Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC114-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC114-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03466-00
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Mónica María Bedoya Marín y Leonardo Martínez Rojas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, así como los principios de buena fe y confiaza legítima, que dicen vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicita, en consecuencia, se disponga «dejar sin efectos las decisiones proferidas por el Juzgado… de fecha 5 de febrero de 2010, por el que se decreta mandamiento de pago…, demanda que no debía ser tramitada por el juzgado por falta de competencia territorial», así como «la sentencia de fecha 13 de abril de 2.012, donde decreta la venta pública subasta, de los inmuebles embargados de [su] propiedad»; y se le advierta al estrado accionado «que no debe incurrir en hechos similares atentatorios de los derechos fundamentales…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Titularizadora Colombiana S.A. Hitos promovió juicio hipotecario contra Mónica María Bedoya Marín y Leonardo Martínez Rojas, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, el que en proveído de 13 de febrero de 2019 rechazó el incidente de nulidad formulado por la ejecutada, decisión que fue recurrida en reposición y subsidio apelación, manteniéndose en auto de 11 de diciembre siguiente y concediéndose la alzada impetrada.
2.2. La Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad en proveído de 29 de abril de 2020 la confirmó.
2.3. Indicaron los accionantes que el extremo actor hizo incurrir en error al juzgador acusado al señalar que el inmueble se encontraba ubicado en Chía, lo que carece de veracidad, tal como se demostró en el folio de matrícula y la escritura contentiva de hipoteca allegada al proceso; que el estrado no advirtió que los inmuebles estuvieran en Bogotá; y que la dirección que se informó para su enteramiento era en Chía cuando lo cierto es que corresponde a Bogotá.
2.4. Sostuvieron que el juzgador debió enviar el proceso al competente tal como lo dispone el artículo 28 del Código General del Proceso sobre competencia territorial; que por dichas razones no se hicieron parte y solo se enteraron del trámite cuando fueron contactados por Davivienda con miras a negociar la obligación; y que nunca residieron o habitaron en los municipios de Chía y Zipaquirá.
2.5. Refirieron que el despacho criticado no era el competente para conocer el asunto, en tanto que el inmueble dado en garantía estaba ubicado en Bogotá, tal como consta en los folios de matrícula inmobiliaria y escritura; y que la nulidad impetrada fue desestimada.
2.6. Señalaron que los autos proferidos desde el mandamiento de pago eran ilegales, en tanto que fueron consecuencia de una demanda mal instaurada, lo que reconoció la abogada del extremo actor; que desde que conocieron del proceso acudieron a este, con respeto total de la legalidad.
2.7. Manifestaron que pese a existir una causal de nulidad, la misma no se acató ni se estudio; que el estrado convocado no debió tramitar el asunto y tenía que advertir que los ejecutados no fueron enterados en debida forma; que los errores saltan a la vista; que se transgredió el derecho de contradicción; y que pretende evitar un perjuicio irremediable, pues «evidentemente acarrea con el remate del inmueble, de esta manera perdiendo el derecho a gozar de una vivienda digna».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca indicó que la accionante concurrió al proceso sin realizar petición alguna, sino que solo hasta el 11 de septiembre de 2018 utilizó «mecanismos con los que buscó dejar sin efecto toda la actuación surtida dentro del proceso, pasando por alto que, ante la vigencia del principio de la preclusividad de las etapas procesales, se hacía improcedente revivir la oportunidad ya fenecida»; que no observaba los principios de inmediatez y subsidiariedad; y que se resguardaron los derechos de las partes y demás intervinientes.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno; que los accionantes han contado con las oportunidades para controvertir las actuaciones surtidas; que las decisiones adoptadas son coherentes, apegadas a las normas y a la jurisprudencia.
3. Banco Davivienda S.A. refirió que no ha conculcado prerrogativa esencial alguna; que el curador ad- litem ni la accionante deprecaron la nulidad cuando concurrieron al proceso; y que no cumplía con los requisitos procesales de procedencia del resguardo, en tanto que la decisión no fue arbitraria, irracional o caprichosa.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre el proveído criticado de 29 de abril de 2020; y la interposición de la tutela el 7 de diciembre de ese año, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.
Respecto a dicho presupuesto:
… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS