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STC180-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC180-2021
Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00479-01
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 3 de diciembre de 2020, que negó la tutela de ASER Ingeniería Ltda., contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo radicado nº 2019-00120
ANTECEDENTES
1. La compañía solicitante, por intermedio de su representante legal, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.
2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que, la acá tutelante promovió demanda ejecutiva contra el «Edificio Vista Verde P.H.», asunto que avocó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga que, mediante providencia del 25 de febrero de 2020, decretó la terminación del proceso, decisión contra la cual la compañía ejecutante interpuso el recurso de apelación, que aun se surte ante el Tribunal Superior de ese Distrito judicial.
El 18 de noviembre de 2020, ASER Ingeniería Ltda., radicó solicitud de «medidas cautelares contra los demandados»; empero, para el 19 de noviembre «se venció el término de un (1) día para resolver las medidas cautelares, según el artículo 588 del Código General del Proceso».
Alegó que la mora en que incurre en juzgado convocado «es una violación al debido proceso [y] coloca en riesgo el cumplimiento de las excepciones (sic) al informársele a la parte demandada sobre la solicitud sin resolver por medio del sistema de la Rama Judicial Siglo [XXI]».
3. Por lo anterior, pide «(…) se sirva ordenarle al juzgado tutelado resolver la solicitud de medidas cautelares».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, relacionó lo acontecido en la causa en cuestión, destacando que actualmente se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto por ASER Ingeniería Ltda., contra la decisión de terminación del proceso.
Sobre la supuesta mora alegada para proferir la determinación correspondiente a la petición de medidas cautelares impetrada por la demandante el 18 de noviembre de 2020 explicó que, el tribunal «remitió el expediente digital por medio del cual se desató el recurso de apelación el día 24 de noviembre [de 2020]» es decir, solo dos (2) días después de la recepción de la solicitud, por tanto, sostiene que «no le es dable al libelista esgrimir que se le esté vulnerando el derecho al debido proceso, máxime cuando éste juzgado recién conoce la orden proferida por el […] tribunal».
Agregó finalmente que, el representante de la accionante ha presentado otras cuatro (4) acciones de tutela contra ese despacho, en todas ellas buscando «la adopción de decisiones más expeditas, pretendiendo tener prelación sobre otros asuntos que esperan decisión en condiciones de igualdad».
Negó la salvaguarda al estimar que no observaba vulneración de derecho fundamental alguno dado que, la situación denunciada por la parte actora «no comporta mora judicial, comoquiera que atiende al estricto orden en que deben ser resueltas las peticiones que ingresan al despacho y en puridad de verdad, a la fecha de la interposición de la acción solo habían transcurrido dos (2) días desde la radicación de la solicitud de modo que no es posible reprochar al juzgado accionado el no pronunciarse en el término demandado por la actora».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el representante legal de la sociedad querellante, reiterando la queja expuesta en el escrito introductor.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, vulneró las prerrogativas invocadas por la accionante dentro del juicio coercitivo radicado 2019-00120 que promovió contra el «Edificio Vista Verde PH», por no haber resuelto la solicitud de medidas cautelares conforme el término previsto en el artículo 588 del Código General del Proceso, incurriendo, supuestamente, en mora judicial.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática la jurisprudencia de esta corporación ha sido abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de proferir oportunamente las providencias a su cargo:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales…» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).
Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, reiterado en STC15576-2018, 28 nov. 2018, rad. 2018-03612-00).
3. Caso concreto.
En lo que tiene que ver con el reproche por la presunta mora judicial que le atribuye el representante legal de la empresa querellante al despacho convocado, desde ya anticipa la Corte que ratificará la sentencia confutada, dado que no observa la transgresión de las prerrogativas alegadas por lo siguiente.
Conforme pudo verificarse y según lo informó el titular de la agencia judicial acusada en estas diligencias, para el momento en que fue radicado por ASER Ingeniería Ltda., el memorial contentivo de la solicitud de medidas cautelares – 18 de noviembre de 2020 – el proceso se hallaba en el Tribunal Superior de Bucaramanga surtiendo el trámite del recurso de apelación de la providencia que decretó la terminación del ejecutivo, el que solo retornó hasta el 24 de ese mes y año, es decir, el mismo día en que la accionante interpuso el amparo.
De manera que, aunque pudiera eventualmente señalarse que se superó el plazo establecido en el canon 588 del estatuto adjetivo para que el juez se pronuncie frente a ese tipo de pretensiones, no advierte la Corte que el lapso transcurrido y comprendido entre la radicación de la petición, la remisión del expediente por parte del superior y la formulación de la salvaguarda, luzca desproporcionado como para predicar de él una patente vulneración de las prerrogativas superiores de la parte interesada.
Debe recordarse además, que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada.
En lo atinente, la Sala ha puntualizado que, en este tipo de situaciones de «mora judicial», solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó:
«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01).
En suma, no todo «retraso» dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado, máxime si hasta aquí, como se dijo, el tiempo denunciado no podría calificarse como desmedido o atentatorio de los plazos razonables, o producto de una evidente dejadez del responsable.
En todo caso, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, tales como, entre otras, dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes (carga laboral) o el orden de llegada de la solicitud, y menos aún, orientar el sentido de la providencia que le corresponde adoptar.
Además de lo anterior, es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección, aspecto que ni siquiera fue alegado por la empresa quejosa, aunque de hallarse probada fehacientemente la actitud omisiva por el tutelado, se impondría analizar la adopción de medidas para el caso específico, pero como no se ha constatado, no es urgente la intervención constitucional; al respecto, se recuerda que la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del amparo.
Así las cosas, se colige de lo expuesto, que no hay lugar a otorgar salvaguarda, bajo el supuesto de una tardanza injustificada del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, teniendo en cuenta que la accionante no acreditó los componentes que fueron previamente indicados y que, en forma excepcional, permiten al juez constitucional interferir en la órbita de competencia de los ordinarios cuando éstos dilatan «sin razón válida» la adopción de una concreta determinación.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, se impone confirmar el fallo constitucional objeto de censura, en el sentido de negar el resguardo porque, no es posible endilgarle al juzgado convocado una actitud negligente u omisiva a partir de la cual resulte evidente la vulneración al debido proceso por mora judicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS