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STC335-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC335-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01393-02
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Macate S. en C. contra el Juzgado 41 Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y a la «tutela judicial efectiva», que dice vulneradas por la autoridad accionada.
Solicitó, entonces, «ordenar al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá que en un término prudencial dej[e] sin valor y efecto la providencia calendada el 31 de julio de 2020» y, en consecuencia, «proferir nuevamente un fallo de instancia, en el que se analice la prueba documental y de confesión desconocida».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Macate S. en C. promovió proceso verbal en contra de José Sigifredo y María del Carmen Pachón, con el fin de obtener «la reivindicación» del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 50S-40493727, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, que el 3 de julio de 2019 negó las pretensiones al no encontrar demostrados los presupuestos de la acción; asimismo, no accedió a la prescripción adquisitiva pretendida por los demandados, tras no contar con el tiempo exigido por la ley; determinación recurrida en alzada por la sociedad actora.
2.2. Anotó la gestora que el estrado querellado, con proveído de 17 de junio de 2020, dando aplicación al artículo 14 del Decreto 806 de esas calendas, corrió traslado para sustentar la apelación; determinación que mantuvo el 14 de julio siguiente, tras advertir que podía adecuar el trámite a dicho decreto, ante el «estado de emergencia sanitaria social y económica decretada por el Gobierno Nacional».
2.3. El 31 de julio de 2020, en sede de alzada, el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo impugnado, al considerar que la parte demandante «no aportó con el libelo introductor los títulos traslaticios de dominio que dieran cuenta de la titularidad anterior a la data en que inició la posesión» de los convocados, por lo que no se demostró la cadena de títulos.
2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, aceptando que la posesión de los convocados fue anterior a su título de dominio, el juzgador «tenía que constar… cuando había adquirido el bien inmueble quien fungió como vendedora a favor de Macate S. en C., es decir, cuando había comprado el predio la señora Nelsy Loyola Carreño Cardona. Para ello debía revisarse la prueba del título traslaticio del dominio y el modo, documental que obró dentro del expediente pues la contraparte aportó la escritura de compraventa, y este extremo procesal aportó el certificado de tradición y libertad con la demanda»; además, que no es de recibo aceptar que para demostrar la cadena de títulos «debe ser aportada solamente con la demanda».
2.5. Indicó que la parte demandada confesó que «con posterioridad al mes de febrero de 2013, buscó a la anterior propietaria del inmueble para que le trasmitiera la propiedad», lo que no se tuvo en cuenta a fin de desacreditar la posesión de aquellos.
2.6. Refirió que «la sentencia incurrió en defecto fáctico, procedimental y sustantivo, todos determinantes en la decisión final. Si los jueces de instancia hubiesen revisado la prueba documental aportada por la contraparte, consistente en el título traslaticio de dominio con el que adquirió el antecesor en la propiedad…, tendrían que haber concluido que dicho título era anterior al del inicio de la posesión de los demandados, si se tuviera como fecha de referencia el mes de agosto del año 2008. De no haberse incurrido en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto endilgado, la decisión habría sido completamente diferente».
2.7. Agregó que el estrado querellado adecuó el trámite de la litis al decreto 806 de 2020, lo que no era procedente, a más que «está generando… decisiones contradictorias dentro de la jurisdicción ordinaria», respecto a dicha aplicación.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá se refirió a los hechos de la salvaguarda; anotó que la acción de tutela no está prevista para revivir una discusión ya zanjada, pues no es una tercera instancia.
2. El Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en esa instancia; manifestó que la decisión censurada está ajustada a los supuestos normativos que enmarca la acción objeto de estudio, conjuntamente con el material probatorio recaudado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que la decisión censurada no luce arbitraria, pues está ajustada a los lineamientos normativos, probatorios y los elementos estructurales de la acción, sin que la parte acreditara la cadena de títulos.
Destacó que «de conformidad con el numeral 4° del artículo 191 del C.G.P., la confesión requiere, entre otros, que sea expresa, es decir, que no se preste a ambigüedad. No sorprende, entonces, que tras resaltar que no se presentó solución de continuidad en la posesión del predio, por parte de los opositores, el juez natural ad quem no hubiera visto la confesión que la accionante pretende derivar del mero hecho de haberse acreditado que los demandados “increparon” a la señora Nelsy Loyola Carreño, por haber vendido el predio a MACATE S. en C.».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, exclusivamente, sobre los reparos de cara a las consideraciones contenidas en el fallo proferido el 31 de julio de 2020 por el estrado enjuiciado, pues, itera, la cadena de títulos estaba acreditada, al margen de que no hubiese hecho mención expresa de la condición del título en la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Circunscrita a la impugnación presentada, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Juzgado criticado, en la providencia del 31 de julio de 2020, que confirmó la que dictó el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, luego de memorar los reparos formulados por la sociedad apelante, de cara a la cadena de títulos, consignó que:
… [el] derecho de posesión no fue controvertido por el apelante, pues incluso aludió a la renuncia o interrupción del mismo, lo que permite concluir que sí aceptó los actos de señorío en cabeza de los demandados por lo menos hasta la fecha en que estos, en su sentir, reconocieron dominio ajeno, aseveración que se desprende de los interrogatorios de parte absueltos.
Con ese panorama, ante la existencia de actos de posesión anteriores a aquel momento, se tendrá como punto de referencia del tiempo en que ésta inició, la fecha que determinó la juez de primer grado, es decir, el año 2011, como quiera que dicho aspecto no fue objeto de alzada.
En este orden de ideas, si los actos de posesión se remontan al año 2011, cuando la sociedad aludió a un mejor derecho, cual es el de la propiedad, debió aportar con el libelo introductorio los títulos traslaticios de dominio que dieren cuenta de la titularidad anterior a la data en que se inició la posesión, lo que no se hizo, toda vez que con el escrito inicial únicamente se adosó la escritura Pública No. 278 del 6 de febrero de 2013, protocolizada ante la Notaria 33 del Círculo Notarial de esta ciudad, más no el instrumento público que le antecedió a esta, documento que por su naturaleza sustancial no podía ser reemplazado a través de otro mecanismo probatorio, tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC6037-2015, en el proceso con radicación No. 11001-31-03-034-2002-00485-01 (…)
(…)
Bajo tales premisas es importante advertir que, en el libelo introductorio en ningún aparte se hizo referencia a una cadena de títulos de propiedad en favor de la parte demandante sino, como ya se anunció, únicamente a la escritura del año 2013 en la que adquirió la sociedad MACATE la propiedad, lo que desvirtúa la afirmación esgrimida en el recurso de apelación, más aún cuando en el numeral segundo del acápite fáctico de la demanda, se aludió a las escrituras Nos. 466 del 26 de enero de 2008 y 2440 del 19 de octubre de 2010, otorgadas en la Notaria 29 y 33 del Círculo de Bogotá respectivamente, no para acreditar la sucesión traslaticia de dominio, sino sólo para señalar la existencia de los gravámenes que pesaban sobre el inmueble a favor de BANCO DAVIVIENDA y de la señora CLAUDIA ANGÉLICA RAMÍREZ LOZANO.
Por ende, ante la ausencia de las escrituras que pudieran conformar la cadena de títulos, no puede subsanarse dicha omisión con la mera aseveración de la parte actora en el recurso de apelación, ni mucho menos, “interpretar” la demanda frente a un fundamento fáctico ni jurídico que nunca se anunció.
Ahora bien, al margen de que el extremo pasivo hubiera aportado al plenario la escritura pública mediante la cual la señora NELSY LOYOLA CARREÑO CARDONA adquirió el inmueble que posteriormente le transfirió en venta a la sociedad MACATE, ese hecho no tiene la virtud de modificar las condiciones expresadas ab initio en la demanda, en lo referente una cadena de títulos a la que nunca se aludió, presupuesto que además pudo ser enmendada con la reforma a la demanda, instrumento procesal que si bien fue utilizado por el extremo actor, lo cierto del caso, es que fue para un asunto diferente al de incluir en los hechos del libelo, la cadena de títulos que pretendía hacer valer.
Seguidamente, analizó sobre el presunto reconocimiento de dominio ajeno por parte de los demandados, precisando que:
…frente al presunto reconocimiento de dominio ajeno en cabeza de la sociedad MACATE por cuenta de los poseedores, es necesario precisar que si bien es cierto, en el interrogatorio de parte que absolvieron los señores JOSÉ SIGIFREDO PACHÓN y MARÍA DEL CARMEN PACHÓN confesaron que después de enterarse de la venta del inmueble a favor de aquélla, intentaron contactarse con la señora NELSY LOYOLA CARREÑO CARDONA para recibir una explicación acerca de lo sucedido, no lo es menos que esa conducta no puede traducirse en dicho reconocimiento, de un lado, porque nunca dejaron de detentar actos de señorío sobre el inmueble, ser reconocidos como tal y anunciarse como los poseedores ante propios y extraños, y del otro, porque la única finalidad con la que buscaron a la señora LOYOLA CARREÑO fue para increparla acerca de la transmisión de la propiedad, cuando de antaño le había entregado la posesión a su hermano JUAN ANTONIO PACHÓN RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), que ellos continuaron y no consideraban lícito su proceder, a tal grado que incluso el 31 de julio de 2013 radicaron en su contra denuncia penal, entre otros, por el delito de estafa.
Y concluyó que:
Así las cosas, como es evidente que la calidad de poseedores de los demandados fue reconocida en la sentencia de primera instancia a partir del año 2011, aspecto frente al cual no se presentó ningún reparo, resaltando además que dicho tiempo estimado por la Juez de primera instancia, no solo lo soportó la documental aportada, sino efectuando un análisis conjunto a las probanzas entre las que se encuentran los testimonios de las señoras LUZ STELLA CÉSPEDES y AURA MARÍA QUIMBAYA, quienes fueron coincidentes en reconocer a los demandados PACHÓN como los dueños del predio en cuestión desde el año 2011 y como dicha data resulta anterior a la fecha en que la sociedad MACATE adquirió la propiedad el inmueble mediante compraventa, la pretensión encaminada a obtener la reivindicación no tiene vocación de prosperidad.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la sociedad promotora es una diferencia de criterio acerca de la interpretación de las disposiciones que regulan el caso particular, así como del análisis jurisprudencial, normativo y probatorio que hizo el Juzgado encausado respecto de los medios de convicción, con los cuales concluyó que los presupuestos de la acción reivindicatoria no estaban satisfechos, pues la posesión del predio está en cabeza de los convocados con anterioridad al título de la sociedad demandante, sin que aquella demostrara la cadena de títulos que prevaleciera con anterioridad a la posesión de los demandados.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun., rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun., rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag., rad. 2013-00125-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA