STC114 2021

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STC114-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC114-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2020-03466-00  

(Aprobado en sesión  virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veinte  (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Mónica  María Bedoya Marín y Leonardo Martínez Rojas  contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva  a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  promotores del amparo, a través de apoderado judicial,  reclaman la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso,  vivienda digna, defensa, igualdad, acceso a la administración  de justicia y propiedad privada, así como los principios de  buena fe y confiaza legítima,  que dicen vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se  disponga «dejar  sin efectos las decisiones proferidas  por el Juzgado… de fecha 5 de febrero de 2010, por el que se  decreta mandamiento de pago…, demanda que no debía ser  tramitada por el juzgado por falta de competencia territorial»,  así como «la  sentencia de fecha 13 de abril de 2.012, donde decreta la venta  pública subasta, de los inmuebles embargados de [su]  propiedad»;  y se le advierta al estrado accionado «que  no debe incurrir en hechos similares atentatorios de los derechos  fundamentales…».  

2. Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1.  Titularizadora  Colombiana S.A. Hitos promovió juicio hipotecario contra  Mónica  María Bedoya Marín y Leonardo Martínez Rojas,  cuyo conocimiento le correspondió al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá,  el que en proveído de 13 de febrero de 2019 rechazó el  incidente de nulidad formulado por la ejecutada, decisión que  fue recurrida en reposición y subsidio apelación,  manteniéndose en auto de 11 de diciembre siguiente y  concediéndose la alzada impetrada.  

2.2. La Sala Civil  del Tribunal Superior de esa ciudad en proveído de 29 de abril  de 2020 la confirmó.  

2.3. Indicaron los  accionantes que el extremo actor hizo incurrir  en error al juzgador acusado al señalar que el inmueble se  encontraba ubicado en Chía, lo que carece de veracidad, tal  como se demostró en el folio de matrícula y la  escritura contentiva de hipoteca allegada al proceso; que el estrado  no advirtió que los inmuebles estuvieran en Bogotá; y  que la dirección que se informó para su enteramiento  era en Chía cuando lo cierto es que corresponde a Bogotá.  

2.4. Sostuvieron  que el juzgador debió enviar el proceso al competente tal como  lo dispone el artículo 28 del Código General del  Proceso sobre competencia territorial; que por dichas razones no se  hicieron parte y solo se enteraron del trámite cuando fueron  contactados por Davivienda con miras a negociar la obligación;  y que nunca residieron o habitaron en los municipios de Chía y  Zipaquirá.  

2.5. Refirieron  que el despacho criticado no era el competente para conocer el  asunto, en tanto que el inmueble dado en garantía estaba  ubicado en Bogotá, tal como consta en los folios de matrícula  inmobiliaria y escritura; y que la nulidad impetrada fue desestimada.  

2.6. Señalaron  que los autos proferidos desde el mandamiento de pago eran ilegales,  en tanto que fueron consecuencia de una demanda mal instaurada, lo  que reconoció la abogada del extremo actor; que desde que  conocieron del proceso acudieron a este, con respeto total de la  legalidad.  

2.7. Manifestaron  que pese a existir una causal de nulidad, la misma no se acató  ni se estudio; que el estrado convocado no debió tramitar el  asunto y tenía que advertir que los ejecutados no fueron  enterados en debida forma; que los errores saltan a la vista; que se  transgredió el derecho de contradicción; y que pretende  evitar un perjuicio irremediable, pues «evidentemente  acarrea con el remate del inmueble, de esta manera perdiendo el  derecho a gozar de una vivienda digna».  

3. La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca indicó que la  accionante concurrió al proceso sin realizar petición  alguna, sino que solo hasta el 11  de septiembre de 2018 utilizó «mecanismos  con los que buscó dejar sin efecto toda la actuación  surtida dentro del proceso, pasando por alto que, ante la vigencia  del principio de la preclusividad de las etapas procesales, se hacía  improcedente revivir la oportunidad ya fenecida»;  que no observaba los principios de inmediatez y subsidiariedad; y que  se resguardaron los derechos de las partes y demás  intervinientes.  

2. El Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de Zipaquirá realizó un recuento de  las actuaciones surtidas y señaló que no ha vulnerado  derecho fundamental alguno; que los accionantes han contado con las  oportunidades para controvertir las actuaciones surtidas; que las  decisiones adoptadas son coherentes, apegadas a las normas y a la  jurisprudencia.  

3. Banco  Davivienda S.A. refirió que no ha conculcado prerrogativa  esencial alguna; que el curador ad-  litem  ni la accionante deprecaron la nulidad cuando concurrieron al  proceso; y que no cumplía con los requisitos procesales de  procedencia del resguardo, en tanto que la decisión no fue  arbitraria, irracional o caprichosa.  

4. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ninguno  de los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que  carece  de actualidad, pues entre el proveído criticado de 29 de abril  de 2020; y la  interposición de la tutela el  7 de diciembre de ese año,  transcurrieron más de seis meses, lapso  fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional  para activar este mecanismo excepcional,  sin  que fuera demostrado  ningún motivo que justifique esa tardanza.  

Respecto a dicho  presupuesto:  

… si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados.  En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ,  STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007,  rad. 01316-00).  

3. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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