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STC328-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC328-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00068-00
(Aprobado en Sala de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por HH Grupo Empresarial S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que se vincularon los intervinientes en el declarativo n° 2018-00594.
ANTECEDENTES
1. Mediante abogado, la actora reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual estimó trasgredido con las sentencias –de primera y segunda instancia- de 6 de junio de 2019 y 31 de julio de 2020, mediante las cuales los falladores accionados acogieron la demanda de cumplimiento contractual que se formuló en su contra.
2. En síntesis, reprochó que en virtud de dichas providencias resultó condenada a pagar la cláusula penal pactada en un contrato de arrendamiento (en la que ella fungió como arrendadora), pese a que (i) en ese negocio jurídico no se pactó un plazo para cumplir la obligación de entrega del inmueble; (ii) no se suscribió el acta a cuyo otorgamiento (mediante escritura privada autenticada ante notario) se supeditó tal desalojo, como solemnidad «ad sustancian actus»; y (iii) los demandantes no probaron la constitución del establecimiento comercial (hotel) que iba a operar en el predio, de lo cual también dependía el nacimiento de la susodicha obligación.
Agregó que, en primera instancia, se le había condenado al cumplimiento forzoso del contrato, junto con el pago de la cláusula penal y, pese a que ese fallo solo fue apelado por ella, el tribunal decidió, de oficio, excluir la primera de esas prestaciones y mantener únicamente lo atinente al pago de perjuicios, con lo cual trasgredió el principio de congruencia que restringe la actividad del juez de apelación.
3. Pide, en consecuencia, que se dejen sin efecto las sentencias de ambas instancias o, en subsidio, la de segundo grado, y que se ordene al tribunal dictar un nuevo fallo en el que se limite a resolver los específicos reparos que ella elevó como apelante única.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín envió copia de las audiencias surtidas en el juicio que aquí interesa y la magistratura convocada dijo estarse al contenido de la providencia materia de censura.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal convocado lesionó la garantía fundamental invocada en el libelo introductor, al resolver la segunda instancia del proceso declarativo que incumbe a esta actuación, en los términos plasmados en la sentencia que ahora censura el accionante.
Lo anterior, en tanto que, si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura convocada confirmó, en su mayoría, el fallo estimatorio de primera instancia (excluyendo la obligación de entrega que en primer grado se le había impuesto a la demandada), no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal decisión obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia.
Para convenir en ello, es importante anteponer que, si bien es cierto, como lo alega la convocante, que el artículo 328 del Código General del Proceso impone a los jueces de apelación una limitante argumentativa, en cuya virtud tales falladores deben circunscribir su actividad jurisdiccional a estudiar los específicos reparos que la parte impugnante le hubiere formulado al fallo de primera instancia, también lo es que tal regla no es absoluta, puesto que el mismo precepto contempla la posibilidad de que la misma tenga que modularse con motivo de «las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley», tal como lo ha reconocido esta misma Corporación frente a casos semejantes al que hoy se estudia (STC21818-2017, STC235-2020, entre otros).
Hecha la anterior anotación, conviene memorar ahora que en el fallo materia de censura, la magistratura encartada comenzó precisando que, «estudiado el clausulado del contrato de arriendo de inmueble comercial, aportado al proceso (folio 21 a 31), se observa que en la cláusula cuarta se pactó: “CUARTA. ENTREGA: LOS ARRENDATARIOS recibirán de manos del ARRENDADOR, el inmueble objeto del presente contrato cuando se realice la entrega material del inmueble. Dicha fecha debe realizarse un acta de entrega material debidamente notariada, la cual será adjuntada al presente contrato y se suscribirá un “OTRO SI” modificando la fecha de iniciación del presente contrato”. El Artículo 1979 del C. C. consagra: “Derecho de retracto y existencia de arras. Si se pactare que el arrendamiento no se repute perfecto mientras no se firme escritura, podrá cualquiera de las partes arrepentirse hasta que así se haga o hasta que se haya procedido a la entrega de la cosa arrendada; si intervinieren arras, se seguirán bajo este respecto las mismas reglas que en el contrato de compraventa” Claramente se observa que, en la cláusula cuarta del contrato de arriendo de inmueble comercial, no se pactó que “el arrendamiento no se repute perfecto mientras no se firme escritura”, por tanto no puede la parte demandada poner a decir el contrato una cosa distinta a la pactada, pues lo que acordaron las partes fue que al momento de la entrega debía “realizarse un acta de entrega material debidamente notariada” y suscribir un “otro sí”; y si bien, el acta es un documento privado, como lo afirma el apelante, no puede equipararse a un pacto de realizar el contrato de arriendo mediante escritura, pues el contrato de arriendo se realizó y legalizó mediante documento privado que se aportó al plenario, y revisado el mismo cumple con los requisitos de existencia y validez, tal como lo analizó el A-quo en su sentencia, por tanto nació a la vida jurídica, surgiendo así las obligaciones de las partes, siendo en el contrato de arriendo, y como se repite, la principal obligación del arrendador, la de entregar el inmueble, y la del arrendatario la de pagar el valor de la renta, motivo por el cual, al no haberse pactado que el arrendamiento no se repute perfecto mientras no se firme escritura, no le era dable a la demandada hacer uso de la figura de retracto a que se refiere el artículo 1979 del C.C.».
Continuó puntualizando que «Ahora bien, como quiera que el contrato de arrendamiento es consensual, es decir, que se perfecciona con el solo acuerdo de las partes sobre la cosa y el precio, lo cual está plenamente determinado en el contrato de arriendo comercial objeto de este proceso, al pactarse que se entregaría en arriendo un inmueble denominado “Hotel Poblado Manila” y que, el canon mensual de arriendo es la suma de TREINTA Y UN MILLONES DE PESOS ($31.000.000) mensuales, motivo por el cual, perfeccionado el contrato, no queda ninguna duda para la Sala, que el mismo nació a la vida jurídica. Y es que, no cabe duda que el contrato de arrendamiento se perfeccionó ante la presencia del acuerdo sobre la cosa y el precio consignada en el documento suscrito el 28 de diciembre de 2017. Así las cosas, lo expresado en la cláusula cuarta de la citada convención en forma alguna se erigió en la alegada solemnidad ad sustancian actus, como lo precisó con razón el fallador de primera instancia que, a su vez hiciera inviable el derecho de retracto de que trata el artículo 1979 del C.C.; y es que, el sentido común indica que en esta índole de acuerdos es útil para las partes el elaborar un acta de entrega que se aprovecha para señalar el comienzo de la ejecución del contrato, consignar el inventario de los bienes entregados y su estado, siendo la oportunidad para dejar constancia de las observaciones que surjan respecto de los bienes objeto del arrendamiento. En el caso sub judice se indicó, en la cláusula en comento, que el acta de entrega sería adjuntada al contrato como un “OTRO SI” “modificando la fecha de iniciación del presente contrato”. Siendo que, se modifica lo existente, por tanto, si el contrato no hubiere existido desde su realización, no había lugar a pactar modificación alguna a algo que no existía; así concluimos que, la función del acta, no era por tanto, dar inicio al contrato. En este orden de ideas, este primer cargo de Violación del artículo 1979 del C.C., está llamado a no prosperar».
En referencia al iter contractual del negocio jurídico objeto del litigio, anotó que «son dos los contratos aportados como prueba documental con la demanda, a saber, en primer lugar, un contrato llamado memorando de intención y entendimiento (folio 17 a 20), contrato preparatorio para la realización de un contrato de arrendamiento, o de promesa de celebrar un contrato de arriendo futuro, atendiendo que el inmueble objeto del contrato estaba en construcción (así se indica en la cláusula primera), memorando firmado el 27 de noviembre de 2015, entre la demandada HH GRUPO EMPRESAIRAL SAS, como promitente arrendador, y WILSON ANTONIO LOBO ROSO como promitente arrendatario, el cual tiene como objeto de contrato el inmueble denominado “Hotel Poblado Manila”, en donde se pacta en la cláusula cuarta, como fecha de entrega del inmueble para su adecuación, a partir del mes de marzo de 2017, y en la cláusula séptima se acuerda, firmar el contrato de arrendamiento el 25 de marzo de 2017; y en segundo lugar, un contrato de arrendamiento de inmueble comercial (folio 21 a 31) celebrado el 28 de diciembre de 2017 entre HH GRUPO EMPRESARIAL SAS como arrendadora y LUIS FERNANDO LOBO ROSO Y JAIRO LOBO ROSO, como arrendatarios, y Wilson Antonio Lobo Roso y José David Lobo Roso, como codeudores; el cual tiene como objeto, el mismo “Hotel Poblado Manila”, en el cual se pacta en la cláusula DECIMA TERCERA: “El presente contrato anula todo convenio anterior relativo al arrendamiento del mismo inmueble y solamente podrá ser modificado por escrito suscrito por las partes”, es decir, que cualquier contrato que se hubiere firmado con anterioridad a este, relativo al arriendo del mismo inmueble (como el memorando de intención), desaparece del mundo jurídico, por tanto y tal como lo afirma el Juez A-quo, lo que se demanda es el contrato de arriendo suscrito en diciembre 28 de 2017, ya que la pretensión formulada es el cumplimiento del contrato de arriendo comercial, y esto es así, por cuanto la promesa de celebrar un contrato deja de tener vigencia cuando se realiza el contrato prometido, además que, como ya se dijo, se pactó expresamente que se anulaba todo convenio anterior relativo al arrendamiento».
