ATC020 2021

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ATC020-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

ATC020-2020  

Radicación  n.°  76001-22-03-000-2020-00257-01  

(Aprobado  en sesión virtual del veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  pronuncia la Corte sobre las solicitudes de «adición  y complementación»,  y, «aclaración  y de control de legalidad»,  presentadas  por el apoderado judicial de Blanca  Doris Reyes de Lara,  aquí accionante, respecto del fallo de tutela de segunda  instancia proferido por esta Corporación el pasado 9 de  diciembre, mediante el cual se confirmó la sentencia  constitucional del 9 de noviembre de 2020, dictada por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  que denegó la protección reclamada.  

ANTECEDENTES  

1.        La  gestora reclamó  el amparo constitucional de  su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado  por la Superintendencia de Sociedades-Intendencia Regional de Cali,  con ocasión de los autos del 31 de agosto y 23 de septiembre  de 2020, mediante los cuales aquélla desestimó la  solicitud de nulidad que promovió dentro del proceso de  liquidación judicial de la sociedad Mendoza Salazar SAS,  pues, en su criterio, se desconoció que, de  conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo   63 de la Ley 1116 de 2006, el trámite de liquidación  judicial termina con la ejecutoria de la decisión de  adjudicación de los activos del deudor; y, que en virtud de lo  previsto en el numeral 6º del canon 58 de la citada disposición  legal, los acreedores adquieren el dominio de los bienes con la  adjudicación.  

2.        En  providencia del 9  de noviembre de 2020, la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desestimó  la salvaguarda deprecada, tras advertir que no hubo desatino en las  decisiones cuestionadas, habida cuenta que «la  providencia mediante la cual se adjudica bienes a los acreedores  termina el proceso eventualmente cuando no hay más bienes que  adjudicar, aunado a que la decisión adoptada por el juzgador  no sea controvertida por las partes, situación que no se ve  que ocurrió en este asunto, pues se conoce que las AFP  acreedoras Porvenir y Protección renunciaron a la  adjudicación, es decir, que la actuación siguiente era  que se adjudique los bienes a los acreedores restantes y además  estaba pendiente que la liquidadora presente la rendición de  cuentas finales de su gestión (Art. 59 Ley 1116 de 2006); en  ese estado, una de las acreedoras puso en conocimiento del intendente  que uno de los inmuebles adjudicados su folio de M.I. se encontraba  cerrado porque él se desenglobó en 3 predios con sus  respectivos F.M.I. y posteriormente estos a su vez, fueron  desenglobados en 60 predios más, incurriendo en varias  valoraciones de una misma extensión de tierra, razón  por la cual el Intendente Regional haciendo uso del control de  legalidad (Art. 132 C.G.P.), dejó sin valor la providencia  mediante la cual adjudicaron los bienes para corregir el error que se  había cometido».  

3.        Esta  Sala de Casación Civil, en sentencia del 9 de diciembre  siguiente  confirmó la anterior determinación, tras advertir que  «la  Superintendencia de Sociedades -Intendencia Regional de Cali, ultimó  que si bien el artículo 63 de la Ley 1116 de 2006 establece  que, el proceso de liquidación judicial culmina con la  ejecutoria de la providencia de adjudicación, lo cierto es  que, en armonía con los demás preceptos integrantes de  dicha normatividad y la finalidad del juicio concursal que es la  protección del crédito, lo cierto es que los pleitos de  esta naturaleza no se finiquitan con aquella determinación,  porque en situaciones como la que sucedió en el sub examine,  en el que uno de los predios adjudicados no existía  jurídicamente, era necesaria la intervención del juez  concursal para conjurar la eventual lesión que podía  generarse en contra de los acreedores, cuyos créditos estaban  en riesgo de no ser satisfechos por esa desatención al momento  de relacionar los activos de la sociedad en liquidación.  

De  lo anterior, surge evidente que lo planteado por la gestora, es, ni  más, ni menos, un ataque frontal a la interpretación y  resolución que del caso en concreto hizo el Despacho  accionado, lo cual -en criterio de la accionante- resultó  desacertado, pues debió concluir, sin más, que el  proceso de liquidación cuestionado había terminado con  la ejecutoria del auto que adjudicó los bienes de la masa  concursal a los acreedores, aun cuando ello pudiera afectar la  recuperación de sus créditos, conclusión que tal  y como lo dejó sentado el estrado atacado no se compadece con  la finalidad de los trámites concursales.  

Y  de cara a ese reclamo, se impone recordar que en la tarea de apreciar  materialmente las pruebas y de interpretar las disposiciones legales,  los jueces de instancia  gozan de una discreta autonomía que no puede ser desconocida  en esta sede, máxime si se tiene en cuenta que en el sub  examine las resultas de esa ponderación jurídica no  pueden calificarse de abiertamente contraevidentes o absurdas».  

De  otro lado, se consideró que «aunque  el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece, que si la  autoridad encartada no rinde el informe que el juez de tutela le  solicite, ‘se tendrán por ciertos los hechos’,  esto no significa que por esa sola razón deba necesariamente  accederse a lo que busca la promotora, pues aquélla es apenas  una presunción que puede derruirse por cualquiera de los  elementos demostrativos allegados al expediente, como los que en este  caso finalmente se arribaron ante el a quo constitucional, y que dan  cuenta que la autoridad jurisdiccional convocada no incurrió  en causal de procedencia del amparo con lo resuelto».  

4.        El  apoderado judicial de la  aquí interesada,  mediante correo electrónico recibido por este Despacho el 16  de diciembre de 2020, solicitó, de un lado, la «adición  y complementación»  del  fallo memorado, para que «se  ordene investigar ante la Fiscalía General de la Nación,  si el [funcionario  accionado],  Carlos Andrés Arcila Salazar, mediante su escrito de fecha  Noviembre 11 de 2020 (consecutivo 620-001662), por medio del cual  solicitó la aclaración y/o complementación de la  Sentencia de tutela de 1a instancia»  incurrió en los delitos de «fraude  procesal»  e  «instigación  a delinquir»;  y de  otro lado, pidió la «aclaración  y  control de legalidad»  del  pronunciamiento referido, ya que, insiste, la entidad accionada  omitió contestar la demanda de amparo e indujo en «error»  tanto  al Tribunal Superior de Cali como a la Corte, por lo que, en  consecuencia, se deben «presumir  ciertos los hechos susceptibles de confesión»,  al  tenor de lo dispuesto en los  «artículos  19 y 20 del Decreto 2591 de 1991».  

CONSIDERACIONES  

1.        En  virtud de los artículos 285 a 287 del Código General  del Proceso, aplicables al trámite de la tutela por la  remisión contenida en el artículo 4º del Decreto  306 de 1992, la providencia emitida en sede de tutela  es susceptible de i)  aclaración cuando existan «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en  ella»  (resalta la Sala);  ii)  corrección  en el evento en que «se  haya incurrido en un error puramente aritmético»  o  en aquellos «casos  de error por omisión o cambio de palabras o alteración  de éstas, siempre que estén contenidas en la parte  resolutiva o influyan en ella»;  y iii)  adición  en tanto se «omita  la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento».  

2.   Conforme  a lo dispuesto en los preceptos antes transcritos, y luego de  examinar las consideraciones en las que se hizo consistir la presente  solicitud, la Sala evidencia que, básicamente, las razones que  tuvo esta Corporación para negar el amparo constitucional  deprecado por la señora  Blanca  Doris Reyes de Lara,  se explicitaron en forma clara y concreta en la providencia respecto  de la que se está solicitando la «complementación»  y  «aclaración»,  sin que se omitiera la resolución de algún punto  materia de la queja constitucional incoada. Además, dentro del  trámite censurado no se encontró motivo o actuación  alguna por la que la entidad accionada tuviera que ser investigada  penalmente, ahora, si la gestora insiste en que el funcionario  acusado incurrió en los  delitos de «fraude  procesal»  e  «instigación  a delinquir»,  es su deber denunciarlo ante la Fiscalía General de la Nación  y aportar las pruebas que estime pertinente sobre el particular,  pues  tal y como lo ha precisado de tiempo atrás la Sala, «si  el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes  incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben  averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma  directa la noticia criminal  o sancionatoria respectiva, haciéndose  por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre  el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición  de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito»  (ver entre otras, en CSJ STC084-2020).  

3.        Se  establece, por tanto, que en el caso sub  judice  no hacen presencia los supuestos fácticos a que aluden las  apuntadas normas, situación que impide entonces acceder a lo  solicitado, amén que la Corte en la determinación del  pasado 9 de diciembre exteriorizó de manera puntual los  motivos que la llevaron a concluir que no existió la  vulneración de la garantía invocada, en tanto que, a  ciencia cierta, en los autos cuestionados la  Superintendencia de Sociedades-Intendencia Regional de Cali no  incurrió en causal de procedencia del amparo.  

4.        Por  otra parte, en cuanto al pedimento de «control  de legalidad»  respecto  de la sentencia de tutela de segunda instancia dictada en el presente  trámite -STC11281-2020,  se le advierte al memorialista que en virtud de los artículos  32 y 33 del Decreto 2591 de 1991, el único mecanismo  procedente frente a la providencia que resuelve la impugnación  del fallo de primer grado es la «eventual  revisión»  ante la Corte Constitucional, razón por la cual, se rechazará  por improcedente aquella petición.  

5.        En  consecuencia, y sin más consideraciones sobre el particular  por innecesarias, se negará las solicitudes de  «complementación»  y aclaración suplicadas. De otro lado, se rechazará por  improcedente la petición de «control  de legalidad»  formulada  frente al fallo de tutela de segunda instancia dictado dentro del  presente asunto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil, NIEGA  la «complementación»  y  aclaración reclamadas respecto de la sentencia STC11281-2020  dictada  el 9 de diciembre de 2019. De otra parte, se RECHAZA  por improcedente la solicitud de «control  de legalidad»  formulada  frente a dicho pronunciamiento.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la  Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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