STC093 2021

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STC093-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC093-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-00016-00  

(Aprobado  en sesión virtual  de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

Se procede  a decidir la tutela impetrada por el Banco Agrario de Colombia S.A.  frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, integrada por los magistrados José David Corredor  Espitia, Julián Alberto Villegas Perea y Flavio Eduardo  Córdoba Fuertes, con ocasión del amparo con radicación  nº 2020-00011, iniciado por Marisol Silva Montilla a la entidad  gestora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  sociedad peticionaria exige la protección de las garantías  al debido proceso y “defensa”,  presuntamente  conculcadas por la corporación accionada.  

2.  Del  escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

Marisol  Silva Montilla promovió amparo similar contra la ahora  impulsora, por considerar transgredidos sus derechos al debido  proceso, “mínimo  vital”,  “vida  digna”,  “estabilidad  laboral reforzada”, “asociación sindical”  y demás garantías de los adultos mayores y de su hijo  menor de edad, con la decisión de dar por terminado su  contrato de trabajo.  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Cali, dirimió adversamente el auxilio, en fallo de 6 de  marzo de 2020.  

Al  desatar la impugnación formulada por la allá  inicialista, el 19 de mayo de 2020, el estrado confutado revocó  la decisión de su inferior funcional, al hallar probada la  condición de madre cabeza de familia de la entonces  precursora, quien, además, gozaba de fuero circunstancial para  la fecha del despido. En consecuencia, otorgó la protección  de manera definitiva, ordenando su reintegro sin solución de  continuidad y el consiguiente pago de los salarios y prestaciones  sociales dejados de percibir.  

Para  soportar la procedencia del amparo, el colegiado fustigado señaló:  

“(…)  La  Corte Constitucional ha considerado que cuando se trata de impugnar  el despido desde la perspectiva constitucional, las vías  ordinarias de defensa judicial no resultan idóneas, y ello  torna procedente la acción de tutela para lograr la adecuada  protección de los derechos fundamentales del trabajador,  reiterando que la tutela resulta procedente en aquellos casos en que  la protección que se solicita es de carácter  esencialmente constitucional y no legal, caso en el cual la solución  corresponde al  [j]uez  [c]onstitucional.  

“Además  de estarse en presencia  [de] un  perjuicio inminente y grave, el cual debe prevenirse, por lo cual las  medidas deben ser urgentes, lo que no ofrece en estos momentos la  jurisdicción ordinaria, motivo por el cual la tutela se torna  impostergable, pues es la adecuada para reestablecer el orden social  justo en toda su integridad  (…)”.  

La  institución querellante acude a este mecanismo excepcional,  por considerar quebrantadas sus garantías fundamentales, con  la determinación antes reseñada, por cuanto “(…)  realizó  una interpretación errónea de la causa legal y objetiva  que dispone el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 compilado  en el Decreto 1083 del 20151”  y, por otra parte,  

Basada  en ello y en la incursión del tribunal en un defecto fáctico,  califica de “contradictoria  e ilegal”  la determinación criticada, pues,  

“(…)  pese a reconocer la existencia de medios de defensa idóneos,  otorgó una protección de carácter definitivo,  decisión que a todas luces resulta una extralimitación,  pues conforme quedó acreditado, mediante el trámite de  una acción constitucional emitió un pronunciamiento  respecto a la legalidad de la terminación de un contrato de  trabajo, tomándose atribuciones propias del [j]uez  [o]rdinario  competente e impidiendo que sea el [j]uez  natural quien tome una decisión de fondo frente a la  terminación del contrato de trabajo de la señora  Marisol Silva Montilla (…)”.  

3.  Pide,  por tanto, “revocar”  la sentencia del tribunal ad  quem  o, subsidiariamente, declarar la nulidad de todo lo actuado y  ordenarle “(…) dictar  el fallo que en derecho corresponde, previo el nuevo trámite  procesal correspondiente (…)”.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados y vinculados    

Dentro  del término del traslado para contestar, guardaron silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Desde  la génesis de la acción de tutela, certera y  uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia  del Estado democrático, esta Sala ha advertido la  improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del  mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su  ejecución o su control constitucional.  

Las  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el  ordenamiento jurídico diseñó la impugnación  de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la  insistencia en caso de negarse este último, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.  

En  lo atinente a  este específico tema, la Sala ha señalado:  

“(…)  el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo (…)”2.  

2.  Con  todo, se resalta, la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de  auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en  la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan  actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido  proceso.  

Así,  en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional  acotó:  

“(…)  4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella (…)”.  

“(…)  4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede (…)”.  

“(…)  4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional (…)”.  

“(…)  4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación (…)”.  

“(…)  4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

“4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión (…)”.  

“(…)  4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”  

3.  Se colige  el fracaso del amparo porque la inicialista discute lo resuelto por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en  el proveído de 19 de mayo de 2020, donde otorgó el  auxilio rogado por Marisol Silva Montilla,  disponiendo su reintegro al cargo desempeñado para el momento  de la finalización del vínculo laboral y el pago de los  salarios y prestaciones sociales correspondientes.  

Bajo  ese horizonte, como en el presente asunto se solicita dejar sin en  efecto “o  invalidar”  la sentencia descrita, la cuestión implica reabrir un debate  ya dirimido en un decurso de similar linaje al ahora incoado.  

No  es procedente, por esta vía, cuestionar las actuaciones y  decisiones proferidas en un asunto de igual naturaleza. La  acción de tutela no es instrumento que  pueda utilizarse para atacar ese tipo de pronunciamientos; de  aceptarse esa conducta, se perdería su efectividad como  herramienta de acceso a la justicia para la protección de  derechos fundamentales.  

Esta  Colegiatura ha desestimado ruegos como éste, “(…)  puesto  que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás  que  [aquí]  resulta inconducente para alegar la configuración de  arbitrariedades en una sentencia de igual talante, pues un análisis  distinto desnaturaliza su real objeto (…)”3.  

4.  Ahora bien, de un examen cuidadoso a la actual salvaguarda y a la  decisión objeto de reproche, la Corte no advierte hechos  constitutivos de fraude ni alegaciones en tal sentido de la entidad,  único evento capaz de viabilizar la procedencia de este  instrumento extraordinario, como quedó visto en precedencia.  

5.  Además, la organización reclamante tiene  a su alcance la revisión del fallo de tutela fustigado e,  incluso, cuenta con el mecanismo de insistencia, escenarios eficaces  para controvertir los argumentos aducidos por las sedes judiciales,  teniendo en cuenta que el expediente con radicación  2020-00011, fue radicado en la Corte Constitucional, el 10 de  diciembre de 20204,  hallándose  aún en curso el grado jurisdiccional asignado a esa  Corporación.  

La  Sala, en un asunto similar sostuvo:  

“(…)  [H]a  de reiterarse la posición de la Sala acerca de la  improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y  decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico  linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la  puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en  la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer  fallo (…)”.  

“(…)  Se  agrega que, tras revisarse la página web de la Corte  Constitucional, se encontró que (…)  el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte  Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser  revisado o no. (…)  De  modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de  la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá  su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e  insistir en su selección, para que[,]  de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos  en los que funda la presente queja” (sentencia de 6 de marzo de  2009, exp. 08001-22-13-000-2008-00489-01) (…)”5.  

6.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos6  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19697,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

6.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio9.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados incluido Colombia10,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales11;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías12.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

7.  De  acuerdo a lo discurrido, se  ratificará  el  fallo  de primer grado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  el Banco Agrario de Colombia S.A. frente a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados  José David Corredor Espitia, Julián Alberto Villegas  Perea y Flavio Eduardo Córdoba Fuertes, con ocasión del  amparo con radicación nº 2020-00011, iniciado por Marisol  Silva Montilla a la entidad gestora.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación electrónica  o por mensaje de datos, a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de  Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Con aclaración  de voto  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISTO  TERNERA  BARRIOS  

ACLARACIÓN DE  VOTO  

Aunque  comparto la decisión adoptada por la Honorable  Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro  mi voto con el exclusivo propósito  de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional  cotidiano, incluir de forma genérica y automática una  mención sobre el empleo del denominado «control  de convencionalidad».  

Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha  ratificado un tratado internacional como la Convención  Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces  de examinar ex officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  

De  esta manera, el «control de  convencionalidad» comporta una  actitud de consideración continua que deberá acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado «el  efecto útil de la Convención»13,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»14;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

En  los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración  de voto con comedida reiteración de  mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1.          Por expiración del plazo pactado o presuntivo.          

2.          Por la realización de la obra contratada, aunque el plazo          estipulado fuere mayor.          

3.          Por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o          transitorio.          

4.          Por mutuo consentimiento.          

5.          Por muerte del asalariado.          

6.          Por liquidación definitiva de la empresa, o por clausura o          suspensión total o parcial de sus actividades durante más          de ciento veinte días, por razones técnicas o          económicas, siempre que se haya dado el aviso de que trata el          numeral 3.          del artículo 2.2.30.6.8 del presente Decreto, o que          se haya pagado un mes de salarios y sin perjuicio de los derechos          emanados de contratos a término fijo.          

7.          Por decisión unilateral, en los casos previstos en los          artículos 2.2.30.6.12 2.2.30.6.13 y 2.2.30.6.14 del          presente Decreto.          

8.          Por sentencia de autoridad competente (…)”.  

2          CSJ. STC de          22 de agosto de 2008, exp. 01317-00.  

3          CSJ.          STC del          17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de          agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre          muchas otras.  

4https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2021-01-13&radi=Radicados&palabra=silva+montilla&radi=radicados&todos=%25.  

5          CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01;          reiterada el 16 de agosto de 2013, exp.          11001-02-03-000-2013-01773-00;  

6          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

7          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

8          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

9          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

10          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

11          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

12          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párs. 278 a 308.  

13          CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)          contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C          No. 158, párrafo 128.  

14          CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de          enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.  

      

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