Con base en lo anterior, resaltó que «si bien es cierto, que el memorando de intención no fue celebrado por las mismas partes que realizaron el contrato de arrendamiento comercial, y que este perdió vigencia cundo se celebró el de arriendo de inmueble comercial, no es menos cierto que, el hecho que ya ese contrato no esté vigente, y que sus cláusulas no se puedan aplicar en este caso, no implica que no haya sido preparatorio del de arriendo celebrado con posterioridad, y que no exista un vínculo entre el uno y el otro, nótese que surgen varios indicios que nos llevan esa conclusión, como el hecho que los dos contratos tienen el mismo objeto que es el “Hotel Poblado Manila”, que pese a que las partes no son las mismas, en los interrogatorios que absolvieron estas, dejaron claro, que la razón por la cual no aparece como arrendador el señor Wilson (pues este es codeudor en el contrato de arriendo), es porque este solicitó al señor Hernán Alonso Hernández, se realizara el mismo con los primos con quienes se había asociado; y nótese como es el mismo señor Hernán Alonso quien afirma en su interrogatorio que, el memorando de intención era preparatorio para la celebración del contrato de arriendo del “Hotel Poblado Manila”; todos estos indicios, nos llevan a concluir que no se trata de dos contratos separados, pues el objeto de ambos era el mismo, indistintamente que, con la celebración del contrato de arriendo, dejara de existir el primer contrato de intención. Así las cosas, no se observa que exista una indebida vinculación entre el memorando de entendimiento y el documento de contrato de arrendamiento comercial, indistintamente, y como se repite, que el memorando de intención haya perdido vigencia, motivo por el cual este segundo cargo también está llamado a no prosperar».
A partir de ese entendimiento sobre los antecedentes del contrato, y su efecto en los términos en que el arrendador debía entregar el predio objeto de la negociación, manifestó que «en la cláusula cuarta del contrato de arriendo de inmueble comercial, antes transcrita, se pactó sobre la entrega del inmueble arrendado, que la misma se efectuaría al arrendatario “cuando se realice la entrega material del inmueble”, interpretando el A-quo que, el verdadero sentido de esta cláusula era que la entrega se realizaría al arrendador por la empresa constructora, cuando se terminara de construir (pues el mismo no estaba terminado), para que este lo entregara a los arrendatarios, y a partir de ese momento iniciaría a ejecutarse el contrato; es este el motivo por el cual el recurrente afirma que, el A-quo dedujo del contrato de intención, que no estaba vigente, y no del de arrendamiento, que la entrega debía realizarse cuando se terminara la construcción. Planteadas así las cosas, debe la sala entrar a estudiar la tantas veces mencionada cláusula cuarta, para determinar cuál es el alcance de la misma, pues esta no es clara».
Puesto en esa tarea, memoró que «el artículo 1551 del C.C. consagra: “Definición de plazo. El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito. Es tácito, el indispensable para cumplirlo. No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación; solo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes”. Esta norma, contrario a lo que afirma el apelante si faculta al Juez para interpretar el contrato, cuando los plazos pactados, son vagos y oscuros y sobre los que discuerden las partes; como en el caso que nos ocupa, en donde los demandantes afirman que les debieron hacer entrega del inmueble inmediatamente se terminara de construir y la parte demandada afirma que no se pactó fecha para la entrega. Así tenemos que, con el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada y los indicios en su contra que seguidamente analizaremos, podemos concluir que ciertamente el alcance de la cláusula cuarta, es que la entrega del inmueble al arrendatario, debía hacerse por el arrendador, cuando se terminara de construir el mismo».
En respaldo de esta última conclusión, recalcó que «en el interrogatorio que absolvió el señor HERNAN ALONSO HERNANDEZ MELLAN como representante legal de HH GRUPO EMPRESARIAL SAS, se escucha en el audio II lo siguiente: A minuto 6:13 dijo: “El hotel Poblado Manila fue una obra que hizo la empresa que yo gerencio, se inició por la época del año 2016, se terminó a comienzos del 2018 y se tiene rentado hoy a una empresa que se llama Los Patios”. A minuto 6:43 dijo: “Bueno con Wilson nos unía como una intención de negocio como una buena relación comercial y firmamos esa intención de cuando termináramos ese edificio de pronto alquilárselo a él”. A minuto 7:57 dijo: “En ese momento hicimos otra intención del negocio, sujeta a que teníamos que hacer otros perfeccionamientos del mismo, unos avances materiales, una entrega física, bueno sujetamos ahí otra intención de negocio a seguirla adelante”. Seguidamente el Juez lee la cláusula cuarta del contrato y le pregunta: “Esa entrega material del inmueble cuando se le iba a realizar a HH GRUPO EMPRESARIAL SAS?” Y el interrogado no responde. Luego le pregunta: “Cuando terminó de construirse ese hotel?”, Responde: “En el 2018”; seguidamente le pregunta: “Para la fecha en que se suscribió este contrato, este que usted denomina segunda intención, es decir diciembre 28 de 2017, ya había sido terminado el hotel?” Responde: “NO”; a continuación se le pregunta: “Iban a firmar una acta de entrega material debidamente notariada?”, y responde: (Minuto 15:52.) “Si, el día que yo les entregue el hotel a ellos”. Acto seguido, cuando interroga el apoderado judicial de la parte demandante, el representante legal de la demandada responde evasivo, por lo que se le llama la atención por el Juez, so pena de incurrir en confesión ficta o indicio grave; no obstante lo anterior, Cuando se le pregunta si recibió un anticipo, igual evade la pregunta y no responde, por lo que nuevamente le llama la atención el juez y le advierte sobre el comportamiento y conducta de las partes en el proceso. Le repite la pregunta, si recibió o no el dinero, y dice que no puede contestar la pregunta, y el juez ordena tener por confesión ficta, respondida la pregunta. Frente a la advertida actitud evasiva del representante legal de la persona jurídica demandada, al absolver el cuestionario formulado en el interrogatorio de parte, es procedente, en cumplimiento del mandato contenido en la parte final del inciso primero del artículo 280 del Código General del Proceso, deducir un indicio en su contra al calificar la conducta procesal de las partes. Indicio de que la entrega del inmueble a los arrendatarios se haría cuando se terminara de construir el inmueble».
Y sobre el mismo particular, agregó que, «en gracia de discusión, si se entendiera que no se pactó un plazo para la entrega, y por tanto debe acudirse a la analogía de normas, como lo dijo el A-quo, para determinar cuál es el plazo para la entrega del inmueble arrendado, podía válidamente acudirse a las normas del C.C; pues el artículo 822. Del C. Co. Consagra: “APLICACIÓN DEL DERECHO CIVIL. Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa. La prueba en derecho comercial se regirá por las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, salvo las reglas especiales establecidas en la ley”. Motivo por el cual no le asiste razón al apelante cunado afirma que no se pueden aplicar las normas del C.C.».
Sobre la excepción con la que la demandada intentó poner en tela de juicio la exigibilidad de la obligación de entrega que se le cobraba (dada la falta de pago del primer canon, por parte de los arrendatarios), señaló que «Indica el recurrente, que conforme a la cláusula 2 y 6 del contrato el arrendatario debía pagar el canon dentro de los 5 primeros días del mes, en forma anticipada, por tanto conforme al fallo, desde el 5 de enero de 2018 le era exigible a los arrendatarios el pago del canon de arrendamiento y en el proceso no se demostró que los arrendatarios hubieren cumplido, y la verificación del cumplimiento es un requisito para determinar la procedencia y establecimiento del cumplimiento de la contraparte, siendo elemento indispensable para el éxito de una acción como la aquí planteada, dejando de lado lo dispuesto en el art. 1882 del C.C. Observa la sala que este cargo igualmente está llamado a no prosperar, toda vez que no puede dejarse de lado lo dispuesto en el artículo 1882 del C. C. sobre el tiempo de entrega, pues si el arrendador no ha cumplido con su obligación de entregar el goce de la cosa arrendada, el arrendatario no está en mora de pagar el arriendo, conforme lo previsto en el artículo 1609 del C. C.».
