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STC334-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC334-2021
Radicación n.º 11001-02-30-000-2021-00016-00
(Aprobado en Sala de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Enalba Rosa Fernández Gamboa contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en un trámite constitucional (radicación 2019-06940-01) que inició.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que estuvo vinculada en la Procuraduría General de la Nación como Procuradora 56 Judicial II Administrativa y, mediante oficio de 30 de agosto de 2019, suscrito por el Secretario General de esa entidad, se le comunicó que su nombramiento finalizaría a partir del 7 de septiembre siguiente, incumpliendo, supuestamente, las órdenes impartidas en un fallo de tutela que le había sido favorable.
Agregó que, por lo anterior, promovió un incidente de desacato contra la mencionada autoridad, porque, en su criterio, la protección consistía en reintegrarla al cargo que detentaba, «manteniéndola en el empleo (…) HASTA que pueda ACCEDER a la pensión de vejez, condición que no ha ocurrido».
Sin embargo, precisó que las diligencias fueron archivadas por encontrarse acreditado el cumplimiento, «sin realizar análisis alguno del material probatorio aportado», por lo que presentó una nueva acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien amparó sus prerrogativas, tras colegir que «esta Corporación ha admitido en determinados eventos la posibilidad de que el juez instructor del desacato module las órdenes de tutela, particularmente tratándose de órdenes complejas».
Señaló que, impugnada esa determinación, la homóloga del Consejo Superior de la Judicatura la revocó y, en su lugar, negó el resguardo deprecado, soslayando su «estado actual de PREPENSIONADA» e incurriendo en «FALTA DE MOTIVACIÓN al OMITIR la argumentación sobre EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO».
Así mismo, puso de presente que «la SALA ACCIONADA (…) CARECE DE QUORUM DECISORIO», porque la decisión «está suscrita POR DOS PARTICULARES exmagistrados y solo por un magistrado en ejercicio».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Un profesional de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación manifestó que «la actora pretende convertir esta acción de tutela, en una tercera instancia, y así procedan sus solicitudes centradas principalmente en que se dejen sin efectos el auto proferido por la sala jurisdiccional disciplinaria de Bogotá en el cual declaró que la PGN no incurrió en desacato y en ese orden de ideas se ordene su reintegro a la entidad, a pesar [de] que cumplió con creces los requisitos para pensionarse, y así obtener los recursos para satisfacer sus necesidades. Por otro lado, se advierte que la accionante no demuestra que el fallo de tutela haya incurrido en fraude».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en la causa constitucional iniciada por la gestora (radicación 2019-06940-01), por, supuestamente, invalidar de forma irregular la protección otorgada en el primer grado de ese asunto.
2. Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues:
«(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).
Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Por ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).
3. Caso concreto.
3.1. Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Corte que no se abre paso el amparo propuesto comoquiera que, en esta oportunidad, la querellante pretende quebrantar el fallo proferido en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad, ya que, de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).
Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Insiste la Sala en que, para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y aún la insistencia en caso de negarse esta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.
Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así:
«Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016).
3.2. Súmese a lo anterior, que no hay prueba de que hubiera concluido el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de allí que la quejosa aún cuenta con ese instrumento para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de la insistencia en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda, por lo que se incumple también el requisito de procedibilidad citado.
Dicho instrumento diseñado para la revisión de los fallos de tutela por parte del Tribunal de cierre en materia de derechos fundamentales es eficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala,
Incluso, como anexo a este amparo, la accionante allegó el escrito mediante el cual habría solicitado, ante la Corte Constitucional, la selección con fines de revisión del expediente confutado, de modo que ese es el escenario idóneo para exponer las inconformidades aducidas en esta sede, como la supuesta falta de «QUORUM DECISORIO», en tanto, en su criterio, la sentencia cuestionada fue dictada «POR DOS PARTICULARES exmagistrados y solo por un magistrado en ejercicio».
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se desestimará el resguardo, en atención a que no se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA