STC328 2021

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STC328-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC328-2021  

Radicación nº  11001-02-03-000-2021-00068-00  

(Aprobado  en Sala de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la acción de tutela promovida  por  HH  Grupo Empresarial S.A.S. contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite  al que se vincularon los intervinientes en el declarativo n°  2018-00594.  

ANTECEDENTES  

1.         Mediante abogado, la actora reclamó la  protección de su derecho al debido proceso, el cual estimó  trasgredido con las sentencias –de primera y segunda instancia-  de 6 de junio de 2019 y 31 de julio de 2020, mediante las cuales los  falladores accionados acogieron la demanda de cumplimiento  contractual que se formuló en su contra.  

2.        En síntesis, reprochó que en  virtud de dichas providencias resultó condenada a pagar la  cláusula penal pactada en un contrato de arrendamiento (en la  que ella fungió como arrendadora), pese a que (i)  en ese negocio jurídico no se pactó un plazo para  cumplir la obligación de entrega del inmueble; (ii)  no se suscribió el acta a cuyo otorgamiento (mediante  escritura privada autenticada ante notario) se supeditó tal  desalojo, como solemnidad «ad  sustancian actus»;  y (iii)  los demandantes no probaron la constitución del  establecimiento comercial (hotel) que iba a operar en el predio, de  lo cual también dependía el nacimiento de la susodicha  obligación.  

Agregó que, en primera instancia, se le  había condenado al cumplimiento forzoso del contrato, junto  con el pago de la cláusula penal y, pese a que ese fallo solo  fue apelado por ella, el tribunal decidió, de oficio, excluir  la primera de esas prestaciones y mantener únicamente lo  atinente al pago de perjuicios, con lo cual trasgredió el  principio de congruencia que restringe la actividad del juez de  apelación.  

3.         Pide, en consecuencia, que se dejen sin efecto  las sentencias de ambas instancias o, en subsidio, la de segundo  grado, y que se ordene al tribunal dictar un nuevo fallo en el que se  limite a resolver los específicos reparos que ella elevó  como apelante única.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

El Juzgado Décimo Civil del  Circuito de Medellín envió copia de las audiencias  surtidas en el juicio que aquí interesa y la magistratura  convocada dijo estarse al contenido de la providencia materia de  censura.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde a la Corte establecer  si el tribunal convocado lesionó la garantía  fundamental invocada en el libelo introductor, al resolver la segunda  instancia del proceso declarativo que incumbe a esta actuación,  en los términos plasmados en la sentencia que ahora censura el  accionante.  

Lo anterior, en tanto que, si bien  el reclamo involucra la providencia de primera instancia dictada por  el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, fue  la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió  el asunto.  Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la  decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es  inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por  el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le  corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración  sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe  hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir  este escenario en una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en  STC2242, 5 mar. 2015).  

2.        Procedencia  de la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.    Caso concreto – razonabilidad de la decisión  cuestionada.  

Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante  la cual la magistratura convocada confirmó, en su mayoría,  el fallo estimatorio de primera instancia (excluyendo la obligación  de entrega que en primer grado se le había impuesto a la  demandada), no  logra advertirse la vulneración de la garantía  fundamental invocada, en razón a que tal decisión  obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos  de juicio que obraban en la foliatura, así como a una  aplicación seria y fundamentada de las normas y la  jurisprudencia que regulan la materia.  

Para convenir en  ello, es importante anteponer que, si bien es cierto, como lo alega  la convocante, que el artículo 328 del Código General  del Proceso impone a los jueces de apelación una limitante  argumentativa, en cuya virtud tales falladores deben circunscribir su  actividad jurisdiccional a estudiar los específicos reparos  que la parte impugnante le hubiere formulado al fallo de primera  instancia, también lo es que tal regla no es absoluta, puesto  que el mismo precepto contempla la posibilidad de que la misma tenga  que modularse con motivo de «las  decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la  ley»,  tal como lo ha reconocido esta misma Corporación frente a  casos semejantes al que hoy se estudia (STC21818-2017, STC235-2020,  entre otros).  

Hecha la anterior  anotación, conviene memorar ahora que en el fallo materia de  censura, la magistratura encartada comenzó precisando que,  «estudiado  el clausulado del contrato de arriendo de inmueble comercial,  aportado al proceso (folio 21 a 31), se observa que en la cláusula  cuarta se pactó: “CUARTA. ENTREGA: LOS ARRENDATARIOS  recibirán de manos del ARRENDADOR, el inmueble objeto del  presente contrato cuando se realice la entrega material del inmueble.  Dicha fecha debe realizarse un acta de entrega material debidamente  notariada, la cual será adjuntada al presente contrato y se  suscribirá un “OTRO SI” modificando la fecha de  iniciación del presente contrato”. El Artículo  1979 del C. C. consagra: “Derecho de retracto y existencia de  arras. Si se pactare que el arrendamiento no se repute perfecto  mientras no se firme escritura, podrá cualquiera de las partes  arrepentirse hasta que así se haga o hasta que se haya  procedido a la entrega de la cosa arrendada; si intervinieren arras,  se seguirán bajo este respecto las mismas reglas que en el  contrato de compraventa” Claramente se observa que, en la  cláusula cuarta del contrato de arriendo de inmueble  comercial, no se pactó que “el arrendamiento no se  repute perfecto mientras no se firme escritura”, por tanto no  puede la parte demandada poner a decir el contrato una cosa distinta  a la pactada, pues lo que acordaron las partes fue que al momento de  la entrega debía “realizarse un acta de entrega material  debidamente notariada” y suscribir un “otro sí”;  y si bien, el acta es un documento privado, como lo afirma el  apelante, no puede equipararse a un pacto de realizar el contrato de  arriendo mediante escritura, pues el contrato de arriendo se realizó  y legalizó mediante documento privado que se aportó al  plenario, y revisado el mismo cumple con los requisitos de existencia  y validez, tal como lo analizó el A-quo en su sentencia, por  tanto nació a la vida jurídica, surgiendo así  las obligaciones de las partes, siendo en el contrato de arriendo, y  como se repite, la principal obligación del arrendador, la de  entregar el inmueble, y la del arrendatario la de pagar el valor de  la renta, motivo por el cual, al no haberse pactado que el  arrendamiento no se repute perfecto mientras no se firme escritura,  no le era dable a la demandada hacer uso de la figura de retracto a  que se refiere el artículo 1979 del C.C.».  

Continuó  puntualizando que «Ahora  bien, como quiera que el contrato de arrendamiento es consensual, es  decir, que se perfecciona con el solo acuerdo de las partes sobre la  cosa y el precio, lo cual está plenamente determinado en el  contrato de arriendo comercial objeto de este proceso, al pactarse  que se entregaría en arriendo un inmueble denominado “Hotel  Poblado Manila” y que, el canon mensual de arriendo es la suma  de TREINTA Y UN MILLONES DE PESOS ($31.000.000) mensuales, motivo por  el cual, perfeccionado el contrato, no queda ninguna duda para la  Sala, que el mismo nació a la vida jurídica. Y es que,  no cabe duda que el contrato de arrendamiento se perfeccionó  ante la presencia del acuerdo sobre la cosa y el precio consignada en  el documento suscrito el 28 de diciembre de 2017. Así las  cosas, lo expresado en la cláusula cuarta de la citada  convención en forma alguna se erigió en la alegada  solemnidad ad sustancian actus, como lo precisó con razón  el fallador de primera instancia que, a su vez hiciera inviable el  derecho de retracto de que trata el artículo 1979 del C.C.; y  es que, el sentido común indica que en esta índole de  acuerdos es útil para las partes el elaborar un acta de  entrega que se aprovecha para señalar el comienzo de la  ejecución del contrato, consignar el inventario de los bienes  entregados y su estado, siendo la oportunidad para dejar constancia  de las observaciones que surjan respecto de los bienes objeto del  arrendamiento. En el caso sub judice se indicó, en la cláusula  en comento, que el acta de entrega sería adjuntada al contrato  como un “OTRO SI” “modificando la fecha de  iniciación del presente contrato”. Siendo que, se  modifica lo existente, por tanto, si el contrato no hubiere existido  desde su realización, no había lugar a pactar  modificación alguna a algo que no existía; así  concluimos que, la función del acta, no era por tanto, dar  inicio al contrato. En este orden de ideas, este primer cargo de  Violación del artículo 1979 del C.C., está  llamado a no prosperar».  

En referencia al  iter  contractual  del negocio  jurídico  objeto  del litigio, anotó que «son  dos los contratos aportados como prueba documental con la demanda, a  saber, en primer lugar, un contrato llamado memorando de intención  y entendimiento (folio 17 a 20), contrato preparatorio para la  realización de un contrato de arrendamiento, o de promesa de  celebrar un contrato de arriendo futuro, atendiendo que el inmueble  objeto del contrato estaba en construcción (así se  indica en la cláusula primera), memorando firmado el 27 de  noviembre de 2015, entre la demandada HH GRUPO EMPRESAIRAL SAS, como  promitente arrendador, y WILSON ANTONIO LOBO ROSO como promitente  arrendatario, el cual tiene como objeto de contrato el inmueble  denominado “Hotel Poblado Manila”, en donde se pacta en  la cláusula cuarta, como fecha de entrega del inmueble para su  adecuación, a partir del mes de marzo de 2017, y en la  cláusula séptima se acuerda, firmar el contrato de  arrendamiento el 25 de marzo de 2017; y en segundo lugar, un contrato  de arrendamiento de inmueble comercial (folio 21 a 31) celebrado el  28 de diciembre de 2017 entre HH GRUPO EMPRESARIAL SAS como  arrendadora y LUIS FERNANDO LOBO ROSO Y JAIRO LOBO ROSO, como  arrendatarios, y Wilson Antonio Lobo Roso y José David Lobo  Roso, como codeudores; el cual tiene como objeto, el mismo “Hotel  Poblado Manila”, en el cual se pacta en la cláusula  DECIMA TERCERA: “El presente contrato anula todo convenio  anterior relativo al arrendamiento del mismo inmueble y solamente  podrá ser modificado por escrito suscrito por las partes”,  es decir, que cualquier contrato que se hubiere firmado con  anterioridad a este, relativo al arriendo del mismo inmueble (como el  memorando de intención), desaparece del mundo jurídico,  por tanto y tal como lo afirma el Juez A-quo, lo que se demanda es el  contrato de arriendo suscrito en diciembre 28 de 2017, ya que la  pretensión formulada es el cumplimiento del contrato de  arriendo comercial, y esto es así, por cuanto la promesa de  celebrar un contrato deja de tener vigencia cuando se realiza el  contrato prometido, además que, como ya se dijo, se pactó  expresamente que se anulaba todo convenio anterior relativo al  arrendamiento».  

Con base en lo  anterior, resaltó que «si  bien es cierto, que el memorando de intención no fue celebrado  por las mismas partes que realizaron el contrato de arrendamiento  comercial, y que este perdió vigencia cundo se celebró  el de arriendo de inmueble comercial, no es menos cierto que, el  hecho que ya ese contrato no esté vigente, y que sus cláusulas  no se puedan aplicar en este caso, no implica que no haya sido  preparatorio del de arriendo celebrado con posterioridad, y que no  exista un vínculo entre el uno y el otro, nótese que  surgen varios indicios que nos llevan esa conclusión, como el  hecho que los dos contratos tienen el mismo objeto que es el “Hotel  Poblado Manila”, que pese a que las partes no son las mismas,  en los interrogatorios que absolvieron estas, dejaron claro, que la  razón por la cual no aparece como arrendador el señor  Wilson (pues este es codeudor en el contrato de arriendo), es porque  este solicitó al señor Hernán Alonso Hernández,  se realizara el mismo con los primos con quienes se había  asociado; y nótese como es el mismo señor Hernán  Alonso quien afirma en su interrogatorio que, el memorando de  intención era preparatorio para la celebración del  contrato de arriendo del “Hotel Poblado Manila”; todos  estos indicios, nos llevan a concluir que no se trata de dos  contratos separados, pues el objeto de ambos era el mismo,  indistintamente que, con la celebración del contrato de  arriendo, dejara de existir el primer contrato de intención.  Así las cosas, no se observa que exista una indebida  vinculación entre el memorando de entendimiento y el documento  de contrato de arrendamiento comercial, indistintamente, y como se  repite, que el memorando de intención haya perdido vigencia,  motivo por el cual este segundo cargo también está  llamado a no prosperar».  

A partir de ese  entendimiento sobre los antecedentes del contrato, y su efecto en los  términos en que el arrendador debía entregar el predio  objeto de la negociación, manifestó que «en  la cláusula cuarta del contrato de arriendo de inmueble  comercial, antes transcrita, se pactó sobre la entrega del  inmueble arrendado, que la misma se efectuaría al arrendatario  “cuando  se realice la entrega material del inmueble”,  interpretando el A-quo que, el verdadero sentido de esta cláusula  era que la entrega se realizaría al arrendador por la empresa  constructora, cuando se terminara de construir (pues el mismo no  estaba terminado), para que este lo entregara a los arrendatarios, y  a partir de ese momento iniciaría a ejecutarse el contrato; es  este el motivo por el cual el recurrente afirma que, el A-quo dedujo  del contrato de intención, que no estaba vigente, y no del de  arrendamiento, que la entrega debía realizarse cuando se  terminara la construcción. Planteadas así las cosas,  debe la sala entrar a estudiar la tantas veces mencionada cláusula  cuarta, para determinar cuál es el alcance de la misma, pues  esta no es clara».  

Puesto en esa  tarea, memoró que «el  artículo 1551 del C.C. consagra: “Definición  de plazo. El  plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la  obligación; puede ser expreso o tácito. Es tácito,  el indispensable para cumplirlo. No podrá el juez, sino en  casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el  cumplimiento de una obligación; solo  podrá interpretar el concebido en términos vagos u  oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las  partes”.  Esta norma, contrario a lo que afirma el apelante si faculta al Juez  para interpretar el contrato, cuando los plazos pactados, son vagos y  oscuros y sobre los que discuerden las partes; como en el caso que  nos ocupa, en donde los demandantes afirman que les debieron hacer  entrega del inmueble inmediatamente se terminara de construir y la  parte demandada afirma que no se pactó fecha para la entrega.  Así tenemos que, con el interrogatorio de parte que absolvió  el representante legal de la demandada y los indicios en su contra  que seguidamente analizaremos, podemos concluir que ciertamente el  alcance de la cláusula cuarta, es que la entrega del inmueble  al arrendatario, debía hacerse por el arrendador, cuando se  terminara de construir el mismo».  

En respaldo de  esta última conclusión, recalcó que «en  el interrogatorio que absolvió el señor HERNAN ALONSO  HERNANDEZ MELLAN como representante legal de HH GRUPO EMPRESARIAL  SAS, se escucha en el audio II lo siguiente: A minuto 6:13 dijo: “El  hotel Poblado Manila fue una obra que hizo la empresa que yo  gerencio, se inició por la época del año 2016,  se terminó a comienzos del 2018 y se tiene rentado hoy a una  empresa que se llama Los Patios”. A minuto 6:43 dijo: “Bueno  con Wilson nos unía como una intención de negocio como  una buena relación comercial y firmamos esa intención  de cuando  termináramos ese edificio de pronto alquilárselo a él”.  A minuto 7:57 dijo: “En ese momento hicimos otra intención  del negocio, sujeta a que teníamos que hacer otros  perfeccionamientos del mismo, unos avances materiales, una  entrega física,  bueno sujetamos ahí otra intención de negocio a  seguirla adelante”. Seguidamente el Juez lee la cláusula  cuarta del contrato y le pregunta: “Esa entrega material del  inmueble cuando se le iba a realizar a HH GRUPO EMPRESARIAL SAS?”  Y el interrogado no responde. Luego le pregunta: “Cuando  terminó de construirse ese hotel?”, Responde: “En  el 2018”; seguidamente le pregunta: “Para la fecha en que  se suscribió este contrato, este que usted denomina segunda  intención, es decir diciembre 28 de 2017, ya había sido  terminado el hotel?” Responde: “NO”; a continuación  se le pregunta: “Iban a firmar una acta de entrega material  debidamente notariada?”, y responde: (Minuto 15:52.) “Si,  el  día que yo les entregue el hotel a  ellos”. Acto seguido, cuando interroga el apoderado judicial de  la parte demandante, el representante legal de la demandada responde  evasivo, por lo que se le llama la atención por el Juez, so  pena de incurrir en confesión ficta o indicio grave; no  obstante lo anterior, Cuando se le pregunta si recibió un  anticipo, igual evade la pregunta y no responde, por lo que  nuevamente le llama la atención el juez y le advierte sobre el  comportamiento y conducta de las partes en el proceso. Le repite la  pregunta, si recibió o no el dinero, y dice que no puede  contestar la pregunta, y el juez ordena tener por confesión  ficta, respondida la pregunta. Frente a la advertida actitud evasiva  del representante legal de la persona jurídica demandada, al  absolver el cuestionario formulado en el interrogatorio de parte, es  procedente, en cumplimiento del mandato contenido en la parte final  del inciso primero del artículo 280 del Código General  del Proceso, deducir un indicio en su contra al calificar la conducta  procesal de las partes. Indicio de que la entrega del inmueble a los  arrendatarios se haría cuando se terminara de construir el  inmueble».  

Y sobre el mismo  particular, agregó que, «en  gracia de discusión, si se entendiera que no se pactó  un plazo para la entrega, y por tanto debe acudirse a la analogía  de normas, como lo dijo el A-quo, para determinar cuál es el  plazo para la entrega del inmueble arrendado, podía  válidamente acudirse a las normas del C.C; pues el artículo  822. Del C. Co. Consagra: “APLICACIÓN DEL DERECHO CIVIL.  Los principios que gobiernan la formación de los actos y  contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos,  interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse,  serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos  mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa. La prueba en  derecho comercial se regirá por las reglas establecidas en el  Código de Procedimiento Civil, salvo las reglas especiales  establecidas en la ley”. Motivo por el cual no le asiste razón  al apelante cunado afirma que no se pueden aplicar las normas del  C.C.».  

Sobre la excepción  con la que la demandada intentó poner en tela de juicio la  exigibilidad de la obligación de entrega que se le cobraba  (dada la falta de pago del primer canon, por parte de los  arrendatarios), señaló que «Indica  el recurrente, que conforme a la cláusula 2 y 6 del contrato  el arrendatario debía pagar el canon dentro de los 5 primeros  días del mes, en forma anticipada, por tanto conforme al  fallo, desde el 5 de enero de 2018 le era exigible a los  arrendatarios el pago del canon de arrendamiento y en el proceso no  se demostró que los arrendatarios hubieren cumplido, y la  verificación del cumplimiento es un requisito para determinar  la procedencia y establecimiento del cumplimiento de la contraparte,  siendo elemento indispensable para el éxito de una acción  como la aquí planteada, dejando de lado lo dispuesto en el  art. 1882 del C.C. Observa la sala que este cargo igualmente está  llamado a no prosperar, toda vez que no puede dejarse de lado lo  dispuesto en el artículo 1882 del C. C. sobre el tiempo de  entrega, pues si el arrendador no ha cumplido con su obligación  de entregar el goce de la cosa arrendada, el arrendatario no está  en mora de pagar el arriendo, conforme lo previsto en el artículo  1609 del C. C.».  

En lo concerniente  a la posibilidad de acumular las pretensiones orientadas al  cumplimiento forzado del contrato y al pago de la cláusula  penal, indicó que «que  le asiste razón al apelante, pues si se demanda el  cumplimiento de la obligación, no puede pedirse al mismo  tiempo la pena, el juez no puede declarar subsistente el contrato y  ordenar el pago de la pena, porque ello iría en contra de la  intención de la demanda. Así las cosas, tenemos que, el  señor Juez a-quo efectuó una acumulación  equivocada de las pretensiones que acogió, pues a la primera,  referida a ordenar el cumplimiento del contrato (principal), sumó  el reconocimiento de la cláusula penal (pedida como  subsidiaria), y sabido es, que las pretensiones subsidiarias se  analizan en defecto de la prosperidad de las principales, lo que es  suficiente para corroborar el yerro en que incurrió, pues al  otorgarle prosperidad a la primera pretensión principal, el  campo de acción del señor Juez de instancia se limitaba  a sopesar las demás así rotuladas, no las  subsidiarias».  

Ante dicho  escenario, arguyó el tribunal que «en  la sentencia recurrida en primer lugar se accede al reconocimiento de  la pretensión principal, ordenando el cumplimiento del  contrato celebrado el 28 de diciembre de 2017 entre la empresa H.H  GRUPO EMPRESARIAL S.A.S., como arrendadora y LUIS FERNANDO LOBO ROZO  y JAIRO LOBO ROZO como arrendatarios (numeral segundo de la parte  resolutiva), y como consecuencia de lo anterior, ordena a la  demandada cumplir con la obligación de entregar al  arrendatario la cosa arrendada, permitiendo la iniciación de  la vigencia del contrato (numeral tercero parte resolutiva). No  obstante lo anterior, observa la sala que no es viable mantener lo  dispuesto en la sentencia de primera instancia, en cuanto al  cumplimiento del contrato, esto es, la entrega del establecimiento de  comercio; pero no por lo argumentado por la parte recurrente, sino  porque el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, se encuentra  en poder de un tercero en virtud de un nuevo contrato celebrado, lo  cual viene demostrado en el plenario, con la confesión del  demandado en su interrogatorio, y reconocido por el demandante en el  libelo introductorio; motivo por el cual este segundo contrato de  arrendamiento celebrado con terceros prevalece, al haberse hecho  entrega del inmueble a estos, y cualquier entrega posterior no tendrá  valor alguno, así lo dispone el artículo 1980 del  C.C.».  

Y con base en  ello, coligió, finalmente, que «no  estarían llamadas a prosperar las pretensiones denominadas  como principales por la parte demandante, imponiéndose  entonces entrar al estudio de las pretensiones subsidiarias;  observando la Sala que en cuanto a la pretensión referente a  la imposición de la cláusula penal, esta se encuentra  plenamente justificada en correspondencia con el acreditado  incumplimiento de la sociedad demandada de sus obligaciones  contractuales y por su conducta contractual ajena a la buena fe que  impone el artículo 871 del C. Co., carga que deriva del  acuerdo suscrito por las partes como una valoración plena y  anticipada de los perjuicios a cargo de la parte incumplida. Por otra  parte y en cuanto a la pretensión consecuencial de la  subsidiaria relativa a que “Se condene al pago de la  indemnización de perjuicios a los demandados, por los daños  sufridos por los demandantes debido al incumplimiento del contrato de  arriendo, los cuales equivalen a la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES  NOVECIENTOS VEINTISEÍS MIL PESOS M/L ($82.926.000) por  concepto de pérdida del poder adquisitivo por la suma pactada  cómo cláusula penal por el hecho del paso del tiempo,  esto es, la indexación”; observa la Sala, que de la  lectura completa de las pretensiones se evidencia que lo realmente  reclamado es la indexación o actualización de la  cláusula penal y no la obtención de una indemnización  de perjuicios adicional; y como la indexación, no tiene por  finalidad indemnizar un perjuicio, ni siquiera incrementar o aumentar  el valor nominal de una determinada suma económica; sino, que  simplemente pretende actualizar dicho valor al momento presente, ello  no es incompatible con la cláusula penal, motivo por el cual  igualmente debe concederse esta pretensión, imponiéndose  por tanto adicionar la sentencia sobre el particular en el numeral  CUARTO de la parte resolutiva, ordenando la indexación de la  suma a que se condena por CLÁUSULA PENAL, desde el 28 de  diciembre de 2017, data en que se suscribió el contrato de  arrendamiento, a la fecha de esta sentencia».  

Ante tales  raciocinios, no se observa el desafuero jurídico que se  enrostró a la magistratura encartada. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador  ordinario una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente, la  decisión mencionada conlleva un criterio razonable que, al  margen de que la Corte lo prohíje, impide el éxito del  amparo, pues «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01);  a lo que se añade que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016,  7 ab. rad. 00696-00).  

Según lo  reseñado, surge palpable que la pretensión de la  accionante se circunscribió a un subjetivo disentimiento  frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el  asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera,  excede el ámbito de la tutela.  

En ese sentido, la  Sala ha dicho que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00  y STC1558-2015).  

4.         Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de  la magistratura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso  de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la  Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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