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STC326-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC326-2021
Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00154-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación de Ana Silvia Montañez Niño frente a la sentencia emitida el 19 de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, en la acción de tutela que aquella impulsó contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en que se origina la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La convocante deprecó, como «mecanismo transitorio», la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se le ordene a la autoridad jurisdiccional acusada mantener, previos «reajustes legales», la asignación alimentaria abolida dentro del juicio verbal sumario n.° 2017-00117.
2. El sustento fáctico del acudimiento es el que enseguida se sintetiza:
1. Ante el despacho encartado se surtió, bajo la radicación descrita a espacio, demanda de «exoneración de cuota de alimentos» instaurada por Luis Alberto López Sanabria contra la titular del resguardo1, de cuyo rito provino sentencia favorable el 30 de agosto de 2017.
2. La tutelante criticó el veredicto acabado de referirse, dado que, en compendio, no tuvo en cuenta su «situación tanto de [avanzada] edad, (…) salud y (…) tiempo de convivencia» de más de 40 años con López Sanabria, en desmedro de «los precedentes jurisprudenciales de [a]limentos que se deben (…) entre (…) cónyuges divorciados y por principio de solidaridad», para lo cual adujo que «si bien» aquel «estaba en una situación económica difícil no era menos» que ella también afrontaba y sigue sorteando problemas de subsistencia.
Remarcó que su otrora «esposo» sí provee «en la actualidad» de «medios económicos para colaborar[l]e, ya [que] no tiene deudas».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
2. Luis Alberto López Sanabria pidió demeritar el reclamo, pues «hay una sentencia proferida hace más de tres (3) años» con «tránsito a cosa juzgada…».
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Denegó la salvaguarda comoquiera que fue presentada en exceso del «término razonable» doctrinalmente establecido, sin argumentarse la circunstancia para la visible demora, a lo que añadió que la actora «puede acudir a la jurisdicción ordinaria para solicitar la regulación de alimentos que, estima, deben ser proveídos por (…) LUIS ALBERTO LÓPEZ SANABRIA…».
LA IMPUGNACIÓN
Fue planteada por la peticionaria, quien ciñó su disenso a inferir que demandar ante el juez ordinario «no es eficaz» y sí le representaría un «desgaste» habida cuenta de sus quebrantos, avanzada edad y dificultades económicas. Propuso que puede caber el amparo pese a la existencia de otros instrumentos de auxilio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. La Corte, circunscrita al reparo impugnatorio, encuentra impróspera la ayuda exigida, toda vez que, en últimas, entre la emisión del fallo que la quejosa califica de vulnerador (30 de agosto de 2017) y la formulación del reclamo supralegal –4 de noviembre de 2020– transcurrió un lapso que supera, en mucho, el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia como razonable y proporcional para que aquella ejerciera el mecanismo iusfundamental, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo real que justifique la visible tardanza en el comparecimiento; todo lo cual, por ende, impide abordar un estudio de fondo a la crítica.
Frente al postulado en mención, se ha esgrimido:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01; reiterado en STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3. Y es que, para complementar, no es de recibo la alegación de la censora atinente a sugerir una flexibilización del examen tutelar en razón a sus condiciones de edad, quebrantos de salud y limitación económica, pues, baste con puntualizarlo, ni siquiera fue demostrado perjuicio irremediable alguno.
4. Se impone, entonces, resolver en forma ratificatoria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Pactada por el primero en favor de la última mediante acta de conciliación de 17 de septiembre de 2012.