STC359 2021

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STC359-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

STC359-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00066-00  

(Aprobado  en sesión  virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C.,  veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Mauricio  Hernández Monsalve  contra la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculados los  Juzgados Treinta y  Décimo de Familia de la misma localidad,  así como las partes y demás intervinientes del proceso  de disolución y liquidación de sociedad patrimonial  entre compañeros permanentes, a que alude el escrito  introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama a través de apoderada judicial, la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  con las determinaciones proferidas en sede de apelación el 31  de marzo de 2011 y 13 de febrero de 2020, dentro del proceso de  disolución y liquidación de la sociedad patrimonial  entre compañeros permanentes que en su contra promovió  Verónica de los Ríos Upegui, con radicado No.  2008-00050-00.  

Exige,  entonces, para la protección de las prerrogativas invocadas,  que se invaliden las mentadas providencias, y como consecuencia de  ello, se ordene a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá,  «continúe  con el trámite normal del proceso y en su lugar, rehaga las  actuaciones procesales o, en su defecto, profiera nueva decisión,  realizando un control formal y material a las siguientes situaciones:  1) al límite temporal sobre el cual se define la sociedad  como, 2) a la naturaleza jurídica de las partidas séptima,  octava y novena del trabajo de inventario y avalúo adicional  presentado dentro del proceso Liquidatorio que cursa en el Juzgado  Treinta (30) de Familia de esta ciudad».  

2.        Como  soporte fáctico de lo reclamado, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aduce en síntesis el  accionante, que mediante auto adiado 6 de octubre de 2009, el Juzgado  Décimo de Familia de esta capital inadmitió la memorada  demanda, para que su expareja adosara «documento  idóneo que acredite la declaratoria de existencia de unión  marital de hecho (…),  toda vez que en el acta que se adjunta al libelo no hizo  manifestación al respecto, ni sobre la sociedad patrimonial,  como lo exige la Ley 979 de 2005»;  que aun cuando la mandataria de su contraparte en el escrito  subsanatorio hizo alusión a la mentada conciliación  celebrada por los contendientes ante el Colegio Nacional de Abogados  el 30 de marzo de 2009, dicha oficina judicial resolvió  rechazar el libelo, decisión que apelada por la demandante,  fue revocada por la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá en  auto del 31 de marzo de 2011, con fundamento en que «hacen  parte integral del acta de conciliación todas las  manifestaciones que se hagan en ella, y ella obliga a quienes las  suscriban; en este caso, como la señora Verónica de los  Ríos Upegui manifestó que convivió con Mauricio  Hernández Monsalve desde mediados del año 1998 hasta el  19 de julio de 2006 y el demandado manifestó que él no  abandonó el hogar y que continuaba viviendo allí,  aceptando así la existencia de la unión marital de  hecho hasta el día de la realización de la audiencia en  comento, tal y como lo indicó el aquí demandado en esa  oportunidad y además ese día se acordó lo  relativo a la custodia, visitas y alimentos de los hijos comunes y la  disolución de la sociedad patrimonial que nació entre  ellos (tal y como quedó plasmado en el acta), hecho este que  no se cumplió voluntariamente; como es deber del operador del  derecho adecuar el trámite de la demanda (art. 86 del C. de  P.C.) se puede ver en este caso, está acreditada la unión  marital de hecho mediante el acta de conciliación y además,  se reúnen los presupuestos para seguir el trámite  liquidatorio contemplado en el artículo 625 del C. de P.C.».  

Indica  que la anterior disposición es «violatoria»  de su derecho al debido proceso, en tanto que el ad  quem  dio plena validez al mentado pacto, pese a que de manera clara se  anotó en la respectiva acta, que él no estaba «de  acuerdo con los hechos expuestos por parte de la CITANTE»,  además que «a.  No es clara la fecha de constitución de la sociedad  patrimonial por cuanto se refiere en dicho acto ‘mediados de  1998’. b. Existe oposición por una de las partes  respecto de los hechos que fundaron el acuerdo. c. Los límites  temporales de la sociedad patrimonial no fueron consignados en el  acápite denominado ‘ACUERDO LOGRADO’, de donde  resulta (salvo mejor criterio) la obligatoriedad del acto. d. El  ‘acuerdo conciliatorio’ no puede producir efectos  jurídicos contrarios a la Ley (coexistencia de sociedades  patrimoniales)».  

Refiere  que luego del adelantamiento de las respectivas etapas procesales,  objetó los inventarios y avalúos presentados por la  parte actora, comoquiera que se incluyeron bienes que no fueron parte  del haber social, más exactamente, las partidas 7ª, 8ª,  9ª y 10ª, alegato que fue tenido en cuenta en sede de  reposición en contra del auto que resolvió tales  objeciones, el 12 de octubre de 2018; que apelada esa decisión  por su contraparte, el citado Tribunal revocó parcialmente  para incluir dichas partidas con excepción de la 10ª, en  proveído del 13 de febrero de 2020.  

Alega  que como  «existen  serias falencias en los argumentos expuestos por el Tribunal para  revocar la decisión e incluir las partidas (pese a la extensa  y adecuada exposición de motivos que realizó el juez de  instancia)»,  solicitó la aclaración de dicha providencia, la cual  fue resuelta «al  día inmediatamente siguiente (20 de febrero de 2020)»  negándose tal prerrogativa, «bajo  el argumento fallar con lo enviado y de estar ajustado a una decisión  anterior de la cual, nada es relevante al momento de decidir»,  motivos  todos éstos por los que considera que el reclamo elevado  merece ser atendido a través de este mecanismo excepcional de  protección, máxime porque no cuenta con otro medio de  defensa judicial.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 15 de enero hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Juzgado Treinta de Familia de Bogotá se limitó a  remitir la copia digital del expediente contentivo del proceso  de disolución y liquidación de sociedad patrimonial  entre compañeros permanentes criticado.  

b.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados  en el presente trámite constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción  de tutela es una herramienta con la que se busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acción u omisión de las autoridades públicas o  aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea  oportuno y, que el afectado no cuente con otro medio de defensa  judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.  

2.  Ahora bien, visto desde la perspectiva de la finalidad del auxilio,  se sabe que no puede convertirse este mecanismo en un factor de  inseguridad jurídica o fuente de vulneración de  garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el trámite, en tanto el amparo que  constituye su objeto, además de ser efectivó, también  debe ser inmediato ante una vulneración o amenaza que pueda  calificase como actual.  

Frente  a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que,  «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC534-2020); por  ello, quien se presenta como «afectado»,  debe procurar acudir tempestivamente al mecanismo excepcional.  

3.        Descendiendo  al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio  obrantes en las diligencias, que  la salvaguarda rogada por el señor Hernández Monsalve  es improcedente, por incumplir con el presupuesto general de la  prontitud, si en cuenta se tiene que las decisiones cuestionadas,  estas son, las providencias por medio de la cuales la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  i)  revocó  el auto que rechazó la demanda de disolución y  liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes con  radicado No. 2008-00050-01/02,  y, ii)  resolvió  la aclaración solicitada frente al proveído en el que  se revocó parcialmente la determinación en la que se  declararon probadas las objeciones presentadas por aquel, en calidad  de demandado, contra los inventarios y avalúos presentados,  datan,  respectivamente, del 31  de marzo  de 2011  y 20  de febrero de 2020,  en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo  hasta el 14  de enero del presente año,  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

4.        Al  punto, es suficientemente conocido que pese a que las disposiciones  que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados  con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del  Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan  pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión frente a la reseñada  determinación  no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues  como se acotó, transcurrió un periodo significativo  desde la emisión de los memorados pronunciamientos (9 años  y 10 meses, y, 11 meses, respectivamente), sin que el aquí  interesado solicitara la protección de los derechos que  considera hoy vulnerados con las mismas, cuestión que pone de  relieve su inactividad y denota el quebranto del mencionado  presupuesto, según el cual, el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

La Corte, en la  materia, ha señalado que  

«a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había  consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la  jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque  no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de  la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que  constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin,  por el propósito inherente a esa herramienta de defensa  judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en  un término que se avenga con la inmediatez que contempla el  artículo 86 de la Constitución Política, al  punto de permitir que la decisión no sea tardía o  extemporánea.  

Con  fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción  de tutela por causa de la inobservancia  del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.  Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el  carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como  mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se  estiman vulnerados con la acción u omisión de la  autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ, STC3043-2020).  

5.        Finalmente,  debe advertirse que no  puede tenerse en cuenta la excusa alegada por la abogada de Hernández  Monsalve, relativa a la «suspensión  de los términos judiciales»  con ocasión del estado de excepción decretado en marzo  de este año, habida cuenta que dicha determinación no  se hizo extensiva a las acciones de tutela. Por tanto, no  fue  demostrada la existencia de algún motivo o circunstancia que  justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de  protección constitucional.  

Y es que el 15 de  marzo de 2020, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 el Consejo Superior  dispuso:  

«ARTÍCULO  1. Suspender los términos judiciales en todo el país a  partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los  despachos judiciales que cumplen la función de control de  garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan  programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales  se podrán realizar virtualmente. Igualmente  se exceptúa el trámite de acciones de tutela1».  (subrayado  de la Sala)  

6.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la salvaguarda reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Medida que se prorrogó          hasta el 01 de julio de 2020, en virtud del acuerdo PCSJA20-11567          proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.  

      

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