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STC325-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC325-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00054-00
Bogotá, D.C, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ivón Rosario Romero Guzmán contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería y a las partes e intervinientes reconocidas en el proceso verbal de simulación distinguido con radicación 2017-00346.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, acude a la presente herramienta para reclamar la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso… acceso a la justicia… prevalencia del derecho sustancia… [y] legalidad…».
2. De la demanda y las pruebas recaudadas se puede extractar que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería cursó el proceso promovido por la aquí gestora contra José Moisés Argel Martínez y otros, que finalizó con sentencia desestimatoria del 27 de agosto de 2019.
Contra dicha providencia, la parte vencida interpuso recurso de apelación, presentando, dentro de los tres días siguientes a su interposición, los reparos concretos, conforme lo prevé el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso.
La actuación fue remitida a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, colegiatura que, mediante auto de 24 de febrero de 2020, declaró desierto el medio de impugnación por cuanto no fue sustentado.
3. La accionante considera que la determinación de la corporación ad quem adolece de «defecto sustantivo» pues «omitió tener en consideración que la asistencia de mis apoderados o mía en calidad de demandante resultaba innecesaria para el desarrollo de la misma por cuanto las razones o motivos de impugnación de la sentencia… fueron oportunamente manifestados en el documento de apelación de la sentencia…».
Sostiene que «la interpretación adoptada… es irrazonable acerca del alcance de los artículos 322 y 327 del CGP y desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas…» amén que desconoció que «la no comparecencia de la parte apelante a esta audiencia no tiene como consecuencia la declaratoria de desierto del recurso de apelación, por cuanto existió en todo momento claridad sobre las inconformidades y reparos concretos a la providencia apelada» de allí que también se configure un «exceso ritual manifiesto»
Asimismo, aduce la incursión en un «defecto fáctico» en la medida que «no analizaron el contenido literal del documento por el cual se presentó el recurso de apelación contra la sentencia…» pues «si lo hubiesen hecho… habrían evidenciado que en el mismo se formulan los reparos de naturaleza jurídica y probatoria que permitían el ejercicio de las competencias a título de segunda instancia».
4. Por lo anterior, solicita «que se le ordene al accionado a que… declare la nulidad de la providencia… atacada… [y] dictar la decisión que en derecho corresponda… dentro de un término razonable».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El magistrado de la colegiatura convocada, que actuó como ponente de la determinación objeto de escrutinio, se opuso a la prosperidad del resguardo puesto que «obró conforme a derecho, exponiendo claramente los criterios a tener en cuenta y respetando el debido proceso en cada una de las actuaciones llevadas a cabo… por tanto, la mera circunstancia de que la promotora no se encuentre de acuerdo con la decisión tomada, no hace procedente la tutela, ni es muestra de que se haya incurrido en una vía de hecho»
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte dilucidar si la corporación convocada, lesionó las garantías invocadas por la quejosa dentro de la actuación 2017-00346 en que es demandante, al declarar desierto el recurso de apelación por ella formulado contra la sentencia de primera instancia.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. La inmediatez
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Del análisis de los hechos expuestos se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la providencia objeto de censura data del 24 de febrero de 2020, en tanto que la presente tutela se radicó el pasado 13 de enero, de acuerdo con el acta de reparto digital, es decir, superado ampliamente el semestre establecido jurisprudencialmente como razonable para acudir al resguardo.
Así las cosas, la presuntamente afectada debió utilizar oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
Efectivamente, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial, pues en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso la accionante como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:
«(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» Resalta la Sala.
4. Conclusión.
La accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, así mismo no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo.
Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA