STC092 2021

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STC092-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC092-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2020-03514-00                (Aprobado  en sesión del veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Orlando  Almilcar Balaguera López contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá,  trámite al cual fueron citados las partes e intervinientes en  el ejecutivo singular nº 2018-00069.  

ANTECEDENTES  

2.        En  síntesis, expuso que dentro de la ejecución seguida en  su contra por Margoth Mireya Garavito, «siempre  manifesté mi inconformidad y molestia»  de la razón por la que «se  adelantó en primera instancia en un despacho judicial que a)  no corresponde al domicilio de las partes; b) tampoco al del lugar  donde debía cumplirse la obligación; c) ni al del lugar  donde se encuentran los bienes encartados; d) mucho menos por la  cuantía, e) ante la ausencia de cláusula compromisoria  y en general, avasallando las reglas de la jurisdicción y  competencia»,  así como por no haberle practicado «en  debida forma»  la notificación del mandamiento de pago.  

Aseveró  que pese a que hizo ver ese «dislate»  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, «poco  o nada le importó estos reclamos»,  comoquiera que «resolvió  desfavorablemente las súplicas y razón de los recursos,  siendo el último la apelación ante el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca»,  quien no accedió a declarar «una  indebida notificación y el amaño en la ilegalidad y el  ocultamiento que concede el abrogarse una competencia que no se  tiene»,  ya que, en su sentir, el competente «era  el juzgado municipal de Bogotá por el domicilio del demandado  o Pandi por el del lugar de celebración del negocio».  

Indicó  que «al  haberse negado el recurso de apelación»  que desestimó la nulidad que propuso, no invocó la  tutela «pues  estaba pendiente aún la audiencia de fallo de las  excepciones»,  y por ello tilda de «absurda»  la apreciación del tribunal en el sentido que «la  falta de competencia quedó subsanada con la determinación  del accionado de no dar trámite al recurso de apelación  [pues]  lo que se apeló fue la sentencia que ordenó seguir  adelante con la ejecución»,  donde debió revisarse si «el  factor competencia por el domicilio del apoderado de la demandante es  legal, pertinente y ajustado a derecho».  

3.        De  lo expuesto, se infiere que lo pretendido es que, a través de  esta vía, se invalide lo actuado dentro del litigio n°  2018-00069, y en su lugar se renueve, pero ante el juzgado competente  según los factores legalmente previstos para ello.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá remitió  copia digitalizada del expediente, incluyendo la actuación  surtida ante el ad  quem.  

2.        Margoth  Mireya Garavito, por intermedio de su apoderado judicial, pidió  negar lo pretendido porque la acción no cumple las exigencias  de procedibilidad, «pues  negado el recurso de apelación pudo haber hecho uso previo a  una acción constitucional, del recurso de queja (…), además,  está reprochando una actuación adiada en el estado del  día 30 de julio de 2019»,  y cuestionó al actor porque «raya  permanentemente con su actitud beligerante y empleo de expresiones  injuriosas en sus escritos e intervenciones».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas,  actuando como juzgadores de instancia dentro del ejecutivo singular  n° 2018-00069, vulneraron las prerrogativas fundamentales  invocadas por el accionante, al tramitar y resolver el asunto,  desatendiendo los reparos que presentó en relación con  las reglas de competencia y supuesta nulidad por indebida  notificación.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho, en línea de principio, que la tutela no procede contra  esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de  cierta manera.  

Asimismo,  ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales  de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar  imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin  de restablecer el orden jurídico, siendo  esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la  reclamación se realice en un término prudencial y  razonable, y que previo al resguardo se hayan agotado los medios de  defensa judicial.  

3.         Del  caso concreto.  

Revisados los  argumentos de la presente queja constitucional y con observancia en  las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala declarará  improcedente el auxilio implorado, porque el reproche constitucional  implorado no alcanza  a superar los presupuestos genéricos de la inmediatez y la  subsidiariedad.  

3.1.          De la inmediatez.  

En  la medida en que el actor censura falta de competencia del juzgador  accionado para adelantar el pleito en su contra, y una indebida  notificación del demandado que daría lugar a nulidad de  lo actuado, la inobservancia del requisito temporal se muestra  evidente.  

Ello,  porque con similares argumentos a los planteados en esta oportunidad,  el 29 de marzo de 2019 el accionante, quien se encontraba  representado por apoderada judicial, presentó «incidente  de nulidad con fundamento en las causales del numeral 1° y 8°  del artículo 133 del Código General del Proceso»,  porque en su sentir, (i)  el juez de Fusagasugá «debió  haber rechazado y remitido al competente Juzgado Promiscuo Municipal  de Pandi (Cundinamarca)»,  por corresponder al «lugar  de cumplimiento de la obligación»,  o en su defecto, apreciar que «el  domicilio de las partes en el libelo son la ciudad de Villavicencio  para la demandante y Bogotá para el demandado»,  y la cuantía de la pretensión; y (ii)  porque «no  se practicó en legal forma la notificación»  del demandado, pues no le entregaron copia del mandamiento de pago, y  por ello, tal actuación «debe  declararse viciada».  

Así,  luego de correr traslado de dicho escrito, el juzgado accionado,  mediante proveído del 20 de mayo de 2019, rechazó la  nulidad por «extemporánea»,  al advertir que tal planteamiento corresponde a una excepción  previa y no a una nulidad, y que al no haberse formulado esa defensa  «por  la vía correcta»,  procedería su trámite como recurso de reposición  (artículo 318 ibidem),  no obstante, observó que el término para su proposición  se encontraba «vencido»,  dado que «el  demandado se notificó el 14 de marzo de 2019, por lo que  contaba con tres (3) días para su interposición, es  decir  a más tardar el 19 de marzo hogaño, y la nulidad  de radicó en la Secretaría el 29 de marzo de 2019».  

