2020, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 14 de enero del presente año, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
4. Al punto, es suficientemente conocido que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión frente a la reseñada determinación no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se acotó, transcurrió un periodo significativo desde la emisión de los memorados pronunciamientos (9 años y 10 meses, y, 11 meses, respectivamente), sin que el aquí interesado solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con las mismas, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del mencionado presupuesto, según el cual, el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que
«a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ, STC3043-2020).
5. Finalmente, debe advertirse que no puede tenerse en cuenta la excusa alegada por la abogada de Hernández Monsalve, relativa a la «suspensión de los términos judiciales» con ocasión del estado de excepción decretado en marzo de este año, habida cuenta que dicha determinación no se hizo extensiva a las acciones de tutela. Por tanto, no fue demostrada la existencia de algún motivo o circunstancia que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Y es que el 15 de marzo de 2020, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 el Consejo Superior dispuso:
«ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela1». (subrayado de la Sala)
6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la salvaguarda reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Medida que se prorrogó hasta el 01 de julio de 2020, en virtud del acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.