Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC381-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC381-2021
Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00633-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 25 de noviembre de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Mariela López Rojas frente al Juzgado Veintisiete de Familia de la misma ciudad y Porvenir -Pensiones y Cesantías-, con ocasión del juicio de “interdicción judicial por discapacidad mental absoluta” adelantado por María Yolanda Forero Ramírez, en favor de su descendiente Paula Jimena Caro Forero.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora implora la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, “protección especial de las personas en condición de debilidad manifiesta” y a la igualdad, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:
María Yolanda Forero Ramírez otorgó poder a Mariela López Rojas, aquí promotora, para incoar el decurso materia de esta salvaguarda, a favor de su hija Paula Jimena Caro Forero, con el objeto de lograr que, por medio de sentencia judicial, se declarara su “interdicción por discapacidad mental absoluta”1.
Agotadas las etapas de rigor, el 26 de agosto de 2019, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Dirección Regional Bogotá, Grupo de Psiquiatría y Psicología, practicó el dictamen médico legal de Paula Jimena, en el cual se reportó: “(…) diagnóstico de retraso mental moderado con deterioro del comportamiento importante que requiere atención o tratamiento (…), la etiología está relacionada con síndrome de Down (…)”2.
En proveído de 5 de septiembre de 2019, el despacho convocado, apoyado en la promulgación de la Ley 1996 de 2019, suspendió la contienda debatida3.
Después, en providencia de 8 de noviembre de 2019, la célula fustigada requirió a la parte interesada, para que se sirviera adecuar el juicio reprochado, de acuerdo con las exigencias dispuestas en el artículo 54 ídem, con el fin de dar continuidad al trámite4.
Manifiesta Mariela López que, el libelo aquí debatido, se formuló con el objeto de adelantar los trámites para la sustitución pensional a favor de Paula Jimena Caro Forero, de su padre Marco Tulio; no obstante, según su afirmación, el juzgado acusado “(…) ordenó la suspensión del proceso, (…) por la vigencia de la Ley 1996 de 2019 (…)”5.
Expresa que, con apoyo en el artículo 55 ídem, le fue pedido a la juez querellada continuar el juicio en comento y proceder al “(…) levantamiento de la suspensión y la aplicación de medidas cautelares (…)”, pero, asevera, dichos “(…) argumentos no fueron de recibo [por parte] del juzgado accionado, a pesar de haberse allegado pruebas (…)” para demostrar la necesidad6.
Sostiene que Porvenir -Pensiones y Cesantías- no ha cancelado “(…) el valor correspondiente a la pensión de sobreviviente (…)” y, además, no resuelve “(…) de manera favorable (…) múltiples requerimientos (…)”7.
3. Implora, por tanto, ordenar: i) “(…) el levantamiento de la suspensión del proceso 20170041600 (…)” y, en consecuencia, al juzgado encausado, adoptar “(…) las medidas necesarias para que Paula Jimena Caro Forero, (…) pueda gozar del patrimonio al que tiene derecho por ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes (…)”; y ii), a Porvenir, el pago de dicha prestación económica8.
1. El estrado judicial enjuiciado manifestó que, para el 5 de septiembre de 2019, cuando determinó la suspensión del decurso debatido, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, aún no había remitido, a esa judicatura, el dictamen realizado a Caro Forero.
Añadió que, “(…) de ninguna manera, (…) vulneró garantías fundamentales (…)” a la interesada, pues sus actuaciones se efectuaron “(…) para adecuar el trámite a lo dispuesto por la Ley 1996 de 2019 (…)”.
Adujo que, por auto de 8 de noviembre de 2019, requirió a la demandante para que ajustara el litigio, sin embargo, aseguró, aquélla no ha cumplido con la exigencia encomendada.
Finalmente, expresó que “(…) para procurar la protección (…)” de los derechos fundamentales de la persona eventualmente beneficiaria del apoyo judicial, ordenó oficiar al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y a la Compañía Aseguradora Seguros de Vida Alfa S.A., “(…) a fin de que materialicen la gestión encaminada a la resolución sobre la pensión de sobrevivientes pretendida (…)”. Por tanto, pidió se declare la improcedencia de la salvaguarda, por cuanto “(…) en el caso en estudio, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado (…)”9.
2. Seguros de Vida Alfa S.A. sostuvo que ha cumplido con las gestiones a su cargo, al interior del “(…) contrato de renta vitalicia (…)” que suscribió con la AFP Porvenir S.A.
Expuso que dicha compañía, le solicitó la “(…) liquidación del seguro previsional del afiliado, el señor Caro Sandoval Marco Tulio q.e.p.d. (…)” y, en ese orden, el 8 de enero de 2020, “(…) procedió a liquidar el valor de la suma adicional que se requiere para el financiamiento de la prestación reconocida a sus beneficiarios, (…) [la cual] arrojó la cifra de $222’874.502 (…)”.
Por lo antelado, solicitó se nieguen las súplicas del amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva10.
3. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. indicó no haberse rehusado a recibir la solicitud de pensión de sobrevivencia de Paula Jimena, sin embargo, precisó, “(…) es necesario determinar a quién se le debe realizar el pago de la mesada, en caso de que cuente con los requisitos para acceder a la prestación (…)”.
Lo anterior, expuso, porque aquélla “(…) es una persona con una pérdida de capacidad laboral del 56.00% quien requiere de un tercero para la toma de decisiones y administración de sus bienes (…)”.
Agregó que, si bien no desconoce la prohibición que dispuso la Ley 1996 de 2019, en la declaratoria de interdicción de las personas con discapacidad, sí se puede solicitar al juez cognoscente dar aplicación al artículo 54 ídem para que, de manera excepcional, se le asigne un apoyo.
En consecuencia, exigió se despachen desfavorablemente las pretensiones del ruego11.
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional desestimó el auxilio, tras advertir que en caso objeto de estudio, María Yolanda Forero Ramírez, no acreditó
“(…) que estuviere en incapacidad de actuar por sí misma, ya que se observa que es persona mayor de edad, no ha otorgado poder especial para incoar la presente acción de tutela, y si bien aquella otorgó poder a la aquí accionante para representarla a ella como representante legal de su hija PAULA JIMENA CARO FORERO en el proceso de interdicción, no lo hizo para instaurar la presente acción constitucional (…)”12.
3. La impugnación
2. CONSIDERACIONES
1. La promotora, quien actúa como apoderada de la parte interesada en la contienda referenciada, cuestiona que, a la fecha de interposición de este amparo, el juzgado confutado no haya levantado la suspensión del trámite para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de Paula Jimena Caro Forero.
2. Esta acción es un instrumento de protección de los derechos fundamentales y garantías de todas las personas; empero, se encuentra supeditada a la legitimación constitucional e interés concreto para obrar.
El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, estipula:
“(…) La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos (…)”.
“(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…)”.
“(…) También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales (…)”.
El mencionado canon es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir el “vulnerad[o] o amenazad[o]” en sus derechos fundamentales.
Desde esa perspectiva, en el gestor del resguardo debe existir un interés que habilite su formulación, el cual, tratándose de violaciones derivadas de procedimientos judiciales, radica en cabeza de los integrantes de alguno de los extremos del asunto o de los intervinientes en el decurso como terceros interesados.
3. En el sublite, sin dificultad se advierte la improcedencia del amparo por ausencia de legitimación de la peticionaria, toda vez que no es el titular de los derechos aducidos como quebrantados por las autoridades acusadas.
Lo antelado, por cuanto en el pliego inaugural la actora deprecó el amparo, en su propio nombre, y, si bien de las pruebas adosadas se advierte que actúa como abogada de María Yolanda Forero Ramírez en el decurso criticado, tal circunstancia no la habilita para concurrir a este trámite alegando la vulneración de sus prerrogativas superlativas, pues, en realidad, no es parte ni interesada reconocida en el juicio reprochado.
Al punto, la Sala adoctrinó:
“(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquéllos (…)”.
“(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela: (…)”.
“(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii)Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)”14.
4. Aunado, no se alegó ni demostró que María Yolanda Forero Ramírez, madre de Paula Jimena, y quien inició el decurso censurado, se encuentre impedida, como para requerir la intervención de un tercero en calidad agente oficioso en defensa de sus intereses.
Sobre el particular, esta Corte manifestó:
“(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)”.
“(…)”.
“(…) En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)”15 (subraya fuera del texto).
5. Sin perjuicio de lo anterior y para desvirtuar el posible quebranto de las garantías de Paula Jimena, sujeto de especial protección, se precisa, la pretensión sobre la continuidad del juicio reprochado para adelantar las gestiones de sustitución pensional en favor de aquélla y ante Porvenir -Pensiones y Cesantías-, tampoco prospera por tratarse de un hecho superado.
En efecto, estando en curso este ruego, en específico, el 17 de noviembre de 2020, la servidora encargada, “(…) en procura de la salvaguarda de los derechos fundamentales de Paula Jimena Caro Forero, quien según informes insertos en el expediente presenta condición médica especial que le impide gestionar a nombre propio (…)” sus bienes, reanudó el proceso cuestionado, ordenándole al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y a la Compañía Aseguradora Seguros de Vida Alfa S.A., tramitar todas las peticiones presentadas en favor de Paula Jimena y, por último, instó a su progenitora a cumplir con el requerimiento realizado desde el 8 de noviembre de 201916.
Así las cosas, sobre el enunciado embate, administrar justicia constitucional se torna inane.
En cuanto a lo discurrido, esta Sala ha indicado:
“(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.
“(…) El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”17.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos18 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 196919, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”20, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio21.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-22, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales23; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías24.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folios 9 al 47; Cuaderno “08. Respuesta del Juzgado 27 de Familia”.
2 Folios 2 al 5; Cuaderno “08. Respuesta del Juzgado 27 de Familia”.
3 ARTÍCULO 55. PROCESOS DE INTERDICCIÓN O INHABILITACIÓN EN CURSO. Aquellos procesos de interdicción o inhabilitación que se hayan iniciado con anterioridad a la promulgación de la presente ley deberán ser suspendidos de forma inmediata. El juez podrá decretar, de manera excepcional, el levantamiento de la suspensión y la aplicación de medidas cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere.
4 Folio 1, Cuaderno “08. Respuesta del Juzgado 27 de Familia”.
5 Folio 2; Cuaderno “03. Escrito de Tutela”.
6 Ibidem.
7 Folio 1 y 2; Cuaderno “03. Escrito de Tutela”.
8 Folio 3; Cuaderno “03. Escrito de Tutela”.
9 Folio 1; Cuaderno “oficio respuesta tutela interdicción”.
10 Folios 1 al 4; Cuaderno “Escrito contestación tutela”.
11 Folios 1 al 5; Cuaderno “06. Respuesta de Porvenir”.
12 Folios 1 al 8; Cuaderno “12. Fallo de Tutela”.
13 Folios 1 al 3; Cuaderno “14. Escrito de Impugnación”.
14CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02.
15CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01
16 Ibidem.
17 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
18 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
19 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
20 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
22 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
23 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
24 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.