STC091 2021

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STC091-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

 STC091-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2020-03529-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la demanda de tutela impetrada por Camilo  Alberto Escobar Gómez contra  la  Sala de Casación Penal y la Procuraduría Tercera  Delegada para dicha Corporación, con  ocasión de la causa criminal adelantada al aquí quejoso  por los delitos de “fraude  procesal y uso de documento público falso”.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El quejoso  requiere la salvaguarda de las prerrogativas al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulneradas por las autoridades accionadas.  

2.  Del  ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo  siguiente:  

El  Juzgado Quinto  Penal del Circuito de Pereira, mediante sentencia de 24 de septiembre  de 2018, impuso pena privativa de la libertad de ocho (8) años  de prisión a Camilo Alberto Escobar Gómez por los  punibles de “fraude  procesal y uso de documento público falso”,  decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esa ciudad, el 10 de mayo de 2018.  

Acota  el  quejoso que impetró demanda de casación, inadmitida por  la Sala especializada de esta Corte el 20 de septiembre de 2020, por  tanto, elevó “recurso  de insistencia”  ante la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación  Penal, petición desestimada el 10 de noviembre pasado.  

Esgrime  que la  corporación querellada incurrió en “defecto  sustantivo”  

“(…)  por  insuficiencia de motivación o motivación ambigua (…),  [por cuanto]  el pronunciamiento [criticado]  considera y toma como base aspectos de fondo, propios de un estadio  procesal posterior dentro del trámite de casación, que  no podían ser tenidos en cuenta como argumentos válidos  para apalancar la ausencia de formalidades, pues nada tenían  que ver con éstas y por lo tanto, no eran idóneos para  configurar una causal de inadmisión de la demanda, quedándose  sin resolver el problema planteado (…)”.  

Afirma  que el  colegiado fustigado no podía hacer apreciaciones de fondo  sobre los cargos propuestos, sino únicamente debió  pronunciarse sobre los requisitos de forma no cumplidos por la  demanda de casación, pues así lo sostuvo la Corte  Constitucional en la Sentencia SU-635 de 2015.  

3.  Exige, en concreto se ordene la admisión del comentado libelo  y habilitar, en el caso bajo estudio, los términos de  prescripción de la acción penal.  

1.1. Respuesta  de los accionados  

1. La Sala de  Casación Penal manifestó atenerse a los argumentos  expuestos en la providencia emitida por esa corporación dentro  del asunto bajo estudio  

2. El Ministerio  Público guardó silencio.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Camilo  Alberto Escobar Gómez censura puntalmente: i) el proveído  de 20 de septiembre de 2020, mediante el cual la Sala de Casación  Penal inadmitió la demanda de casación formulada contra  el fallo de segunda instancia emitido en la causa criminal adelantada  en su contra por los delitos de “fraude  procesal y uso de documento público falso”;  y ii) la decisión de la Procuraduría Tercera Delegada  para la Casación Penal de abstenerse de formular recurso de  insistencia frente a la citada inadmisión.  

2.  Es pertinente indicar que el  referido remedio extraordinario impone al libelista cumplir los  requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el  éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de  los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los  errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada  por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para  suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.  

Lo  formal o lo instrumental es garantía para materializar la  igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de prerrogativas irrenunciables, cuyo respeto  es finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial.  

3.  Auscultadas  las decisiones atacadas, no emerge arbitrariedad con entidad  suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.  

3.1. En primer  lugar, la Sala de Casación Penal frente  al único cargo por “violación  directa de la ley sustancial”,  elevado por el recurrente, expresó:  

“(…)  [H]a  sido prolija la jurisprudencia al  precisar que el yerro de juicio en  el que incurre el juzgador respecto del precepto que regula el  supuesto fáctico, puede configurarse por: i) la selección  de una norma que no es la llamada a gobernar el asunto (aplicación  indebida), ii) la omisión de otra que sí resuelve los  extremos de la relación jurídico procesal (falta de  aplicación o exclusión evidente) iii)  la selección  correcta, pero aplicada al caso con un sentido jurídico que no  tiene o con consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica  (interpretación errónea)” .  

“De  cara a lo anterior, los senderos escogidos por el recurrente son la  aplicación e interpretación indebida de la norma  comercial y de los estatutos sindicales, que inciden, en su sentir,  en los presupuestos de la adecuación típica”.  

Explicó que  la causal invocada se centra en las normas que rigen el caso en  concreto, y, en consecuencia, la interposición del recurso  implica, para el demandante, la aceptación plena de los hechos  presentados en el fallo, pues la discusión,  no  busca corregir ni modificar la situación fáctica  declarada en la sentencia, sino que se aplique en debida forma el  derecho.  

Al respecto,  agregó:  

“(…)  [D]esde  ya dirá la Sala que dicha exigencia no la cumple el censor,  dado que, a los postulados fácticos expuestos en la sentencia  de segundo grado opone nuevos hechos y, a partir de su visión  personal, trae a colación la aplicación de normas  extrapenales”.  

“En  efecto, al leer la sentencia se establece que en la construcción  argumentativa, utilizó el método de extraer de las  pruebas la secuencia cronológica de los acontecimientos, y por  contera al condenar, dio por acreditada la situación fáctica  presentada por la Fiscalía respecto a los delitos por los que  fue acusado el procesado (…)”.  

“(…)  [E]l  censor opone básicamente que: i) la fusión de los  sindicatos dejó de materializarse porque no se llevaron a  efecto los actos de protocolización que demandaba,  especialmente, el traspaso de los bienes de la agremiación  seccional a la nacional; ii) la Subdirectiva de Risaralda no  desapareció por la fusión, debido a que no podían  coexistir dos sociedades de hecho y, por lo tanto, la Seccional en  mención, seguía operando de manera autónoma,  respecto de los bienes de su jurisdicción; iii) el Funcionario  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que  inscribió la venta, no fue inducido en error, toda vez que, la  misma, la realizó el propietario del bien, independientemente  de si hubo provecho para sí o para un tercero, adicionalmente,  iv) el Registrador conocía lo anterior porque desestimó,  mediante unos actos administrativos que no fueron demandados por la  vía administrativa, la actividad del sindicato absorbente de  bloquear la venta, inscribiendo un usufructo; v) el acusado estaba  autorizado para hacer la negociación del inmueble denominado  HAWAY, puesto que le pertenecía al Sindicato Seccional de  Pereira por ser su representante legal; v) la certificación  que acreditó al defendido, como representante legal podía  ser extendida por el Ministerio de Trabajo y Protección  Social, sin que tuviera relevancia alguna el contenido en ese sentido  porque en realidad representaba a la subdirección seccional  propietaria del predio”.  

“Mediante  esa égida, se infiere claramente que el abogado pretende  variar todos los hechos jurídicamente relevantes declarados en  el fallo confutado, y a partir de ello, también exigir que se  apliquen e interpreten algunas normas consagradas en el Código  de Comercio y los estatutos sindicales, con lo cual falta al  principio de autonomía, que exige una específica manera  de formulación y demostración de los cargos que la  sustenten, de conformidad con la causal aducida y el motivo que le  sirva de sustento para la admisión de la demanda”.  

Sostuvo  que el  recurrente no abordó los acontecimientos declarados probados  por el juzgador, sino por el contrario realizó una visión  “personal  y unilateral”  de los hechos, y si bien  

“(…)  da  a conocer desde su visión jurídica, cómo deben  aplicarse e interpretarse los artículos 171, 172, 173 y 175  del Código de Comercio, también lo es que, edifica el  cargo a partir de la oposición a la valoración  probatoria del Tribunal, y, bajo su nuevo esquema de apreciación  pretende unificar el articulado aludido con reconstrucción  sesgada de unas circunstancias temporo- modales, no reconocidas por  el ad-quem, lo que hace inviable el análisis del error  adjudicado a la instancia”.  

“Igual  ocurre con el tenor del artículo 64 de los estatutos  sindicales, señalado por la defensa, porque vuelve a incurrir  en el mismo error, partir de una realidad fáctica diferente a  la que se dio por probada en la sentencia, a la que quiere oponer un  inexistente conflicto de interpretación”.  

“(…)  De  esa medida, el dislate en la invocación de la casual encuentra  trasfondo en el evidente objetivo del actor de generar una situación  fáctica distinta y de mezclar asuntos que son del resorte de  otras especialidades que, aunque, como lo dijo la instancia pueden  generar investigaciones penales, en este caso, no fueron incluidos  como derrotero fáctico por la Fiscalía desde la  audiencia preliminar, por no ser necesarias ni oponerse a los tipos  penales estudiados”.  

3.2. Por su parte,  el Ministerio Público en el memorial de 10 de noviembre de  2020, expuso las razones por las cuales no formuló la  insistencia reclamada por el condenado, precisando:  

“(…)  [D]el  escrito del recurrente en insistencia, se denota que no esgrime  ningún argumento, tendiente a exponer que los cargos  formulados en la demanda de casación fueron correctamente  expuestos y que erró la Corte Suprema de Justicia en la  decisión de inadmisión. Solamente, se limita a  trascribir in extenso nuevamente las consideraciones del auto de la  Sala y los cargos formulados en el recurso extraordinario, pero se  abstiene de indicar y precisar los yerros en que pudo haber incurrido  la Corte en el auto respectivo”.  

“Es  decir, el accionante no ofreció ningún argumento  tendiente a demostrar la equivocación de la Sala al inadmitir  la demanda, pues para ello debió señalar e indicar los  yerros cometidos por la Corte en el auto inadmisorio, sino que se  centra en señalar los supuestos errores del fallo del Tribunal  de Pereira, relativos a lo que denomina “criterio equivocado”  sobre la fusión de los dos sindicatos. Por lo cual, se carece  de elementos de juicio para proceder a efectuar un análisis de  fondo de su deshilvanada exposición”.  

“En  ese mismo sentido, la demanda falta al principio de sustentación  suficiente y corrección material, como quiera que la decisión  se relaciona con regulaciones de orden general que, sin especificar  los ordenamiento civiles o comerciales, indica tangencialmente los  efectos y la correlación entre su vulneración y los  elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales estudiados  (…)”.  

Y  por el otro, la falta de precisión del recurrente en indicarle  al Ministerio Público los yerros  en los cuales incurrió la Sala de Casación Penal al  inadmitir el memorado remedio extraordinario, pues su argumento iba  dirigido a censurar aspectos de la sentencia de instancia.  

Por  otro lado, no es cierto, como lo pretende hacer ver el tutelante, que  la corporación fustigada haya desconocido el precedente  establecido en la sentencia SU-365 de 2015, esto es, haber realizado,  al momento de admitir la casación, un pronunciamiento de fondo  frente a los cargos propuestos, por el contrario, el convocado fue  enfático en señalar que el libelo no podía ser  admitido por “falta  al principio de sustentación suficiente y corrección  material”,  argumento que en nada contradice la postura señalada en el  referido fallo constitucional.  

Es  preciso recordar que la sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional.  

Al respecto, esta  Corte ha dicho:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia”1.  

5.  Siguiendo los derroteros  de la Convención Americana de Derechos Humanos2  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

El  tratado citado resulta aplicable  por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando  dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

En sentido  análogo, la regla 93 ejúsdem,  indica:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convención  de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19693,   debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4.  

5.1. Aunque podría  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo  en decursos donde se halla el quebranto de garantías  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio5.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

5.2. El aludido  control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial  y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados –incluido Colombia6,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales7;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías8.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

6.  Por  los  argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por  Camilo  Alberto Escobar Gómez contra  la  Sala de Casación Penal y la Procuraduría Tercera  Delegada para dicha Corporación, con  ocasión de la causa criminal adelantada al aquí quejoso  por los delitos de “fraude  procesal y uso de documento público falso”.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica  o mensaje de datos, a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Con aclaración  de voto  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Aunque  comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma genérica y automática una mención sobre el  empleo del denominado «control de  convencionalidad».  

Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha  ratificado un tratado internacional como la Convención  Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces  de examinar ex officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  

De  esta manera, el «control de  convencionalidad» comporta una  actitud de consideración continua que deberá acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado «el  efecto útil de la Convención»9,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»10;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

En  los anteriores términos dejo fundamentada  mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi  respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          CSJ SC 18          de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011,          exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

2          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

3          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

4          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

5          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

6          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

7          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

8          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

9          CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)          contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C          No. 158, párrafo 128.  

10          CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de          enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.  

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