STC334 2021

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STC334-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC334-2021  

Radicación n.º  11001-02-30-000-2021-00016-00  

(Aprobado  en Sala de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Enalba  Rosa Fernández Gamboa contra  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado en un trámite constitucional  (radicación 2019-06940-01) que inició.  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que estuvo  vinculada en la Procuraduría General de la Nación como  Procuradora 56 Judicial II Administrativa y, mediante oficio de 30 de  agosto de 2019, suscrito por el Secretario General de esa entidad, se  le comunicó que su nombramiento finalizaría a partir  del 7 de septiembre siguiente, incumpliendo, supuestamente, las  órdenes impartidas en un fallo de tutela que le había  sido favorable.  

Agregó  que, por lo anterior, promovió un incidente de desacato contra  la mencionada autoridad, porque, en su criterio, la protección  consistía en reintegrarla al cargo que detentaba,  «manteniéndola  en el empleo (…)  HASTA que pueda ACCEDER a la pensión de vejez, condición  que no ha ocurrido».  

Sin  embargo, precisó que las diligencias fueron archivadas por  encontrarse acreditado el cumplimiento, «sin  realizar análisis alguno del material probatorio aportado»,  por lo que presentó una nueva acción de tutela, cuyo  conocimiento correspondió a la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,  quien amparó sus prerrogativas, tras colegir que «esta  Corporación ha admitido en determinados eventos la posibilidad  de que el juez instructor del desacato module las órdenes de  tutela, particularmente tratándose de órdenes  complejas».  

Señaló  que, impugnada esa determinación, la homóloga del  Consejo Superior de la Judicatura la revocó y, en su lugar,  negó el resguardo deprecado, soslayando su «estado  actual de PREPENSIONADA»  e incurriendo en «FALTA  DE MOTIVACIÓN al OMITIR la argumentación sobre EL  DERECHO AL DEBIDO PROCESO».  

Así  mismo, puso de presente que «la  SALA ACCIONADA  (…)  CARECE DE QUORUM DECISORIO»,  porque la decisión  «está  suscrita POR DOS PARTICULARES exmagistrados y solo por un magistrado  en ejercicio».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Un profesional de la Oficina Jurídica de la Procuraduría  General de la Nación manifestó que «la  actora pretende convertir esta acción de tutela, en una  tercera instancia, y así procedan sus solicitudes centradas  principalmente en que se dejen sin efectos el auto proferido por la  sala jurisdiccional disciplinaria de Bogotá en el cual declaró  que la PGN no incurrió en desacato y en ese orden de ideas se  ordene su reintegro a la entidad, a pesar [de] que cumplió con  creces los requisitos para pensionarse, y así obtener los  recursos para satisfacer sus necesidades. Por otro lado, se advierte  que la accionante no demuestra que el fallo de tutela haya incurrido  en fraude».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en la causa constitucional iniciada por la gestora (radicación  2019-06940-01),  por, supuestamente, invalidar de forma irregular la protección  otorgada en el primer grado de ese asunto.  

2.    Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma  naturaleza.  

La acción  de que trata el artículo 86 de la Constitución Política  no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó  como únicos medios de contradicción en estos casos la  impugnación y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, pues:  

«(…)  resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00»  (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en  STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).  

Asimismo, la  postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la  improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que:  «además  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protección constitucional que el asunto de la vulneración  de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez»  (SU-1219/01,  T-021/02,  T-192/02, T-217/02,  T-354/02,  T-432/02,  T-623/02,  T-944/05 y  T-059/06,  entre otras).  

Por ello, se ha  venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de  los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven con una nueva  demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018,  18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).  

3.  Caso  concreto.  

3.1.  Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Corte que  no se abre paso el amparo propuesto comoquiera que, en esta  oportunidad, la querellante pretende quebrantar el fallo proferido en  virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una  de las causales genéricas de procedibilidad, ya que, de  permitirse, se  abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de  la misma naturaleza que tornaría eterna la definición  del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01,  STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).  

Sobre  la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la  reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que  es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que  «además  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protección constitucional que el asunto de la vulneración  de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez»  (CC  SU-1219/01,  T-021/02,  T-192/02, T-217/02,  T-354/02,  T-432/02,  T-623/02,  T-944/05 y  T-059/06,  entre otras).  

Insiste  la Sala en que, para  cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela, el legislador  diseñó la impugnación de cara al fallo de primer  grado, la revisión y aún la insistencia en caso de  negarse esta, instrumentos procedentes ante los funcionarios  habilitados para ello, siendo instituida la  Corte Constitucional,  como el órgano que pone fin al debate en punto de protección  de los derechos fundamentales invocados.  

Significa  lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir  con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción  de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes  jurisprudenciales de la misma Corporación, así:  

«Como  no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la  sentencia que definió una anterior, quien estime que la  primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre  vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que  revise dicho fallo, en los términos de los artículos  31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona  afectada no queda desamparada jurídicamente ante la  eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente  injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia  de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a  hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es  la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de  litigios la instituyó ‘como el órgano que pone  fin al debate en punto de protección de los derechos  fundamentales, mediante ese mecanismo»  (CSJ  SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun.  2016).  

3.2. Súmese  a lo anterior, que no hay prueba de que hubiera concluido el trámite  de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de allí  que la quejosa aún cuenta con ese instrumento para la  protección de sus garantías, así como también  con la formulación de la insistencia en caso de no resultar  seleccionada la salvaguarda, por lo que se incumple también el  requisito de procedibilidad citado.  

Dicho instrumento  diseñado para la revisión de los fallos de tutela por  parte del Tribunal de cierre en materia de derechos fundamentales es  eficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala,  

Incluso, como anexo a este amparo, la accionante allegó  el escrito mediante el cual habría solicitado, ante la Corte  Constitucional, la selección con fines de revisión del  expediente confutado, de modo que ese es el escenario idóneo  para exponer las inconformidades aducidas en esta sede, como la  supuesta falta de «QUORUM  DECISORIO», en  tanto, en su criterio, la sentencia cuestionada fue dictada «POR  DOS PARTICULARES exmagistrados y solo por un magistrado en  ejercicio».  

4.  Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto, se desestimará el resguardo, en atención  a que no  se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la  procedencia excepcional de la acción de tutela contra una  decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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