STC194 2021

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STC194-2021

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC194-2021  

Radicación  nº 15693-22-08-000-2020-00152-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 10 de noviembre  de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela que Mery Fuentes  González le instauró al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Sogamoso.  

ANTECEDENTES  

1. La  libelista invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso»,  «defensa»,  «seguridad jurídica», «dignidad humana»  e «intimidad  personal», para  que se ordenara al estrado encartado «revocar  el auto (sic) de fecha 22 de octubre y 23 de septiembre del año  2020».  

En lo  que resulta relevante acotó que como responsable de su  hermana, paciente oncológica, a quien el 11 de marzo de 2020  acompañó a cumplir una cita con el especialista en el  Hospital San Ignacio de Bogotá, programada para las cuatro de  la tarde de ese día. Indicó que por esa razón no  compareció a la audiencia que el juzgado querellado había  señalado para la misma fecha, dentro del juicio n°  2014-00066, en el que se desempeña como curadora ad  litem.  

Aseguró  que se excusó oportunamente por su inasistencia y presentó  «unos  soportes de la historia clínica»  de su familiar; sin embargo, por auto del 24 de septiembre de 2020,  se desestimó su pedimento y se le impuso «multa  de 5 salarios mínimos legales mensuales»,  comoquiera que «no  se trataba de una [situación] de fuerza mayor y caso fortuito»  y  aunque recurrió tal determinación, ésta fue  ratificada (23 oct. 2020), en desmedro de las garantías aquí  incoadas.  

2. El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso se opuso al auxilio y  defendió la legalidad de los raciocinios objetados, dado que  las pruebas tempestivamente presentadas no demostraban que la «cita  médica fuera impuesta por la IPS de forma inminente e  insuperable»  y tampoco la fecha del «acompañamiento»  que realizó la quejosa.  

No  hubo réplicas adicionales.  

3. El  Tribunal negó la salvaguarda luego de prohijar las  conclusiones del despacho cuestionado, que encontró ajustada a  las «normas  procesales aplicables al caso»  y a las diversas «definiciones  jurisprudenciales de criterios fundantes del derecho como la fuerza  mayor» allí  debatida.  

4. La  promotora refutó tal veredicto y, en esencia, insistió  en las observaciones del escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

Así  lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación, al  advertir que,  

[i]ndependientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello  no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho,  pues para llegar a este estado se  requiere que la determinación judicial sea el resultado de una  actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la  normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos  fundamentales.  (CSJ  SC,  20 sep. 2012, Exp. 2012-00245-01, citado en STC15884-2018  – Negritas ajenas al texto).  

2.  Desde ese punto de vista, la  revisión del plenario fácilmente pone en evidencia la  inviabilidad del ruego incoado por Mery Fuentes González, si  se tiene en cuenta que ninguno de los interlocutorios fustigados es  producto de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del  ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

En  efecto, según consta en la primera de las confutadas  providencias, la instancia confutada desdeño la exculpación  de la «inasistente»  recordándole que al tenor del numeral 3º del artículo  372 del Código General del Proceso, las «justificaciones»  posteriores a la audiencia allí prevista, «solo  serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días  siguientes a la fecha en que ella se verificó»,  siempre que «se  fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito»,  condiciones  que, según dijo, no pudo inferir del único  medio suasorio adosado por la peticionaria, esto es,  «la  historia clínica de la señora Sandra Milena Fuentes  González», ya  que dicho documento no evidenciaba  «la hora y fecha en que se llevó a cabo dicho control  médico», ni  «si  la paciente fue acompañada por la referida curadora, menos aún  si por la naturaleza del control requería de acompañante»  o  que ese eventual «acompañamiento  (…) se requirió de forma imprevisible e insuperable  constituyendo fuerza mayor o caso fortuito, como causa justa»  (24  sep. 2020 – Exp. 2014-00066-00).  

Y esa  «insuficiencia  probatoria»  la reiteró en el interlocutorio que zanjó el recurso de  reposición interpuesto por la inconforme (22 oct. 2020), donde  precisó:  

(…)  dentro del término conferido la señora curadora allegó  sus exculpaciones por no asistir a la diligencia aludida, teniendo en  cuenta que para esa misma fecha se encontraba atendiendo u  acompañando a su hermana a una cita médica  especializada en el Hospital Universitario San Ignacio de la ciudad  de Bogotá. Si bien es cierto, dicha situación deja en  evidencia un hecho inoportuno e indeseable para cualquier persona, la  misma no se puede constituir como una situación especial de  irresistibilidad e insuparabilidad (sic)  propios de la fuerza mayor o caso fortuito,  pues atendiendo la complejidad de la enfermedad de la familiar de la  recurrente, resulta obvio que dicha cita fue programada con  anticipación y no un hecho de última hora para que  fuera catalogada de urgencias.  

Ahora  bien, estando  programada dicha cita especializada, la recurrente pudo prevenir el  hecho sancionatorio y acudir al complejo judicial antes del día  de la audiencia, para advertir y poner en conocimiento del juez o a  sus colaboradores la razón por la cual no le podía  permitir asistir a la audiencia programada, máxime cuando el  auto que fijó fecha para la realización de la audiencia  fue notificado por estado con meses de anterioridad (Negritas  ajenas al texto).  

En  este punto cabe señalar que al margen de que se compartan  tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas ni  contradictorias con el escenario adjetivo o con las normas que  regulan el tópico, primordialmente, los numerales 3º y 4º  del artículo 372 del C.G.P., que imponían a la  precursor el deber de acreditar, dentro del lapso allí  previsto, todas y cada una de las circunstancias que hoy alega,  especialmente, la repentina e imprevisible «programación»  de la «consulta  médica»  de su familiar que le impidió cumplir con el deber profesional  a su cargo, para lo cual no resultaba suficiente el escueto libelo de  «justificación»  que radicó, ni su anexo -«Historia  Clínica N° 126670»-,  que no da cuenta de ese puntual detalle.  

Así  las cosas, es incuestionable que la impulsora no puede servirse  válidamente  de la  acción prevista en el artículo 86 de la Constitución  Política  para remediar su  propia incuria o desconocimiento de la ley y tampoco para anteponer  su criterio  sobre el de la sede inculpada, designios  ajenos a la finalidad de esta vía excepcional, que recuérdese,  

(…)  no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo  (CSJ  STC, 6  may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en  STC9232-2018).  

3.  Son  estas breves  razones las que conllevan el fracaso del socorro instado y el aval  del fallo atacado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución y la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo así resuelto a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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