En lo concerniente a la posibilidad de acumular las pretensiones orientadas al cumplimiento forzado del contrato y al pago de la cláusula penal, indicó que «que le asiste razón al apelante, pues si se demanda el cumplimiento de la obligación, no puede pedirse al mismo tiempo la pena, el juez no puede declarar subsistente el contrato y ordenar el pago de la pena, porque ello iría en contra de la intención de la demanda. Así las cosas, tenemos que, el señor Juez a-quo efectuó una acumulación equivocada de las pretensiones que acogió, pues a la primera, referida a ordenar el cumplimiento del contrato (principal), sumó el reconocimiento de la cláusula penal (pedida como subsidiaria), y sabido es, que las pretensiones subsidiarias se analizan en defecto de la prosperidad de las principales, lo que es suficiente para corroborar el yerro en que incurrió, pues al otorgarle prosperidad a la primera pretensión principal, el campo de acción del señor Juez de instancia se limitaba a sopesar las demás así rotuladas, no las subsidiarias».
Ante dicho escenario, arguyó el tribunal que «en la sentencia recurrida en primer lugar se accede al reconocimiento de la pretensión principal, ordenando el cumplimiento del contrato celebrado el 28 de diciembre de 2017 entre la empresa H.H GRUPO EMPRESARIAL S.A.S., como arrendadora y LUIS FERNANDO LOBO ROZO y JAIRO LOBO ROZO como arrendatarios (numeral segundo de la parte resolutiva), y como consecuencia de lo anterior, ordena a la demandada cumplir con la obligación de entregar al arrendatario la cosa arrendada, permitiendo la iniciación de la vigencia del contrato (numeral tercero parte resolutiva). No obstante lo anterior, observa la sala que no es viable mantener lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, en cuanto al cumplimiento del contrato, esto es, la entrega del establecimiento de comercio; pero no por lo argumentado por la parte recurrente, sino porque el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, se encuentra en poder de un tercero en virtud de un nuevo contrato celebrado, lo cual viene demostrado en el plenario, con la confesión del demandado en su interrogatorio, y reconocido por el demandante en el libelo introductorio; motivo por el cual este segundo contrato de arrendamiento celebrado con terceros prevalece, al haberse hecho entrega del inmueble a estos, y cualquier entrega posterior no tendrá valor alguno, así lo dispone el artículo 1980 del C.C.».
Y con base en ello, coligió, finalmente, que «no estarían llamadas a prosperar las pretensiones denominadas como principales por la parte demandante, imponiéndose entonces entrar al estudio de las pretensiones subsidiarias; observando la Sala que en cuanto a la pretensión referente a la imposición de la cláusula penal, esta se encuentra plenamente justificada en correspondencia con el acreditado incumplimiento de la sociedad demandada de sus obligaciones contractuales y por su conducta contractual ajena a la buena fe que impone el artículo 871 del C. Co., carga que deriva del acuerdo suscrito por las partes como una valoración plena y anticipada de los perjuicios a cargo de la parte incumplida. Por otra parte y en cuanto a la pretensión consecuencial de la subsidiaria relativa a que “Se condene al pago de la indemnización de perjuicios a los demandados, por los daños sufridos por los demandantes debido al incumplimiento del contrato de arriendo, los cuales equivalen a la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEÍS MIL PESOS M/L ($82.926.000) por concepto de pérdida del poder adquisitivo por la suma pactada cómo cláusula penal por el hecho del paso del tiempo, esto es, la indexación”; observa la Sala, que de la lectura completa de las pretensiones se evidencia que lo realmente reclamado es la indexación o actualización de la cláusula penal y no la obtención de una indemnización de perjuicios adicional; y como la indexación, no tiene por finalidad indemnizar un perjuicio, ni siquiera incrementar o aumentar el valor nominal de una determinada suma económica; sino, que simplemente pretende actualizar dicho valor al momento presente, ello no es incompatible con la cláusula penal, motivo por el cual igualmente debe concederse esta pretensión, imponiéndose por tanto adicionar la sentencia sobre el particular en el numeral CUARTO de la parte resolutiva, ordenando la indexación de la suma a que se condena por CLÁUSULA PENAL, desde el 28 de diciembre de 2017, data en que se suscribió el contrato de arrendamiento, a la fecha de esta sentencia».
Ante tales raciocinios, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró a la magistratura encartada. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, la decisión mencionada conlleva un criterio razonable que, al margen de que la Corte lo prohíje, impide el éxito del amparo, pues «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); a lo que se añade que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).
Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión de la accionante se circunscribió a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela.
En ese sentido, la Sala ha dicho que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00 y STC1558-2015).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la magistratura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA