AC 061 2021

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AC061-2021 (2020-01636-00)_1

        

AC061-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2020-01636-00  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de atribución suscitado entre los  Juzgados, Segundo Promiscuo Municipal de Guarne y Primero Civil  Municipal de Yopal, para conocer de la acción ejecutiva  promovida por MOSAICOS  SARRARI S.A.S. contra  MANSER  INGENIERÍA S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante acudió a la jurisdicción para que se ordene  el pago de las obligaciones incorporadas en las facturas de venta  base de recaudo, y los intereses moratorios causados desde que fueron  exigibles. Para ello, fincó la competencia en la oficina  judicial de Guarne, teniendo en cuenta la cuantía y el sitio  del cumplimiento de las prestaciones1.  

2.  El Juzgado al que se radicó inicialmente la ejecución,  Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, la  rechazó por falta de competencia, y resolvió, por lo  tanto, enviar las diligencias a sus homólogos en Yopal, por  coincidir allí las reglas 1ª y 3ª del artículo  28 del Código General del Proceso, esto es, el “domicilio  del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación  cobrada”2.  

3.  El Juez Primero Civil Municipal de la localidad de destino también  rehusó el conocimiento del asunto y provocó la presente  colisión, advirtiendo  que ante la concurrencia de los fueros general y negocial, la gestora  eligió este último, conforme  a las “facturas  base de ejecución”3.  

4. Planteada así  la disputa, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.  

II.        CONSIDERACIONES  

1.        Como la  discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de  diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la  Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil,  por ser la superior funcional común a ambos, según lo  establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012  (Código  General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996  -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.        Los factores de  competencia determinan el juez al que el ordenamiento jurídico  le ha atribuido el conocimiento de un asunto en particular, y que  para los efectos de resolver el dilema que motiva el presente  pronunciamiento, las normas generales que regulan la materia son las  encargadas de darle solución. Por ello debe recordarse que al  momento de acometer el estudio preliminar sobre el conocimiento del  trámite que se le ha encomendado, el administrador de justicia  tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido  estatuto, y en particular las contenidas en el Título II,  Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la  determinación de rigor en torno de su propia competencia.  

3. El  numeral  1º del artículo 28 del Código General del Proceso  consagra  la regla general, según la cual, “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”,  previsión  que complementa el numeral 3º ibídem  en  relación con “…los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos…”,  donde “es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones…”.  

Lo  cual significa que, si en la práctica, el domicilio del  convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las  prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios  ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe  y decida el litigio en ciernes. Voluntad que si es ejercida en  consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el  elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad  debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía  obliga encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el  ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese  querer.  

Sin  embargo, cuando el promotor de la acción opta por el criterio  negocial de atribución, su afirmación acerca del lugar  del cumplimiento de la obligación no puede estar desprovista  de un soporte probatorio que, al menos, en principio, le otorgue  apariencia razonable de verosimilitud, pues, lo contrario sería  conferir a la simple manifestación de una parte la facultad de  acreditar el hecho y, por esa senda, de escoger al juez que ha de  conocer la contienda, proceder a todas luces proscrito del régimen  procedimental civil.  

Al respecto, la  Corte ha dicho que  

(…)  cuando el demandante, para definir competencia dentro del factor  territorial, ante la concurrencia de fueros, opta por el contractual,  la afirmación acerca del lugar del cumplimiento de las  obligaciones, debe soportarla probatoriamente, entre otras cosas, por  cuanto “(…) nadie puede válidamente con su dicho  fabricar su propia prueba (…)”, so pena de aplicar, con  ese mismo propósito, el fuero personal, empezando por la regla  general del domicilio del demandado (CSJ  AC, 31 en. 2014, exp. 20145-00049-00 citado hace poco en AC061-2018).  

4. Conforme al  panorama expuesto en precedencia, se advierte en el sub  lite,  que la  compañía accionante seleccionó como fuero de  atribución el relativo al cumplimiento de las obligaciones.  Sin embargo, a partir de los documentos base de recaudo, esto es, las  facturas adjuntadas con la demanda, no es posible deducir que el foro  negocial esté en Guarne, como lo aseveró la persona  jurídica accionante, porque en la parte superior de cada una  de ellas se relaciona una dirección en Medellín de la  demandante, y en su contenido se refiere una dirección en la  ciudad de Popayán, correspondiente a la obra que allí  se adelanta.  

5. En ese orden de  ideas, ante la falta de prueba categórica e inequívoca  de que el lugar de satisfacción de las obligaciones materia de  recaudo sea la municipalidad de Guarne, lo pertinente es acudir, para  la resolución de este conflicto, a la regla general relativa  al domicilio de la parte ejecutada, que según el certificado  de existencia y representación legal aportado es la ciudad de  Yopal.  

6. Por lo mismo,  desacertado resultó que el juez de dicha localidad se  desprendiera de la atribución, porque ante la falta de una  prueba que inequívocamente indicara que el cumplimiento de las  obligaciones materia de ejecución está en Guarne, lo  procedente era acudir al fuero general de atribución.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que al Juzgado Primero  Civil Municipal de Yopal  corresponde conocer de la acción ejecutiva promovida  por MOSAICOS  SARRARI S.A.S. contra  MANSER  INGENIERÍA S.A.S.  

En  consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y  mediante oficio comuníquese de esta determinación a la  otra involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Fl. 4, cdno 1.  

2          Folio 22, ibídem.  

3          Folio 24, Cit.  

      

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