STC180 2021

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STC180-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

STC180-2021  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2020-00479-01  

(Aprobado en  sesión de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación del fallo proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  3 de diciembre de 2020, que negó la tutela de ASER  Ingeniería Ltda., contra  el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  proceso ejecutivo radicado nº 2019-00120  

ANTECEDENTES  

1.        La  compañía solicitante, por intermedio de su  representante legal, reclama la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia,  presuntamente  vulnerados por la agencia judicial convocada.  

2.        Se  extrae del escrito inicial y los anexos que, la acá tutelante  promovió demanda ejecutiva contra el «Edificio  Vista Verde P.H.»,  asunto que avocó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Bucaramanga que, mediante providencia del 25 de febrero de 2020,  decretó la terminación del proceso, decisión  contra la cual la compañía ejecutante interpuso el  recurso de apelación, que aun se surte ante el Tribunal  Superior de ese Distrito judicial.  

El  18 de noviembre de 2020, ASER Ingeniería Ltda., radicó  solicitud de «medidas  cautelares contra los demandados»;  empero, para el 19 de noviembre «se  venció el término de un (1) día para resolver  las medidas cautelares, según el artículo 588 del  Código General del Proceso».  

Alegó  que la mora en que incurre en juzgado convocado «es  una violación al debido proceso [y]  coloca en riesgo el cumplimiento de las excepciones (sic)  al informársele a la parte demandada sobre la solicitud sin  resolver por medio del sistema de la Rama Judicial Siglo [XXI]».  

3.        Por  lo anterior, pide «(…)  se sirva ordenarle al juzgado tutelado resolver la solicitud de  medidas cautelares».  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO  

El  Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, relacionó lo  acontecido en la causa en cuestión, destacando que actualmente  se encuentra  en trámite el recurso de apelación interpuesto por ASER  Ingeniería Ltda., contra la decisión de terminación  del proceso.  

Sobre  la supuesta mora alegada para proferir la determinación  correspondiente a la petición de medidas cautelares impetrada  por la demandante el 18 de noviembre de 2020 explicó que, el  tribunal «remitió  el expediente digital por medio del cual se desató el recurso  de apelación el día 24 de noviembre [de  2020]»  es decir, solo dos (2) días después de la recepción  de la solicitud, por tanto, sostiene que «no  le es dable al libelista esgrimir que se le esté vulnerando el  derecho al debido proceso, máxime cuando éste juzgado  recién conoce la orden proferida por el […]  tribunal».  

Agregó  finalmente que, el representante de la accionante ha presentado otras  cuatro (4) acciones de tutela contra ese despacho, en todas ellas  buscando «la  adopción de decisiones más expeditas, pretendiendo  tener prelación sobre otros asuntos que esperan decisión  en condiciones de igualdad».  

Negó  la salvaguarda al estimar  que no observaba vulneración de derecho fundamental alguno  dado que, la situación denunciada por la parte actora «no  comporta mora judicial, comoquiera que atiende al estricto orden en  que deben ser resueltas las peticiones que ingresan al despacho y en  puridad de verdad, a la fecha de la interposición de la acción  solo habían transcurrido dos (2) días desde la  radicación de la solicitud de modo que no es posible reprochar  al juzgado accionado el no pronunciarse en el término  demandado por la actora».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el representante legal de la sociedad querellante,  reiterando la queja expuesta en el escrito introductor.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Bucaramanga, vulneró las prerrogativas invocadas por la  accionante dentro del juicio coercitivo radicado 2019-00120 que  promovió contra el «Edificio  Vista Verde PH»,  por no haber resuelto la solicitud de medidas cautelares conforme el  término previsto en el artículo 588 del Código  General del Proceso, incurriendo, supuestamente, en mora judicial.  

2.        De  la mora judicial.  

Sobre esta  temática la jurisprudencia de esta corporación ha sido  abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de  proferir oportunamente las providencias a su cargo:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales…»  (CSJ  STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3,  feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).  

Así  entonces,  resultaría viable la protección si logra verificarse  que la dilación denunciada carece de explicación  válida, esto es, «(…)  que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas»  (STC,  29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, reiterado en STC15576-2018, 28 nov.  2018, rad. 2018-03612-00).  

3.        Caso  concreto.  

En  lo que tiene que ver con el reproche por la presunta mora judicial  que le atribuye el  representante legal de la empresa querellante al despacho convocado,  desde ya anticipa la Corte que ratificará la sentencia  confutada, dado que no observa la transgresión de las  prerrogativas alegadas por lo siguiente.  

Conforme pudo  verificarse y según lo informó el titular de la agencia  judicial acusada en estas diligencias, para el momento en que fue  radicado por ASER Ingeniería Ltda., el memorial contentivo de  la solicitud de medidas cautelares – 18 de noviembre de 2020 –  el proceso se hallaba en el Tribunal Superior de Bucaramanga  surtiendo el trámite del recurso de apelación de la  providencia que decretó la terminación del ejecutivo,  el que solo retornó hasta el 24 de ese mes y año, es  decir, el mismo día en que la accionante interpuso el amparo.  

De manera que,  aunque pudiera eventualmente señalarse que se superó el  plazo establecido en el canon 588 del estatuto adjetivo para que el  juez se pronuncie frente a ese tipo de pretensiones, no advierte la  Corte que el lapso transcurrido y comprendido entre la radicación  de la petición, la remisión del expediente por parte  del superior y la formulación de la salvaguarda, luzca  desproporcionado como para predicar de él una patente  vulneración de las prerrogativas superiores de la parte  interesada.  

Debe recordarse  además, que este instrumento excepcional se viabiliza ante una  queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de  resolución que se denuncia ha tenido su origen en la  negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del  tiempo analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en  razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada.  

En lo atinente, la  Sala ha puntualizado que, en este tipo de situaciones de «mora  judicial»,  solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es  decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento  flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó:  

«(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de  su calificación entre justificada e injustificada, pues si  existe alguna de las causales de justificación, tales como la  fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas  otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01).  

En suma, no todo  «retraso»  dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos  fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente  ante el incumplimiento de los términos legales por parte del  funcionario atacado, máxime si hasta aquí, como se  dijo, el tiempo denunciado no podría calificarse como  desmedido o atentatorio de los plazos  razonables,  o producto de una evidente dejadez del responsable.  

En todo caso, la  Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades  para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros  funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el  ámbito que la propia Constitución Política les  ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e  independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y  230 de la Carta Política.  

Lo anterior, por  cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección  del proceso, es el encargado de organizar sus labores, tales como,  entre otras, dictar las providencias, de tal suerte que resultaría  extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera  la expedición de una determinada decisión o realización  de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de  expedientes (carga laboral) o el orden de llegada de la solicitud, y  menos aún, orientar el sentido de la providencia que le  corresponde adoptar.  

Además de  lo anterior, es  necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio  irremediable  que haga necesaria la protección, aspecto  que ni siquiera fue alegado por la empresa quejosa,  aunque de hallarse probada fehacientemente la actitud omisiva por el  tutelado, se impondría analizar la adopción de medidas  para el caso específico, pero como no se ha constatado, no es  urgente la intervención constitucional; al respecto, se  recuerda que la simple afirmación del hipotético  acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para  justificar la procedencia del amparo.  

Así las  cosas, se colige de lo expuesto, que no hay lugar a otorgar  salvaguarda, bajo el supuesto de una tardanza injustificada  del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, teniendo en  cuenta que la accionante no acreditó los componentes que  fueron previamente indicados y que, en forma excepcional, permiten al  juez constitucional interferir en la órbita de competencia de  los ordinarios cuando éstos dilatan «sin  razón válida»  la adopción de una concreta determinación.  

4.        Conclusión.  

Corolario de lo  discurrido, se impone confirmar el fallo constitucional objeto de  censura, en el sentido de negar el resguardo porque, no  es posible endilgarle al juzgado convocado una actitud negligente u  omisiva a partir de la cual resulte evidente la vulneración al  debido proceso por mora judicial.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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