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STC194-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC194-2021
Radicación nº 15693-22-08-000-2020-00152-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 10 de noviembre de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela que Mery Fuentes González le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES
1. La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «seguridad jurídica», «dignidad humana» e «intimidad personal», para que se ordenara al estrado encartado «revocar el auto (sic) de fecha 22 de octubre y 23 de septiembre del año 2020».
En lo que resulta relevante acotó que como responsable de su hermana, paciente oncológica, a quien el 11 de marzo de 2020 acompañó a cumplir una cita con el especialista en el Hospital San Ignacio de Bogotá, programada para las cuatro de la tarde de ese día. Indicó que por esa razón no compareció a la audiencia que el juzgado querellado había señalado para la misma fecha, dentro del juicio n° 2014-00066, en el que se desempeña como curadora ad litem.
Aseguró que se excusó oportunamente por su inasistencia y presentó «unos soportes de la historia clínica» de su familiar; sin embargo, por auto del 24 de septiembre de 2020, se desestimó su pedimento y se le impuso «multa de 5 salarios mínimos legales mensuales», comoquiera que «no se trataba de una [situación] de fuerza mayor y caso fortuito» y aunque recurrió tal determinación, ésta fue ratificada (23 oct. 2020), en desmedro de las garantías aquí incoadas.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso se opuso al auxilio y defendió la legalidad de los raciocinios objetados, dado que las pruebas tempestivamente presentadas no demostraban que la «cita médica fuera impuesta por la IPS de forma inminente e insuperable» y tampoco la fecha del «acompañamiento» que realizó la quejosa.
No hubo réplicas adicionales.
3. El Tribunal negó la salvaguarda luego de prohijar las conclusiones del despacho cuestionado, que encontró ajustada a las «normas procesales aplicables al caso» y a las diversas «definiciones jurisprudenciales de criterios fundantes del derecho como la fuerza mayor» allí debatida.
4. La promotora refutó tal veredicto y, en esencia, insistió en las observaciones del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación, al advertir que,
[i]ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales. (CSJ SC, 20 sep. 2012, Exp. 2012-00245-01, citado en STC15884-2018 – Negritas ajenas al texto).
2. Desde ese punto de vista, la revisión del plenario fácilmente pone en evidencia la inviabilidad del ruego incoado por Mery Fuentes González, si se tiene en cuenta que ninguno de los interlocutorios fustigados es producto de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, según consta en la primera de las confutadas providencias, la instancia confutada desdeño la exculpación de la «inasistente» recordándole que al tenor del numeral 3º del artículo 372 del Código General del Proceso, las «justificaciones» posteriores a la audiencia allí prevista, «solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó», siempre que «se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito», condiciones que, según dijo, no pudo inferir del único medio suasorio adosado por la peticionaria, esto es, «la historia clínica de la señora Sandra Milena Fuentes González», ya que dicho documento no evidenciaba «la hora y fecha en que se llevó a cabo dicho control médico», ni «si la paciente fue acompañada por la referida curadora, menos aún si por la naturaleza del control requería de acompañante» o que ese eventual «acompañamiento (…) se requirió de forma imprevisible e insuperable constituyendo fuerza mayor o caso fortuito, como causa justa» (24 sep. 2020 – Exp. 2014-00066-00).
Y esa «insuficiencia probatoria» la reiteró en el interlocutorio que zanjó el recurso de reposición interpuesto por la inconforme (22 oct. 2020), donde precisó:
(…) dentro del término conferido la señora curadora allegó sus exculpaciones por no asistir a la diligencia aludida, teniendo en cuenta que para esa misma fecha se encontraba atendiendo u acompañando a su hermana a una cita médica especializada en el Hospital Universitario San Ignacio de la ciudad de Bogotá. Si bien es cierto, dicha situación deja en evidencia un hecho inoportuno e indeseable para cualquier persona, la misma no se puede constituir como una situación especial de irresistibilidad e insuparabilidad (sic) propios de la fuerza mayor o caso fortuito, pues atendiendo la complejidad de la enfermedad de la familiar de la recurrente, resulta obvio que dicha cita fue programada con anticipación y no un hecho de última hora para que fuera catalogada de urgencias.
Ahora bien, estando programada dicha cita especializada, la recurrente pudo prevenir el hecho sancionatorio y acudir al complejo judicial antes del día de la audiencia, para advertir y poner en conocimiento del juez o a sus colaboradores la razón por la cual no le podía permitir asistir a la audiencia programada, máxime cuando el auto que fijó fecha para la realización de la audiencia fue notificado por estado con meses de anterioridad (Negritas ajenas al texto).
En este punto cabe señalar que al margen de que se compartan tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas ni contradictorias con el escenario adjetivo o con las normas que regulan el tópico, primordialmente, los numerales 3º y 4º del artículo 372 del C.G.P., que imponían a la precursor el deber de acreditar, dentro del lapso allí previsto, todas y cada una de las circunstancias que hoy alega, especialmente, la repentina e imprevisible «programación» de la «consulta médica» de su familiar que le impidió cumplir con el deber profesional a su cargo, para lo cual no resultaba suficiente el escueto libelo de «justificación» que radicó, ni su anexo -«Historia Clínica N° 126670»-, que no da cuenta de ese puntual detalle.
Así las cosas, es incuestionable que la impulsora no puede servirse válidamente de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para remediar su propia incuria o desconocimiento de la ley y tampoco para anteponer su criterio sobre el de la sede inculpada, designios ajenos a la finalidad de esta vía excepcional, que recuérdese,
(…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018).
3. Son estas breves razones las que conllevan el fracaso del socorro instado y el aval del fallo atacado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo así resuelto a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS