STC325 2021

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STC325-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC325-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-00054-00  

Bogotá,  D.C, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Ivón  Rosario Romero Guzmán  contra  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería,  extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería y  a las partes e intervinientes reconocidas en el proceso verbal de  simulación distinguido con radicación 2017-00346.  

ANTECEDENTES  

1.        La solicitante,  obrando en su propio nombre, acude a la presente herramienta para  reclamar la protección de los derechos fundamentales «al  debido proceso… acceso a la justicia… prevalencia del  derecho sustancia… [y] legalidad…».  

2.        De  la demanda y las pruebas recaudadas se puede extractar que en el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería cursó el  proceso promovido por la aquí gestora contra José  Moisés Argel Martínez y otros, que finalizó con  sentencia desestimatoria del 27 de agosto de 2019.  

Contra  dicha providencia, la parte vencida interpuso recurso de apelación,  presentando, dentro de los tres días siguientes a su  interposición, los reparos concretos, conforme lo prevé  el numeral 3 del artículo 322 del Código General del  Proceso.  

La  actuación fue remitida a la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Montería, colegiatura que, mediante auto  de 24 de febrero de 2020, declaró desierto el medio de  impugnación por cuanto no fue sustentado.  

3.        La  accionante considera que la determinación de la corporación  ad  quem adolece  de «defecto  sustantivo» pues  «omitió  tener en consideración que la asistencia de mis apoderados o  mía en calidad de demandante resultaba innecesaria para el  desarrollo de la misma por cuanto las razones o motivos de  impugnación de la sentencia… fueron oportunamente  manifestados en el documento de apelación de la sentencia…».  

Sostiene  que «la  interpretación adoptada… es irrazonable acerca del  alcance de los artículos 322 y 327 del CGP y desconoce el  principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas…»  amén  que desconoció que  «la  no comparecencia de la parte apelante a esta audiencia no tiene como  consecuencia la declaratoria de desierto del recurso de apelación,  por cuanto existió en todo momento claridad sobre las  inconformidades y reparos concretos a la providencia apelada»  de  allí que también se configure un «exceso  ritual manifiesto»  

Asimismo,  aduce la incursión en un «defecto  fáctico» en  la medida que «no  analizaron el contenido literal del documento por el cual se presentó  el recurso de apelación contra la sentencia…»  pues  «si  lo hubiesen hecho… habrían evidenciado que en el mismo  se formulan los reparos de naturaleza jurídica y probatoria  que permitían el ejercicio de las competencias a título  de segunda instancia».  

4.        Por  lo anterior, solicita «que  se le ordene al accionado a que… declare la nulidad de la  providencia… atacada… [y]  dictar la decisión que en derecho corresponda… dentro  de un término razonable».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El magistrado de  la colegiatura convocada, que actuó como ponente de la  determinación objeto de escrutinio, se opuso a la prosperidad  del resguardo puesto que «obró  conforme a derecho, exponiendo claramente los criterios a tener en  cuenta y respetando el debido proceso en cada una de las actuaciones  llevadas a cabo… por tanto, la mera circunstancia de que la  promotora no se encuentre de acuerdo con la decisión tomada,  no hace procedente la tutela, ni es muestra de que se haya incurrido  en una vía de hecho»  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte dilucidar si la corporación convocada, lesionó  las garantías invocadas por la quejosa dentro de la actuación  2017-00346 en que es demandante, al declarar desierto el recurso de  apelación por ella formulado contra la sentencia de primera  instancia.  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política son la subsidiariedad y  el que a continuación pasa a desarrollarse.  

3.        La  inmediatez  

Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

Del  análisis de los hechos expuestos se concluye que el  cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de  comentarse, ya que la providencia objeto de censura data del 24  de febrero de 2020,  en tanto que la presente tutela se radicó el pasado 13  de enero,  de acuerdo con el acta de reparto digital, es decir, superado  ampliamente el semestre establecido jurisprudencialmente como  razonable para acudir al resguardo.  

Así  las cosas, la presuntamente afectada debió utilizar  oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la  decisión atacada, pero fundamentalmente por la postura  reiterada de esta  Corte en cuanto a que el  estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más  riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.  

Al  respecto ha dicho:  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

Efectivamente,  como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más  relevancia cuando  la censura se dirige contra una providencia judicial, pues en esos  casos, el análisis de la inmediatez debe ser más  riguroso,  ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían  principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad  jurídica y de contera la autonomía e independencia  judicial; por ello, la verificación de esta condición  impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los  derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones  que expuso la accionante como justificantes de su inercia para acudir  al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las  calidades personales o profesionales de quien la promueve,  importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a  ese criterio tempestivo.  

En  dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC,  6 Jun. 2014, rad, 2014-1134,  reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015,  12 mar. rad. 00505-00  y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:  

«(…)  como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección… ahora…  no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en  tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del  memorado requisito,  la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses»  Resalta  la Sala.  

4.        Conclusión.  

La  accionante  tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la  presente demanda incumple el requisito de la inmediatez,  así mismo no se advirtió una razón que  justificara dicha tardanza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA IMPROCEDENTE el  amparo.  

Notifíquese  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso  de no ser impugnada esta determinación, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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