Asistente Jurídico Inteligente
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ATC020-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
ATC020-2020
Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00257-01
(Aprobado en sesión virtual del veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se pronuncia la Corte sobre las solicitudes de «adición y complementación», y, «aclaración y de control de legalidad», presentadas por el apoderado judicial de Blanca Doris Reyes de Lara, aquí accionante, respecto del fallo de tutela de segunda instancia proferido por esta Corporación el pasado 9 de diciembre, mediante el cual se confirmó la sentencia constitucional del 9 de noviembre de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que denegó la protección reclamada.
ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Superintendencia de Sociedades-Intendencia Regional de Cali, con ocasión de los autos del 31 de agosto y 23 de septiembre de 2020, mediante los cuales aquélla desestimó la solicitud de nulidad que promovió dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad Mendoza Salazar SAS, pues, en su criterio, se desconoció que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 63 de la Ley 1116 de 2006, el trámite de liquidación judicial termina con la ejecutoria de la decisión de adjudicación de los activos del deudor; y, que en virtud de lo previsto en el numeral 6º del canon 58 de la citada disposición legal, los acreedores adquieren el dominio de los bienes con la adjudicación.
2. En providencia del 9 de noviembre de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desestimó la salvaguarda deprecada, tras advertir que no hubo desatino en las decisiones cuestionadas, habida cuenta que «la providencia mediante la cual se adjudica bienes a los acreedores termina el proceso eventualmente cuando no hay más bienes que adjudicar, aunado a que la decisión adoptada por el juzgador no sea controvertida por las partes, situación que no se ve que ocurrió en este asunto, pues se conoce que las AFP acreedoras Porvenir y Protección renunciaron a la adjudicación, es decir, que la actuación siguiente era que se adjudique los bienes a los acreedores restantes y además estaba pendiente que la liquidadora presente la rendición de cuentas finales de su gestión (Art. 59 Ley 1116 de 2006); en ese estado, una de las acreedoras puso en conocimiento del intendente que uno de los inmuebles adjudicados su folio de M.I. se encontraba cerrado porque él se desenglobó en 3 predios con sus respectivos F.M.I. y posteriormente estos a su vez, fueron desenglobados en 60 predios más, incurriendo en varias valoraciones de una misma extensión de tierra, razón por la cual el Intendente Regional haciendo uso del control de legalidad (Art. 132 C.G.P.), dejó sin valor la providencia mediante la cual adjudicaron los bienes para corregir el error que se había cometido».
3. Esta Sala de Casación Civil, en sentencia del 9 de diciembre siguiente confirmó la anterior determinación, tras advertir que «la Superintendencia de Sociedades -Intendencia Regional de Cali, ultimó que si bien el artículo 63 de la Ley 1116 de 2006 establece que, el proceso de liquidación judicial culmina con la ejecutoria de la providencia de adjudicación, lo cierto es que, en armonía con los demás preceptos integrantes de dicha normatividad y la finalidad del juicio concursal que es la protección del crédito, lo cierto es que los pleitos de esta naturaleza no se finiquitan con aquella determinación, porque en situaciones como la que sucedió en el sub examine, en el que uno de los predios adjudicados no existía jurídicamente, era necesaria la intervención del juez concursal para conjurar la eventual lesión que podía generarse en contra de los acreedores, cuyos créditos estaban en riesgo de no ser satisfechos por esa desatención al momento de relacionar los activos de la sociedad en liquidación.
De lo anterior, surge evidente que lo planteado por la gestora, es, ni más, ni menos, un ataque frontal a la interpretación y resolución que del caso en concreto hizo el Despacho accionado, lo cual -en criterio de la accionante- resultó desacertado, pues debió concluir, sin más, que el proceso de liquidación cuestionado había terminado con la ejecutoria del auto que adjudicó los bienes de la masa concursal a los acreedores, aun cuando ello pudiera afectar la recuperación de sus créditos, conclusión que tal y como lo dejó sentado el estrado atacado no se compadece con la finalidad de los trámites concursales.
Y de cara a ese reclamo, se impone recordar que en la tarea de apreciar materialmente las pruebas y de interpretar las disposiciones legales, los jueces de instancia gozan de una discreta autonomía que no puede ser desconocida en esta sede, máxime si se tiene en cuenta que en el sub examine las resultas de esa ponderación jurídica no pueden calificarse de abiertamente contraevidentes o absurdas».
De otro lado, se consideró que «aunque el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece, que si la autoridad encartada no rinde el informe que el juez de tutela le solicite, ‘se tendrán por ciertos los hechos’, esto no significa que por esa sola razón deba necesariamente accederse a lo que busca la promotora, pues aquélla es apenas una presunción que puede derruirse por cualquiera de los elementos demostrativos allegados al expediente, como los que en este caso finalmente se arribaron ante el a quo constitucional, y que dan cuenta que la autoridad jurisdiccional convocada no incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto».
4. El apoderado judicial de la aquí interesada, mediante correo electrónico recibido por este Despacho el 16 de diciembre de 2020, solicitó, de un lado, la «adición y complementación» del fallo memorado, para que «se ordene investigar ante la Fiscalía General de la Nación, si el [funcionario accionado], Carlos Andrés Arcila Salazar, mediante su escrito de fecha Noviembre 11 de 2020 (consecutivo 620-001662), por medio del cual solicitó la aclaración y/o complementación de la Sentencia de tutela de 1a instancia» incurrió en los delitos de «fraude procesal» e «instigación a delinquir»; y de otro lado, pidió la «aclaración y control de legalidad» del pronunciamiento referido, ya que, insiste, la entidad accionada omitió contestar la demanda de amparo e indujo en «error» tanto al Tribunal Superior de Cali como a la Corte, por lo que, en consecuencia, se deben «presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión», al tenor de lo dispuesto en los «artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991».
CONSIDERACIONES
1. En virtud de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la providencia emitida en sede de tutela es susceptible de i) aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella» (resalta la Sala); ii) corrección en el evento en que «se haya incurrido en un error puramente aritmético» o en aquellos «casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella»; y iii) adición en tanto se «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
2. Conforme a lo dispuesto en los preceptos antes transcritos, y luego de examinar las consideraciones en las que se hizo consistir la presente solicitud, la Sala evidencia que, básicamente, las razones que tuvo esta Corporación para negar el amparo constitucional deprecado por la señora Blanca Doris Reyes de Lara, se explicitaron en forma clara y concreta en la providencia respecto de la que se está solicitando la «complementación» y «aclaración», sin que se omitiera la resolución de algún punto materia de la queja constitucional incoada. Además, dentro del trámite censurado no se encontró motivo o actuación alguna por la que la entidad accionada tuviera que ser investigada penalmente, ahora, si la gestora insiste en que el funcionario acusado incurrió en los delitos de «fraude procesal» e «instigación a delinquir», es su deber denunciarlo ante la Fiscalía General de la Nación y aportar las pruebas que estime pertinente sobre el particular, pues tal y como lo ha precisado de tiempo atrás la Sala, «si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito» (ver entre otras, en CSJ STC084-2020).
3. Se establece, por tanto, que en el caso sub judice no hacen presencia los supuestos fácticos a que aluden las apuntadas normas, situación que impide entonces acceder a lo solicitado, amén que la Corte en la determinación del pasado 9 de diciembre exteriorizó de manera puntual los motivos que la llevaron a concluir que no existió la vulneración de la garantía invocada, en tanto que, a ciencia cierta, en los autos cuestionados la Superintendencia de Sociedades-Intendencia Regional de Cali no incurrió en causal de procedencia del amparo.
4. Por otra parte, en cuanto al pedimento de «control de legalidad» respecto de la sentencia de tutela de segunda instancia dictada en el presente trámite -STC11281-2020, se le advierte al memorialista que en virtud de los artículos 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991, el único mecanismo procedente frente a la providencia que resuelve la impugnación del fallo de primer grado es la «eventual revisión» ante la Corte Constitucional, razón por la cual, se rechazará por improcedente aquella petición.
5. En consecuencia, y sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se negará las solicitudes de «complementación» y aclaración suplicadas. De otro lado, se rechazará por improcedente la petición de «control de legalidad» formulada frente al fallo de tutela de segunda instancia dictado dentro del presente asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la «complementación» y aclaración reclamadas respecto de la sentencia STC11281-2020 dictada el 9 de diciembre de 2019. De otra parte, se RECHAZA por improcedente la solicitud de «control de legalidad» formulada frente a dicho pronunciamiento.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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