La  anterior decisión fue objeto del recurso de reposición  y en subsidio de apelación, empero, con auto del 29  de julio de 2019,  el juzgado la mantuvo incólume, agregando a los argumentos  antes señalados para no dar curso a la nulidad procesal: «pues  si bien el proceso se encontraba al despacho, el señor Juez  autorizó la notificación del demandado, y por esa razón  se surtió, leyendo al demandado el contenido del auto de  apremio y haciendo entrega de las copias de la demanda, amen que (…)  le indicó a partir de qué momento le corría el  término para contestar, y tan cierto fue que contestó  la demanda, antes del vencimiento del mismo».  

Entonces,  sin que sea menester analizar la posible razonabilidad de tales  determinaciones, es claro que desde la fecha en que se dictó  esa última providencia y la presentación de la tutela  el 16  de diciembre de 2020,  ha transcurrido un lapso superior a un año y cuatro meses, que  obviamente excede al entendido por la jurisprudencia como prudencial  y razonable para promover la acción de manera tempestiva.  

En  esas condiciones, la salvaguarda desatiende la  constante y reiterada jurisprudencia constitucional y de esta  Corporación sobre dicha temática, en el sentido que su  prosperidad se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las  causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la  inmediatez,  esto es, que la reclamación se realice en un término  razonable, el cual no  puede superar los seis (6) meses  contados  a partir de la actuación que se califica como vulneradora de  las prerrogativas esenciales.  

Sobre  el particular, esta Sala ha insistido en que el requisito temporal  impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, ya que  ésta ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración  o amenaza actual, comoquiera que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios (…)  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.  

Ahora,  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta  diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados.  En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha  transcurrido, (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (CSJ  STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre  otras en STC9971-2020,  12 nov. 2020, rad. 02943-00).  

En  esa misma línea, se ha reiterado que el  citado principio debe exigirse con más rigurosidad de cara a  una providencia judicial, porque «precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»,  en tanto que,  «resulta  contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del  Estado de Derecho, reabrir  debates ya decididos,  por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de  los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa  los conflictos y genera incertidumbre»  (CSJ  STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC11258-2020, 10 dic.  2020, rad. 02845-00, entre otras). Se subraya.  

Dilucidado  lo anterior, se precisa que el incumplimiento del presupuesto  temporal no varía por el hecho de que el quejoso extienda su  ataque al fallo dictado por el tribunal el 4 de diciembre de 2020,  mediante el cual, como consideración preliminar a la  confirmación de la decisión estimatoria de primer  grado, la colegiatura encartada precisó que «los  asuntos formales planteados con la alzada, relativos a la  incompetencia territorial del juzgador a-quo para admitir y desatar  esta controversia y lo referente a la eventual indebida intimación  del mandamiento de pago, se corresponden con aspectos del litigio  cuyo análisis no resulta pasible a esta altura por encontrarse  precluida la oportunidad para suscitar su discusión, esto, en  la medida en que debieron alegarse en las fases precedentes del  litigio, vía excepciones previas o mediante la invocación  de la nulidad respectiva, con la formulación de los recursos  que enseguida resultaran procedentes en caso de inconformidad».  

Sobre  la inviabilidad de retomar debates sobre aspectos procesales  establecidos con antelación en el juicio, Corporación  ha señalado que «a  diferencia  de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud  resuelta… retomó la situación definida en  pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin  que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta  argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio  [de  inmediatez]»  (CSJ  STC 27, may. 2011, exp, 00096-01,  citada entre otras en STC9971-2020, 12 nov. 2020, rad. 02943-00).  

3.2.        De la  subsidiariedad.  

En concordancia  con la actuación que acaba de describirse, el citado  impedimento de procedibilidad del resguardo deviene en la modalidad  de incuria,  porque, en primer lugar, no aprovechó la oportunidad para  plantear su «inconformidad  y molestia»  respecto a la competencia del juzgado mediante el mecanismo idóneo,  como lo era la interposición de excepción previa vía  recurso de reposición contra el mandamiento de pago (artículo  442-3 del Código General del Proceso), por lo que frente a la  nulidad posteriormente invocada, el juzgado dio aplicación a  lo previsto en el inciso 2° del precepto 135 de la misma obra  procedimental.  

Aunado a lo  antedicho, no se avizora que frente al auto que rechazó la  nulidad descrita en el anterior acápite, y en particular en lo  atinente a la no concesión de la apelación, el hoy  reclamante hubiera planteado el que conforme a la ley procedería  para insistir en el recurso vertical,  con lo que se constata que hubo una injustificada actitud desidiosa  frente al litigio, habida consideración que para el  entendimiento de la normativa y su procedimiento, venía  siendo representado en el juicio por apoderada judicial.  

Con el reseñado  proceder, el querellante desaprovechó la oportunidad de  plantear ante el fallador cognoscente, los argumentos que acá  refiere, lo que impide abordar de fondo la problemática  planteada. Esto, porque en  razón a su naturaleza subsidiaria y residual, a la  tutela solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  mecanismos jurídicos que están a disposición del  interesado, ya que de otra manera se convertiría en un medio  para revivir términos clausurados o para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí  se discute.  

4.        Conclusión.  

En  atención a lo discurrido, se desestimará el auxilio,  toda vez que la reclamación no supera los presupuestos de la  inmediatez y la subsidiariedad, eventos sobre los cuales se ha dejado  sentada su improcedencia, pues no se advierte justificación  para que hubiese dejado de utilizar oportuna y adecuadamente los  recursos a su alcance.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  por  improcedente el amparo solicitado mediante esta acción.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser  impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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