STC094 2021

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STC094-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC094-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-01729-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la  impugnación interpuesta respecto  a  la sentencia de 5  de  noviembre  de 2020,  dictada por la Sala de Casación Penal  dentro de la salvaguarda  promovida por  Federico  Joaquín Collazos Chávez frente  a la Sala de Casación Laboral de Descongestión N°  2, con ocasión del juicio ordinario laboral iniciado  por el aquí actor contra Unilever Andina Colombia Ltda., con  radicación nº 2009-00482.  

1.  ANTECEDENTES  

1.    Por conducto de apoderado judicial, el gestor exige la protección  de sus prerrogativas fundamentales a la igualdad, trabajo, debido  proceso, seguridad social, acceso a la administración de  justicia, entre otras, presuntamente transgredidas por la autoridad  convocada.  

2.        De  la lectura del libelo y la revisión de las pruebas adosadas al  plenario, se desprenden, como hechos soporte del presente resguardo,  los descritos a continuación:  

Federico  Joaquín Collazos Chávez, interpuso acción de  tutela, contra Unilever  Andina Colombia LTDA, “para  reclamar su reintegro y la protección a sus derechos  fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, estabilidad  laboral reforzada y al mínimo vital”;  amparo que fue concedido en primera instancia, como  mecanismo transitorio,  el 6 de noviembre de 2007 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de  Cali y confirmado en sede de apelación el 18 de enero de 2008  por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.  

Posteriormente,  el censor promovió  demanda ordinaria laboral contra la referida compañía,  solicitando el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones  sociales adeudadas entre el 5 de julio de 2006 y el 19 de noviembre  de 2007, así como la indemnización establecida en el  artículo 26 de la Ley 361 de 19971.  

El  anotado decurso fue tramitado,  en primer grado, por el Juzgado  Doce Laboral del Circuito de Cali,  autoridad que, en fallo de 28  de septiembre de 2012, accedió a las pretensiones elevadas por  el actor;  sin embargo, al desatar la “demanda  de reconvención”  presentada por la pasiva extrema, condenó a Collazos Chávez  a cancelar      $83.070.911 a favor de Unilever Andina Colombia  LTDA., correspondientes a las “cesantías  e indemnización por retiro”,  pagadas con ocasión del despido.  

Frente  a esa determinación, ambas partes presentaron remedio  vertical, resuelto el 26 de junio de 2013, por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma urbe, quien  estableció revocar parcialmente el fallo del a  quo,  en el sentido de negar “las  pretensiones de la demanda principal”  y confirmar en lo atinente a “las  condenas solicitadas en la demanda de reconvención”.  

El  censor incoó el recurso extraordinario de casación;  empero, la Sala  especializada  en Descongestión, el 5 de mayo de 2020, dispuso no casar la  decisión del ad  quem.  

Aduce  el gestor que la accionada se apartó de la jurisprudencia  consolidada de la Corte Constitucional, en relación con el  alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y “la  protección de los derechos fundamentales de los trabajadores  en situación de discapacidad, desvinculados unilateralmente  por el empleador”;  para sustentar su conclusión, cita las sentencias C-531 de  2000, SU-049 de 2017, C-200 de 2019.  

Esgrime  que, con dicha determinación, se incurrió en un defecto  fáctico, por cuanto la colegiatura cuestionada “no  valoró en debida forma las pruebas que obran en el expediente  y dejó de apreciar otra cuya valoración atenta ha  debido llevar a conclusiones opuestas a las que arribó”.  

Señala  como “pruebas  deficientemente apreciadas”,  el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez  de 11 de agosto de 2006 y las sentencias de tutela de primer y  segundo grado que otorgaron el amparo otrora por él  solicitado.  

Además,  sostiene, se configuró un “defecto  sustantivo”,  pues el estrado confutado profirió la decisión apoyado  en una “norma  inexistente”,  esto es, el Decreto 2463 de 2001, derogado por el artículo 61  del Decreto 1352 de 2013.  

3.  Suplica,  en concreto, dejar sin efectos el pronunciamiento atacado y, en su  lugar, emitir uno nuevo accediendo a sus aspiraciones.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

1.        La  Sala en Descongestión confutada se  opuso a la prosperidad de la súplica. Indicó  que, el recurrente no cumplió con las reglas adjetivas de  técnica que su planteamiento y demostración requieren,  de conformidad con el ordenamiento jurídico y, tampoco  demostró ser acreedor del amparo legal de estabilidad  reforzada por sus condiciones de salud.  

Señaló,  además, que, si bien para el momento en el cual se profirió  el fallo atacado, había desaparecido de la esfera jurídica  el Decreto 2463 de 2001, el mismo se encontraba vigente para la fecha  del despido.  

Por  otra parte, respecto a los fallos de tutela que consideró el  actor como pruebas no valoradas, expuso:  

“(…)  ellas sí fueron tenidas en cuenta, como en la decisión  objeto de acción constitucional se explicó, pero debe  agregarse aquí, que solo las decisiones definitivas proferidas  por el Juez constitucional son inamovibles, por el contrario, cuando  éste señala que es el Juez ordinario quien debe  determinar la procedencia del derecho no está relevando de  actividad probatoria al beneficiario de su decisión, le está  brindando un compás de espera para que el derecho conculcado  no cause un perjuicio irremediable y un espacio más amplio  donde puede desarrollar una mayor actividad en procura de la  obtención de sus derechos  (…)”.  

Precisó  que la labor de esa colegiatura, “se  limita a juzgar la sentencia para determinar si se encuentra dentro  del marco de la legalidad, por haber aplicado el ad quem las normas  requeridas al caso, pero, no tiene competencia para juzgar el pleito  y determinar a cuál de las partes le asiste la razón,  labor limitada  a los jueces de instancia”.  

2.        La  Sala Laboral del Tribunal vinculado informó que concedió  el recurso de casación dentro del proceso objeto de  controversia y, desatado ese remedio, el expediente regresó a  esa Corporación; empero, fue enviado al despacho de origen el  2 de octubre de 2020, por lo tanto, adujo, el mismo no reposa en ese  estrado.  

3.        El  Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, luego de reseñar  las actuaciones adelantadas en el decurso, manifestó que,  mediante auto de 22 de octubre de 2020, dispuso obedecer y cumplir lo  resuelto por el superior; igualmente, consideró innecesario  pronunciarse frente al escrito tutelar, ya que ninguna de las  pretensiones del actor se enfoca respecto de ese despacho.  

4.        Unilever  Andina de Colombia Ltda., solicitó negar el amparo por  improcedente. Agregó que el proceso ordinario laboral, se  llevó a cabo respetando las garantías legales y  constitucionales en todas sus etapas, por tanto, no existió  irregularidad alguna que afectara los derechos incoados por el  accionante.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  a  quo constitucional  denegó la salvaguarda, por cuanto no halló  arbitrariedad en la gestión censurada. Así lo expuso:  

“(…)  [D]e  lo expuesto y del estudio de las pruebas allegadas a la tutela, se  observa que la providencia censurada no omitió el deber de  análisis de las realidades fácticas y jurídicas  sometidas al caso y por el contrario, con fundamento en la normativa  vigente y la totalidad de los elementos de juicio y argumentaciones  ofrecidas por las partes, dentro del marco de autonomía y  competencia que le otorga la Constitución y la Ley, emitió  la decisión que en derecho correspondía, de modo que no  le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so  pretexto de no ser compartida por quien formula el reproche  (…)”.  

                              

3. La impugnación    

La promovió  el censor, sin exponer los argumentos de disenso.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Delanteramente,  se resalta que, en  el marco de las atribuciones asignadas a las salas de descongestión  de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del  artículo segundo de la Ley 1781 de 20162,  precisa que, si bien éstas actuarán en forma  independiente, en el evento en que la mayoría de sus  integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un  determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el  expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta  decida.  

Así  las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de  descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación  Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que  implicara la modificación del precedente o la necesidad de  crear una nueva postura jurídica frente a una casuística  en particular, se impone la obligación para aquellas, de  remitir el juicio a ésta, para lo pertinente.  

2.        El  tutelante  cuestiona la providencia SL1795 de 5 de mayo de 2020, mediante la  cual la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación  Laboral no casó la sentencia de 26 de junio de 2013, emitida  por el ad  quem,  quien revocó parcialmente la decisión adoptada el 28 de  septiembre de 2013, por el Juzgado  Doce Laboral del Circuito de Cali,  en el sentido de negar las  pretensiones de la demanda principal y confirmar las condenas  solicitadas en la “demanda  de reconvención”,  dentro del juicio adelantado por el actor contra Unilever  Andina Colombia LTDA.  

3.        Examinado  el proveído a través del cual se zanjó el  recurso de casación, interpuesto en el litigio bajo estudio,  no emerge irregularidad alguna con fuerza suficiente como para  permitir el paso a esta excepcional justicia.  

En  efecto, la corporación criticada, para desestimar las  pretensiones del gestor, determinó que la censura no cumplía  con las exigencias mínimas legales y jurisprudenciales para la  sustentación del cargo primero, circunstancia que impedía  el estudio de fondo de ese remedio extraordinario.  

Señaló  que, al dirigirse el ataque por la vía de los hechos, debió  el recurrente, además de precisar los yerros fácticos,  acreditar de manera razonada las equivocaciones cometidas por el ad  quem en  la valoración y estudio de los elementos demostrativos, pues  “pese  a que anuncia cuatro pruebas como no valoradas y cuatro como  indeficientemente apreciadas, no realiza un análisis juicioso  de cada una de ellas y de su contenido”.  

En  este punto, se resalta, el  carácter extraordinario del recurso de casación impone  al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos  por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de  rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el  cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es  tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta  no es una herramienta para suplir la ineptitud formal de la demanda  de casación.  

Lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial.  

4.  Posteriormente, la acusada, al referirse a los fallos de tutela de  ambas instancias que, según el promotor no habían sido  tenidos en cuenta, indicó:  

“(…)  Contrario  a lo dicho por el accionante, el Juzgador sí hizo referencia a  ellos cuando dijo que “el Juez de tutela amparó de  manera transitoria los derechos del accionante, (…) , lo que  implica que debía ser el Juez ordinario quien determine, de  manera definitiva si las condiciones del despido fueron o no  derivadas de la situación de discapacidad” y también  al observar que de las decisiones constitucionales se derivó  el derecho al pago de la indemnización por despido injusto,  por lo que no fueron ignorados y mal puede sustentar su ataque en ese  aspecto  (…)”.  

Luego,  sostuvo que el tribunal acudió a la jurisprudencia de esta  Corte, para determinar que el demandante “no  se encontraba en los supuestos de la norma que confieren la  protección a que aspiraba”, pues  para ello debía demostrar que padecía una limitación  moderada, es decir, una pérdida de capacidad laboral entre el  15% y el 25%;  sin embargo el demandante no probó esa  circunstancia y atribuyó su omisión a la administradora  de riesgos laborales, quien tenía a cargo la realización  del dictamen, con el porcentaje de capacidad de trabajo.  

Explicó  que, el juez de tutela elucidó lo atinente a la protección  contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y concedió  el resguardo de manera transitoria; sin embargo, las conclusiones  allí establecidas, estaban supeditadas a lo probado en el  juicio ordinario. Por tanto, “no  puede asegurar el recurrente que ya se había estimado la  condición de persona en debilidad manifiesta con estabilidad  laboral reforzada”.  

Por  otra parte, al estudiar el cargo segundo, la Corporación  fustigada, precisó que no eran motivo de disputa, los  siguientes supuestos fácticos:  

“(…)  (i)  que el vínculo laboral terminó por decisión  unilateral del empleador; (ii) que al trabajador se le pagó  indemnización por el despido; (iii) que la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez conceptuó que la patología  asma bronquial que afecta al actor es de origen profesional, pero no  cuantificó la pérdida de capacidad laboral, y (iv) que  el juez de tutela concedió transitoriamente la protección  al actor (…)”.  

Refirió  que el recurrente estaba en desacuerdo con la decisión tomada  por el tribunal al considerar:  

“(…)  i) que la demostración del nexo de causalidad entre la  condición de debilidad manifiesta del trabajador y la  desvinculación laboral no corresponde al trabajador, sino al  empleador; ii) que al ser despedido sin justa causa con pago de  indemnización y sin permiso de la oficina de trabajo debe  presumirse que el motivo fue su estado de salud y iii) que era al  accionado a quien le correspondía justificar objetiva y  razonablemente los motivos de su decisión (…)”.  

Al  respecto, la accionada acotó que, de conformidad con la  jurisprudencia emitida por la Sala permanente, “el  despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume  discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la  ocurrencia real de la causa alegada (CSJ SL1360-2018)”.  

No  obstante, aclaró, también se ha reiterado en diferentes  ocasiones que para hacerse acreedor de la protección especial  que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se debe  demostrar, al menos, que el trabajador, “tiene  una limitación física, psíquica o sensorial, que  se enmarque en los porcentajes de pérdida de la capacidad  laboral, igual o superior al 15 % (CSJ SL5181-2019)”.  

Por  lo anterior, concluyó la necesidad del trabajador de demostrar  una limitación que dé lugar a la protección  contemplada en la aludida norma, “momento  en el cual será obligatorio para el empleador probar que el  despido no se dio conforme a la presunción legal”.  

En  este punto se hace relevante memorar lo estipulado en el tan debatido  canon:  

“(…)  Artículo  26. No discriminación a Persona en Situación de  Discapacidad. En  ningún caso la discapacidad de una persona, podrá  ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos  que dicha discapacidad sea claramente demostrada como  incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.  Así mismo, ninguna persona en situación de  discapacidad podrá  ser despedida o su contrato terminado por razón de su  discapacidad, salvo  que medie autorización de la oficina de Trabajo”.  

“No  obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón  de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto  en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización  equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio  de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere  lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás  normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren  (…)”.  

Finalmente,  y conforme a lo expuesto, la colegiatura encausada estipuló  que el ad  quem  no erró al establecer que el empleado no se encontraba  amparado por el precepto transcrito, dado que no existió la  “calificación  de pérdida de capacidad laboral”,  para el momento de la terminación del contrato de trabajo, ni  dentro del proceso ordinario.  

5.        Aunque  el aquí inicialista no comparta los anteriores argumentos,  ello no convierte esa determinación en caprichosa o antojadiza  para permitirle el paso a esta particular justicia, pues dicho  pronunciamiento fue adoptado teniendo en cuenta los normativos  aplicables al caso concreto.  

6.        Nótese,  la Colegiatura tutelada explicó, por un lado, que el gestor  incurrió en deficiencias técnicas en la demanda de  casación que imposibilitaban el estudio de ese recurso en su  totalidad, y por el otro, sobre  la supuesta  configuración del defecto fáctico, por errónea  interpretación de las pruebas, la Corporación  accionada, motivó, con base en la ley y el criterio reiterado  de esa Sala, las razones para  negar la protección establecida en la regla 26 de la Ley 361  de 1997.  

7.        Por  último,  respecto al reproche elevado por el promotor,   quien  adujo que el  estrado confutado profirió la decisión basado  en una “norma  inexistente”,  esto es, el Decreto 2463 de 2001, derogado por el artículo 61  del Decreto 1352 de 2013,  se tiene que la querellada en la respuesta emitida dentro del trámite  de la salvaguarda, señaló que dicha reglamentación  se  encontraba vigente, para la fecha del despido.  En consecuencia, es  falible el “defecto  sustancial”  alegado por el libelista.  

Al  respecto, la accionada expuso:  

“(…)  Tampoco es  cierto que no requiriera un porcentaje igual o superior al 15 % para  ser cobijado por la protección constitucional y legal, porque  es cierto que al momento de dictar el fallo había desaparecido  de la esfera jurídica el Decreto 2463 de 2001, pero ello se  produjo en virtud de la expedición del Decreto 1352 del 26 de  junio de 2013, luego se encontraban vigentes en la fecha del despido  los criterios para determinar la discapacidad del primer precepto que  debe resolverse la situación, al igual que no se había  promulgado la Ley 1618 de 2013,  siendo imposible, sin violentar el efecto inmediato que tienen las  leyes sociales y el principio de irretroactividad de la ley; si bien  en sentencia CSJ SL2586-2020, esta Corporación admitió  que era posible de otras fuentes determinar la gravedad de la  situación del trabajador, en ausencia del dictamen que  conceptuara el porcentaje de PCL, al considerar que éste no es  prueba solemne y, por otros medios se podía llegar a similar  conclusión, habida cuenta el acervo probatorio presentado y  denunciado, tal supuesto fáctico no se presentó en el  sub lite  (…)”  (subrayas  de esta sala).  

8.          Así  las cosas, se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la  providencia reseñada porque, al margen del criterio que la  Corte pudiera tener3,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del estrado  arriba indicado, por tanto, no hay lugar a la intervención de  este particular amparo, reservado para casos de evidente desafuero  judicial.  

Desde  esa perspectiva, la decisión examinada no se observa  descabellada al punto de permitir la injerencia de esta salvaguarda.  Según lo ha expresado la Corte, “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”4.  

9.        Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuación atacada.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19696,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

9.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio8.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

9.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia9,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías11.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

10.  Con  base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.  

            

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        CONFIRMAR  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto, mediante comunicación  electrónica o por mensaje de datos,  a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  aclaración de voto  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Aunque  comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma genérica y automática una mención sobre el  empleo del denominado «control de  convencionalidad».  

Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convención Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  

De  esta manera, el «control de  convencionalidad» comporta una  actitud de consideración continua que deberá acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto  útil de la Convención»12,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»13;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

En  los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración  de voto con comedida reiteración de mi respeto por la  Honorable Sala de Casación Civil.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          ARTÍCULO          26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE          DISCAPACIDAD. En          ningún caso la discapacidad de una persona, podrá          ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos          que dicha discapacidad sea claramente demostrada como          incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.          Así mismo, ninguna persona en situación de          discapacidad podrá          ser despedida o su contrato terminado por razón de su          discapacidad, salvo          que medie autorización de la oficina de Trabajo.          

No          obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por          razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del          requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a          una indemnización equivalente a ciento ochenta días          del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e          indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código          Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen,          adicionen, complementen o aclaren.  

2          Por          la cual se modifican los artículos 15 y 16 de          la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de          Justicia, creando con carácter transitorio las salas de          descongestión de la Sala de Casación Laboral de la          Corte Suprema de Justicia.  

3CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

4          CSJ.          Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

5          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

6          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

7          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

8          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

10          Corte IDH, Caso          de          la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,          Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

11          Corte IDH, Caso          Furlan          y familiares Vs. Argentina,          Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

12          CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)          contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C          No. 158, párrafo 128.  

13          CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de          enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.      

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