Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC061-2021 (2020-01636-00)_1
AC061-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01636-00
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el conflicto de atribución suscitado entre los Juzgados, Segundo Promiscuo Municipal de Guarne y Primero Civil Municipal de Yopal, para conocer de la acción ejecutiva promovida por MOSAICOS SARRARI S.A.S. contra MANSER INGENIERÍA S.A.S.
ANTECEDENTES
1. La accionante acudió a la jurisdicción para que se ordene el pago de las obligaciones incorporadas en las facturas de venta base de recaudo, y los intereses moratorios causados desde que fueron exigibles. Para ello, fincó la competencia en la oficina judicial de Guarne, teniendo en cuenta la cuantía y el sitio del cumplimiento de las prestaciones1.
2. El Juzgado al que se radicó inicialmente la ejecución, Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, la rechazó por falta de competencia, y resolvió, por lo tanto, enviar las diligencias a sus homólogos en Yopal, por coincidir allí las reglas 1ª y 3ª del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, el “domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación cobrada”2.
3. El Juez Primero Civil Municipal de la localidad de destino también rehusó el conocimiento del asunto y provocó la presente colisión, advirtiendo que ante la concurrencia de los fueros general y negocial, la gestora eligió este último, conforme a las “facturas base de ejecución”3.
4. Planteada así la disputa, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil, por ser la superior funcional común a ambos, según lo establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996 -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un asunto en particular, y que para los efectos de resolver el dilema que motiva el presente pronunciamiento, las normas generales que regulan la materia son las encargadas de darle solución. Por ello debe recordarse que al momento de acometer el estudio preliminar sobre el conocimiento del trámite que se le ha encomendado, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia.
3. El numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso consagra la regla general, según la cual, “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, previsión que complementa el numeral 3º ibídem en relación con “…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos…”, donde “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”.
Lo cual significa que, si en la práctica, el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.
Sin embargo, cuando el promotor de la acción opta por el criterio negocial de atribución, su afirmación acerca del lugar del cumplimiento de la obligación no puede estar desprovista de un soporte probatorio que, al menos, en principio, le otorgue apariencia razonable de verosimilitud, pues, lo contrario sería conferir a la simple manifestación de una parte la facultad de acreditar el hecho y, por esa senda, de escoger al juez que ha de conocer la contienda, proceder a todas luces proscrito del régimen procedimental civil.
Al respecto, la Corte ha dicho que
(…) cuando el demandante, para definir competencia dentro del factor territorial, ante la concurrencia de fueros, opta por el contractual, la afirmación acerca del lugar del cumplimiento de las obligaciones, debe soportarla probatoriamente, entre otras cosas, por cuanto “(…) nadie puede válidamente con su dicho fabricar su propia prueba (…)”, so pena de aplicar, con ese mismo propósito, el fuero personal, empezando por la regla general del domicilio del demandado (CSJ AC, 31 en. 2014, exp. 20145-00049-00 citado hace poco en AC061-2018).
4. Conforme al panorama expuesto en precedencia, se advierte en el sub lite, que la compañía accionante seleccionó como fuero de atribución el relativo al cumplimiento de las obligaciones. Sin embargo, a partir de los documentos base de recaudo, esto es, las facturas adjuntadas con la demanda, no es posible deducir que el foro negocial esté en Guarne, como lo aseveró la persona jurídica accionante, porque en la parte superior de cada una de ellas se relaciona una dirección en Medellín de la demandante, y en su contenido se refiere una dirección en la ciudad de Popayán, correspondiente a la obra que allí se adelanta.
5. En ese orden de ideas, ante la falta de prueba categórica e inequívoca de que el lugar de satisfacción de las obligaciones materia de recaudo sea la municipalidad de Guarne, lo pertinente es acudir, para la resolución de este conflicto, a la regla general relativa al domicilio de la parte ejecutada, que según el certificado de existencia y representación legal aportado es la ciudad de Yopal.
6. Por lo mismo, desacertado resultó que el juez de dicha localidad se desprendiera de la atribución, porque ante la falta de una prueba que inequívocamente indicara que el cumplimiento de las obligaciones materia de ejecución está en Guarne, lo procedente era acudir al fuero general de atribución.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal corresponde conocer de la acción ejecutiva promovida por MOSAICOS SARRARI S.A.S. contra MANSER INGENIERÍA S.A.S.
En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a la otra involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Fl. 4, cdno 1.
2 Folio 22, ibídem.
3 Folio 24, Cit.