STC381 2021

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STC381-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC381-2021  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2020-00633-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide la  impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 25 de  noviembre de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela instaurada por Mariela López Rojas frente al Juzgado  Veintisiete de Familia de la misma ciudad y Porvenir -Pensiones y  Cesantías-, con ocasión del juicio de “interdicción  judicial por discapacidad mental absoluta”  adelantado por María Yolanda Forero Ramírez, en favor  de su descendiente Paula Jimena Caro Forero.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. La gestora  implora la protección de sus derechos al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, mínimo vital,  “protección  especial de las personas en condición de debilidad manifiesta”  y  a la igualdad, presuntamente transgredidos por las autoridades  convocadas.  

2. De la lectura  del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al  plenario, se desprenden los hechos que a continuación se  describen:  

María  Yolanda Forero Ramírez otorgó poder a Mariela López  Rojas, aquí promotora, para incoar el decurso materia de esta  salvaguarda, a favor de su hija Paula Jimena Caro Forero, con el  objeto de lograr que, por medio de sentencia judicial, se declarara  su “interdicción  por discapacidad mental absoluta”1.  

Agotadas las  etapas de rigor, el 26 de agosto de 2019, el Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses -Dirección Regional Bogotá,  Grupo de Psiquiatría y Psicología, practicó el  dictamen médico legal de Paula Jimena, en el cual se reportó:  “(…) diagnóstico  de retraso mental moderado con deterioro del comportamiento  importante que requiere atención o tratamiento  (…), la  etiología está relacionada con síndrome de Down  (…)”2.  

En proveído  de 5 de septiembre de 2019, el despacho convocado, apoyado en la  promulgación de la Ley 1996 de 2019, suspendió la  contienda debatida3.  

Después, en  providencia de 8 de noviembre de 2019, la célula fustigada  requirió a la parte interesada, para que se sirviera adecuar  el juicio reprochado, de acuerdo con las exigencias dispuestas en el  artículo 54 ídem,  con el fin de dar continuidad al trámite4.  

Manifiesta  Mariela López  que, el libelo aquí debatido, se formuló con el objeto  de adelantar los trámites para la sustitución pensional  a favor de Paula Jimena Caro Forero, de su padre Marco Tulio; no  obstante, según su afirmación, el juzgado acusado “(…)  ordenó  la suspensión del proceso,  (…) por  la vigencia de la Ley 1996 de 2019  (…)”5.  

Expresa que, con  apoyo en el artículo 55 ídem,  le fue pedido a la juez querellada continuar el juicio en comento y  proceder al “(…) levantamiento  de la suspensión y la aplicación de medidas cautelares  (…)”, pero, asevera, dichos “(…) argumentos  no fueron de recibo [por  parte]  del juzgado accionado, a pesar de haberse allegado pruebas  (…)” para demostrar la necesidad6.  

Sostiene que  Porvenir -Pensiones y Cesantías- no ha cancelado “(…)  el  valor correspondiente a la pensión de sobreviviente (…)”  y, además, no resuelve “(…) de  manera favorable (…)  múltiples  requerimientos  (…)”7.  

3. Implora, por  tanto, ordenar: i) “(…) el  levantamiento de la suspensión del proceso 20170041600  (…)” y, en consecuencia, al juzgado encausado, adoptar  “(…)  las medidas necesarias para que Paula Jimena Caro Forero,  (…) pueda  gozar del patrimonio al que tiene derecho por ser beneficiaria de la  pensión de sobrevivientes  (…)”; y ii), a Porvenir, el pago de dicha prestación  económica8.  

                              

1.  El estrado judicial enjuiciado manifestó que, para el 5 de  septiembre de 2019, cuando determinó la suspensión del  decurso debatido, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, aún no había remitido, a esa judicatura, el  dictamen realizado a Caro Forero.  

Añadió  que, “(…) de  ninguna manera,  (…) vulneró  garantías fundamentales  (…)” a la interesada, pues sus actuaciones se efectuaron  “(…) para  adecuar el trámite a lo dispuesto por la Ley 1996 de 2019  (…)”.  

Adujo  que, por auto de 8 de noviembre de 2019, requirió a la  demandante para que ajustara el litigio, sin embargo, aseguró,  aquélla no ha cumplido con la exigencia encomendada.  

Finalmente,  expresó que “(…) para  procurar la protección  (…)” de los derechos fundamentales de la persona  eventualmente beneficiaria del apoyo judicial, ordenó oficiar  al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y a la Compañía  Aseguradora Seguros de Vida Alfa S.A., “(…) a  fin de que materialicen la gestión encaminada a la resolución  sobre la pensión de sobrevivientes pretendida  (…)”. Por tanto, pidió se declare la  improcedencia de la salvaguarda, por cuanto “(…) en  el caso en estudio, se configura la carencia actual de objeto por  hecho superado  (…)”9.  

2.  Seguros de Vida Alfa S.A. sostuvo que ha cumplido con las gestiones a  su cargo, al interior del “(…) contrato  de renta vitalicia  (…)” que suscribió con la AFP Porvenir S.A.  

Expuso  que dicha compañía, le solicitó la “(…)  liquidación  del seguro previsional del afiliado, el señor Caro Sandoval  Marco Tulio q.e.p.d. (…)”  y, en ese orden, el 8 de enero de 2020, “(…) procedió  a liquidar el valor de la suma adicional que se requiere para el  financiamiento de la prestación reconocida a sus  beneficiarios,  (…) [la cual] arrojó  la cifra de $222’874.502  (…)”.  

Por  lo antelado, solicitó se nieguen las súplicas del  amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva10.  

3.  El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. indicó  no haberse rehusado a recibir la solicitud de pensión de  sobrevivencia de Paula Jimena, sin embargo, precisó, “(…)  es  necesario determinar a quién se le debe realizar el pago de la  mesada, en caso de que cuente con los requisitos para acceder a la  prestación  (…)”.  

Lo  anterior, expuso, porque aquélla “(…) es  una persona con una pérdida de capacidad laboral del 56.00%  quien requiere de un tercero para la toma de decisiones y  administración de sus bienes  (…)”.  

Agregó  que, si bien no desconoce la prohibición que dispuso la Ley  1996 de 2019, en la declaratoria de interdicción de las  personas con discapacidad, sí se puede solicitar al juez  cognoscente dar aplicación al artículo 54 ídem  para que, de manera excepcional, se le asigne un apoyo.  

En  consecuencia, exigió se despachen desfavorablemente las  pretensiones del ruego11.  

                              

2. La sentencia                  impugnada    

El a  quo  constitucional desestimó el auxilio,  tras  advertir que en caso objeto de estudio, María Yolanda Forero  Ramírez, no acreditó  

“(…)  que  estuviere en incapacidad de actuar por sí misma, ya que se  observa que es persona mayor de edad, no ha otorgado poder especial  para incoar la presente acción de tutela, y si bien aquella  otorgó poder a la aquí accionante para representarla a  ella como representante legal de su hija PAULA JIMENA CARO FORERO en  el proceso de interdicción, no lo hizo para instaurar la  presente acción constitucional  (…)”12.  

                              

3. La                  impugnación    

            

2. CONSIDERACIONES  

1. La promotora,  quien actúa como apoderada de la parte interesada en la  contienda referenciada,  cuestiona que,  a la fecha de interposición de este amparo, el juzgado  confutado no haya levantado la suspensión del trámite  para garantizar la protección y disfrute de los derechos  patrimoniales de Paula Jimena Caro Forero.  

2.  Esta  acción es un instrumento de protección de los derechos  fundamentales y garantías de todas las personas; empero, se  encuentra supeditada a la legitimación constitucional e  interés concreto para obrar.  

El  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, estipula:  

“(…)  La  acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y  lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en sus derechos  fundamentales, quien actuará por sí misma o a través  de representante. Los poderes se presumirán auténticos  (…)”.  

“(…)  También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud  (…)”.  

“(…)  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los Personeros  Municipales (…)”.  

El  mencionado canon es desarrollo de la regla  86 de la Constitución Política, de la cual se colige  que a dicho auxilio solo puede acudir el “vulnerad[o]  o amenazad[o]”  en  sus  derechos fundamentales.  

Desde  esa perspectiva, en el gestor del resguardo  debe existir un interés que habilite su formulación, el  cual, tratándose de violaciones derivadas de procedimientos  judiciales, radica en cabeza de los integrantes de alguno de los  extremos del asunto o de los intervinientes en el decurso como  terceros interesados.  

3.  En el sublite,  sin dificultad se advierte  la  improcedencia del amparo por ausencia de legitimación de la  peticionaria,  toda vez que no es el titular de los derechos aducidos como  quebrantados por las autoridades acusadas.  

Lo  antelado, por cuanto en el pliego inaugural la actora deprecó  el amparo, en su propio nombre, y, si bien de las pruebas adosadas se  advierte que actúa como abogada de María  Yolanda Forero Ramírez en el decurso criticado, tal  circunstancia no la habilita para concurrir a este trámite  alegando la vulneración de sus prerrogativas superlativas,  pues, en realidad, no es parte ni interesada reconocida en el juicio  reprochado.  

Al  punto, la Sala adoctrinó:  

“(…)  [C]iertamente,  aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que  “cualquier persona” puede acudir a la referida acción,  no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su  legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así  también se menciona en el [precepto]  86 de la Constitución Política, al decir que a tal  mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados  o amenazados”  aquéllos (…)”.  

“(…)  [E]n  punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha  sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías  procesales para que el titular de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de  tutela: (…)”.  

“(…)  (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii)        A través  de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces  absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii)Por  intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se  desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero  indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los  mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.  Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la  solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa  en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias  que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado  para interponer la acción  (…)”14.  

4.  Aunado, no se  alegó ni demostró que María  Yolanda Forero Ramírez, madre de Paula Jimena, y quien inició  el decurso censurado, se  encuentre  impedida, como para requerir la intervención de un tercero en  calidad agente oficioso en defensa de sus intereses.  

Sobre  el particular, esta Corte manifestó:  

“(…)  En  lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar  que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991,  exige  la demostración de la imposibilidad de los agenciados de  promover su propia defensa  y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el  escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia  lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01,  reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015)  (…)”.  

“(…)”.  

“(…)  En  casos similares,  la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios  para que opere la figura. Se destacan  (i)  La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar  como tal (ii) La  circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por  figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir,  consistente en que el titular del derecho fundamental no está  en condiciones físicas o mentales para promover su propia  defensa  (iii) La existencia de la agencia no implica una relación  formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos  (…)”15  (subraya  fuera del texto).  

5.  Sin perjuicio de lo  anterior y para desvirtuar el posible quebranto de las garantías  de Paula Jimena, sujeto de especial protección, se precisa, la  pretensión sobre la continuidad del juicio reprochado para  adelantar las gestiones de sustitución pensional en favor de  aquélla y ante Porvenir -Pensiones y Cesantías-,  tampoco prospera por tratarse de un hecho superado.  

En efecto, estando  en curso este ruego, en específico, el 17 de noviembre de  2020, la servidora encargada, “(…) en  procura de la salvaguarda de los derechos fundamentales de Paula  Jimena Caro Forero, quien según informes insertos en el  expediente presenta condición médica especial que le  impide gestionar a nombre propio  (…)” sus bienes, reanudó el proceso cuestionado,  ordenándole al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir  y a la Compañía Aseguradora Seguros de Vida Alfa S.A.,  tramitar todas las peticiones presentadas en favor de Paula Jimena y,  por último, instó a su progenitora a cumplir con el  requerimiento realizado desde el 8 de noviembre de 201916.  

Así  las cosas, sobre el enunciado embate, administrar justicia  constitucional se torna inane.  

En  cuanto a lo discurrido, esta Sala ha indicado:  

“(…)  [L]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)”.  

“(…)  El  hecho superado o la carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido  (…)”17.  

6. Siguiendo los  derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos18  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuación atacada.  

El convenio citado  es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional,  cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El mandato 27 de  la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de  196919,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”20,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

6.1.         Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio21.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-22,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales23;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías24.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

7. Por las razones  mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Folios 9 al 47; Cuaderno “08.          Respuesta del Juzgado 27 de Familia”.  

2          Folios 2 al 5; Cuaderno “08.          Respuesta del Juzgado 27 de Familia”.  

3          ARTÍCULO          55. PROCESOS DE INTERDICCIÓN O INHABILITACIÓN EN          CURSO. Aquellos procesos de interdicción o inhabilitación          que se hayan iniciado con anterioridad a la promulgación de          la presente ley deberán ser suspendidos de forma inmediata.          El juez podrá decretar, de manera excepcional, el          levantamiento de la suspensión y la aplicación de          medidas cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere.  

4          Folio 1, Cuaderno “08.          Respuesta del Juzgado 27 de Familia”.  

5          Folio 2; Cuaderno “03.          Escrito de Tutela”.  

6          Ibidem.  

7          Folio 1 y 2; Cuaderno “03.          Escrito de Tutela”.  

8          Folio 3; Cuaderno “03.          Escrito de Tutela”.  

9          Folio 1; Cuaderno “oficio          respuesta tutela interdicción”.  

10          Folios 1 al 4; Cuaderno “Escrito          contestación tutela”.  

11          Folios 1 al 5; Cuaderno “06.          Respuesta de Porvenir”.  

12          Folios 1 al 8; Cuaderno “12.          Fallo de Tutela”.  

13          Folios 1 al 3; Cuaderno “14.          Escrito de Impugnación”.  

14CSJ          STC 13 dic. 2011, Rad.          13001          22 13 000 2011 00284 02.  

15CSJ.          STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01  

16          Ibidem.  

17          CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre          muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

18          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

19          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

20          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

22          Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia,          Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia          de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a          290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.  

23          Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,          Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia          de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a          274.  

24          Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones          preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de          agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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