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STC094-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC094-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01729-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 5 de noviembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de la salvaguarda promovida por Federico Joaquín Collazos Chávez frente a la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 2, con ocasión del juicio ordinario laboral iniciado por el aquí actor contra Unilever Andina Colombia Ltda., con radicación nº 2009-00482.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, el gestor exige la protección de sus prerrogativas fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia, entre otras, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.
2. De la lectura del libelo y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte del presente resguardo, los descritos a continuación:
Federico Joaquín Collazos Chávez, interpuso acción de tutela, contra Unilever Andina Colombia LTDA, “para reclamar su reintegro y la protección a sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital”; amparo que fue concedido en primera instancia, como mecanismo transitorio, el 6 de noviembre de 2007 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali y confirmado en sede de apelación el 18 de enero de 2008 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.
Posteriormente, el censor promovió demanda ordinaria laboral contra la referida compañía, solicitando el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas entre el 5 de julio de 2006 y el 19 de noviembre de 2007, así como la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 19971.
El anotado decurso fue tramitado, en primer grado, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en fallo de 28 de septiembre de 2012, accedió a las pretensiones elevadas por el actor; sin embargo, al desatar la “demanda de reconvención” presentada por la pasiva extrema, condenó a Collazos Chávez a cancelar $83.070.911 a favor de Unilever Andina Colombia LTDA., correspondientes a las “cesantías e indemnización por retiro”, pagadas con ocasión del despido.
Frente a esa determinación, ambas partes presentaron remedio vertical, resuelto el 26 de junio de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma urbe, quien estableció revocar parcialmente el fallo del a quo, en el sentido de negar “las pretensiones de la demanda principal” y confirmar en lo atinente a “las condenas solicitadas en la demanda de reconvención”.
El censor incoó el recurso extraordinario de casación; empero, la Sala especializada en Descongestión, el 5 de mayo de 2020, dispuso no casar la decisión del ad quem.
Aduce el gestor que la accionada se apartó de la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional, en relación con el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y “la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores en situación de discapacidad, desvinculados unilateralmente por el empleador”; para sustentar su conclusión, cita las sentencias C-531 de 2000, SU-049 de 2017, C-200 de 2019.
Esgrime que, con dicha determinación, se incurrió en un defecto fáctico, por cuanto la colegiatura cuestionada “no valoró en debida forma las pruebas que obran en el expediente y dejó de apreciar otra cuya valoración atenta ha debido llevar a conclusiones opuestas a las que arribó”.
Señala como “pruebas deficientemente apreciadas”, el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 11 de agosto de 2006 y las sentencias de tutela de primer y segundo grado que otorgaron el amparo otrora por él solicitado.
Además, sostiene, se configuró un “defecto sustantivo”, pues el estrado confutado profirió la decisión apoyado en una “norma inexistente”, esto es, el Decreto 2463 de 2001, derogado por el artículo 61 del Decreto 1352 de 2013.
3. Suplica, en concreto, dejar sin efectos el pronunciamiento atacado y, en su lugar, emitir uno nuevo accediendo a sus aspiraciones.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La Sala en Descongestión confutada se opuso a la prosperidad de la súplica. Indicó que, el recurrente no cumplió con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, de conformidad con el ordenamiento jurídico y, tampoco demostró ser acreedor del amparo legal de estabilidad reforzada por sus condiciones de salud.
Señaló, además, que, si bien para el momento en el cual se profirió el fallo atacado, había desaparecido de la esfera jurídica el Decreto 2463 de 2001, el mismo se encontraba vigente para la fecha del despido.
Por otra parte, respecto a los fallos de tutela que consideró el actor como pruebas no valoradas, expuso:
“(…) ellas sí fueron tenidas en cuenta, como en la decisión objeto de acción constitucional se explicó, pero debe agregarse aquí, que solo las decisiones definitivas proferidas por el Juez constitucional son inamovibles, por el contrario, cuando éste señala que es el Juez ordinario quien debe determinar la procedencia del derecho no está relevando de actividad probatoria al beneficiario de su decisión, le está brindando un compás de espera para que el derecho conculcado no cause un perjuicio irremediable y un espacio más amplio donde puede desarrollar una mayor actividad en procura de la obtención de sus derechos (…)”.
Precisó que la labor de esa colegiatura, “se limita a juzgar la sentencia para determinar si se encuentra dentro del marco de la legalidad, por haber aplicado el ad quem las normas requeridas al caso, pero, no tiene competencia para juzgar el pleito y determinar a cuál de las partes le asiste la razón, labor limitada a los jueces de instancia”.
2. La Sala Laboral del Tribunal vinculado informó que concedió el recurso de casación dentro del proceso objeto de controversia y, desatado ese remedio, el expediente regresó a esa Corporación; empero, fue enviado al despacho de origen el 2 de octubre de 2020, por lo tanto, adujo, el mismo no reposa en ese estrado.
3. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, luego de reseñar las actuaciones adelantadas en el decurso, manifestó que, mediante auto de 22 de octubre de 2020, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior; igualmente, consideró innecesario pronunciarse frente al escrito tutelar, ya que ninguna de las pretensiones del actor se enfoca respecto de ese despacho.
4. Unilever Andina de Colombia Ltda., solicitó negar el amparo por improcedente. Agregó que el proceso ordinario laboral, se llevó a cabo respetando las garantías legales y constitucionales en todas sus etapas, por tanto, no existió irregularidad alguna que afectara los derechos incoados por el accionante.
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional denegó la salvaguarda, por cuanto no halló arbitrariedad en la gestión censurada. Así lo expuso:
“(…) [D]e lo expuesto y del estudio de las pruebas allegadas a la tutela, se observa que la providencia censurada no omitió el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso y por el contrario, con fundamento en la normativa vigente y la totalidad de los elementos de juicio y argumentaciones ofrecidas por las partes, dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley, emitió la decisión que en derecho correspondía, de modo que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de no ser compartida por quien formula el reproche (…)”.
3. La impugnación
La promovió el censor, sin exponer los argumentos de disenso.
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, se resalta que, en el marco de las atribuciones asignadas a las salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 20162, precisa que, si bien éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida.
Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquellas, de remitir el juicio a ésta, para lo pertinente.
2. El tutelante cuestiona la providencia SL1795 de 5 de mayo de 2020, mediante la cual la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral no casó la sentencia de 26 de junio de 2013, emitida por el ad quem, quien revocó parcialmente la decisión adoptada el 28 de septiembre de 2013, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda principal y confirmar las condenas solicitadas en la “demanda de reconvención”, dentro del juicio adelantado por el actor contra Unilever Andina Colombia LTDA.
3. Examinado el proveído a través del cual se zanjó el recurso de casación, interpuesto en el litigio bajo estudio, no emerge irregularidad alguna con fuerza suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.
En efecto, la corporación criticada, para desestimar las pretensiones del gestor, determinó que la censura no cumplía con las exigencias mínimas legales y jurisprudenciales para la sustentación del cargo primero, circunstancia que impedía el estudio de fondo de ese remedio extraordinario.
Señaló que, al dirigirse el ataque por la vía de los hechos, debió el recurrente, además de precisar los yerros fácticos, acreditar de manera razonada las equivocaciones cometidas por el ad quem en la valoración y estudio de los elementos demostrativos, pues “pese a que anuncia cuatro pruebas como no valoradas y cuatro como indeficientemente apreciadas, no realiza un análisis juicioso de cada una de ellas y de su contenido”.
En este punto, se resalta, el carácter extraordinario del recurso de casación impone al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es una herramienta para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.
4. Posteriormente, la acusada, al referirse a los fallos de tutela de ambas instancias que, según el promotor no habían sido tenidos en cuenta, indicó:
“(…) Contrario a lo dicho por el accionante, el Juzgador sí hizo referencia a ellos cuando dijo que “el Juez de tutela amparó de manera transitoria los derechos del accionante, (…) , lo que implica que debía ser el Juez ordinario quien determine, de manera definitiva si las condiciones del despido fueron o no derivadas de la situación de discapacidad” y también al observar que de las decisiones constitucionales se derivó el derecho al pago de la indemnización por despido injusto, por lo que no fueron ignorados y mal puede sustentar su ataque en ese aspecto (…)”.
Luego, sostuvo que el tribunal acudió a la jurisprudencia de esta Corte, para determinar que el demandante “no se encontraba en los supuestos de la norma que confieren la protección a que aspiraba”, pues para ello debía demostrar que padecía una limitación moderada, es decir, una pérdida de capacidad laboral entre el 15% y el 25%; sin embargo el demandante no probó esa circunstancia y atribuyó su omisión a la administradora de riesgos laborales, quien tenía a cargo la realización del dictamen, con el porcentaje de capacidad de trabajo.
Explicó que, el juez de tutela elucidó lo atinente a la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y concedió el resguardo de manera transitoria; sin embargo, las conclusiones allí establecidas, estaban supeditadas a lo probado en el juicio ordinario. Por tanto, “no puede asegurar el recurrente que ya se había estimado la condición de persona en debilidad manifiesta con estabilidad laboral reforzada”.
Por otra parte, al estudiar el cargo segundo, la Corporación fustigada, precisó que no eran motivo de disputa, los siguientes supuestos fácticos:
“(…) (i) que el vínculo laboral terminó por decisión unilateral del empleador; (ii) que al trabajador se le pagó indemnización por el despido; (iii) que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez conceptuó que la patología asma bronquial que afecta al actor es de origen profesional, pero no cuantificó la pérdida de capacidad laboral, y (iv) que el juez de tutela concedió transitoriamente la protección al actor (…)”.
Refirió que el recurrente estaba en desacuerdo con la decisión tomada por el tribunal al considerar:
“(…) i) que la demostración del nexo de causalidad entre la condición de debilidad manifiesta del trabajador y la desvinculación laboral no corresponde al trabajador, sino al empleador; ii) que al ser despedido sin justa causa con pago de indemnización y sin permiso de la oficina de trabajo debe presumirse que el motivo fue su estado de salud y iii) que era al accionado a quien le correspondía justificar objetiva y razonablemente los motivos de su decisión (…)”.
Al respecto, la accionada acotó que, de conformidad con la jurisprudencia emitida por la Sala permanente, “el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada (CSJ SL1360-2018)”.
No obstante, aclaró, también se ha reiterado en diferentes ocasiones que para hacerse acreedor de la protección especial que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se debe demostrar, al menos, que el trabajador, “tiene una limitación física, psíquica o sensorial, que se enmarque en los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral, igual o superior al 15 % (CSJ SL5181-2019)”.
Por lo anterior, concluyó la necesidad del trabajador de demostrar una limitación que dé lugar a la protección contemplada en la aludida norma, “momento en el cual será obligatorio para el empleador probar que el despido no se dio conforme a la presunción legal”.
En este punto se hace relevante memorar lo estipulado en el tan debatido canon:
“(…) Artículo 26. No discriminación a Persona en Situación de Discapacidad. En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”.
“No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren (…)”.
Finalmente, y conforme a lo expuesto, la colegiatura encausada estipuló que el ad quem no erró al establecer que el empleado no se encontraba amparado por el precepto transcrito, dado que no existió la “calificación de pérdida de capacidad laboral”, para el momento de la terminación del contrato de trabajo, ni dentro del proceso ordinario.
5. Aunque el aquí inicialista no comparta los anteriores argumentos, ello no convierte esa determinación en caprichosa o antojadiza para permitirle el paso a esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue adoptado teniendo en cuenta los normativos aplicables al caso concreto.
6. Nótese, la Colegiatura tutelada explicó, por un lado, que el gestor incurrió en deficiencias técnicas en la demanda de casación que imposibilitaban el estudio de ese recurso en su totalidad, y por el otro, sobre la supuesta configuración del defecto fáctico, por errónea interpretación de las pruebas, la Corporación accionada, motivó, con base en la ley y el criterio reiterado de esa Sala, las razones para negar la protección establecida en la regla 26 de la Ley 361 de 1997.
7. Por último, respecto al reproche elevado por el promotor, quien adujo que el estrado confutado profirió la decisión basado en una “norma inexistente”, esto es, el Decreto 2463 de 2001, derogado por el artículo 61 del Decreto 1352 de 2013, se tiene que la querellada en la respuesta emitida dentro del trámite de la salvaguarda, señaló que dicha reglamentación se encontraba vigente, para la fecha del despido. En consecuencia, es falible el “defecto sustancial” alegado por el libelista.
Al respecto, la accionada expuso:
“(…) Tampoco es cierto que no requiriera un porcentaje igual o superior al 15 % para ser cobijado por la protección constitucional y legal, porque es cierto que al momento de dictar el fallo había desaparecido de la esfera jurídica el Decreto 2463 de 2001, pero ello se produjo en virtud de la expedición del Decreto 1352 del 26 de junio de 2013, luego se encontraban vigentes en la fecha del despido los criterios para determinar la discapacidad del primer precepto que debe resolverse la situación, al igual que no se había promulgado la Ley 1618 de 2013, siendo imposible, sin violentar el efecto inmediato que tienen las leyes sociales y el principio de irretroactividad de la ley; si bien en sentencia CSJ SL2586-2020, esta Corporación admitió que era posible de otras fuentes determinar la gravedad de la situación del trabajador, en ausencia del dictamen que conceptuara el porcentaje de PCL, al considerar que éste no es prueba solemne y, por otros medios se podía llegar a similar conclusión, habida cuenta el acervo probatorio presentado y denunciado, tal supuesto fáctico no se presentó en el sub lite (…)” (subrayas de esta sala).
8. Así las cosas, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener3, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del estrado arriba indicado, por tanto, no hay lugar a la intervención de este particular amparo, reservado para casos de evidente desafuero judicial.
Desde esa perspectiva, la decisión examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta salvaguarda. Según lo ha expresado la Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4.
9. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19696, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
9.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
9.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
10. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
2 Por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, creando con carácter transitorio las salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
3CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.