STC335 2021

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STC335-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC335-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2020-01393-02  

(Aprobado  en sesión virtual  de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el  2 de diciembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por  Macate  S. en C. contra  el Juzgado 41 Civil del Circuito de esta ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  en el proceso que origina la queja.  

ANTECEDENTES  

1. La  promotora del amparo reclamó protección constitucional  de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la  igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la  seguridad jurídica, a la confianza legítima y a la  «tutela  judicial efectiva»,  que dice vulneradas por la autoridad accionada.  

Solicitó,  entonces, «ordenar  al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá que en un término  prudencial dej[e] sin valor y efecto la providencia calendada el 31  de julio de 2020»  y, en consecuencia, «proferir  nuevamente un fallo de instancia, en el que se analice la prueba  documental y de confesión desconocida».  

2. Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1.  Macate  S. en C. promovió  proceso verbal en contra de José Sigifredo y María del  Carmen Pachón, con  el fin de obtener «la  reivindicación»  del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº  50S-40493727, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado  32 Civil Municipal de Bogotá, que el 3 de julio de 2019 negó  las pretensiones al no encontrar demostrados los presupuestos de la  acción; asimismo, no accedió a la prescripción  adquisitiva pretendida por los demandados, tras no contar con el  tiempo exigido por la ley; determinación recurrida en alzada  por la sociedad actora.  

2.2. Anotó  la gestora que el estrado querellado, con proveído de 17 de  junio de 2020, dando aplicación al artículo 14 del  Decreto 806 de esas calendas, corrió traslado para sustentar  la apelación; determinación que mantuvo el 14 de julio  siguiente, tras advertir que podía adecuar el trámite a  dicho decreto, ante el «estado  de emergencia sanitaria social y económica decretada por el  Gobierno Nacional».  

2.3. El 31 de  julio de 2020, en sede de alzada, el Juzgado 41 Civil del Circuito de  Bogotá confirmó el fallo impugnado, al considerar que  la parte demandante «no  aportó con el libelo introductor los títulos  traslaticios de dominio que dieran cuenta de la titularidad anterior  a la data en que inició la posesión»  de los convocados, por lo que no se demostró la cadena de  títulos.  

2.4. Por vía  de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión  referida a espacio, pues, aceptando que la posesión de los  convocados fue anterior a su título de dominio, el juzgador  «tenía  que constar… cuando había adquirido el bien inmueble  quien fungió como vendedora a favor de Macate S. en C., es  decir, cuando había comprado el predio la señora Nelsy  Loyola Carreño Cardona. Para ello debía revisarse la  prueba del título traslaticio del dominio y el modo,  documental que obró dentro del expediente pues la contraparte  aportó la escritura de compraventa, y este extremo procesal  aportó el certificado de tradición y libertad con la  demanda»;  además, que no es de recibo aceptar que para demostrar la  cadena de títulos «debe  ser aportada solamente con la demanda».  

2.5. Indicó  que la parte demandada confesó que «con  posterioridad al mes de febrero de 2013, buscó a la anterior  propietaria del inmueble para que le trasmitiera la propiedad»,  lo que no se tuvo en cuenta a fin de desacreditar la posesión  de aquellos.  

2.6. Refirió  que «la  sentencia incurrió en defecto fáctico, procedimental y  sustantivo, todos determinantes en la decisión final. Si los  jueces de instancia hubiesen revisado la prueba documental aportada  por la contraparte, consistente en el título traslaticio de  dominio con el que adquirió el antecesor en la propiedad…,  tendrían que haber concluido que dicho título era  anterior al del inicio de la posesión de los demandados, si se  tuviera como fecha de referencia el mes de agosto del año  2008. De no haberse incurrido en el defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto endilgado, la decisión habría sido  completamente diferente».  

2.7. Agregó  que el estrado querellado adecuó el trámite de la litis  al decreto 806 de 2020, lo que no era procedente, a más que  «está  generando… decisiones contradictorias dentro de la  jurisdicción ordinaria»,  respecto a dicha aplicación.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El Juzgado 32          Civil Municipal de Bogotá se refirió a los hechos de          la salvaguarda; anotó que la acción de tutela no está          prevista para revivir una discusión ya zanjada, pues no es          una tercera instancia.  

            

2. El Juzgado 41          Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones          surtidas en esa instancia; manifestó que la decisión          censurada está ajustada a los supuestos normativos que          enmarca la acción objeto de estudio, conjuntamente con el          material probatorio recaudado.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el resguardo al considerar que la decisión  censurada no luce arbitraria, pues está ajustada a los  lineamientos normativos, probatorios y los elementos estructurales de  la acción, sin que la parte acreditara la cadena de títulos.  

Destacó  que «de  conformidad con el numeral 4° del artículo 191 del C.G.P.,  la confesión requiere, entre otros, que sea expresa, es decir,  que no se preste a ambigüedad. No sorprende, entonces, que tras  resaltar que no se presentó solución de continuidad en  la posesión del predio, por parte de los opositores, el juez  natural ad quem no hubiera visto la confesión que la  accionante pretende derivar del mero hecho de haberse acreditado que  los demandados “increparon” a la señora Nelsy  Loyola Carreño, por haber vendido el predio a MACATE S. en  C.».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó la  parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo  inicial, exclusivamente, sobre los reparos de cara a las  consideraciones contenidas en el fallo proferido el 31 de julio de  2020 por el estrado enjuiciado, pues, itera, la cadena de títulos  estaba acreditada, al margen de que no hubiese hecho mención  expresa de la condición del título en la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Circunscrita  a la impugnación presentada, encuentra  la Corte que la acción constitucional carece de vocación  de prosperidad, habida cuenta que el Juzgado criticado, en la  providencia del 31 de julio de 2020, que confirmó la que dictó  el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, luego de memorar los  reparos formulados por la sociedad apelante, de cara a la cadena de  títulos, consignó que:  

… [el]  derecho de posesión no fue controvertido por el apelante, pues  incluso aludió a la renuncia o interrupción del mismo,  lo que permite concluir que sí aceptó los actos de  señorío en cabeza de los demandados por lo menos hasta  la fecha en que estos, en su sentir, reconocieron dominio ajeno,  aseveración que se desprende de los interrogatorios de parte  absueltos.  

Con  ese panorama, ante la existencia de actos de posesión  anteriores a aquel momento, se tendrá como punto de referencia  del tiempo en que ésta inició, la fecha que determinó  la juez de primer grado, es decir, el año 2011, como quiera  que dicho aspecto no fue objeto de alzada.  

En  este orden de ideas, si los actos de posesión se remontan al  año 2011, cuando la sociedad aludió a un mejor derecho,  cual es el de la propiedad, debió aportar con el libelo  introductorio los títulos traslaticios de dominio que dieren  cuenta de la titularidad anterior a la data en que se inició  la posesión, lo que no se hizo, toda vez que con el escrito  inicial únicamente se adosó la escritura Pública  No. 278 del 6 de febrero de 2013, protocolizada ante la Notaria 33  del Círculo Notarial de esta ciudad, más no el  instrumento público que le antecedió a esta, documento  que por su naturaleza sustancial no podía ser reemplazado a  través de otro mecanismo probatorio, tal como lo señaló  la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC6037-2015, en el proceso  con radicación No. 11001-31-03-034-2002-00485-01 (…)  

(…)  

Bajo  tales premisas es importante advertir que, en el libelo introductorio  en ningún aparte se hizo referencia a una cadena de títulos  de propiedad en favor de la parte demandante sino, como ya se  anunció, únicamente a la escritura del año 2013  en la que adquirió la sociedad MACATE la propiedad, lo que  desvirtúa la afirmación esgrimida en el recurso de  apelación, más aún cuando en el numeral segundo  del acápite fáctico de la demanda, se aludió a  las escrituras Nos. 466 del 26 de enero de 2008 y 2440 del 19 de  octubre de 2010, otorgadas en la Notaria 29 y 33 del Círculo  de Bogotá respectivamente, no para acreditar la sucesión  traslaticia de dominio, sino sólo para señalar la  existencia de los gravámenes que pesaban sobre el inmueble a  favor de BANCO DAVIVIENDA y de la señora CLAUDIA ANGÉLICA  RAMÍREZ LOZANO.  

Por  ende, ante la ausencia de las escrituras que pudieran conformar la  cadena de títulos, no puede subsanarse dicha omisión  con la mera aseveración de la parte actora en el recurso de  apelación, ni mucho menos, “interpretar” la  demanda frente a un fundamento fáctico ni jurídico que  nunca se anunció.  

Ahora  bien, al margen de que el extremo pasivo hubiera aportado al plenario  la escritura pública mediante la cual la señora NELSY  LOYOLA CARREÑO CARDONA adquirió el inmueble que  posteriormente le transfirió en venta a la sociedad MACATE,  ese hecho no tiene la virtud de modificar las condiciones expresadas  ab initio en la demanda, en lo referente una cadena de títulos  a la que nunca se aludió, presupuesto que además pudo  ser enmendada con la reforma a la demanda, instrumento procesal que  si bien fue utilizado por el extremo actor, lo cierto del caso, es  que fue para un asunto diferente al de incluir en los hechos del  libelo, la cadena de títulos que pretendía hacer valer.  

Seguidamente,  analizó sobre el presunto reconocimiento de dominio ajeno por  parte de los demandados, precisando que:  

…frente  al presunto reconocimiento de dominio ajeno en cabeza de la sociedad  MACATE por cuenta de los poseedores, es necesario precisar que si  bien es cierto, en el interrogatorio de parte que absolvieron los  señores JOSÉ SIGIFREDO PACHÓN y MARÍA DEL  CARMEN PACHÓN confesaron que después de enterarse de la  venta del inmueble a favor de aquélla, intentaron contactarse  con la señora NELSY LOYOLA CARREÑO CARDONA para recibir  una explicación acerca de lo sucedido, no lo es menos que esa  conducta no puede traducirse en dicho reconocimiento, de un lado,  porque nunca dejaron de detentar actos de señorío sobre  el inmueble, ser reconocidos como tal y anunciarse como los  poseedores ante propios y extraños, y del otro, porque la  única finalidad con la que buscaron a la señora LOYOLA  CARREÑO fue para increparla acerca de la transmisión de  la propiedad, cuando de antaño le había entregado la  posesión a su hermano JUAN ANTONIO PACHÓN RODRÍGUEZ  (q.e.p.d.), que ellos continuaron y no consideraban lícito su  proceder, a tal grado que incluso el 31 de julio de 2013 radicaron en  su contra denuncia penal, entre otros, por el delito de estafa.  

Y  concluyó que:  

Así  las cosas, como es evidente que la calidad de poseedores de los  demandados fue reconocida en la sentencia de primera instancia a  partir del año 2011, aspecto frente al cual no se presentó  ningún reparo, resaltando además que dicho tiempo  estimado por la Juez de primera instancia, no solo lo soportó  la documental aportada, sino efectuando un análisis conjunto a  las probanzas entre las que se encuentran los testimonios de las  señoras LUZ STELLA CÉSPEDES y AURA MARÍA  QUIMBAYA, quienes fueron coincidentes en reconocer a los demandados  PACHÓN como los dueños del predio en cuestión  desde el año 2011 y como dicha data resulta anterior a la  fecha en que la sociedad MACATE adquirió la propiedad el  inmueble mediante compraventa, la pretensión encaminada a  obtener la reivindicación no tiene vocación de  prosperidad.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es  que, en rigor, lo que aquí planteó la sociedad  promotora es una diferencia de criterio acerca de la interpretación  de las disposiciones que regulan el caso particular, así como  del análisis jurisprudencial, normativo y probatorio que hizo  el Juzgado encausado respecto de los medios de convicción, con  los cuales concluyó que los presupuestos de la acción  reivindicatoria no estaban satisfechos, pues la posesión del  predio está en cabeza de los convocados con anterioridad al  título de la sociedad demandante, sin que aquella demostrara  la cadena de títulos que prevaleciera con anterioridad a la  posesión de los demandados.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden  público… y entraría a la relación procesal a  usurpar las funciones asignadas válidamente al último  para definir el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun., rad.  2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun., rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag., rad. 2013-00125-01).  

            

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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